Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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APRUEBANSE REFORMAS Y ADICIONES
A REGLAMENTOS Y TARIFAS 1966
Publicado en La Gaceta No. 101 de 11 de mayo de 1978
El Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto, Entidad
Autónoma del Estado, creada por Decreto No. 64 del 24 de Enero de
1956 y publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 30,
correspondiente al día 6 de febrero del mismo año 1956;
Considerando:
Que la autoridad Portuaria de Corinto se ha preocupado en mejorar
sus instalaciones portuarias en ese Puerto, con el propósito de dar
mejor servicio a las Líneas Navieras, a fin de evitar
congestionamiento y en consecuencia, el recargo que impondrían las
Conferencia Marítimas;
Considerando:
Que se estima que con la Expansión del Puerto de Corinto se podrían
obtener de las Conferencias Marítimas fletes favorables para
Corinto y no para la Región del Istmo Centroamericano;
Considerando:
Que se ha llevado a cabo una expansión en dicho Puerto, con una
inversión del orden de C$293.796.000.00, consistente en el Dragado
del Canal de Entrada a una Profundidad de 13.35 metros bajo el
nivel medio del mar, el cual tenía antes de dragarse una
profundidad de 8.6 metros, con el Canal dragado pueden arribar
barcos hasta de 48 pies de calado y con anterioridad llegaban con
25 pies de calado; la construcción de un Muelle para el Manejo de
Contenedores, de 240 metros de largo; la adquisición de una Grúa de
Pórtico de 40 toneladas métricas; la construcción de nuevas
instalaciones para el manejo de Carga Líquida, independientes de
los Muelles y las referidas instalaciones consistente, como su
nombre lo indica en un Muelle diseñado para servicios de barcos
tanques o cisternas, cuya carga es bajada por medio de tuberías, la
cual está en un puente de caballete, estando conectadas a los
tanques de almacenamiento. Este Muelle tiene 115 metros de longitud
por 6 de ancho; la construcción de un Edificio para Estibadores ,
un Edificio para Oficinas Administrativas; y pavimentación de
25.000 metros cuadrados para el almacenamiento al aire libre;
Considerando:
Que las nuevas instalaciones proporcionan un efectivo beneficio a
los usuarios con el ahorro de tiempo en el servicio y mejor
garantía en el manejo de sus bienes, y a la vez la oportunidad de
obtener estabilidad en las tarifas de fletes;
Considerando:
Que la Autoridad Portuaria de Corinto, está obligada, de
conformidad con el Contrato de préstamo celebrado con el Banco
Mundial el día 2 de Febrero de 1973, a reajustar sus Tarifas hasta
una cuantía que le permita generar ingresos suficientes para cubrir
costos de operación y afrontar los requerimientos para el pago de
deudas;
Considerando:
Que en el reajuste se ha dado tratamiento especial a la producción
nacional, que en su mayoría han conservado las tarifas existentes y
en pocos y determinados casos y con mentalidad proteccionista se
efectuó un aumento que tiende a evitar la exportación de aquellos
bienes altamente necesarios para el consumo nacional y aún los
reajustes realizados están siempre más bajos que los que rigen en
los otros Puertos del Istmo Centroamericano;
Considerando:
Que de conformidad con el inciso f) del Arto. 14, de su Ley
Creadora, el Consejo Directivo tiene como atribución aprobar
Tarifas, derechos, rentas u otros cargos de servicios:
Decreta:
Artículo 1.-
Hacer las siguientes reformas y adiciones al Decreto emitido el 14
de Noviembre de 1966, que lleva por título "Reglamento y Tarifas
1966", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 269,
correspondiente al día 24 de Noviembre de 1966 y sus
Reformas.
Artículo 2.-
El Arto. 4.13 se leerá así:
Arto. 4.13 Si el barco llegare después de la fecha anunciada, el
Agente naviero pagará un cargo de C$4.85 por tonelada métrica o
fracción y por cada día o parte de día, en concepto de almacenaje
de la carga de exportación que permanezca en el Recinto Portuario
más de dos días calendario después de la fecha anunciada.
