Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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(AMPLÍASE EL CAMPO DE APLICACIÓN
DEL SEGURO SOCIAL)
Aprobado el 11 de Mayo de 1957
Publicado en La Gaceta No. 110 del 20 de Mayo de 1957
J. Antonio Tiberino, Secretario General del Instituto Nacional de
Seguridad Socia, certifica que a las páginas setenta y dos a
setenta y cuatro del Libro de Decretos y Acuerdos respectivos, se
encuentra el que literalmente dice:
Número siete
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad
Social
CONSIDERANDO:
I
Que por Decreto No. 2 de esto Concejo, de fecha 13 de Noviembre de
1956, se determinó como lugar de iniciación del seguro social la
zona urbana del Distrito Nacional de Managua, definida en el
Decreto Ejecutivo No. 910 de 3 de Septiembre de 1954; se dispuso
que el Instituto Nacional de Seguridad Social cubriría por ahora
los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidad, vejez y muerte;
se señalo el primer contingente de afiliados que estaría formado
por los funcionarios, empleados y obreros que trabajando en la
referida zona pertenezcan al Estado, a los entes de administración
descentralizada y a los bancos privados; y se ordenó su inmediata
afiliación;
II
Que por Decreto de este mismo Consejo del 9 de Enero último se
señaló la semana que principia el 10 de Febrero de este año como
fecha para la iniciación de la cobranza de las distribuciones del
expresado primer contingente;
III
Que de acuerdo con el Reglamento del Instituto Nacional de
Seguridad Social los servicios médicos y hospitalarios y las
prestaciones se iniciaron el 11 de de Marzo de este año, después de
su cuidadosa planificación;
IV
Que siguiendo el método gradual y progresivo establecido en la Ley
Orgánica de Seguridad Social a la mayor parte de la población
trabajadora del área urbana de Managua con el propósito de mejorar
las condiciones de vida y salud de este importante sector nacional;
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Extiéndase el Seguro Social a un contingente de
trabajadores, constituido por los empleados y obreros que prestan
servicios en empresas o labores ubicadas en la zona urbana del
Distrito Nacional de Managua, cualquiera que sea la actividad a que
se dediquen, con excepción de los trabajadores domésticos y de los
independientes.
Artículo 2.- Quedan comprendidos en dicho contingente los
trabajadores que teniendo su base habitual de trabajo en la zona
urbana indicada, realicen labores fuera de ella o sean destacados
temporalmente por un período no mayor de un año.
Artículo 3.- Precédase a la inscripción de los patronos y a
la afiliación de los asegurados que comprende el indicado
contingente.
Artículo 4.- El Concejo Directivo fijará oportunamente, la
fecha desde la cual comenzarán patronos y asegurados a enterar sus
cotizaciones al Seguro Social, para el disfrute de prestaciones en
los casos de enfermedad maternidad e invalidez, vejez y
muerte.
Artículo 5.- Este Decreto regirá desde su publicación en la
Gaceta, Diario Oficial.
Managua, D.N, nueve de Mayo de mil novecientos cincuenta y
siete.
Ramiro Sacasa Guerrero, Presidente por la ley; Germàn Castillo,
Ministro de Salubridad Pública por la Ley; Juan José Lugo Marenco,
Vice-Ministro de Economía; Carlos Irigoyen, Representantes de los
Médicos; Juan Bautista Lacayo, Representante Patronal de las
Actividades Pecuarias; Raúl Sandoval Aragón, Representante de los
Obreros y Empleados del Comercio, el Transporte y la Industria;
Felipe Rodríguez Serrano, Director General del Instituto Nacional
de Seguridad Social; Leonel Blandon Velásquez, Representante
Patronal de de las Actividades Agrícolas; Juan Sandoval Parajòn,
Representante de los Trabajadores del Campo; Alfredo Cole,
Representante de los Empleados de las Instituciones Bancarias; Juan
F. Ruiz, Representante de los Trabajadores al Servicio del Estado;
Jacobo Argüello Tèfel, Representante Patronal de las Actividades
Comerciales e Industriales; J. Antonio Tiberino Medrano,
Secretaio.
Es conforme con su original. Managua, D.N., 11 de Mayo de mil
novecientos cincuenta y siete.- J. ANTONIO TIJERINO MEDRANO,
Srio.
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