Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ADMINISTRACIÓN Y DIRECTORIOS DE
LA CORPORACIÓN FINANCIERA DE NICARAGUA (CORFIN))
Decreto No. 516 de 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 77 de 20 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Primero: Que una eficiente asignación de recursos es
condición indispensable para la estabilización y el crecimiento
económico; y que para ello es necesario establecer las bases para
un adecuado, moderno y ágil sistema de intermediación financiera en
el país;
Segundo: Que un sistema de financiamiento eficiente adecuado
requiere del correspondiente marco institucional que garantice la
autonomía administrativa y operativo de las instituciones
financieras del Estado, para lo cual se debe dar un nuevo
ordenamiento en la conformación de sus cuerpos directivos y en la
relación de esas instituciones con los entes normativos del estado;
y
Tercero: Que dentro del proceso de reestructuración de la
economía del país y de sus correspondientes instituciones, que el
Gobierno ha venido realizando en forma sostenida y especial en los
últimos dos años se ha logrado el avance necesario para reordenar
el sistema financiero nacional a efecto de darle la autonomía
necesaria, que le permita enfrentar los retos de una economía
moderna.
Por tanto:
En uso de las facultades que le otorga el numeral 4 del Artículo
150 de la Constitución Política, para dictar decretos ejecutivos
con fuerza de ley, en materia de carácter administrativo.
Dicta:
El siguiente
DECRETO EJECUTIVO, relativo a la administración y directorios de la
Corporación Financiera de Nicaragua, en adelante llamada CORFIN,
del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC); del Banco
Nacional Desarrollo (B.N.D.) , Banco Inmobiliario (BIN) y del Banco
Popular (B.P.)
Capítulo I
Administración Superior
Artículo 1.- La dirección y Administración superior del
CORFIN estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por:
a) Un delegado del Presidente de la República, quien lo
presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Nicaragua,
c) El Ministro de Finanzas;
d) Un representante del partido, o coalición de partidos políticos,
que hubiere quedado en segundo lugar en la elección de Presidente
de la República y su suplente.
Artículo 2.- La Dirección y Administración Superior de los
Bancos estará a cargo de un Directorio compuesto por un número
impar de Directores no a menor de cinco y ni mayor de nueve, según
lo resuelva el Consejo Directivo de CORFIN para cada uno de los
Bancos. Cada Directorio tendrá un Presidente que lo presidirá, y un
Vice-Presidente. Los otros Directores tendrán cada uno su
respectivo suplente. Dos de los Directores y sus respectivos
suplentes deberán ser representantes del partido o coalición, de
partidos políticos que hubieren quedado en segundo lugar en la
precedente elección de Presidente de la República.
Cada Directorio tendrá un Secretario que será nombrado por el mismo
Directorio.
Artículo 3.- El Presidente, Vice-Presidente, y los
Directores propietarios y suplentes serán nombrados por el Consejo
Directivo de CORFIN.
Los Directores y sus respectivos suplentes, representantes del
partido o coalición de partidos políticos serán nombrados por el
respectivo partido o por el representante de la coalición de
partidos.
Los Directores no estarán ligados a CORFIN o a quien los nombra por
una relación de dependencia, debiendo ejercer sus cargos según su
leal saber y entender en beneficio de los mejores intereses del
Banco.
Artículo 4.- Los Directores de los Bancos deberán ser
personas naturales mayores de 25 años, de reconocida capacidad
financiera o administrativa en las actividades bancarias,
comerciales, industriales o agropecuarias y caracterizadas por su
corrección, honorabilidad y reconocida solvencia.
Artículo 5.- No podrán ser miembros del Directorio de los
Bancos:
a) Los parientes del Presidente de la República, del Presidente de
CORFIN y del Ministro de Finanzas dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Los funcionarios y empleados del poder Ejecutivo, del Banco
Central de Nicaragua y de las Instituciones Bancarias; y
c) Las personas que sean deudoras morosos de cualquier institución
bancaria las que hubiere sido declaradas en estado de concurso o
quiebra y las que hubieren sido condenadas por delitos
comunes.
