Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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(AERONAVES QUE ATERRICEN EN EL
CAMPO DE AVIACIÓN LAS MERCEDES PAGARÁN POR SU
ATERRIZAJE)
DECRETO No. 9, Aprobado el 22 de Enero de 1942
Publicado en La Gaceta No. 19 del 28 de Enero de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
El Campo de Aviación Las Mercedes será construido por el Gobierno
con la cooperación de la Pan American Airways, Inc.;
POR CUANTO
El Gobierno considera que con dicho Campo las aeronaves tendrán
mayores facilidades para sus operaciones, pues estará equipado aún
para aterrizajes nocturnos, y ello estima que es de justicia
establecer una compensación en favor de los Administradores de
dicho Campo, para contribuir en esa forma a los gastos en que
incurra en su construcción y en los que imponga su
mantenimiento;
POR TANTO
Artículo 1.- Se decreta que las aeronaves que aterrizaren en
el referido Campo de Aviación reconocerán a los Administradores
Oficiales de dicho Campo una compensación que se determina de
conformidad con las siguientes bases:
Las aeronaves que tuvieren itinerario fijo reconocerán por cada
aterrizaje:
Cuando sean hasta de cinco pasajeros, incluyendo la tripulación C$
15.00
Cuando sean de 6 hasta 20 pasajeros, incluyendo la tripulación
20.00
Cuando sean de más de 20 pasajeros, incluyendo la tripulación
30.00
Las aeronaves que no tengan itinerario fijo pagarán por cada
aterrizaje, según su categoría, una compensación doble a la
anterior.
Los aviones de carga que no lleven pasajeros reconocerán la
siguiente compensación:
Aeronaves de menos de 1 tonelada, por cada aterrizaje C$
15.00
Aeronaves de una a tres toneladas, por cada aterrizaje 20.00
Aeronaves de tres toneladas arriba, por cada aterrizaje 30.00
Artículo 2.- Las aeronaves de servicio doméstico dentro de
la República, reconocerán una compensación de tan solo el cincuenta
por ciento de las cantidades dichas en el Artículo anterior.
Artículo 3.- La compensación expresada en los artículos
anteriores será reconocida cuando el aterrizaje se hiciere durante
las horas del día en que el Campo de Aviación debe permanecer
abierto al servicio público, pero si dicho aterrizaje se hiciere de
noche o durante las horas en que el Campo estuviere cerrado, la
expresada compensación será triple de las anteriormente
indicadas.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua. D. N., 22 de Enero de
1942. (f) A. SOMOZA. El Ministro de Aviación, por la ley (f)
Benj. Argüello, Capitán G. N.
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