Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
APRUÉBASE RESOLUCIÓN XXIX SOBRE
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CADÁVERES
No. 12, Aprobado el 23 de Febrero de 1968
Publicado en La Gaceta No. 100 del 7 de Mayo de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Conferencia Sanitaria Panamericana, XVIII Reunión del Comité
Regional de la Organización Mundial de la Salud, celebradas en la
ciudad de Washington del 26 de Septiembre al 7 de Octubre de 1966,
aprobó la Resolución XXIX sobre Declaración y Normas relativas al
Transporte - Internacional de Cadáveres.
CONSIDERANDO:
Que las norma recomendadas por el Comité de Expertos reunidos en
Washington del 13 al 15 de Diciembre de 1965 por la OPS contiene
atinadas previsiones y disposiciones que en ninguno de sus aspectos
se rozan con las leyes de Nicaragua, según el informe del asesor
jurídico del Ministerio de Salud Pública de fecha 3 de Marzo de
1966.
CONSIDERANDO:
Que la V Reunión de la Comisión Técnica de Eliminación de
Obstáculos al Turismo, celebrada en Managua del 18 al 23 de Julio
de 1967, acordó en su VIII Recomendación al X Congreso
Interamericano de Turismo que eleve a la consideración de los
Gobiernos miembros el interés y la conveniencia de que pongan en
aplicación en sus respectivos territorios las Normas sobre
Transporte Internacional de Restos Humanos aprobadas por la
Resolución XXIX de la XVII Conferencia Sanitaria Panamericana,.
XVIII Reunión del. Comité Regional de la: OPS-OMS.
CONSIDERANDO:
Que según la Constitución Política de Nicaragua las Resoluciones
Declaraciones, Recomendaciones, etc., aprobadas en las Conferencias
Internacionales no requieren la aprobación del Honorable Congreso
Nacional según nota de la Cancillería Nacional de fecha 7 de
Noviembre de 1967.
CONSIDERANDO:
Que las Delegaciones de Nicaragua que asistieron tanto a la XVII
Conferencia Sanitaria Panamericana, XVII Reunión del Comité
Regional de la OMS, como a la V Reunión de la Comisión Técnica de
Eliminación de Obstáculos al Turismo, anteriormente citadas,
aprobaron la Resolución XXIX sobre, Declaración y Normas Relativas
al Transporte Internacional de Cadáveres.
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobar en todas sus partes la Resolución XXIX
sobre Declaración y Normas de Transporte Internacional de
Cadáveres, contenida en los siguientes términos:
DECLARACIÓN
Las mayores facilidades de las actuales comunicaciones considerable
aumento del turismo dan al transporte internacional de cadáveres un
interés práctico justifica el establecimiento de normas uniformes
sobre la materia.
El transporte internacional de cadáveres debe simplificarse para no
aumentar los problemas de las familias con una tramitación
complicada e innecesaria que parece olvidar los aspectos
sentimentales y sociales que envuelven estos casos.
La simplificación del procedimiento administrativo aplicable a las
autorizaciones para el trasporte internacional de cadáveres es
posible si se tiene en cuenta que contrariamente a una opinión
arraigada, el cadáver no constituye un peligro sanitario, ni aún en
los casos de muerte por enfermedad cuarentenable, u otra
transmisible, ya que este carácter desaparece cuando se recurre a
un embalsamiento adecuado.
La práctica: del embalsamiento podría generalizarse en las Américas
por constituir el método más adecuado para la conservación de
cadáveres, sin perjuicio de utilizar otros métodos más sencillos e
igualmente eficaces.
DEFINICIONES
Artículo 1º.- Se entiende por transporte internacional de
cadáveres el que se efectúa desde el país donde ocurrió el
fallecimiento, al de su destino final después de la defunción o de
la exhumación.,
Artículo 2º.- El transporte de cadáveres que se realiza
entre distritos fronterizos dentro de las 48 horas siguientes al
fallecimiento no estará sujeto a estas normas.
Artículo 3º.- A los efectos de las presentes normas, se
considerará ataúd impermeable cualquier caja o recipiente,
fabricado de cualquier materia, que pueda conservarse sellado
herméticamente por medio de burletes de plástico o de goma o por
medio de revestimiento de metal o material semejante que haya sido
soldado o fundido. También podrá colocarse el cadáver en un
receptáculo de plástico, sellado al calor o con materiales
adhesivos, antes de encerrarlo en un ataúd no impermeable, que a
los efectos de estas normas será considerado como ataúd
impermeable.
