Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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APRUÉBANSE LEY DE MOJONES
URBANOS
No. 321, Aprobado el 30 de Noviembre de 1944
Publicada en la Gaceta No. 3 del 9 de Enero de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Dictar la siguiente
LEY DE MOJONES URBANOS
Artículo 1.- El Distrito Nacional es la única autoridad que
debe señalar las líneas de edificación de la ciudad de
Managua.
Artículo 2.- A partir de la promulgación de esta ley, el
Distrito Nacional por medio del Departamento de Ingeniería de la
Institución comenzará a señalar de modo permanente las líneas de
edificación en las manzanas comprendidas dentro del perímetro
urbano de Managua, de la manera siguiente:
a)- Colocará mojones de concreto de un tamaño mínimo de 12 de alto
y 4 por 4 de recesión en los cuatros vértices de cada manzana.
Las cercas o edificaciones deberán formar ochavas de longitud no
menor de tres metros. Los solares esquineros con cercas que no
tengan ochavas y por tanto obstaculicen la colocación del mojón
esquina, deberán ser rectificadas por el propietario en el término
de ocho días a partir de la notificación escrita del Distrito
Nacional. De no hacerlo así, el Distrito Nacional hará el trabajo y
pasará la cuenta al propietario:
b)- En caso de existir edificio fuera de la línea de modo que sea
materialmente imposible colocar el mojón esquinero, el Departamento
de Ingeniería del Distrito Nacional dejará las señales pertinentes
(clavos, mojones, etc.) que marquen de modo permanente la línea de
edificación.
Artículo 3.- Si para la ejecución de un trabajo como
construcción de aceras, instalación de tuberías etc., se pretende
remover alguna señal de las que habla el Arto. 2º de esta ley,
deberá de pedir permiso al Distrito Nacional con tres días de
anticipación para que éste tome las medidas necesarias para reponer
la señal.
Artículo 4.- El hecho de mover o variar una señal mojón sin
el permiso del Distrito Nacional constituirá falta y los
infractores serán penados con una multa de C$ 10.00 a C$ 100.00, a
juicio del Ministro del Distrito Nacional.
Artículo 5.- Que es entendido que para nuevas edificaciones
o reformas se deben pagar el impuesto por línea de
edificación.
Artículo 6.- La presente ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua D. N., treinta de
Noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- El Presidente de
la República. SOMOZA.- El Ministro del Distrito Nacional,
ANDRÉS MURILLO.
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