El Director que incurriera en un impedimento sobreviniente deberá
separarse de inmediato del cargo, pudiendo ser destituido si no lo
hiciere a pedimento de otro director, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra por renuncia.
Artículo 6.- Además de los casos de fallecimiento, renuncia
o impedimento, cesará de ser Director:
a) Quien se ausentara del país por mas de 6 meses;
b) Quien por causa no justificada debidamente, a juicio del
Directorio, faltare a 6 sesiones ordinarias.
Artículo 7.- La renuncia de un Director surtirá efecto desde
el momento en que se ponga en conocimiento del Consejo Directivo de
CORFIN.
Artículo 8.- Los Directores serán elegidos por períodos de 3
años que comenzarán el primero de Junio del respectivo año,
pudiendo ser reelectos por cualquier número de veces. Los períodos
por que han de durar inicialmente los distintos Directores podrán
escalonarse por período de tres y mayores de tres años, de manera
que en el futura sólo parte de ellos venza cada tres años. Los
Directores serán inamovibles durante el período legal de sus
cargos,salvo en los casos de impedimento sobreviniente o causal de
cesación previstos en los Artículos 5 y 6 de este Decreto de
ley.
Los Directores desempeñarán sus cargos hasta la expiración del
período respectivo, pero continuarán fundiendo hasta que tome
posesión el elegido para sucederle.
La remuneración de los Directores será fijada por el Consejo
Directivo de CORFIN y con la aceptación del cargo se establecerá al
respecto una relación contractual entre el Banco y el
Director.
Artículo 9.- Las faltas o ausencias temporales del
Presidente serán llenadas por el Vice-Presidente, y las de los
otros Directores por su respectivo suplente. Las faltas absolutas
de los Directores serán llenadas por el Consejo Directivo de CORFIN
en la misma forma en que fue nombrado el Director que faltare, y
mientras no se reponga la vacante absoluta ésta será llenada por
quien la suple en caso de falta temporal.
Artículo 10.- El Directorio celebrará sesiones en el lugar y
fecha que él mismo acordare, pudiendo reunirse en la sede del Banco
o en cualquier otro lugar de la República, y con la frecuencia que
determine. No será necesaria la convocatoria para las sesiones del
Directorio cuando el lugar , día y hora están previamente señalados
por el propio Directorio. El Presidente del Directorio, o quien
ejerciera sus funciones, tendrá autoridad para convocar al
Directorio a sesiones en cualquier tiempo, previa citación del
secretario o del Ejecutivo Superior en su caso, citación que se
hará por teléfono, o telégrafo, o telefax, o por carta o esquela
dirigida a los Directores con una racional anticipación.
El Directorio podrá celebrar válidamente sesiones con anterioridad
al término de la citación, y aún sin citación, cuando todos los
miembros estuvieron presentes. Si sólo asistiere la mayoría
absoluta de los miembros, las resoluciones tomadas en dichas
sesiones serán válidas cuando los Directores ausentes renunciaran a
dicho término o citación antes o después de la sesión, renuncia que
se hará constar con certificación del Secretario. La presencia de
un Director en la reunión, sin protesta, se considerará como
renuncia al término o a la citación.
Artículo 11.- A toda sesión del Directorio deberán concurrir
por lo menos la mayoría de los Directores en el desempeño del
cargo, con cuya asistencia se formará quórum. Las Resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de lo miembros presentes, teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate.
Para los efectos de quórum en las sesiones del Directorio se
entenderá por Director en el desempeño del cargo al suplente por el
sólo hecho de concurrir a la sesión en ausencia del
propietario.
La votación por escrito y sin reunión será válida cuando ningún
Director se oponga a este procedimiento.
Artículo 12.- En la gestión de los negocios y operaciones el
Directorio tendrá todas las facultades y poderes que la Ley y el
acto constitutivo confieran al Banco, salvo las que la ley reserve
a la Junta General de Accionistas o a CORFIN, en su caso, y gozará
de las facultades de administración y disposición de un mandatario
generalísimo; pudiendo además otorgar a nombre del Banco toda clase
de mandatos, sean generalísimo, generales o especiales, con las
facultades que estime conveniente.
