Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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APROBACIÓN DEL REGLAMENTO
ESPECIAL DE CERTIFICADOS
Y/O BONOS DE PARTICIPACIÓN HIPOTECARIA
DECRETO No. 15-96, Aprobado el 25 de Julio de 1996
Publicado en La Gaceta No. 163 de 29 de Agosto de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en uso de
las facultades que le confieren los literales a) y e) de Arto. 4 y
el Arto. 22 incisos 13 y 14 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo, resolvió en su sesión ordinaria del 8 de
Febrero de este año emitir un Reglamento especial de Certificados
y/o Bonos de Participación Hipotecaria.
II
Que evidentemente este Reglamento está destinado a ordenar y
organiza jurídicamente la inversión de los ya referidos Codificados
y/o Bonos Hipotecarios que dicha Institución especializada proyecta
emitir para llevar a cabos sus metas, a fin de contribuir de manera
positiva a la solución del grave problema de la vivienda, por lo
que conviene su aprobación.
POR TANTO
En uso de las facultades, que le confiere el Artículo 136 de la
referida Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo,
Decreto No. 1192 del 14 de Junio de mil novecientos sesenta y seis
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
APROBACIÓN DEL REGLAMENTO ESPECIAL DE CERTIFICADOS
Y/O BONOS DE PARTICIPACIÓN HIPOTECARIA
Naturaleza Jurídica de los Certificados y/o Bonos
Artículo 1.-Los Certificados y/o Bonos de Participación
Hipotecaria emitidos por el Banco de la Vivienda de Nicaragua y por
las Entidades Aprobadas definidas en el Artículo 134 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo son obligaciones
directas a cargo de cada una de éstas, y a quienes en lo adelante
del presente Reglamento se denominará también como Entidades
Emisoras. Estos certificados, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones y la Ley General de
Títulos Valores en todo lo que le fuera aplicable, estarán sujetos
a las disposiciones de este Reglamento.
Concepto
Artículo 2.-Los Certificados y/o Bonos de Participación
Hipotecaria, regulados por el presente Reglamento, son Títulos
Valores, los que mediante su emisión reflejan la cesión parcial o
total de los derechos hipotecarios individualizados que conforman
la cartera hipotecaria de la respectiva Entidad Emisora; por
consiguiente su emisión constituye un contrato de participación
hipotecaria celebrado entre el emisor y el inversionista tenedor.
Dichos títulos podrán ser nominativos, a la orden o al portador,
según quede establecido en el respectivo acuerdo de emisión.
Garantías
Artículo 3.-La emisión de los Certificados y/o Bonos de
Participación Hipotecaria de parte de las Entidades Emisoras, y que
en lo sucesivo se denominarán, "Certificados y/o Bonos", estará
garantizada por su respectiva cartera hipotecaria de primer grado,
en forma individual o global. La Cartera Hipotecaria de Primer
Grado Individual, es la constituida por un determinado crédito, y
que a su vez, constituye la garantía específica de una determinada
emisión de Certificados y/o Bonos Hipotecarios. La Cartera
Hipotecaria de Primer Grado Global es la constituida por la
totalidad de los créditos o por una parte de estos previamente
determinada, y que a su vez constituyen la garantía específica de
la emisión de determinada serie o series de certificados. Además de
las garantías antes expresadas, los Certificados y/o Bonos tendrán
todas las prerrogativas que la ley otorga a las cuentas de ahorro y
certificados, y en fin a todas las que se les da las operaciones
pasivas efectuadas por las entidades sujetas a la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones, y a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Ahorro y préstamo. La Cartera hipotecaria de la
respectiva entidad emisora que constituirá la garantía de la
emisión de los Certificados y/o Bonos, deberá ser de previo
determinada por la Superintendencia de Bancos, y por el Consejo
Directivo del Banco de la Vivienda de Nicaragua, cuando éste se
constituya avalista de los valores emitidos.