Artículo 3.-
El Arto. 4.14, se leerá de la siguiente manera:
Arto. 4.14 Cuando un barco llegue a ocupar su atraque y no tome
toda la carga que se encontraba lista para él en el Recinto
Portuario, el Agente naviero pagará a la Autoridad Portuaria por
cada día o fracción a partir del siguiente día calendario de su
desatraque, la suma de C$4.85 por cada tonelada métrica o fracción
de la carga dejada.
Asimismo cuando un barco se fuere sin cargar totalmente y no
llenare los requisitos que se establecen en el Arto. 4.10, su
Agente pagará por la carga dejada en la misma forma establecida en
el párrafo anterior de este Artículo.
Artículo 4.-
El Arto 4.16, se leerá así:
Arto. 4.16 Todo barco que desee dejar carga en tránsito, su Agente
deberá de previo obtener permiso de la Autoridad Portuaria. La
Autoridad Portuaria se hará responsable por dicha carga y cobrará a
las Compañías Navieras los gastos necesarios para poderla
chequear.
El tiempo libre de almacenaje será de 15 días, después pagarán por
bodegaje C$1.40 por cada cien (100) Kilos brutos o fracción por
cada día calendario o fracción.
Artículo 5.-
El Arto. 5.07, se leerá así:
Arto. 5.07 DEMORA: La mercadería de importación que permanezca por
más tiempo que el autorizado para el almacenaje libre, pagará por
demora C$1.40 por cada cien (100) Kilos brutos o fracción, por cada
día o fracción.
Artículo 6.-
El Artículo 5.24, deberá leerse como sigue:
Arto. 5.24 PROHIBICIÓN DE DESPALETIZAR: No se permitirá
despaletizar carga de importación dentro del Recinto Portuario,
solamente las mercaderías registradas y nacionalizadas y para tal
efecto a las paletas con cargas que hayan sido entregadas después
del medio día sólo se les cobrará la suma de setenta centavos
(C$0.70), por cada una, siempre que éstas hayan sido devueltas
antes de las 12:00 meridiano del día hábil siguiente.
Artículo 7.-
El Arto. 8.06, se leerá así:
Arto. 8.06 ALQUILER DE PALETAS: El alquiler de paletas se cobrará
por cada 24 horas y por servicios:
Por el primer día C$0.70
Por el segundo día C$1.40
Del tercer día al décimo C$7.00
Por el onceavo día C$140.00
Toda solicitud de paletas para carga de exportación deberá ser
hecha por escrito y las entregas se harán de las 07:30 horas a las
17:00 horas de cada día; las paletas vacías usadas en carga de
importación serán recibidas entre las 07:30 horas y las 23:30 horas
por el Encargado de Paletas. Las paletas con carga de exportación
serán recibidas directamente por los Jefes de Bodega de
Exportación.
Artículo 8.-
El Arto. 8.07, deberá leerse de la siguiente manera:
Arto. 8.07 RECARGO POR TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cuando se solicite
servicio extraordinario, se cobrará C$2.32 por toneladas de
cualquier mercadería, con un cobro mínimo de C$58.00 por hora. Esto
se aplicará a cada solicitante.
Para pacas de algodón, se cobrará C$0.58 por cada paca, con un
cobro mínimo de C$58,00 por hora. Esto se aplicará a cada
solicitante.
El café soluble pagará por volumen o sea cuarenta pies cúbicos,
C$2.32 con un cobro mínimo de C$58.00 por hora.
De lunes a viernes entre las 17:30 y las 23:30 horas, se cobrará
solamente el 50% de esta tarifa.
