Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(AMPLIACIÓN DE FACULTADES A LA
JUNTA DE CONTROL DE PRECIOS Y COMERCIO)
Aprobado el 21 de Febrero de 1944
Publicado en La Gaceta No. 39 del 23 de Febrero de 1944
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional a las once de la mañana
del día veintiuno de Febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de
Estado, señores: Dr. Leonardo Argüello, Ministro de Gobernación y
Anexos; Dr. Mariano Argüello Vargas, Ministro de Relaciones
Exteriores; Don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito
Público por la Ley; Dr. Gerónimo Ramírez Brown, Ministro de
Instrucción Pública, Don Alejandro Abaunza, Ministro de Fomento y
Obras Públicas; General José María Zelaya C., Ministro de
Agricultura y Trabajo; Coronel G. N., Adán Medina C., Ministro de
la Guerra, Marina y Aviación, por la Ley, previa citación del
Excelentísimo Señor Presidente de la República, General don
Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario, y con
asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, don José Benito
Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para la mayor efectividad de la estabilización de los precios
de los artículos importados, se hace necesario ampliar las
facultades de la Junta de Control de Precios y Comercio, a fin de
habilitarla mejor para la realización de los fines para que fue
creada,
Por Tanto:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de
las facultades que le confiere el Decreto Legislativo número 272 de
28 de Agosto de 1943 y el Artículo 215, ordinal 10) de la
Constitución Política,
Decreta:
Artículo 1.- La Junta de Control de Precios y Comercio
asumirá el control total de todas las importaciones visibles del
país.
Para la importación de todos aquellos artículos sujetos a
asignación, cuota o restricción alguna, provenientes de los Estados
Unidos de América o de el Canadá, continuará en uso la
Recomendación para Importación de acuerdo con el sistema conocido
con el nombre de Plan de Descentralización A.
Para la importación de todo artículo, no sujeto a asignación, cuota
o restricción, proveniente ya sea de los Estados Unidos de América,
del Canadá o de cualquier otro país, se requerirá un Permiso de
Importación extendido por la Junta de Control de Precios y
Comercio.
Artículo 2.- Cuando se trate de pedidos de artículos sujetos
a asignación, cuota o restricción alguna, que se hayan de efectuar
a los Estados Unidos de América o al Canadá, las solicitudes
deberán presentarse a la Junta de Control de Precios y Comercio y
tramitarse en la forma que ella establezca para las
Recomendaciones para Importación.
Las solicitudes para Permisos de Importación deberán ser
presentadas por los importadores en la forma que al efecto
establezca la Junta, la cual suministrará a los interesados los
formularios correspondientes. Dichos formularios deberán contener
los datos necesarios respecto al precio de compra en moneda
extranjera del producto o mercadería y el costo de fletes y demás
gastos cuyo pago deba efectuarse en divisas.
Artículo 3.- Las instituciones bancarias autorizadas, no
podrán vender libremente divisas para atender el pago de
importaciones visibles, salvo cuando se les presenten las
Recomendaciones para Importación o los Permisos de Importación
debidamente autorizados por la Junta de Control de Precios y
Comercio. Estos atestados facultarán al importador para obtener de
dichas instituciones bancarias la venta de las divisas necesarias
para cubrir el valor de la importación.
Artículo 4.- Cuando se tratare de importaciones
visibles del Gobierno o de instituciones pertenecientes al
mismo, la Junta de Control de Precios y Comercio expedirá las
Recomendaciones para Importación o los Permisos de Importación
y notificará al propio tiempo al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua para que éste autorice la venta de las
divisas necesarias para cubrir el valor de la importación.
Artículo 5.- Para atender a las importaciones
visibles, no comprendidas en el Artículo anterior, que hubiere
de autorizar la Junta de Control de Precios y Comercio, el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua deberá
comunicar diariamente a dicha Junta el monto total de divisas
disponibles para las importaciones visibles en referencia, a efecto
de que la Junta limite la expedición de Recomendaciones para
Importación o los Permisos de Importación a la cantidad
disponible de divisas.
La Junta distribuirá la cantidad de divisas asignadas para las
importaciones visibles a que alude el inciso anterior,
equitativa y racionalmente entre los importadores de acuerdo con
las necesidades comerciales del país.
Artículo 6.- La Junta de Control de Precios Comercio podrá
autorizar la importación de mercaderías o productos cuyo pago se
efectúe con fondos propios del importador; entendiéndose por tales,
aquellos de que dispusiere un importador en el exterior, siempre
que no tuvieren su origen en créditos a él concedidos, o en la
adquisición de divisas efectuadas en el mercado nacional.
Asimismo, dicha Junta podrá autorizar importaciones que se hayan de
efectuar contra créditos abiertos en el extranjero, a favor del
importador.
Sin embargo, en tales casos, el Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua calificará previamente la legitimidad de la
operación, pero solo en cuanto a la procedencia de las divisas y
sus efectos eventuales en la balanza internacional de pagos del
país.