Las facultades y atribuciones del Directorio serán de dos clases
privativas del Directorio, y delegables en los Comités o Comisiones
y en los funcionarios ejecutivos. Son facultades y atribuciones
privativas del Directorios:
a) Nombrar el Comité o Comités Ejecutivos y otros Comités o
Comisiones Especiales, señalarles sus remuneraciones y atribuciones
y dictarles sus reglamentos;
b) Nombrar al Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo, al Director o
Directores y Vice-Directores Ejecutivos y al Gerente General,
Vice-Gerente General, Gerentes y Vice-Gerentes, y señalarles sus
sueldos y atribuciones; removerlos y aceptarles sus
renuncias;
c) Preparar, con base en el proyecto elaborado por el funcionario
ejecutivo responsable, el Balance General, el Plan de Aplicación de
Utilidades y el informe de las operaciones del Banco; y presentar
tales documentos a CORFIN en su carácter de Junta General de
Accionistas, en su caso;
d) Otorgar mandatos Generalísimos;
e) Emitir obligaciones, debentures y cédulas; y
f) Emitir los Reglamentos del Banco.
Artículo 13.- La Delegación de funciones por el Directorio
no podrá ser total y será sin perjuicio de los mandatos que
confiere ni de la facultad de delegar en alguna persona la
ejecución de sus acuerdos. Tampoco priva al Directorio de funciones
ni le exime de sus responsabilidades.
Capítulo II
Comités Ejecutivos y Comisiones
Artículo 14.- El Directorio podrá nombrar, de su seno o
fuera de él, uno o mas Comités Ejecutivos o Comisiones Especiales,
de carácter permanente o transitorio, y delegar en ellos parte de
las atribuciones y facultades de entre las que no sean privativas
del Directorio. Cada Comité o Comisión podrá ejercer, durante el
receso del Directorio, las facultades delegadas, pero con la
expresa limitación de que no tendrán facultad para rescindir,
revocar ni contravenir cualquier resolución o acuerdo del
Directorio.
Artículo 15.- El Comité o Comités Ejecutivos y los Comités o
Comisiones Especiales se ajustarán en sus procedimientos a las
disposiciones contenidas en los Reglamentos que emita el
Directorio.
Capítulo III
Funcionarios Ejecutivos
Artículo 16.- Independientemente de los cargos de Presidente
y Vice-Presidente del Directorio, el Directorio podrá nombrar fuera
de su seno un Presidente Ejecutivo y uno o mas Vice-Presidentes
Ejecutivos, o bien un Director Ejecutivo y uno o mas Sub-Directores
Ejecutivos, quienes tendrán las facultades de administración,
poderes, deberes y atribuciones que les confiera el Directorio. En
cambio, o conjuntamente con el Presidente Ejecutivo o con el
Director Ejecutivo, el Directorio podrá nombrar un Gerente General,
un Vice-Gerente General y uno o más Gerentes y Vice-Gerentes.
Estos Funcionarios estarán asistidos por otros funcionarios
ejecutivos subalternos, quienes serán nombrados según lo disponga
el Directorio o la Ley.
Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo o el Director
Ejecutivo, o bien el Gerente General, según lo resolviera el
Directorio, llevará la parte ejecutiva o administración inmediata
de los negocios del Banco, y tendrá los poderes y facultades,
deberes y atribuciones que les confieran el Directorio y los
reglamentes, teniendo para la realización de las mismas la
representación legal del Banco con amplias facultades
ejecutivas.
Artículo 18.- Los funcionarios aludidos en los dos Artículo
s anteriores tendrán el carácter de mandatarios del Banco en sus
respectivas áreas de responsabilidad.
Capítulo IV
Representación
Artículo 19.- La representación General del Banco, Judicial,
y extrajudicial, corresponde al Presidente del Directorio o a quien
haga sus veces. En todo caso, la representación general se
extenderá a todos los negocios del Banco. Cualquier otra limitación
dispuesta por el Directorio será inoponible a terceros, salvo el
caso de colusión fraudulenta, sin perjuicio de la responsabilidad
del Presidente, o de quien haga sus veces, hacia el Banco por haber
excedido sus poderes.
