Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(AMPLIACION AL ARTO. 7 DEL
REGLAMETO ADICIONAL DE LA RENTA DE LICORES)
No.15 Aprobado el 26 de Junio de 1929
Publicado en la Gaceta No. 144 del 27 de junio de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 17 del decreto
legislativo de 14 de mayo ppdo.
Decreta:
Artículo 1o.- Como una ampliación al Art. 7o. del Reglamento
Adicional de la Renta de Licores emitido el 12 de junio corriente y
para mayor eficacia de la ley arriba citada, se establece que los
Administradores de Rentas actuarán como Agentes de los destiladores
para percibir de los estanqueros el primero de cada mes el pago
adelantado del impuesto fiscal por el número de litros a que están
obligados a comprar mensualmente. Estos valores serán devueltos a
los fabricantes el último de cada mes, conforme la liquidación
respectiva y como efectivo que los Administradores recaudaron por
cuenta de ellos.
Artículo 2o.- Para este efecto, los Administradores de
Rentas abrirán a cada fabricante una cuenta corriente personal en
un libro especial, el que no formará parte de la cuenta general de
la Administración de Rentas.
Artículo 3o.- Los Administradores de Rentas serán
responsables por el manejo de estos fondos, los que conservarán
exclusivamente para ser devueltos a los destiladores.
Artículo 4o.- Este decreto empezará a surtir sus efectos el
primero de julio próximo entrante.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los veintiséis días
del mes de junio de mil novecientos veintinueve.- J. M.
Moncada.- El Ministro de Hacienda, Ant. Barberena.
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