Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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APLICACIÓN DEL IMPUESTO
COMPENSATORIO ESPECIAL DE CONSUMO
Decreto No. 4-MEIC de 25 de marzo de 1969
Publicado en La Gaceta No. 71 de 25 de marzo de 1969
El Presidente de la República,
Considerando:Que con el acuerdo a que llegaron los Gobiernos de Nicaragua,
Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala, en la última reunión
del Consejo Económico, después de estudiar los más elevados
intereses de los pueblos del área, se ha iniciado la revisión del
programa de Integración Económica Centroamericana;
Considerando:Que las medidas de protección y estímulo brindadas por los
Gobiernos del área por un período de más de siete años a las
industrias han rendido los frutos que se esperaban al permitir la
consolidación de empresas que ya puedan operar con éxito en un
mercado en constante crecimiento;
Considerando:Que el grado de desarrollo que ha alcanzado el Mercado Común
Centroamericano permite el establecimiento de impuestos
compensatorios especiales de consumo para facilitar al Estado la
realización de obras de infraestructura, que a su vez estimularán
la producción industrial y el comercio centroamericano;
Considerando:Que es de necesidad facilitar la administración y regular la
correcta y equitativa aplicación del Impuesto Compensatorio
Especial de Consumo, establecido por Decreto Ejecutivo No. 3
M.E.I.C. de fecha 26 de febrero de 1969, en consonancia con las
normas que rigen la Integración Económica
Centroamericana;
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 2 del
Decreto Legislativo No. 494 del 1° de abril de 1960,
Decreta:
Artículo 1.-El impuesto Compensatorio. Especial de Consumo
puesto en vigor por el Decreto No. 3 M.E.I.C. de 26 de febrero de
1969, se aplicará a los artículos que se importen de fuera del área
centroamericana, a los artículos procedentes de Centroamérica y a
los similares de producción nacional enumerados en la lista anexa
la cual estipula el monto del impuesto y forma parte constitutiva
de este Decreto.
Artículo 2.-Este impuesto será recaudado por la Dirección
General de Aduanas en los casos de importaciones de artículos
provenientes de fuera del área centroamericana o de internaciones
de artículos procedentes de Centro América, sobre su
correspondiente valor CIF.
Artículo 3.-La Dirección General de Ingresos recaudará el
impuesto sobre los artículos de producción nacional, debiendo
aplicarse éste sobre el precio en fábrica, según lista que proveerá
el industrial.
Artículo 4.-El impuesto Compensatorio Especial de Consumo no
se aplicará a la parte de la producción nacional destinada al
consumo del resto de los países de Centro América, o exportada
fuera de la región.
Artículo 5.-Con el objeto de proteger a las actividades
nacionales en lo que respecta a la alteración de precios o a
cualquier acto de competencia desleal, la Dirección General de
Aduanas facilitará a las Asociaciones Gremiales organizadas en
cámaras y a los interesados que lo soliciten listas de precios de
los artículos que ingresen al país y que causen este
impuesto.
Artículo 6.-Los interesados, previa información obtenida en
las Cámaras o por cualquier otro medio, podrán presentar sus
reclamos a la Dirección General de Aduanas, a fin de que se
apliquen las medidas correctivas por las autoridades
correspondientes.
Artículo 7.-El presente Decreto deja sin efecto los
impuestos de consumo puestos en vigor por Decreto Ejecutivo No. 40
DIE de 19 de junio de 1968 respecto a aquellos artículos en que se
produciría doble tributación.
Artículo 8.-Este Decreto deja sin efecto las disposiciones
contenidas en el Decreto No. 3 M.E.I.C. de 26 de febrero de 1969 en
todo lo que se le opongan y comenzará a regir el día de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y
nueve.- A. SOMOZA D. Presidente de la República.- Orlando
Argüello, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la
Ley".
Nota: Ver Lista Anexa a este decreto en La Gaceta No. 71 de 25 de
marzo de 1969
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