Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ARANCELES DEL REGISTRO
MERCANTIL)
Aprobado el 16 de abril de 1917
Publicado en La Gaceta No. 88 del 28 de abril 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decretan:
Artículo 1º -Los encargados de llevar el Registro Mercantil,
se sujetarán al arancel siguiente:
1) Por inscripciones en el primer libro, un córdoba.
2) Por inscripciones en el segundo, tercero y cuarto libro, quince
centavos por cada cien córdobas o fracción, sin que pueda exceder
de cincuenta córdobas el derecho que se cobre, cualquiera que sea
el número de inscripciones; y cuando el acto o contrato fuere de
valor indeterminado, dos córdobas, si la inscripción no pasare de
dos páginas, y cincuenta centavos por cada página o fracción
excedente.
3) por las certificaciones de inscripción que soliciten los
interesados, veinticinco centavos por cada página o fracción.
4) Por las certificaciones de no existir en el registro ningún
asiento de los buscados, cincuenta centavos.
Art. 2º -No se pagará por la autorización y certificación de
inscripciones que conforme al artículo 18 del Código de Comercio,
expida la oficina del Registro.
Art.3º -Son aplicables a la presente ley, según los casos,
lo dispuesto en los artículos 189, 190, 191, 192 y 194 del
Reglamento del Registro Público y el artículo 4º de la ley de 15 de
enero de 1916 que reforma el artículo 193 del referido
Reglamento.
Art. 4º -Los derechos a que se refiere esta ley, se pagarán
en los Depósitos y Subdepósitos de Especies Fiscales, cuyos jefes
darán constancia del entero y los registradores la exigirán antes
de proceder a la inscripción o al librar certificaciones.
Art. 5º -Los registradores por todo honorario recibirán el
veinticinco por ciento de los derechos cobrados; pero no podrán
percibir más de veinte córdobas, cualquiera que sea el valor de la
inscripción.
Los depositarios o subdepositarios de especies fiscales, en vista
de las constancias, cuya liquidación harán al fin de cada mes,
pagarán los honorarios correspondientes a los registradores,
conservando dicha constancia como comprobante de pago.
Las cuentas de los fondos que entren al Tesoro Público en virtud de
la presente ley, se llevarán por separado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua, 16
de abril de 1917, J. F. Gutiérrez, D. V. P.-J. P. de la Rocha, D V.
S- Fernando Ig. Martínez, D. S.-Al Poder Ejecutivo-Cámara del
Senado-Managua, 25 de abril de 1917-Pedro González, S. P. Sebastián
Uriza, S. S.-M. J. Morales, S. S.
Por tanto, ejecútese-Casa Presidencial-Managua, veinte y seis de
abril de mil novecientos diez y siete-Emiliano Chamorro-El Ministro
de Justicia-Alfonso Solórzano.
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