Lo anterior es sin perjuicio de la representación limitada
extrajudicial que corresponde a otros funcionarios del Banco de la
esfera de sus atribuciones particulares, ni de los poderes
debidamente otorgados por el Banco. Lo anterior tampoco afecta la
representación procesal pasiva que correspondería al Gerente en su
caso.
Artículo 20.- El Presidente del Directorio, o quien haga sus
veces, tendrá además la facultad especial de conferir a nombre del
Banco poderes generales o especiales para asuntos judiciales,
administrativos o de otra índole.
Capítulo V
Auditoria y Vigilancia
Artículo 21.- Sin perjuicio de las facultades de la
Contraloría General de la República, los Bancos deberán tener un
Auditor Interno a cuyo cargo estará la función de inspección y
fiscalización de las operaciones y cuentas del Banco respectivo. El
Auditor Interno deberá ser Contador Público o Auditor autorizado y
será nombrado por el Consejo Directivo de CORFIN, el Auditor
Interno deberá rendir al Consejo Directivo o CORFIN un informe
trimestral de sus labores.
Artículo 22.- El Directorio de los Bancos, con la aprobación
del Consejo Directivo de CORFIN, podrá contratar los Servicios de
Auditores Externos de reconocida competencia.
Capítulo VI
Normas de Conducta y Responsabilidad
Artículo 23.- Los miembros del Directorio y de los Comités o
Comisiones, así como los funcionarios ejecutivos a que se refiere
el Capítulo III, se entienden ligados al Banco por una relación de
confianza y deben desempeñar sus funciones con la diligencia de un
empresario legal y prudente.
Los Directores y demás funcionarios del Banco no podrán valerse, en
provecho propio o ajeno, del conocimiento que adquieran en virtud
de su cargo, de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar
favorable o desfavorablemente algún negocio u operación
económica.
Artículo 24.- Los Directores y demás funcionarios a que se
refiere el Artículo anterior que en una operación determinada
tenga, por cuenta propia o ajena, un interés en conflicto o
contrario con el Banco, deberá manifestar esta circunstancias a los
otros miembros del Directorio, Comité o Comisión que conozca o deba
conocer del asunto, absteniéndose de participar en las
deliberaciones y resoluciones referentes al mismo, no pudiendo
asistir en ningún momento a la sesión respectiva, debiendo citarse
al suplente.
Artículo 25.- La contraversión de las disposiciones de los
Artículo s anteriores será causa de remoción del infractor y dará
lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 26.- Los Directores y funcionarios antedichos
responderán ante el Banco y terceros, de cualquier daño causado por
su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o
negligencia, la responsabilidad será solidaria.
No se considera haber negligencia por el hecho de atenerse a los
estados de situación y resultados que les sean presentados como
correctos por los funcionarios encargados de su preparación o que
estén certificados por contador público autorizado.
Por los actos de los cuerpos colegiados estarán exentos de
responsabilidad los miembros de los mismos que no hayan tomado
parte en las resoluciones o actuaciones perjudiciales y los que
hayan salvado su voto.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 27.- Las remuneraciones de los Directores serán
fijadas por el Consejo Directivo de CORFIN, y las de los demás
funcionarios ejecutivos serán fijados por el Directorio. Las
remuneraciones de los empleados subalternos serán fijados de
acuerdo a lo establecido en los Reglamentos respectivos.
Artículo 28.- Las regulaciones relativas al funcionamiento
del Directorio, a las facultades correspondientes a los
funcionarios Ejecutivos, supletorias o complementarias de los
acuerdos del Directorio, y las que correspondan al Presidente y
Secretario del Directorio y al Auditor Interno, se establecerán en
el. Reglamento de Directorio que emita el Consejo Directivo de
CORFIN. Sin embargo, en todo cuanto dicho Reglamento contenga
normas contradictorias, reformativas o en cualquier modo
limitativas o incompatibles con las disposiciones de este Decreto
Ley, serán de ningún efecto.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 29.- Con la promulgación de este Decreto Ley se
deroga cualquier disposición legal o reglamentaria dictada con
anterioridad sobre la misma materia o que se oponga al cumplimiento
de sus disposiciones.
Artículo 30.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Abril de
mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción".
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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