Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(APRUÉBASE UN DECRETO RELATIVO A
MAQUINARIA, INSECTICIDAS Y ABONOS AGRÍCOLAS)
DECRETO No 4, Aprobado el 16 de Enero de 1953
Publicado en La Gaceta No 14 del 17 de Enero de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es esencial para la vida económica del país la adquisición de
maquinaria, insecticidas y abonos agrícolas en la cantidades que
sean suficientes para la buena atención de las necesidades
nacionales; que por tal circunstancia se hace evidente la
conveniencia de dictar disposiciones que faciliten la introducción
de tales artículos, máxime que algunas firmas nicaragüenses han
manifestado al Gobierno que les ha sido ofrecido crédito extranjero
para la obtención de esas clases de mercancías.
POR TANTO:
Y con apoyo en el ordinal 9) del artículo 191 Cn. y en el Decreto
Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952.
DECRETA:
Artículo 1.- A partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del
Banco Nacional de Nicaragua podrá autorizar registros de pedidos
para almacenamiento en puertos nicaragüenses (In Bond), de
maquinaria agrícola consistente en tractores, sus aditamentos
(arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y otras
similares) y sus partes, lo mismo que de insecticidas y abonos o
fertilizantes (orgánicos y químicos) sin más requisitos que la
comprobación por parte del interesado de que el pago del valor de
la mercancía ha sido convenido con el exportador a un plazo no
inferior a seis meses, contados desde la fecha de embarque.
Artículo 2.- Todo registro de pedido "In Bond" o de
almacenamiento en puertos nicaragüenses será comunicado
inmediatamente por la Oficina respectiva a la Recaudación General
de Aduanas y ésta dispondrá lo conveniente para el debido control
del movimiento de los artículos desde el almacenamiento hasta su
introducción o importación.
Artículo 3.- Las mercancías que se almacenen en
puertos nicaragüenses de conformidad con lo dispuesto por esta Ley,
no se considerarán introducidas al territorio nacional; y su
internación solo podrá efectuarse una vez que los interesados hayan
depositado, en cualquier Institución Bancaria autorizada, el
equivalente en córdobas del valor en moneda extranjera de la
respectiva importación.
Artículo 4.- Con los depósitos a que se refiere el
artículo anterior, se atenderá, en su oportunidad, por el Banco
receptor, la cancelación de las cobranzas correspondientes.
Artículo 5.- Si al vencerse la fecha de pago de las
mercaderías "In Bond", éstas no hubiesen sido introducidas al país,
caducará la validez del registro de almacenamiento y el interesado
estará obligado a su reembarque inmediato, a menos que obtuviese
del acreedor ampliación del plazo del crédito respectivo.
Artículo 6.- A partir de la vigencia de la presente
Ley, el departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y
la Recaudación General de Aduanas cursarán el último de cada mes,
al Ministerio de Economía, información escrita de las
autorizaciones para almacenamientos "In Bond" y de las
importaciones originadas en dichas autorizaciones,
respectivamente.
Artículo 7.- La presente Ley tendrá efecto desde el
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
dieciséis días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y
tres.-A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, J. J. SÁNCHEZ R.
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