Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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APROBACION DE PRESTAMO
Decreto No. 995 de 16 de marzo de 1982
Publicado en La Gaceta No. 66 de 20 de marzo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Apruébase la contratación de tres (3) préstamos
a suscribirse entre la República de Nicaragua y el Fondo de
Inversiones de Venezuela (FIV), así:
1 ) Préstamo por Diez Millones Novecientos Tres Mil Bolívares
(10,903,000.00 Bs.), para financiar parcialmente el Proyecto
Forestal del Noreste, Fase II, a llevarse a efecto por el Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), el cual
será pagado por la República mediante cuarenta y tres (43) cuotas
semestrales y consecutivas, la primera de las cuales se pagará el
30 de junio de 1985 y la última el 30 de junio de 2006.
2) Préstamo hasta por un monto máximo de Noventidós Millones
Setecientos Dieciocho Mil Bolívares (92,718,000.00 Bs.), para
financiar parcialmente Proyecto Global Agropecuario a llevarse a
efecto por el Banco Nacional de Desarrollo (BND), el cual será
pagado por la República mediante 31 cuotas semestrales y
consecutivas, la primer de las cuales será pagada el 30 de junio de
1985 y la última el 30 de junio de 2000.
3) Préstamo por Treinta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil
Bolívares (34,340,000.00 Bs.), para financiar parcialmente Proyecto
Global Industrial, a llevarse a efecto por el Fondo Especial de
Desarrollo (FED), el cual será pagado por la República mediante 34
cuota semestrales y consecutivas la primera de las cuales será
pagada el 30 de diciembre de 1984 y la última el 30 de junio de
2001
Artículo 2-Tales préstamos causarán intereses pagaderos
semestralmente a una tasa igual a la que esté aplicando el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) en sus operaciones de capital
ordinario a la fecha de suscripción de los respectivos contratos; y
los gastos y demás condiciones serán convenidas por la partes de
acuerdo a las prácticas usuales en transacciones internacionales de
este tipo.
Artículo 3.-Se autoriza al Ministro de Finanzas o la persona
en quien él delegue para que suscriba en nombre y representación de
la República de Nicaragua los respectivos contratos de préstamos y
demás documentos necesarios. El Ministerio de Finanzas deberá
establecer oportunamente en los presupuestos de ingresos y egresos
de la República las cantidades necesarias para el cumplimiento de
las obligaciones contraídas.
Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia, desde
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de marzo
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unida Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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