Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, HISTÓRICO Y
ARTÍSTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS
Decreto No. 277, Aprobado el 31 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 31 del 6 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, durante su Sexto Período Ordinario de Sesiones, aprobó
el 16 de junio de 1976, en Santiago Chile, la "Convención sobre la
Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las
Naciones Americanas (Convención de San Salvador)" abierta a la
firma de los Estados Miembros del Organismo Regional
Interamericano.
II
Que Nicaragua ha sufrido durante el coloniaje y posteriormente
durante la ocupación imperialista, el saqueo y despojo de su
patrimonio cultural autóctono, haciendo difícil con ello el derecho
esencial del pueblo a conocer su propia historia y origen.
III
El Gobierno de Reconstrucción Nacional congruente con la necesidad
imprescindible de afianzar la nacionalidad del pueblo nicaragüense
establece en el Estatuto sobre Derechos y Garantías que el
patrimonio artístico, cultural e histórico debe ser protegido por
el Estado para su conservación y evitar su fuga al
extranjero.
Por Tanto:
en uso de sus facultades.
Decreta:
Arto. 1o.- Aprobar y ratificar la "Convención sobre Defensa
del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones
Americanas (Convención de San Salvador)" aprobada el 16 de junio de
1976 en el Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en
Santiago, Chile, que íntegra y literalmente dice:
"CONVENCIÓN SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, HISTÓRICO
Y ARTÍSTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS. Convención de San
Salvador.
Aprobada el 16 de junio de 1976 en el Sexto Período Ordinario de
Sesiones de la Asamblea General, Santiago, Chile, por Resolución
AG/RES. 210 (VI-0/76).
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
Visto:
El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del
continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios
culturales autóctonos, y
Considerando:
Que tales actos depredatorios han dañado y disminuido las riquezas
arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales se
expresa el carácter nacional de sus respectivos pueblos.
Que es obligación fundamental transmitir a las generaciones
venideras el legado del acervo cultural.
Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo puede
lograrse mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en
el marco de la más sólida cooperación interamericana.
Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados
Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia del
patrimonio arqueológico, histórico y artístico.
Declaran:
Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional como en
el internacional, medidas de la mayor eficacia conducentes a la
adecuada protección, defensa y recuperación de los bienes
culturales, y
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la identificación,
registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el
patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a) impedir la
exportación o importación ilícita de bienes culturales; y b)
promover la cooperación entre los Estados Americanos para el mutuo
conocimiento y apreciación de sus bienes culturales.
Artículo 2
Los bienes culturales a que se refiere el Artículo precedente son
aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:
a) Monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y
material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas
anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los
restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las
mismas;
b) Monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios,
etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, así
como los correspondientes al siglo XIX;
c) Bibliotecas y archivos; incunables y manuscritos; libros y otras
publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta el
año de 1850;
d) Todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que los Estados
Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que hayan
notificado tal registro a las demás Partes del tratado;
e) Todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de los Estados
Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de los
alcances de esta Convención.
Artículo 3
Los bienes culturales comprendidos en el Artículo anterior serán
objeto de máxima protección a nivel internacional, y se
considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo que el
Estado a que pertenecen autorice su exportación para los fines de
promover el conocimiento de las culturas nacionales.
Artículo 4
Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convención acerca de la
aplicación de las definiciones y categorías del artículo 2 a bienes
específicos, será resuelto en forma definitiva por el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC),
previo dictamen del Comité Interamericano de Cultura (CIDEC).
Artículo 5
Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes,
mencionados en el Artículo 2, hallados o creados en su territorio y
los procedentes de otros países, legalmente adquiridos.
Artículo 6
El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las
acciones reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen
son imprescriptibles.
Artículo 7
El régimen de propiedad de los bienes culturales y su posesión y
enajenación dentro del territorio de cada Estado serán regulados
por su legislación interna. Con el objeto de impedir el comercio
ilícito de tales bienes, se promoverán las siguientes
medidas:
a) Registro de colecciones y del traspaso de los bienes culturales
sujetos a protección;
b) Registro de las transacciones que se realicen en los
establecimientos dedicados a la compra y venta de dichos
bienes;
c) Prohibición de importar bienes culturales procedentes de otros
Estados sin el certificado y la autorización
correspondientes.
Artículo 8
Cada Estado es responsable de la identificación, registro,
protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural;
para cumplir tal función se compromete a promover:
a) La preparación de las disposiciones legislativas y
reglamentarias que se necesiten para proteger eficazmente dicho
patrimonio contra la destrucción por abandono o por trabajos de
conservación inadecuados;
b) La creación de organismos técnicos encargados específicamente de
la protección y vigilancia de los bienes culturales;
c) La formación y mantenimiento de un inventario y un registro de
los bienes culturales que permitan identificarlos y
localizarlos;
d) La creación y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y
otros centros dedicados a la protección y conservación de los
bienes culturales;
e) La delimitación y protección de los lugares arqueológicos y de
interés histórico y artístico ;
f) La exploración, excavación, investigación y conservación de
lugares y objetos arqueológicos por instituciones científicas que
las realicen en colaboración con el organismo nacional encargado
del patrimonio arqueológico.
