Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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APROBAR EN LA
FORMA SIGUIENTE EL PLAN DE ARBITRIOS DE LA HONORABLE CORPORACIÓN
MUNICIPAL DE SAN JORGE DEPARTAMENTO DE RIVAS
DECRETO EJECUTIVO Nº 250,
Aprobado el 07 de Febrero de 1940
Publicado en La Gaceta Nº 148 de 05 de Julio de 1940
El Presidente de la República,
Acuerda:
Unico. Aprobar en la forma siguiente el plan de arbitrios
de la Honorable Corporación Municipal de San Jorge Depto. de Rivas
que dice:
PLAN DE
ARBITRIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JORGE
Art 1 Forman las rentas de esta Municipalidad de los
impuestos, multas, servicio., y demás arbitrios que a continuación
se detallan:
A
Matricula Anual
Cuota Mensual
Varios
Agencias y comisiones; agencias de enganche de
operarlos para fuera del Departamento, representaciones, etc.
C$ 3.00
C$ 2.00
Agentes de seguros, de cualquier riesgo cada
visita
C$ 2.00
Agencias de embarcaciones, con bodega y muelle
5.00
4.00
Arena o piedra: Por cada flete o fracción que se
extraiga de la comprensión
0.40
Agua: Por cada pipa de 25 cántaros o más que se
extraiga del Grao Lago, en la comprensión, para fines
comerciales
0.40
Animales vagos: De asta o casco, que sean recogidos
en la población, cada cabeza
0.50
Si son de cerda o lanar, cada cabeza
0.25
Animales de dueño desconocido, se procederá con
ellos de conformidad con la ley
Aceras: La falta de construcción, en el radio
central, metro lineal
0.02
Aseo: Todo dueto de casa o Inquino está obligado a
barrer sus solares y el frente de calle que le corresponde, el
sábado de cada semana. El que no lo hiciere pagará cada vez
0.40
Anclajes; Las embarcaciones que fondeen o lleguen a
este puerto y las que carguen o descarguen en cualquier parte de
las costas de esta comprensión, pagarán:
De diez toneladas o más
4.00
De cinco toneladas o más
2.50
De una a cinco toneladas
1.50
Menores de una tonelada
0.50
Autenticaciones de firmas, de funcionarios o
empleados excepto las de cartas de venta de semovientes,
acompañarán una boleta de
0.50
B
Art. 3
Matricula Anual
Cuotas Mensual
Varios
Boticas o ventas de medicinas o drogas compuestas o
de patente
3.00
1.50
Billares; Cada mesa, en el radio central
4.00
2.00
Y fuera del radio central
3.00
1.50
Buhoneros o vendedores ambulantes de géneros, ropa
cosida, mercaderías, calzado, cigarrillos, chibolas, papeletas,
etc., cada día
0.50
Bailes, músicas o serenatas, después de las 10 pm.
y previo permiso de la Alcaldía:
De la clase acomodada
2.00
De la clase trabajadora
1.00
Barberías: En el radio central
0.80
0.50
En otras partes
0.50
0.30
C
Art. 4-Cantinas:
Matricula Anual
Cuota Mensual
Varios
Con existencias de mil córdobas o más
C$ 10.00
C$ 10.00
Con existencias de trescientos córdobas o más
6.00
6.00
Con existencia, menores de trescientos
córdobas
3.00
3.00
Las que se establezcan en tiempo de fiestas,
diariamente
$ 3.00
Carcelajes: Por defraudación fiscal o
tahurería
2.00
Y por cualquier otro delito o falta
0.40
Casas de préstamos o prestamistas, bajo cualquier
garautía
10.00
10.00
Las que funcionen clandestinamente, una vez
comprobado el hecho, además del impuesto correspondiente, pagarán
en calidad de multa
20.00
Confiterías, refresquerías, sorbeterìas:
chicherías, etc.
0.50
0.25
Calles: Ocupadas con materiales de construcción u
otros objetos, mes o fracción
1.00
Cerradas por motivos de enfermedad, cada día
0.25
Contraste de pesas o medidas: Romanas o básculas,
para pesar toneladas
2.00
Para pesar quintales
1.00
Para pesar libras, y varas, yardas, medio, de
medir, galones, litros, etc.
