Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ARANCEL TEMPORAL DE
PROTECCIÓN
DECRETO No. 22-94, Aprobado el 19 de Mayo de 1994
Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que los Presidentes Centroamericanos otorgaron a Nicaragua un
tratamiento preferencial, asimétrico, excepcional y transitorio,
establecido en el Artículo V de las Disposiciones Transitorias del
Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, suscrito en la ciudad de Guatemala, el veinte y
nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.
II
Que los Acuerdos alcanzados entre el Gobierno de la República con
la Cámara de Industria, contribuyen al logro de la Reconversión
Industrial, con la finalidad de rehabilitar la capacidad productiva
del país, que permita una participación más equitativa de los
beneficios de la Integración Económica Centroamericana.
III
Las Resoluciones No. 3-93 del Consejo Económico Centroamericano y
No. 42-93 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano,
mediante los cuales se prorroga el Calendario de Desgravación que
facilita el desarrollo de la competitividad de la producción
nacional hasta el 31 de Diciembre de 1999.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN
Artículo 1.- Crear un Arancel Temporal de Protección para
Nicaragua, en adelante llamado ATP, el cual se aplicará al valor
CIF de las mercancías importadas, detallados en los Anexos I y II
del presente Decreto.
Artículo 2.- Establecer el siguiente Calendario de
Desgravación de las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP),
de las mercancías detalladas en el Anexo I.
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 113 de 17 de junio de 1994.
Artículo 3.- Se exceptúan de la aplicación del Calendario de
Desgravación establecido en el Artículo Segundo, los productos
considerados "Fiscales", los cuales se detallan en el Anexo No. 2,
que contiene la descripción y tasas del ATP aplicables a los mismos
y que forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 4.- El Arancel creado por el presente Decreto será
recaudado y administrado por la Dirección General de Aduanas (DGA)
del Ministerio de Finanzas, para cuyos efectos la DGA aplicará,
además de las que le confieren las demás leyes aduaneras, las
facultades que le corresponden en la administración del Impuesto
General al Valor a la Dirección General de Ingresos (DGI), del
Ministerio de Finanzas, de conformidad con su Ley creadora y su
Reglamento, en lo que fueran aplicables.
Artículo 5.- En materia de sanciones se aplicarán las
disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley sobre el
Delito de Defraudación Fiscal, Ley sobre Defraudación y Contrabando
Aduanero, y demás Leyes aplicables en materia aduanera.
Artículo 6.- Estas disposiciones se comunicarán a los
Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y
VIGENCIA
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día primero de Julio de mil novecientos noventa y
cuatro, salvo en los casos de los bienes no comprendidos en la
industria fiscal (Anexo II) cuyas tasas aquí establecidas
favorezcan al contribuyente, para cuyos efectos entrará en vigencia
en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y
cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Nota: Ver ANEXO No. I denominado GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA DECRETO ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP) (Pags. 1867
a 1886) y ANEXO No. II denominado GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA DECRETO ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP) (Pág.
1887).
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