Artículo 9.-
El Arto. 8.09, deberá leerse así:
Artículo 8.09 SERVICIO DE AGUA POTABLE: La Autoridad Portuaria
podrá suplir agua potable a los barcos, mediante el pago de C$2.45
el metro cúbico en concepto del valor del agua y el muellaje
correspondiente.
Artículo 10.-
El Arto. 8.13, se leerá así:
Arto. 8.13 TARIFA DE PILOTAJE Y REMOLCADOR: Por los servicios de
Pilotaje y Remolcador los barcos pagarán las siguientes
Tarifas:
a) Por servicio de Pilotaje, la suma de C$1.625.00 por cada barco
en concepto de entrada y salida del Puerto.
Cuando este servicio se preste en tiempo extraordinario y en días
de descanso obligatorio o el 3 de mayo, sobre la tarifa anterior se
pagará un recargo de C$97.50 por hora o fracción en concepto de
tiempo extraordinario para pago del personal;
b) Por servicio de Remolcador, la suma de C$0.29 por tonelada bruta
de registro, con un mínimo de C$507.50 y un máximo de
C$2.175.00.
Cuando este servicio se preste en tiempo extraordinario y en días
de descanso obligatorio o el 3 de mayo, sobre la tarifa anterior,
se pagará un recargo de C$160.10 por hora o fracción en concepto de
tiempo extraordinario para pago del personal.
Artículo 11.-
El Arto. 8.23, deberá leerse así:
Artículo 8.23 SERVICIO DE PILOTAJE: Todo barco menor de 500
toneladas brutas de registro, con calado mayor de siete (7) pies,
que se le preste servicio de Pilotaje de acuerdo con lo dispuesto
en el Arto. 3.41, pagará por cada pie de calado la suma de C$29.00
en su mayor calado, sea de entrada o salida.
Artículo 12.-
El Arto. 8.24, se leerá de la siguiente manera:
Arto. 8.24 TARIFAS POR HORA: El tiempo de espera y las labores que
se liquidan por hora a los estibadores, los barcos pagarán con las
siguientes Tarifas:
a) Tiempo de espera, colocar madera de estiba, empapelar, abrir y
cerrar portalones, preparar plumas, nivelar conos (palear producto
a granel), etc., por cada hora C$127.60
b)Barrer bodegas C$ 127.60
c) Cuando estas labores se efectúe en tiempo extraordinario
estipulado en el Arto. 1.06, las Tarifas de los literales a) y b)
recibirán el recargo de un 100%.
Artículo 13.-
El Arto. 8.25, deberá leerse así:
Arto. 8.25 SERVICIO EN TIEMPO EXTRAORDINARIO: Cuando un barco
solicite trabajar en tiempo extraordinario, pagará las Tarifas
estipuladas en el Arto. 9.07, más los siguientes recargos:
a) Tarifas de C$22.40, recargo de C$15.73
b) Tarifas de C$27.85, recargo de C$19.36
c) Tarifas de C$29.35, recargo de C$20.42
d) Tarifas de C$33.30, recargo de C$20.57
e) Tarifas de C$35.10, recargo de C$21.69
f) Tarifas de C$38.75, recargo de C$22.39
g) Tarifas de C$40.85, recargo de C$23.61
h) Tarifas de C$58.10, recargo de C$33.28
Artículo 14.-
El Arto. 8.28, se leerá de la siguiente manera:
Arto. 8.28 Los muellajes se cobrarán por toneladas de mil (1.000)
Kilos o cuarenta (40) pies cúbicos a opción de la Autoridad
Portuaria:
IMPORTACIÓN:
Nota: Ver Tabla en La Gaceta No. 101 de 11 de mayo de
1978
Artículo 15.-
El Arto. 8.29, se leerá así:
Arto. 8.29 MANEJO: Por los servicios de trasladar la
mercadería del costado del vapor a las Bodegas de Tránsito o a los
patios o viceversa, y por cargar y descargar la mercadería a/o de
los vehículos de transporte, se cobrará la cantidad de C$10.45 por
cada tonelada de mil (1.000) Kilos o cuarenta (40) pies cúbicos a
opción de la Entidad en concepto de manejo, con excepción del
cargue o descargue al costado del Vapor.