0.40
Carteles ambulantes de propaganda comercial, con o
sin música, cada vez
0.50
Carpinterías o carrocerías
1.50
1.00
Caperias o derivados de la industria de ahulados,
en el radio central
2.00
2.00
Fuera del radio central
1.00
1.00
Cargo concejil: El que protenda exonerar y lo
consiga: Si es miembro municipal o jurado
4.00
Si es de autoridad infererio
1.00
Corralaje, por cada animal, y por cada 24 horas o
fracción
0.10
Certificaciones de nacimientos, matrimonios
defunciones, etc., extendida, por el Registro Civil, acompañarán
una boleta de
1.00
Constancias, permisos, etc., extendidas por el
Alcalde, acompañarán una boleta de
0.20
Ch
Art. 5-Chinamos: Los derechos para construirlos en tiempo de
fiestas, y para negocios o diversiones serán subastado, en el mejor
postor. En calo no se remataren, la Municipalidad podrá
administrarlos en la forma más provechosa.
D
Art 6-Destace:
Matricula Anual
Cuota
Mensual
Varios
Por el de una res, en la población o su
jurisdicción, para el consumo público
2.00
Y por el de un cerdo, con peso de 200 libras o
más
1.00
Con peso menor de 200 libras
0.60
Destazadores: De ganado mayor
2.00
Y de ganado menor
1.00
Dispensa de edictos matrimoniales: De la clase
pudiente o acomodada
3.00
De la clase obrera o trabajadora
1.50
Divorcios: Contenciosos, acompañarán una boleta
de
10.00
Y si es por mutuo consentimiento y por cada cónyuge
una boleta de
C$ 15.00
Depósito: De gasolina, kerosine, aceites y otros
artículos inflamables o combustibles, en cualquier parte de la
comprensión, con existencias mayores de 20 cajos o su equivalencia
en barriles
C$ 5.00
C$ 5.00
De azúcar, granos y cualquier otro producto del
país o extranjero, de más de cincuenta sacos o bultos
5.00
5.00
De trozas, tucas o tacos de cedro, cocobolo,
ñámbar, guayacán, etc., en las costas de la comprensión, sin
obtaculizar el tráfico
Cada pieza grande, mes o fracción
0.20
Cada pieza pequeña, mes o fracción
0.10
De animales de asta o casco, cada cabeza
2.00
Demandas, embargo, etc., acompañarán a las
diligencias una boleta de
1.00
E
Art. 7-
Matricula Anual
Cuota Mensual
Varios
Establecimientos de comercio, tiendas, truchas,
ventas de abarrotes, pulperías, con existencias de dos mil córdobas
o más
6.00
6.00
Con existencias de mil córdobas o más
3.00
3.00
Con existencias de quinientos córdobas o más
2.00
2.00
Con existencias de trescientos córdobas o más
1.00
1.00
Con existencias de cien córdobas o más
0.50
0.50
Con existencias menores de cien córdobas
0.25
0.25
Establecimientos industriales, movidos por fuerza
motriz, como aserríos, etc.
8.00
8.00
Otros inferiores, como beneficios de arroz,
moledoras de maíz, cocido o tostado, etc.
