Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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AMPLIASE LAS FACULTADES DEL
CONSEJO DIRECTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EMISIÓN DEL BANCO
CENTRAL DE NICARAGUA
Decreto Ejecutivo No.15 Aprobado el 24 de Febrero de
1956
Publicado en La Gaceta No.49 del 28 de Febrero de 1956
Decreto No.15
El Presidente de la República,
Considerando:
I
Que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua se ha dirigido al Ministerio de Economía
solicitando de conformidad con el Arto.30 de la Ley Reguladora de
Cambios Internacionales, una ampliación de las facultades que le
confiere el artículo citado, en el sentido de que le sea permitido
autorizar ventas de divisas con el fin de cubrir sueldos u
honorarios por servicios especializados tales como auditoriajes,
trazado de planos de construcciones, asesorías, asesorías técnicas,
riego de insecticidas contra las plagas de la agricultura, etc.
II
Que los mencionados servicios especializados reportan beneficios al
país y en vista de que la actual situación cambiaria nacional
permite destinar divisas al pago de tales actividades, es del caso
acceder a la ampliación de facultades solicitadas,
Decreta:
Artículo 1.- Se amplían las facultades del Consejo Directivo
del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en el
sentido de que éste podrá autorizar ventas de divisas destinadas al
pago de sueldos u honorarios por servicios especializados
contratados con personas o instituciones residentes en el exterior
y referentes a auditoriajes y asesoría técnicas para instituciones
financieras o empresas industriales, y al pago de personal
especializado traído del exterior por empresas de aviación, cuyas
actividades se dediquen exclusivamente a fines agrícolas u otros de
importancia similar. En este último caso la concesión de divisas no
podrá pasar del 50% del sueldo u honorario del personal contratado.
Artículo 2.- El referido Consejo directivo calificará la
procedencia de las solicitudes que se le presenten en cada caso
particular y solamente podrá ; aprobarlas si la situación cambiara
del país lo permitiere, y sin que, por dársele margen a estas
autorizaciones se afecten las otras importaciones invisibles a que
se refiere el Arto.30 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales.
Artículo 3.- El presente Decreto comenzará a regir desde
el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Febrero de mil novecientos cincuenta y seis. Año
José Dolores Estada . A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el
Despacho de Economía, Enrique Delgado.
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