Titularidad
Emisora
Artículo 4.-La Entidad Emisora continuará siendo titular
legal de las hipotecas originalmente constituidas a su favor; en
consecuencia, ejercerá sus derechos de acreedor hipotecario de
conformidad con los términos del contrato, las regulaciones y
procedimientos vigentes.
Negociabilidad
Artículo 5.-El tenedor de estos Certificados y/o Bonos podrá
negociarlos con terceros, darlo en garantías, transar con ellos en
el mercado de valores entre particulares y con cualquier
institución pública o privado notificando, para su registro, el
nuevo tenedor a la entidad emisora, en caso de ser nominativo el
título negociado.
Aprobación de las Emisiones
Artículo 6.-Cualquier proyecto de emisión de Certificados
y/o Bonos de Participación Hipotecaria de las Entidades Emisoras,
deberá ser sometido de previo a la aprobación de su Junta
Directiva, Consejo Directivo o Directorio, y a la aprobación del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos; además de la
aprobación antes dicha, se requerirá la del Directorio del Banco de
la Vivienda de Nicaragua cuando éste vaya a constituirse avalista
de la entidad emisora aprobada.
La respectiva solicitud de aprobación ante la Superintendencia de
Bancos y el Banco de la Vivienda en su caso, deberá acompañarse del
plan formulado al efecto, con todas sus especificaciones.
Especificaciones
Artículo 7.-Toda emisión de Certificados y/o Bonos deberá
ser acordada conforme a lo expresado en el artículo anterior, y el
acuerdo deberá asentarse en el Acta de la respectiva sesión con las
siguientes especificaciones:
a) El valor total de la emisión;
b) La denominación de la serie o series, el número de título de
cada serie, el valor nominal dé cada título en la moneda que
corresponda y el plazo de los certificados que se acuerden
emitir.
c) La indicación de que los certificados serán nominativos a la
orden o al portador.
d) La tasa de interés que devengarán los certificados.
e) La fecha, lugar y forma que se señalaren para cualquier pago
relacionado con los certificados. La moneda en que serán emitidos
los certificados.
f) La indicación, si el acuerdo de emisión así lo determina, que
los certificados llevarán cupones anexos numerados y debidamente
individualizados para el pago de los respectivos intereses.
g) El monto total de los saldos del principal de los créditos
hipotecarios que conforman parte del activo de la Entidad Emisora,
y que servirán de garantía específica a la emisión. La lista de
tales créditos debidamente autenticada se considerará formando
parte del acuerdo respectivo.
h)Mención de la fecha del proyecto de emisión por el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y por el Directorio del
Banco de la Vivienda de Nicaragua en su caso.
i) La indicación del funcionario autorizado del Emisor, que firmará
cada uno de los certificados emitidos con el representante
legal;
j) El nombre del agente financiero de la emisión, si lo
hubiere.
Depósito de
Certificación
Artículo 8.-Una certificación del acta conteniendo el
acuerdo de emisión deberá ser depositada en la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Declaración de la Entidad
Emisora expresada en Escritura Pública
Artículo 9.-La creación de Certificados y/o Bonos de
Participación Hipotecaria acordada se efectuará por declaración
unilateral de voluntad de la Emisora expresada en escritura pública
por medio de su representante legal; en dicha escritura pública
deberán insertarse el acuerdo respectivo de su Directorio, la
aprobación del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y
la del Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua cuando éste
dé su aval.
Presentación del
Testimonio en la Superintendencia
Artículo 10.- Una vez otorgada la escritura pública, a que
se refiere el artículo que antecede, se presentará su testimonio
con una copia simple a la Superintendencia de Bancos. El testimonio
será devuelto a la respectiva entidad emisora una vez cotejado y
encontrada la copia conforme con su original.