3.00
3.00
Cuando tales establecimientos no fueren movidos por
ninguna fuerza motriz
0.50
0.50
Empresas funerarias
1.00
0.50
Espectáculos públicos: Cada función de maromas,
cines, veladas, etc., cuando no sean en beneficio de algún fondo de
caridad u ornato: Si el valor de la entrada a primera, fuere de
treinta centavos o menos
1.00
Si fuere de cincuenta centavos o menos
2.00
Si fuere mayor de cincuenta centavos
4.00
Carrouseles, caballitos y otros análogos, cada día
que trabajen
2.50
Exportación o extracción: Los siguientes artículos
que se exporten o se extraigan y cuando no vayan directamente fuera
del país, pagarán:
Cueros, pieles, hule en burrucha o líquido, sebo en
rama o cocido, azúcar, quesos, jabón, cuajadas, capas ahuladas y
cualquier otros similar, quintal o fracción
0.20
Plátanos, guineas, frutas, legumbres, y otros
similares, carga
0.10
Maíz en mazorca, leña, cal, sal, durmientes, zacate
para construcción, tejas o ladrillos de barro, areñón para
ladrillos y los especificados en el párrafo anterior, flete
0.50
Maderas aserradas, labradas o en bruto, flete
0.75
F
Art. 8-Fianzas:
Matricula
Anual
Cuota Mensual
Varios
De guardar paz, el que la solicite
1.00
Y el que la rinda
2.00
De la haz, el que la solicite
1.00
Fierros o marcas de herrar:
Si el interesado poseyere 100 o más animales
C$ 4.00
Si poseyere 50 o más animales
3.00
Si poseyere 20 0 más animales
2.00
Si poseyere menos de 20 animales
3.00
Permiso para hacer un fierro o marca
C$ 0.50
Fiestas con marimba
1.00
Fábricas de dulce panela, trapiches, etc., solas o
anexas a otro centro industrial
3.00
G
Art. 9
Matricula Anual
Cuota Mensual
Varios
Garages o depósitos de vehículos
1.00
Cuando tuvieren anezo, talleres de mecánica
2.00
Gallos y lotería. Estos juegos se rematarán en el
mejor postor y en subasta pública, en Enero de cada año. En caso no
se remataren, la Municipalidad podrá administrarlos en la forma más
provechosa.
Los otros juegos permitidos, son los demás que
señala el Art. 51 Pol. y la Municipalidad podrá cobrar según la
importancia y lucro de ellos.
H
Art.10
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Hoteles, restaurantes o pensiones: Cuando cobren
más de un córdoba, por hospedaje diario de una persona
2.00
C$ 2.00
Cuando cobren un córdoba o menos
1.00
1.00
Cuando en estos establecimientos solo se sirvan
comidas
0.60
I
Art 11Introducción de mercaderías para el comercio o
consumo de la comprensión:
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Artículos extranjeros, quintal o fracción
0.30
Artículos o productos del país, quintal o
fracción
0.20
Cuando tales artículos o productos, nacionales o
extranjeros, fueren voluminosos o de gran peso flete
1.00
Información ad-perpetuam, el que la solicite
1.00
L
Art. 12Lechería
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Los introductores o exportadores de leche, que
produzcan para el expendio o exportación diaria, 50 galones o
más
3.00
3.00
De 20 galones o más
2.00
2.00
Menos de 20 galones
1.00
1.00
Líneas: El que edifique casa en la población
solicitará la línea correspondiente, acompañando una boleta de
1.00
M
Art. 13
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Músicas, bailes o velas de imágenes con música, en
la comprensión, aun cuando fueren de dia Molinos o pinoleras, véase
establecimientos industriales.
1.50
P
Art 14Piso:
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Carretas o carretones, cada dia que trafiquen en la
población
C$ 0.10
Coches de comercio o fúnebre
0.20
Coches, en tiempo de fiestas, cada día
0.30
Carretas cargadas con madera, y otras artículos de
grao peso y de cualquier comprensión, cada vez que ocupen las
calle, de la población
0.30
Permiso para quemar pólvora, cuando no sea en días
de fiesta titular o religioso
0.50
Para quemar labores agrícola
0.20
Panadería.: Que elaboren más de una arroba de
harina diario
C$ 1.00
0.500
Que elaboren menos de una arroba diario
0.50
Libre
R
Art. 15-Rótulos:
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
de cualquier clase o tamaño
0.15
Reconocimiento de hijos Ilegitimo
Rifas: Previo permiso de la autoridad competente, y
cuando no sean en beneficio de algún fondo de caridad u ornato,
pagarán el diez por ciento sobre el valor de la cosa en rifa
0.50
Rondas: Los dueños de propiedades colindantes a los
caminos de uso público, harán sus rondas basta la mitad del camino
que les corresponde durante los meses de julio y Diciembre de cada
año. El que no las hiciere pagará cada vez
2.00
S
Art. 16-Solvenclas,
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
con el fondo municipal, acompañarán una boleta
de
0.30
Solares: Sin edificación, en el radio de la
población, metro lineal
0.01
Sin cercas o en abandono, metro lineal
0.02
T
Art. 17-
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Tramos en el Rastro, cada uno
3.00
Talleres: De herrería, mecánica y talabartería
C $ 1.00
0.50
De sastrería, zapatería, fotografía, etc.
