Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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APROBACION DEL CONVENIO DE
CARTAS DE CREDITO PARA USO DE DOLARES SOBRE PRESTAMOS Y
DONACIONES
Decreto Ejecutivo No.2 Aprobado el 25 de Julio de 1963
Publicado en La Gaceta No. 84 del 17 de Abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Unico; Aprobar el Convenio de Reglamentación de Cartas de
Crédito Especiales para el uso de dólares provenientes del Gobierno
Norteamericano, a través de la Agency for Intenational Development
(AID) para gastos en moneda local, suscrito el 25 de Julio de 1963,
por el Gobierno de Nicaragua, representado por el Ministro de
Hacienda y Cré dito Público, doctor Ramiro Sacasa Guerrero; el
Banco Central de Nicaragua, representado por su Presidente, doctor
Francisco J. Lainez; y la AID, representada por su Director en
Nicaragua, señor Ralph C. Estrada; Convenio que literalmente dice:
Memorándum de acuerdo, o reglamentación, suscrito por la Agencia
para el Desarrollo Internacional (AID), agencia de los Estados
Unidos de América, la República de Nicaragua (Gobierno) y el Banco
Central de Nicaragua (Banco Central).
Artículo I: Propósito, Aplicación
Este Memorándum expresa el acuerdo de las partes para el uso de
Cartas de Crédito Especiales como una forma de financiar la ayuda
de los Estados Unidos a Nicaragua. Las disposiciones de este
Memorándum serán aplicables a; a: (1) los préstamos y las
donaciones que A.I.D. y el Gobierno, acuerden, de conformidad con
el Convenio de Préstamo o de donación, o el documento de
reglamentación respectivo; y (2) a aquellos puntos de tales
convenios que no estén expresamente modificados, cambiados,
renunciados o limitados. El Gobierno y el Banco Central convienen
en que las Cartas de Crédito Especiales se utilizarán de acuerdo
con las estipulaciones de este Memorándum.
Artículo II: La Carta de Crédito Especial
La Carta de Crédito Especial es una carta de crédito
irrevocable, divisible y transmisible, abierta a solicitud de
A.I.D., y a favor del Banco Central o de quien éste designe, por
una institución bancaria americana (Banco Americano) designado por
el Banco Central.
Artículo III: Utilización de las Cartas de Crédito
Especiales
1.- Las Cartas de Crédito Especiales se podrán utilizar cuando
A.I.D. financie con los dólares americanos correspondientes, costos
en córdobas en relación con convenio de programas o proyectos,
créditos o donaciones.
2.- Después, de consultar con las instituciones correspondientes
en Nicaragua, A.I.D.determinará en cada situación, la cantidad de
córdobas solicitada de conformidad con los convenios respectivos,
para llevar a cabo los objetivos de la ayuda americana. Cuando tal
determinación haya sido tomada y comunicada al Banco Central, é ste
presentará a la A.I.D. una solicitud para abrir o aumentar una
Solicitud de Carta de Crédito Especial por una suma de dólares
americanos equivalente a los requerimientos de córdobas, calculada
al tipo oficial de cambio en Nicaragua a la fecha de la solicitud,
que los bancos comerciales apliquen para vender dólares a los
importadores, más todos los impuestos, cargos, comisiones, etc.,
los impuestos, etc., cobrados a los importadores, es de 7,087.5
Córdobas por dólar). Sin embargo, si dos o más tipos de cambio
existieren en cualquier fecha en Nicaragua, el tipo de cambio entre
dólares y córdobas en todas las transacciones relativas a este
Convenio, - incluyendo todos los impuestos, cargos, comisiones,
etc., cobrado a los importadores será el que proporcione el mayor
número de córdobas por dólares y que a la fecha de la solicitud sea
legal, en Nicaragua. Al recibo de la solicitud, en forma y
contenido satisfactorios a A.I.D., ésta solicitará al banco o
bancos americanos abrir o enmendar una Carta de Crédito Especial a
nombre del Banco Central, por la suma de dólares equivalentes a la
moneda local que se pondrá a disposición de conformidad con la
solicitud. Después del recibo de la notificación de que el banco