Artículo 16.-
El Arto. 9.01, se leerá de la siguiente manera:
Arto. 9.01 DERECHO DE ATRAQUE: Por el derecho de estar
atracado al Muelle por cada veinticuatro (24) horas o fracción,
C$8.12 por pie lineal o fracción del largo del barco.
Los barcos-tanques y barcos contenedores pagarán C$11.60 por pie
lineal o fracción del largo del barco por cada veinticuatro (24)
horas o fracción.
Artículo 17.-
El Arto. 9.02, deberá leerse así:
Arto. 9.02 CARGO POR LIMPIEZA DEL ATRACADERO: Se cobrará la
suma de C$348.00 a cada barco cargado y/o descargando mercadería en
o a través de los Muelles, en concepto de limpieza del atracadero
asignado, incluyendo el espacio utilizado en las Bodegas de
Tránsito, en patios y en el traslado de la mercadería a través de
la plataforma del Muelle.
Artículo 18.-
El Arto. 9.03, se leerá de la siguiente manera:
Arto. 9.03 FACILIDADES ESPECIALIZADAS: Se establecen las
siguientes Tarifas:
a) Por manejar frutas en cajas en las bandas transportadoras hasta
las Bodegas del barco, por caja C$ 0.712
b) Por movilizar y armar y desarmar el equipo móvil de las bandas
transportadoras (inship equipment), por barco 2.631.20
Artículo 19.-
El Arto. 9.04, deberá leerse:
Arto. 9.04 CARGO POR SERVICIO: Por arreglar el atracadero
para el barco, asignar el espacio para la carga en la terminal,
chequeo de la carga desde o para el Barco, recibir la carga de
exportación de los embarcadores y extender los recibos, entregar la
carga a los consignatorios y obtener recibos de ellos, preparar el
reportaje de sobrantes, faltantes y avería de mercaderías
(cancelaciones), y proveer iluminación a la terminal; se cobrarán
C$2.32 por tonelada o fracción.
Artículo 20.-
El Arto. 9.06, se leerá así:
Arto. 9.06 TONELAJE Y FARO: Por el uso de la bahía y de las
ayudas de Navegación se cobrarán a cada barco C$1.20 por cada
tonelada bruta de registro o fracción.
Artículo 21.-
El Arto. 9.07, deberá leerse de la siguiente manera:
Arto. 9.07 SERVICIOS DE DESCARGUE Y CARGUE: Por los
servicios de descargue y cargue, los barcos pagarán de acuerdo con
las Tarifas que a continuación se detallan, las cuales se aplicarán
por cada tonelada métrica o cuarenta (40) pies cúbicos a opción de
la Autoridad Portuaria:
DESCARGUE:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 101 de 11 de mayo de
1978
Artículo 22.-
El Arto. 9.08, deberá leerse así:
Arto. 9.08 AMARRE DE LOS BARCOS:
Por los servicios de amarrar y soltar los cabos de los barcos que
atraquen a los Muelles, se cobrará la suma de C$232.00 por cada
barco.
Artículo 23.-
Las presentes disposiciones deberán publicarse en "La Gaceta",
Diario Oficial y principiarán a regir el día uno de julio de mil
novecientos setenta y ocho.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo Directivo de la Autoridad
Portuaria de Corinto. Managua, Distrito Nacional, dos de mayo de
mil novecientos setenta y ocho.- Luis Valle Olivares.- Samuel
Genie A.- José Gustavo Guillén M.- Alfonso Pérez E.- Benjamín Gallo
Lacayo.- Edmundo Rostrán B.- Fausto F. Amador A.- Martín Monterrey
Muñoz.- Adolfo Guerra Molina.- Ante mí: Ricardo Sánchez G.,
Srio.
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