0.80
0.40
Titulo supletorio, el que lo solicite, acompañará
una boleta de
0.50
Tenerías o curtiembres
2.00
2.00
V
Art.18-
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Vacas de ordeño, dentro de la población, cada
una
0.10
Ventas o depósitos; De cal, ladrillos o madera,
leña, plátanos, o frutas
1.00
0.50
Vehículos:
Placas
Automóviles o camiones
10.00
2.00
Coches de cualquier clase
1.00
1.00
Carretas, carretones o pipas
1.00
0.50
Bicicletas
2.00
0.50
Otros vehículos no especificados
1.00
0.50
Z
Art.19-Zafra:
Matricula
Anual
Cuota
Mensual
Varios
Por cada quintal de azúcar centrifugada, que se
elabore en la comprensión Ingenios azucareros, ubicados en la
compresión
0.20
Ingenios azucareros, ubicados en la
comprensión
25.00
Disposiciones
Generales
Art.20- Los impuestos anuales o de matrícula se pagarán en
Enero de cada año; los mensuales, del veinticinco al último de cada
mes, y los de apertura y diarios, al momento de sucederse. Los que
se mostraren renuentes al pago en las fechas indicadas, sufrirán un
recargo del 20% en calidad de multa y a beneficio del fondo
municipal.
Art. 21Toda persona, sociedad comercial, compañía, negocio,
etc., que se establezca en lo sucesivo, pagará un impuesto de
apertura que será igual al de matrícula que le corresponda. Es
entendido que el establecimiento, negocio, empresa, etc., que
pagare este impuesto de apertura, no pagará el de matrícula durante
el año en que efectúe aquel.
Art. 22La calificación de los establecimientos, negocios,
empresas, etc., se hará por la Municipalidad en cuerpo, cada vez
que el caso lo requiera. Tales calificaciones serán dadas a conocer
a los contribuyentes, con la debida anticipación para los efectos,
consiguientes.
Art. 23A los artículos, negocios, empresa, etc., que no
figuren concretamente en este plan arbitrios, se le aplicarán las
cuotas análogas o similares.
Art. 24Las autoridades gubernativas, judiciales o de
cualquier otra clase, lo mismo que los notarios, no extenderán
permiso ni tramitarán solicitudes, escrituras o documentos de
ninguna clase, sin que los interesados presenten la boleta de
solvencia correspondiente. Por la infracción de esta disposición,
sufrirán una multa de cinco a diez córdobas, según el caso, y sin
perjuicio del pago del Impuesto respectivo.
Art. 25El producto de veinte centavos por producción de
cada quintal de azúcar; el de importación o exportación de la
misma; el de destaca de ganado mayor y menor; el de cada pipa de
agua de negocio; el de anclajes; el de trapiches y el de piso de $
0.30 por cada carreta cargada, que transite las calles de la
ciudad, ingresarán a un fondo destinado exclusivamente a la
Instalación y mantenimiento del alumbrado público eléctrico de esta
ciudad.
Art. 26Los productos, mercaderías o artículos que de otras
comprensiones del departamento lleguen al puerto, y sus dueños no
presenten las boletas respectivas que por razón de exportación
están obligados a pagar en el lugar de origen, serán considerado
como extraídos de esta comprensión, y sus dueños obligados a
satisfacer los impuestos que para el caso, establece este plan de
arbitrios.
Art. 27La aplicación de este plan de este plan de arbitrios
está sujeta a las disposiciones contenidas en las leyes de a, de 11
febrero de 1913; 2 de febrero y 30 de agosto de 1917; 16 de febrero
de 1925; 3 de febrero y de junio de 1933; 22 de mayo y 15 de
octubre de 1934, 8 de marzo de 1935; y 22 de junio de 1937.
Elévese al conociento del Supremo Gobierno para su aprobación y
surtirá sus efectos legales a partir del primero de julio próximo,
y será publicado en La Gacetas.
San Jorge, siete de febrero de mil novecientos cuarenta. José
Antonio Avilés Marcelino Cajina, Srio.
Comuníquese Casa PresidencialManagua, D. N., 1º de Junio de 1940.
SOMOZAEl Ministro de la Gobernación, por la leyGustavo
Abaunza.
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