Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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APROBADAS LAS REFORMAS AL REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES DE LA CIA.
NACIONAL DE SEGUROS
Decreto Ejecutivo No.3 Aprobada el 10 de Julio de 1964
Publicada en La Gaceta No.184 del 13 de Agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Vista:
La solicitud de la Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua,
presentada el 13 de Abril de este año, y por la cual manifiesta que
de conformidad con el Arto. 8 del Capítulo II del Reglamento para
actividades y operaciones de compañías de seguros ha hecho las
siguientes reformas:
1. Al Pacto Social así:
La Cláusula Tercera párrafo primero y segundo se leerá así:
La Vigilancia de la administración social estará confiada a dos
vigilantes que deben ser accionistas, con residencia en esta
ciudad, los que serán electos por un período de dos años y
repuestos, cuando fuere necesario, en los mismos casos y con las
mismas formalidades establecidas para la elección y reposición de
los miembros de la Junta Directiva. Las funciones de los Vigilantes
se determinan en los Estatutos.
Cláusula Cuarta (párrafo tercero)
:
Las primeras tendrán lugar durante el mes de Marzo de cada año;
y las segundas siempre que lo crea conveniente la Junta Directiva,
los Vigilantes o cuando lo pidan por escrito, con expresión de
objeto y causa los accionistas cuyas participaciones reunidas
representen por lo menos la vigésima parte del Capital Social.
La Cláusula Sexta se leerá así:
La Compañía mantendrá cinco clases de reservas, a saber:
reservas técnicas, reservas de previsión, reservas de capital,
reservas de estabilización de dividendos y reservas para
obligaciones pendientes. Las técnicas se determinarán de acuerdo
con las tablas de experiencia y la naturaleza y técnica del
negocio; las de previsión se formarán con la deducción de un vigé
simo de las utilidades líquidas o de una parte de los ingresos
hasta completar una suma igual al 10% de las reservas técnicas. La
de capital se integrará con el 15% de las utilidades netas y una
vez que ella alcanzare un monto igual al capital social pagado y
así sucesivamente; las de estabilización de dividendos se formarán
también con parte de las utilidades líquidas de la Empresa; y las
reservas para obligaciones pendientes serán iguales al monto de las
obligaciones pendientes de pago, provenientes de riesgos amparados
por la Compañ ía. Estas reservas deberán reintegrarse cuantas veces
bajen, excepción hecha de las reservas para obligaciones pendientes
que no se restituyan.
La Cláusula Séptima se leerá así:
La Compañía llevará todos los libros que sean necesarios habida
consideración a la naturaleza e índole de los negocios a que se
dedicará. Las cuentas de la Compañía se llevarán en libros
adecuados y de conformidad con lo que se preceptúa en el Código de
Comercio. Los balances generales y los estados de ganancias y
pérdidas se formarán anualmente el día último de Diciembre de cada
año, fecha de cierre del ejercicio social, de acuerdo con las
reglas de contabilidad y serán presentados para su examen y
aprobación a la Junta General de Accionistas en su sesión ordinaria
anual. Los balances deberán, publicarse en el Diario Oficial, La
Gaceta, dentro de un plazo de noventa días, después de la fecha de
cierre del ejercicio social. Cualquier accionista tendrá derecho de
examinar las cuentas de la Sociedad en las oficinas de ésta y
durante las horas hábiles de trabajo. Los beneficios que obtenga la
Compañía en sus negocios y operaciones, una vez deducidos los
montos que corresponden a las reservas y amortizaciones, podrán
distribuirse anualmente en proporción al número de acciones que
posea cada socio, incluyendo las remuneratorias.
2. A los Estatutos así:
El Artículo 27 párrafo segundo se leerá así:
Dicha Acta será válida con la firma autógrafa del Presidente o
de quien haga sus veces, y de los otros miembros de la Junta
Directiva y de los Vigilantes que hubieren estado presente.
Pudiendo firmarla los socios asistentes que lo desearen.
El Artículo 30 se leerá así en los
siguientes incisos:
a. Examinar, discutir, aprobar o no,
en parte o en todo, los citados informes o memorias anuales que
presente la Junta Directiva o los Vigilantes.
Incisos c) Elegir las personas que integrarán la Junta Directiva y
los Vigilantes y conocer de sus excusas y renuncias, removerlas por
causas graves justificadas y reponer por causas graves justificadas
y reponer las vacantes de la misma.
Inciso d) Acordar la equitativa remuneración de los Directores y
los Vigilantes por los servicios que presten a la Compañía.
Inciso j) Dirimir las diferencias que ocurran entre la Junta
Directiva y los Vigilantes.
El artículo 31 deberá leerse así:
La administración de la Compañía será dirigida por una Junta
Directiva, ejercida por un Gerente General y fiscalizada por dos
Vigilantes.
El Artículo 35 deberá leerse así:
No se podrá ser miembro de la Junta Directiva y Vigilante a la
vez; asimismo, no se puede ser Gerente y a la vez Vigilante o
miembro de la Junta Directiva.
El Artículo 44 deberá leerse así:
Publicar los Balances anuales de la Compañía en el Diario
Oficial, La Gaceta, dentro de los noventa días siguientes a la
fecha de cierre del ejercicio social.
El Artículo 45 deberá leerse así:
Habrá dos Vigilantes que deben ser accionistas, que tendrán a su
cargo las fiscalización de la administración y serán electos cada
dos años, pudiendo ser reelegidos.
El Artículo 46 deberá leerse así:
Los Vigilantes velarán por la corrección de todos los actos de
la Compañía, y por el fiel cumplimiento de los deberes y
obligaciones de los funcionarios y empleados.
El Artículo 49 deberá leerse así:
La Compañía mantendrá cinco clase de reservas: té cnicas, de
previsión, de capital, de estabilización de dividendos y de
obligaciones pendientes, cuyos montos, métodos de calcular y fines,
han sido fijados en la Cláusula Sexta de la Escritura de
Constitución Social.
El Artículo 55 deberá leerse así:
El Presidente, el Secretario y el Tesorero, así como los
Vigilantes, deberán tener su residencia en la Sede Social.
La solicitud se mandó a que la Superintendencia dictaminara y é
sta por escrito del 12 de Mayo recien pasado, manifestó que las
reformas eran aceptadas y que en consecuencia debían aprobarse;
y
Considerando:
Que de conformidad con el Arto. 8 del Capítulo II del Reglamento
para Operaciones de las Compañías de Seguros, éstas está n en la
obligación de obtener del Ministerio de Economía, la aprobación a
dichas reformas al tenor de lo dispuesto en el Arto.17 de la Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones, después de haberse
obtenido dictamen sobre el particular de la Superintendencia de
Bancos y en el caso presente la Compañía Nacional de Seguros de
Nicaragua, verificó las reformas de conformidad con la Ley,
reformadas que recibieron la aprobación de la Superintendencia;
Por Tanto:
En uso de las facultades otorgadas en el Arto.17 de la Ley General
de Bancos y de Otras Instituciones y el Arto.8 del Reglamento para
Operaciones de las Compañías de Seguros ya citados,
Decreta:
1º.- Apruébense las reformas efectuadas por la Compañí ;a
Nacional de Seguros de Nicaragua al Pacto Social y a los Estatutos,
enumeradas en este Decreto.
2º.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha
de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
diez días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
RENE SCHICK, Presidente de la República. Andrés García, Ministro
de Economía.
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