Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ALZA EN TARIFAS ADUANERAS POR
ALMACENAJE DE MERCANCÍAS
DECRETO No. 22, Aprobado el 27 de Octubre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 247 del 31 de Octubre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inciso 3)
Cn., y
Considerando:
Que la tarifa de almacenaje actual en las bodegas de las Aduanas,
establecida por el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo del 17 de Marzo
de 1913 publicado en La Gaceta No. 74 del 3 de Abril de 1913, es
sumamente baja, muy inferior a las que rigen en los demás países
centroamericanos; que esta circunstancia, y los períodos de
almacenaje libre que prescribe el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), son causas para que las bodegas aduaneras,
lejos de cumplir su función de servir de locales de tránsito de las
mercancías para mientras las Aduanas las registran y determinan los
derechos aduaneros correspondientes, son utilizadas por algunos
importadores, como bodegas de sus propias mercancías.
Considerando:
Que los períodos de almacenaje libre que concede el CAUCA, permiten
a todo importador tramitar el desalmacenaje de sus mercancías, sin
incurrir en el pago de este servicio.
Considerando:
Que la Sección 4.12 del Reglamento del CAUCA, dispone que en tanto
no se establezca una tasa uniforme centroamericana sobre el
servicio de almacenaje, las aduanas de cada país cobrarán las que
determinen las leyes o disposiciones nacionales respectivas.
Decreta:
Artículo 1.- Las mercancías que ingresen a las bodegas
aduaneras pagarán por concepto de derechos de almacenaje, por cada
cien kilos brutos o fracción, treinta y cinco centavos de córdobas
($ 0.35) diario.
Artículo 2.- Las mercancías que hayan caído en abandono y
sean rescatadas antes de haber sido rematadas, pagarán setenta
centavos de córdobas (C$ 0.70), diario, por cada cien kilos brutos
o fracción, desde el día siguiente de la fecha en que causaron
abandono, hasta el día de su retiro de las bodegas aduaneras.
Artículo 3.- Esta nueva tarifa será aplicada a toda
mercancía que ingrese a las bodegas aduaneras, a partir del día
primero de Noviembre del corriente año.
Artículo 4.- El presente Decreto deroga el Artículo 3 del
Decreto Ejecutivo del 17 de Marzo de 1913 mencionado y deberá ser
publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintisiete
de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. -
(f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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