Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(APRUEBASE UNA
DISPOSICIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO NACIONAL)
No. 459, Aprobado el 12 de
Agosto de 1938
Publicada en La Gaceta No. 184 del
27 de Agosto de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único: Aprobar en todas sus
partes, la siguiente disposición:
No. 111 - El Comité Ejecutivo del Distrito, Nacional,
POR
CUANTO:
Se hace indispensable dictar disposiciones que garanticen la buena
e higiénica calidad de las leches que se consumen en esta capital,
ejerciendo la necesaria supervigilancia sobre tal, producto,
DECRETA:
Artículo 1.- No se podrá introducir, trasportar, conservar
ni vender leche, sin obtener previamente para ello, una licencia
del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, la cual se extenderá
cuando el interesado compruebe estar inscrito en la Dirección
General de Sanidad, según lo previsto en el Reglamento de
Lecherías.
Las licencias de que trata esta disposición serán de dos clases:
una para los colectores de leche y otra para los vendedores al por
menor y deberán renovarse cada año en los primeros quince días de
enero.
Artículo 2.- Las personas que obtengan licencia para el
negocio o venta de leche, deberán colocar en la puerta de la casa
donde se expende la leche, en los vehículos de trasporte y a la
entrada de las lecherías un rótulo que exprese el número de la
licencia y diga Lechería autorizada
Estas personas quedan facultadas para extender a sus propios
empleados constancias de que actúan en su nombre, debiendo indicar
en ellas el número de la licencia, a fin de poder exigir las
responsabilidades en que incurran, tanto a los propietarios como a
sus empleados.
Artículo 3.- Cuando alguna persona autorizada para expender
leche deseare cambiar de local, lo participará previamente al
Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, a fin de que mande a
inspeccionar si el nuevo local reúne las condiciones higiénicas
indispensables para que continúe o no la licencia otorgada.
Artículo 4.- El Comité Ejecutivo del Distrito Nacional podrá
suspender o revocar las licencias que hubiere otorgado, cuando los
propietarios, arrendatarios, productores, expendedores o encargados
infrinjan los preceptos de este decreto, si, requeridos previamente
no corrigen las deficiencias observadas dentro del plazo prudencial
que se les fije.
En caso de suspensión o revocación de la licencia, podrán los
interesados pedir que se les levante la suspensión o se les
extienda nueva licencia, cuando hubieren corregido las deficiencias
observadas y cumplido con los requisitos requeridos para obtener la
licencia.
Artículo 5.- Los productores de leche están obligados a
asegurar las tapas de los envases con candados o sellos que
garanticen el contenido.
Queda prohibido abrir cualquier envase que contenga leche antes de
ser entregado al consumidor o al expendedor autorizado.
Artículo 6.- Los productores de leche sólo podrán venderla a
los expendedores al por menor que tengan licencia; y a los
consumidores, cuando sea enviada directamente de las lecherías a
sus propias casas para el consumo.
En ningún caso podrán los conductores de leche vender menos del
contenido de un envase cerrado.
Artículo 7.- Para el efecto de ejercer la supervigilancia
necesaria sobre las leches que se introduzcan a la ciudad, ésta se
dividirá, por ahora, en tres zonas que oportunamente se demarcarán
y cuyo número podrá aumentarse si fuere conveniente.
Artículo 8.- En cada una de las zonas de que habla el
artículo anterior habrá una oficina de Control de Leche, integrada
por un jefe, los inspectores que sean necesarios y provista de un
laboratorio, a cargo de un técnico para el examen diario de la
leche.
Los conductores antes de entregarla o venderla, tendrán la
obligación de pasar por la oficina de Control de Leche de la zona
que les corresponde para que sea debidamente examinada.
El empleado de la respectiva oficina, tomará una muestra de
cualquiera de los envases cerrados, la depositará en una probeta
que sellará y rotulará para su identificación; y sin pérdida de
tiempo extenderá una constancia al conductor de haber cumplido con
este requisito, constancia sin la cual no podrá hacer la
distribución de la leche.
El resultado del examen se comunicará al productor, a más tardar el
día siguiente para los efectos de este decreto.
Artículo 9.- Para sufragar los gastos que ocasione el
mantenimiento de las oficinas de Control de Leche, los productores
pagaran dos centavos diarios por cada galón de leche que se
introduzca a la ciudad, si el volumen total no excede de 2,500
galones diarios y de uno y medio centavo cuando pasare de dicha
cantidad.
Artículo 10.- Las oficinas de Control de Leche podrán ser
sustituidas si así lo solicitaren los productores, por Centrales de
Lechería controladas bajo la dirección y responsabilidad inmediata
de una cooperativa de Lechería, siempre que esta reúna las
condiciones siguientes:
a) - Que esté constituida por un número de productores que
representen una producción de leche de 1.500 galones diarios como
mínimun;
b) - Que esté debidamente organiza con sus estatutos aprobados por
el Gobierno;
c) - Que se comprometa formalmente a ejercer el control de la leche
en la misma forma y con las mismas obligaciones que tienen las
oficinas de control establecidas en el presente decreto, debiendo
ser los gastos de mantenimiento de cuenta de la misma sociedad
cooperativa;
d) - Que se declaren responsables ante el Comité Ejecutivo del
Distrito Nacional y la Dirección General de Sanidad por la falta de
cumplimiento de los respectivos reglamentos emitidos por ambas
entidades. Pero si la Central de Lechería hubiese comunicado antes
a la Dirección General de Sanidad o al Comité Ejecutivo del
Distrito Nacional, según el caso, el nombre o los nombres del socio
o socios que hubieren cometido la infracción, quedará eximido en
dicha Corporación y entonces se exigirá la responsabilidad
individualmente de los respectivos socios.
Artículo 11.- Tan pronto como sea organizada cualquier
sociedad cooperativa de lechería para los efectos de lo dispuesto
en el artículo anterior y llenado los requisitos en él mismo
establecidos, y además se haya Instalado debidamente la Central de
Lechería, el Distrito Nacional, dará posesión a los funcionarios de
dicha cooperativa y por el mismo hecho los socios de ella dejarán
de pagar al Distrito Nacional la contribución de que trata el
artículo 9.
Artículo 12. -Una vez organizada la Cooperativa de lechería
de que tratan los dos artículos procedentes, los productores de
leche que no pertenezcan a tal cooperativa pagarán al Distrito
Nacional por cada galón de leche que se introduzca a esta ciudad la
suma de tres centavos de córdoba diarios.
Artículo 13.- Las informaciones de las disposiciones del
presente decreto por parte de los productores, conductores,
arrendatarios expendedores de leche o por cualquier empleado de los
mismos, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio de la
Tesorería del Distrito Nacional, de dos a veinticinco córdobas que
impondrá gubernativamente el Presidente de este Comité Ejecutivo
del Distrito En caso de reincidencia podrá el Comité Ejecutivo del
Distrito Nacional cancelar la licencia.
Artículo 14.- Elevar el presente decreto al conocimiento del
Supremo Gobierno, para su aprobación por éste, y entrara en vigor
desde el primero de Agosto del corriente año.
Comuníquese - Palacio del Distrito Nacional - Managua, D. N., Junio
veintiocho de mil novecientos treinta y ocho. A. MONTENEGRO
EDUARDO BERNHEIM J. SANTOS ZELAYA A. NARVÁEZ L., Srio., D.
N.
Comuníquese - Casa Presidencial - Managua, D. N., 12 de Agosto de
1938. - SOMOZA. El Ministro de la Gobernación G. RAMÍREZ
BROWN.
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