americano ha abierto o enmendado la carta de crédito Especial como
se estipuló en la solicitud y cuando se haya hecho el desembolso
contra la Carta de Crédito Especial, el Banco Central pondrá a la
disposición de A.I.D., o de quien ésta designe, una suma
equivalente a los requerimientos de córdobas, calculada al tipo
oficial de cambio en Nicaragua a la fecha de la solicitud, que los
bancos comerciales apliquen para vender dólares a los importadores,
más todos los impuestos, cargos, comisiones, etc., (siendo
entendido que tal tipo, más todos los impuestos, etc., cobrados a
los importadores, es de 7,0875 Có rdobas por dólar). Sin embargo,
si dos o más tipos de cambio existieren en cualquier fecha en
Nicaragua, el tipo de cambio entre dó lares y córdobas en todas las
transacciones relativas a este Convenio, incluyendo todos los
impuestos, cargos, comisiones, etc., cobrado a los importadores
será el que proporcione el mayor número de có rdobas por dólares y
que a la fecha de la solicitud sea legal en Nicaragua. Al recibo de
la solicitud, en forma de contenido satisfactorio a A.I.D. , ésta
solicitará al banco o bancos americanos abrir o enmendar una Carta
de Crédito Especial a nombre del Banco Central, por la suma de
dólares equivalentes a la moneda local que se pondrá a disposición
de conformidad con la solicitud. Después del recibo de la
notificación de que el banco americano ha abierto o enmendado la
carta de crédito Especial como se estipuló en la solicitud y cuando
se haya hecho el desembolso contra la Carta de Crédito Especial, el
Banco Central pondrá a la disposición de A.I.D., o de quien ésta
designe, una suma equivalente de córdobas.
Artículo IV: Plazos y Condiciones de las Cartas de
Créditos Especiales
1.- Bienes Esenciales .- Solamente bienes esenciales y
servicios respectivos podrán ser financiados por Cartas de Crédito
Especiales A.I.D. suministrará al Banco Central una lista de los
bienes que a esta fecha no son elegibles de financiamiento por
medio de Cartas de Crédito Especiales.
2.- Fuente y Origen.- Sólo aquellos bienes y servicios
respectivos (incluyendo transporte marítimo, pero excluyendo seguro
marítimo) que tengan su fuente y origen en los Estados Unidos,
pueden ser financiados por medio de Cartas de Crédito
Especiales.
3.- Embarques.- (a) No podrán ser financiados por medio
de Cartas de Crédito Especiales, aquellos bienes que se embarquen a
importadores en Nicaragua por cualquier medio de transporte que sea
poseído operado, o que esté bajo el control de un país (excluyendo
Nicaragua) que no esté incluído en el Código 899 del Geographic
Code Book de A.I.D., vigente a la fecha del embarque.
A.I.D. suministrará al Banco Central una lista de los países que
no estén incluídos en el Código 899 del Geographic Code Book de
A.I.D., actualmente en vigencia. Admás, no podrán ser financiados
aquellos bienes transportados de los Estados Unidos en cualquier
barco que A.I.D. ha declarado inelegible; A.I.D. suministrará al
Banco Central los nombres de los barcos así declarados. Los fletes
marí timos y aéreos podrán ser financiados sólo cuando sean
proporcionados por naves con bandera de los Estados Unidos.
4.- Seguro Marítimo .- El seguro marítimo podrá ser
financiado por medio de Catas de Crédito Especiales, siempre que
sea al tipo competitivo más bajo disponible en un país incluído en
el Código 899 del Greographic Code Book de A.I.D., en vigencia a la
fecha del seguro marí timo en embarques financiados para ayuda
americana legalmente autorizadaza a otras naciones, Nicaragua, por
medio de estatuto, decreto, regla o reglamento, discrimina contra
cualquier compañía de seguros marítimos autorizada a operar en
cualquier Estado de los Estados Unidos de Amé rica, mientras
permanezca tal discriminación, los bienes financiados por medio de
Cartas de Crédito Especiales deberán ser asegurados contra riesgo
marítimo en Estados Unidos, con una compañí a, o compañías,
autorizadas a operar en seguros marítimos en cualquier Estado de
los Estados Unidos de América.