Artículo 9
Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su alcance
las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la
sustracción de los bienes culturales procedentes de ellas.
Artículo 10
Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere
eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y
enajenación ilícitas de bienes culturales, así como las que sean
necesarias para restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de
haberle sido sustraídos.
Artículo 11
Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la
exportación ilícita de uno de sus bienes culturales, podrá
dirigirse al Gobierno del Estado a donde el bien haya sido
trasladado, pidiéndole que tome las medidas conducentes a su
recuperación y restitución. Dichas gestiones se harán por la vía
diplomática y se acompañarán de las pruebas de la ilicitud de la
exportación del bien de que se trata, de conformidad con la Ley del
Estado requirente, pruebas que serán consideradas por el Estado
requerido.
El Estado requerido empleará todos los medios legales a su
disposición para localizar, recuperar y devolver los bienes
culturales que se reclamen y que hayan sido sustraídos después de
la entrada en vigor de esta Convención.
Si la legislación del Estado requerido exige acción judicial para
la reivindicación de un bien cultural extranjero importado o
enajenado en forma ilícita, dicha acción judicial será promovida
ante los tribunales respectivos por la autoridad competente del
Estado requerido.
El Estado requirente también tiene derecho de promover en el Estado
requerido las acciones judiciales pertinentes para la
reivindicación de los bienes sustraídos y para la aplicación de las
sanciones correspondientes a los responsables.
Artículo 12
Tan pronto como el Estado requerido esté en posibilidad de hacerlo,
restituirá el bien cultural sustraído al Estado requirente. Los
gastos derivados de la restitución de dicho bien serán cubiertos
provisionalmente por el Estado requerido, sin perjuicio de las
gestiones o acciones que le competan para ser resarcido por dichos
gastos.
Artículo 13
No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes
culturales restituidos según lo dispuesto en el Artículo 12.
Artículo 14
Están sujetos a los tratados sobre extradición, cuando su
aplicación fuera procedente, los responsables por delitos cometidos
contra la integridad de bienes culturales o los que resulten de su
exportación o importación ilícitas.
Artículo 15
Los Estados Partes se obligan a cooperar para el mutuo conocimiento
y apreciación de sus valores culturales por los siguientes
medios:
a) Facilitando la circulación, intercambio y exhibición de bienes
culturales procedentes de otros Estados, con fines educativos,
científicos y culturales, así como de los de sus propios bienes
culturales en otros países, cuando sean autorizados por los órganos
gubernamentales correspondientes;
b) Promoviendo el intercambio de informaciones sobre bienes
culturales y sobre excavaciones y descubrimientos
arqueológicos.
Artículo 16
Los bienes que se encuentren fuera del Estado a cuyo patrimonio
cultural pertenecen, en carácter de préstamo a museos o
exposiciones o instituciones científicas, no serán objeto de
embargo originado en acciones judiciales públicas o privadas.
Artículo 17
A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convención, se
encomienda a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos:
a) Velar por la aplicación y efectividad de esta Convención;
b) Promover la adopción de medidas colectivas destinadas a la
protección y conservación de los bienes culturales de los Estados
Americanos;
c) Establecer un Registro Interamericano de bienes culturales,
muebles e inmuebles, de especial valor;
d) Promover la armonización de las legislaciones nacionales sobre
esta materia;
e) Otorgar y gestionar la cooperación técnica que requieran los
Estados Partes;
f) Difundir informaciones sobre los bienes culturales de los
Estados Partes y sobre los objetivos de esta Convención;
g) Promover la circulación, intercambio y exhibición de bienes
culturales entre los Estados Partes.
Artículo 18
Ninguna de las disposiciones de esta Convención impedirá la
concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales o
multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la
aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo
fin.
Artículo 19
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como a
la adhesión de cualquier otro Estado.
Artículo 20
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios
de acuerdo con sus respectivos procedimientos.
constitucionales.
Artículo 21
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la
cual enviará copias certificadas a los Estados signatarios para los
fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos
signatarios.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida
a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados
Partes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman esta
Convención en la ciudad de Washington, D. C., en las fechas que
aparecen junto a sus firmas".
Es conforme.
Arto. 2o.- Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito por medio del Ministerio del Exterior
en la Secretaría General de dicho Organismo Regional
Interamericano.
Arto. 3o.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Alfonso Robelo Callejas. Moisés
Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra .
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