Arancel Temporal De Protección

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN DECRETO No. 22-94, Aprobado el 19 de Mayo de 1994 Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que los Presidentes Centroamericanos otorgaron a Nicaragua un tratamiento preferencial, asimétrico, excepcional y transitorio, establecido en el Artículo V de las Disposiciones Transitorias del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la ciudad de Guatemala, el veinte y nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. II Que los Acuerdos alcanzados entre el Gobierno de la República con la Cámara de Industria, contribuyen al logro de la Reconversión Industrial, con la finalidad de rehabilitar la capacidad productiva del país, que permita una participación más equitativa de los beneficios de la Integración Económica Centroamericana. III Las Resoluciones No. 3-93 del Consejo Económico Centroamericano y No. 42-93 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante los cuales se prorroga el Calendario de Desgravación que facilita el desarrollo de la competitividad de la producción nacional hasta el 31 de Diciembre de 1999. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN Artículo 1.- Crear un Arancel Temporal de Protección para Nicaragua, en adelante llamado ATP, el cual se aplicará al valor CIF de las mercancías importadas, detallados en los Anexos I y II del presente Decreto. Artículo 2.- Establecer el siguiente Calendario de Desgravación de las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP), de las mercancías detalladas en el Anexo I. Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 113 de 17 de junio de 1994. Artículo 3.- Se exceptúan de la aplicación del Calendario de Desgravación establecido en el Artículo Segundo, los productos considerados "Fiscales", los cuales se detallan en el Anexo No. 2, que contiene la descripción y tasas del ATP aplicables a los mismos y que forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 4.- El Arancel creado por el presente Decreto será recaudado y administrado por la Dirección General de Aduanas (DGA) del Ministerio de Finanzas, para cuyos efectos la DGA aplicará, además de las que le confieren las demás leyes aduaneras, las facultades que le corresponden en la administración del Impuesto General al Valor a la Dirección General de Ingresos (DGI), del Ministerio de Finanzas, de conformidad con su Ley creadora y su Reglamento, en lo que fueran aplicables. Artículo 5.- En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley sobre el Delito de Defraudación Fiscal, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, y demás Leyes aplicables en materia aduanera. Artículo 6.- Estas disposiciones se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, salvo en los casos de los bienes no comprendidos en la industria fiscal (Anexo II) cuyas tasas aquí establecidas favorezcan al contribuyente, para cuyos efectos entrará en vigencia en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Nota: Ver ANEXO No. I denominado GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETO ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP) (Pags. 1867 a 1886) y ANEXO No. II denominado GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETO ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP) (Pág. 1887). -