Forma de los Certificados y/o
Bonos
Artículo 11.-Los certificados serán de forma rectángular,
deberán ser impresos en papel de seguridad y con tinta de
seguridad, en Láminas de colores iguales que serán diferentes para
cada emisión; las leyendas que contengan serán redactadas en
español aunque podrán llevar su traducción en otro idioma; cuando
tuviesen cupones anexos deberán contener las indicaciones
necesarias para su identificación y las instrucciones para hacerlos
efectivos.
Contenido de los
Certificados y/o Bonos en el Anverso
Artículo 12.-Los certificados y/o Bonos de Participación
Hipotecaria deberán contener en su anverso, además de la promesa o
reconocimiento unilateral de la Entidad Emisora, lo
siguiente:
a) El nombre del Emisor, su constitución legal, domicilio o
inscripción registral.
b) La denominación: "Certificados y/o Bonos de Participación
Hipotecaria".
c) La expresión del valor nominal del certificado.
d) La indicación que si el título es nominativo, a la orden o al
portador.
e) El número de orden de cada certificado, la denominación y el
monto de la serie a que corresponda y la respectiva cantidad de
certificados.
g) La indicación de que los títulos llevan mantenimiento de valor
de conformidad con la Ley Monetaria, cuando la emisión sea en
moneda nacional, y lo indique el acuerdo de emisión.
h) La indicación de que serán amortizados en la moneda extranjera
que indique el acuerdo de emisión.
i)Indicación de las garantías que respaldan la emisión y los
avales.
j) La fecha, lugar, forma y condiciones de pago de los intereses y
principal.
k) Lugar y fecha de la emisión del certificado y referencia del
acuerdo de emisión.
l) La firma autógrafa del Representante Legal del Emisor.
m) Indicación de que la emisión de estos valores se encuentra
registrada en la Superintendencia de Bancos.
Razón en el
Reverso, Contenido
Artículo 13.-En el reverso de los Certificados y/o Bonos de
Participación Hipotecaria deberá aparecer impresa una breve razón
de las principales disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos, de la Ley General de Bancos
y de Otras Instituciones, del Reglamento General sobre la Bolsa de
Valores, de este Reglamento, y de la respectiva escritura de
emisión. -
Denominaciones
de los Certificados y/o Bonos
Artículo 14.-Los Certificados y/o Bonos de Participación
Hipotecaria a que se refiere el presente Reglamento, se emitirán
por orden de serie, y tendrán denominaciones de cien córdobas o de
múltiplos de dicha suma. Las que formen parte de una misma serie
estarán sujetas a las mismas condiciones. Podrán emitirse
Certificados y/o Bonos denominados en moneda extranjera cuando su
acuerdo de emisión así lo determine.
Nombramiento de
Beneficiario
Artículo 15.-Cuando se trate de certificados nominativos, su
tenedor tendrá la facultad de designar beneficiarios para el caso
de muerte, quienes cuando esto ocurra, y con solo comprobarla
legalmente, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámite
judicial o administrativo la propiedad del respectivo título, para
lo cual deberán presentar originales de dicho título o títulos,
además de su identificación de sus representantes legales.
Intereses
Artículo 16.-Los Certificados y/o Bonos devengarán intereses
desde la fecha de su emisión o adquisición, hasta la fecha de su
cancelación. Tales intereses serán Pagados en la forma estipulada
en los certificados.
Registro de los Certificados y/o
Bonos
Artículo 17.-El registro de creación de los Certificados y/o
Bonos lo llevará la Superintendencia de Bancos de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Reglamento General sobre Bolsas
de Valores y demás regulaciones legales existentes.
Colocación de las Emisiones
Artículo 18.-Las emisiones de los Valores en el Mercado
Primario podrán hacerse directamente por la Entidad Emisora o en la
Bolsa de Valores.