DOCUMENTACIÓN
Artículo 4º- Para el transporte internacional de un cadáver
se requerirán los siguientes documentos:
a) Un certificado oficial de causa de defunción expedido por el
registro local de defunciones, u otra autoridad análoga;
b) Una declaración de persona autorizada a reparar el cadáver, en
la que Conste la forma y método en que llevó a cabo la preparación,
certificada por autoridad competente, y que el ataúd contiene sólo
el cadáver en cuestión, el empaque y las ropas necesarias;
c) Un permiso de tránsito en el, que conste el nombre, apellido y
edad del fallecido, expedido por la autoridad competente del lugar
en que ocurrió el fallecimiento, o el de la sepultura en caso de
que se trata de restos mortales exhumados;
d) El traslado de cadáveres irá acompañado de copias de la
documentación indicada en los apartados a), b) y c) y el ataúd irá
identificado exteriormente mediante una placa inamovible o por
cualquier otro medio en un lugar visible en que conste nombre,
edad, sexo y lugar de destino final.
Medidas
Sanitarias
Artículo 5º.- Los cadáveres estarán sujetos a las siguientes
medidas:
a) Lavado general con un desinfectante eficaz, desinfección de
todos los orificios, obturación de los mismos con algodón, empapado
también con un desinfectante efectivo, envoltura del cadáver en una
mortaja empapada por un buen desinfectante y colocación en un ataúd
impermeable; o
b) Embalsamamiento adecuado (arterias y cavidades) y colocación del
cadáver en un ataúd impermeable; o
e) Embalsamamiento adecuado (arterias y cavidades-) y colocación
del cadáver en un receptáculo de plástico, sellado al calor o con
materiales adhesivos, antes de encerrarlo en un ataúd no
impermeable.
Requisitos de
expedición
Artículo 6º.- El cadáver preparado para el transporte-
internacional debe colocarse e n un ataúd impermeable. Cuando la
causa del fallecimiento sea una enfermedad cuarentenable de las
definitivas en el Reglamento Sanitario Internacional, el cadáver
debe ser embalsamado (arterías y cavidades) y colocado en un ataúd
impermeable.
El ataúd impermeable del cerrarse herméticamente y puede ser
expedido sin ninguna envoltura (salvo en el caso de transporte
marítimo); o bien para los fines de protección, puede ser colocado
en un cajón de madera o de otro material para evitar el movimiento.
También puede envolverse con una tela especialmente destinada a tal
efecto.
Traslado por vía
terrestre, aérea y marítima
Artículo 7º.- Las disposiciones que regirán en el transporte
por ferrocarril, son las siguientes:
a) El ataúd impermeable puede transportarse en un compartimiento de
equipaje de un, vagón de pasajeros.
b) Cada país determinará el plazo dentro del cual el cadáver deberá
ser retirado de la estación de destino.
Cuando se trate de traslado por carretera el ataúd impermeable se
transportará de preferencia en un furgón funerario cerrado o en un
camión o Automóvil, siempre que se acomode en forma que evite el
movimiento.
El ataúd impermeable se puede transportar, además, en el
compartimiento de equipaje de un avión de pasajeros o, en una
aeronave de carga, y se puede instalar en el féretro un abertura o
válvula de seguridad, con tal de que se hayan tomado precauciones
para evitar el escape de líquidos o gases nauseabundos.'
En el caso en que se use la vía marítima el ataúd impermeable, a
fin de evitar el movimiento, se colocará dentro de una caja de
madera u otro material o se envolverá en una tela especialmente
destinada a tal efecto.
Disposición
común
Artículo 8º.- Cualquiera que sea la vía de transporte, junto
con el ataúd sólo se podrá enviar coronas, flores u otros objetos
funerarios análogos, cuando lo autoricen las disposiciones vigentes
del país de destino.
Disposiciones
Finales.
Artículo 9º.- Las formalidades anteriores podrán ser
reducidas mediante acuerdos bilaterales o por decisiones convenidas
en casos particulares.
Artículo 10º.- El traslado de restos extraídos de las fosas
después de haber cumplido el plazo fijado por las disposiciones
vigentes y el de cenizas no estará sujeto a medidas sanitarias u
otras especiales.
Artículo 2º.- Comunicar el presente Decreto al Director de
la Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional para las
Américas de la Organización Mundial de Salud.
Artículo 3º.- Comunicar el presente Decreto al Director
General de Aduanas para el fiel cumplimiento en el país.
Artículo 4º.- El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencia, Managua, D. N., veintitrés de
Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. ANASTASIO SOMOZA
DEBAYLE, Presidente de la República. Francisco Urcuyo
Maliaño, Ministro de Salud Pública.
-