Artículo 7.- En el caso de que un pedido al extranjero fuese
cancelado o reducido en su valor, el importador respectivo deberá
dar aviso inmediato a la Junta de Control de Precios y Comercio.
Además, si el importador ya hubiese adquirido las divisas, su
totalidad o la parte no utilizada de ellas, deberá ser negociada
con cualquier institución bancaria autorizada, salvo que con previa
autorización de la Junta el importador las aplicare dentro del
término de un mes, a cubrir otros pedidos propios.
Artículo 8.- Para los efectos del Artículo 20 de la Ley de
29 de Agosto de 1942, la Junta de Control de Precios y Comercio,
comunicará diariamente al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, un estado detallado de los pedidos cuya
importación hubiese autorizado.
También deberá trasmitir a dicho Departamento, los avisos de los
importadores en los casos de cancelación o reducción de los pedidos
autorizados; así como también, las autorizaciones para la
aplicación a otros pedidos, de divisas no utilizadas.
Artículo 9.- Una vez expirados los plazos que fije la Junta
de Control de Precios y Comercio para la validez de las
Recomendaciones para Importación o de los Permisos de
Importación sin haberse efectuado totalmente la importación o
habiéndose realizado solo parcialmente, el importador deberá
negociar las divisas adquiridas o el saldo de éstas, según sea el
caso, con cualquier institución bancaria autorizada, debiendo
también dar aviso inmediato de tal operación a la Junta de Control
de Precios y Comercio y al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua.
Artículo 10.- Las Aduanas del país no podrán dar pase a
ningún producto o mercadería para su internación, sin que se les
presente la Recomendación para Importación o el Permiso de
Importación respectivo, expedido por la Junta de Control de
Precios y Comercio.
Quedan eximidas de la autorización previa de la Junta de Control de
Precios y Comercio, las importaciones de artículos que traiga
consigo cualquier pasajero como equipaje para su uso personal, así
como las muestras sin valor comercial.
Artículo 11.- Cuando se trate de una reimportación, el
interesado deberá comprobar a la Junta de Control de Precios y
Comercio que los productos o mercaderías que se pretende introducir
al país fueron previamente exportados y que su nueva internación al
país no implica ninguna obligación de pago de Nicaragua al
exterior.
Artículo 12.- Para verificar en determinados casos, la
exactitud de los datos contenidos en las solicitudes para obtener
Recomendaciones para Importación o Permisos de Importación, la
Junta de Control de Precios y Comercio, podrá examinar la
contabilidad del interesado. Lo dispuesto anteriormente es sin
perjuicio de las facultades generales que le otorgan a la citada
Junta, los Artículos 4º y 5º del Decreto número 69 de 16 de
Diciembre de 1941.
Artículo 13.- La Junta de Control de Precios y Comercio
exhibirá diariamente en la tabla de avisos de su Oficina, una lista
de las Recomendaciones para Importación y Permisos de
Importación que expida, y facilitará al público cualquier dato que
se solicitare a este respecto.
Artículo 14.- La Junta de Control de Precios y Comercio
queda facultada para elaborar el Reglamento del presente Decreto,
el cual necesitará para su vigencia, la aprobación del Poder
Ejecutivo. Asimismo la Junta deberá emitir, dentro de sus
facultades, las disposiciones que tiendan a la realización de los
fines por los cuales se emite este Decreto.
Artículo 15.- No se entenderán derogadas las disposiciones
de la Ley de 29 de Agosto de 1942, en lo que no contraríen a las
del presente Decreto.
Artículo 16.- El presente Decreto comenzará a regir desde el
día siguiente al de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Sin embargo, las Aduanas de la República continuarán registrando
las mercaderías que lleguen al país antes del 10 de Abril de 1944,
amparadas solamente por autorizaciones que hubieren sido entregadas
por el Departamento de Emisión del banco Nacional de Nicaragua; y
para atender al pago de tales mercaderías; del costo de fletes y
demás gastos que correspondan a su importación, las instituciones
bancarias autorizadas podrán vender las divisas a los importadores
contra presentación de dichas autorizaciones de importación. El
término fijado en el inciso anterior podrá ser prorrogado por la
Junta, según las circunstancias, ya sea por vía de disposición
general o particularmente para cada caso individual.
Dado en la Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiuno de Febrero
de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente de la República
A. SOMOZA.
El Ministro de Gobernación y Anexos
LEONARDO ARGÜELLO
El Ministro de Relaciones Exteriores
MARIANO ARGÜELLO VARGAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley
VICENTE ZAMORA B.
El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física
GERÓNIMO RAMÍREZ BROWN
El Ministro de Fomento y Obras Públicas
ALEJANDRO ABAUNZA E.
El Ministro de Agricultura y Trabajo
JOSÉ MARÍA ZELAYA C.
El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, por la Ley
ADÁN MEDINA C.
J. B. RAMÍREZ
Secretario de la Presidencia
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