Límite del Monto
de Certificados y/o Bonos de las Entidades Emisoras
Artículo 19.-El monto de los certificados en circulación, no
podrá exceder en ningún momento del porcentaje que fije el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos; porcentaje: que tendrá
por base el principal pendiente de pago de los préstamos
hipotecarios que conformen la cartera que respalda la emisión. Los
préstamos hipotecarios que sirven de garantía específica a una
emisión de Certificados y/o Bonos de Participación Hipotecaria no
podrán servir de garantía para ninguna otra clase de obligación del
Emisor, salvo que sean sustituidos por otro u otros de similares
características en cuanto a garantía.
Situación de
Garantías Hipotecarias en caso de cancelación o cobro
Judicial
Artículo 20.-En caso de cancelación o ejecución judicial de
cualquier préstamo hipotecario que sirva de garantía a una emisión
de Certificados y/o Bonos, ya sea en forma individual o que forme
parte de la Cartera garante de dicha emisión, la entidad emisora
está en la obligación de sustituir el préstamo o préstamos
cancelados o demandados, con otro u otros de la misma naturaleza y
la misma clasificación.
Plazo de
Emisión
Artículo 21.-Los certificados podrán ser emitidos a plazos
no menores de treinta días ni mayores del plazo promedio
contemplado en la Cartera Hipotecaria que lo garantiza.
Fecha de
Creación
Artículo 22.-Se tendrá por fecha de creación de cada serie
de certificados la de la Escritura Pública en que se efectúe la
emisión, conforme el arto. 9 de este Reglamento.
De la
Cancelación
Artículo 23.-Se entiende por fecha de cancelación de los
certificados la fecha de su vencimiento.
Certificados y/o Bonos
Deteriorados:Obligación de la Emisora
Artículo 24.-La Entidad Emisora de certificados estará
obligada a recibir y a pagar en su oportunidad los certificados
deteriorados, siempre que conserven datos necesarios y suficientes
para su debida identificación; en caso contrario deberá proceder a
la cancelación y reposición respectiva conforme a lo establecido en
la Ley General de Títulos Valores.
Incineración de Cupones de
Intereses Pagados cuando lo hubiere y Certificados y/o Bonos
Cancelados Requisitos
Artículo 25.-La Entidad Emisora de Certificados y/o Bonos de
Participación Hipotecaria estará obligada a incinerar los cupones
de intereses pagados cuando los hubiere, y los certificados que
fueron cancelados, no más tarde de seis meses después de su pago o
cancelación. La incineración deberá hacerse en presencia de un
representante del Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones. De dicho acto se levantará la correspondiente acta
en duplicado que firmarán los delegados de la Entidad Emisora y el
delegado de la Superintendencia de Bancos.
Información
Trimestral a la Superintendencia de Bancos
Artículo 26.-Además de las informaciones que tiene derecho a
tener la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, la
Entidad Emisora deberá presentar trimestralmente a la
Superintendencia estados que muestren la posición de los
Certificados y/o Bonos de Participación Hipotecaria emitidos, y el
detalle de los préstamos que sirven de cobertura a los mismos;
igual información deberá suministrarse al Avalista si lo
hubiere.
Otros
Requisitos
Artículo 27.-Además del Registro de los certificados a que
se refiere el arto. 17 de este Reglamento, cada Entidad Emisora
llevará su propio registro de los certificados que emita, anotando
en el mismo las cancelaciones que efectuaren.
Uso de los
Recursos
Artículo 28.-Las entidades emisoras deberán invertir los
recursos obtenidos por la colocación de certificados, en proyectos
habitacionales y otras obras complementarias del entorno
habitacional.
Legislación
Supletoria
Artículo 29.-Para todo lo no previsto en este Reglamento se
aplicarán a los Certificados y/o Bonos de Participación Hipotecaria
que emitan las Entidades Emisoras, las disposiciones que fueren
pertinentes, contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, en la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones, en la Ley General de Títulos Valores, y en el
Reglamento General sobre Bolsa de Valores.
Vigencia
Artículo 30.-El presente Reglamento comenzará a regir desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa y
seis.VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.-Presidente de la República de
Nicaragua.
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