5.- Fechas de Elegibilidad .- Las Cartas de Crédito
Especiales se usarán para financiar los bienes remitidos así como
los respectivos servicios prestados que hayan sido pagados en la
fecha de emisión de la Carta de Crédito Especial, o después de esa
fecha, pero no más tarde de la fecha especificada en la Carta de
Crédito, para la presentación de los documentos para su pago. La
fecha final de financiamiento por medio de Cartas de Crédito
Especiales será determinada por el solicitante, pero no podrá
extenderse a más de 3 años de la fecha del último aumento de la
Carta de Crédito Especial, a menos que la A.I.D. y el Banco Central
acuerden otra cosa.
Artículo V: Documentación:
1.- Para asegurarse que las Cartas de Crédito Especiales se usan
de conformidad con las leyes y regulaciones vigente, de los Estados
Unidos, todas las transacciones financiadas por Cartas de Crédito
Especiales deberán documentarse a A.I.D. de la siguiente
manera:
a. Una factura detallada del
remitente, mostrando fuente de origen, prueba del pago, cantidad,
descripción, precio de venta y condiciones del envío.
b. Un conocimiento de embarque marítimo o de contrato de
fletamiento (Carter Party), conocimiento de embarque aéreo, guía
aérea o recibo postal.
2.- El Gobierno acepta tomar cualquier medida que estime necesaria
y adecuada para asegurar el cumplimiento de las estipulaciones de
este Artículo.
Artículo VI: Reembolsos
Si A.DI.D. determina que cualquier desembolso hecho por medio de
una Carta de Crédito Especial no está amparado por la debida
documentación de conformidad con los términos de este Memorándum y
con los de cualquier otro convenio aplicable, o que tal desembolso
no haya sido hecho o usado de acuerdo con los términos de este
Memorándum y con los de cualquier otro convenio aplicable, o que
viola la ley que regula a A.I.D. , dentro de treinta días (30) del
recibo de la solicitud, una suma que no exceda de la cantidad del
desembolso, y A.I.D. podrá utilizar los dólares así reembolsados
para aumentar cualquier Carta de Crédito Especial abierta a nombre
del Banco Central, siempre que la solicitud de A.I.D. mo haya sido
hecha después de 5 años de la fecha en que se hizo el
desembolso.
Artículo VII: Cumplimiento: otros requisitos
El Banco Central y el Gobierno convienen en establecer y
mantener los procedimiento y mecanismos así como mantener records y
hacer informes que A.I.D. determine como necesarios para asegurar
el cumplimiento de las estipulaciones de este Memorándum y
cualquier otro requisito de las leyes o regulaciones de los Estados
Unidos que A.I.D. determine como aplicables a las Cartas de Crédito
Especiales. A.I.D. tendrá el derecho de inspeccionar, en todas las
fechas razonables, cualquier récord que solicite razonables,
cualquier récord que solicite de conformidad con este Artículo.
Artículo VIII: Vigencia
Este Memorándum tendrá vigencia hasta el 30 de Abril de
1967.
En fe de lo cual, el Gobierno, el Banco Central y la A.I.D. cada
uno por medio de sus representantes respectivos debidamente
autorizados, acuerdan el presente Memorándum de Reglamentación
suscrito en sus nombres respectivos a los veinticinco días del mes
de Julio de mil novecientos sesenta y tres.- (f) Por el Gobierno de
la República de Nicaragua, Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de
Hacienda y Crédito Público.- (f) Por el Banco Central de Nicaragua,
Francisco J. Laínez, Presidente del Banco Central de Nicaragua.-
(f) Por Agencia para el Desarrollo Internacional, Ralph C. Estrada.
Director, U.S.A.I.D./ Nicaragua.
Dado en Casa Presidencia.- Managua D.N. , a los veinticinco días
del mes de Julio de mil novecientos sesenta y tres.- (f) RENE
SCHICK. Presidente de la República.- (f) Ramiro Sacasa Guerrero,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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