Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ADICIONES AL REGLAMENTO DE
LICORES VIGENTE)
DECRETO No. 13, Aprobado el 08 de Septiembre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 209 y 210 del 24 y 25 de Septiembre de
1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Haciendo uso de la facultad que le conceden el Art. 4º de la Ley de
8 de Julio de 1933, y el Art. 6º de la Ley de 9 de Septiembre de
1934,
DECRETA
La siguiente Ley Reglamentaria de dichas leyes, y que adiciona,
además, el Reglamento de la Renta de Licores Vigente, así:
Artículo 1.- Los dueños de fábricas de Alcohol, Aguardiente
y Licores simples y compuestos; los de laboratorios para la
preparación de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., gozarán de
completa libertad para desarrollar sus trabajos de elaboración
durante el tiempo que les convenga y dentro de las horas que fija
el Reglamento respectivo, con tal de que la producción y su
conservación sea en los Centros Destilatorios con sujeción a las
leyes y disposiciones reglamentarlas vigentes sobre la
materia.
Artículo 2.- Los fabricantes de aguardiente y alcoholes
depositarán el producto total de su destilación diariamente, a las
cuatro de la tarde, en una cuba especial, de su pertenencia, aparte
de las que poseen para mantenimiento de sus existencias, y de la
que, en las primeras horas de la mañana del día siguiente, se hará
la liquidación para darle entrada, con expresión de número de
litros altos, y su reducción al grado de ley, y con los pormenores
de temperatura, alcoholómetro y ángulo; después de cuya operación
se depositará el líquido en las cubas de mantenimiento, quedando
así libre la cuba especial de recepción diaria. Estas cubas deberá
el dueño equiparlas con niveles o indicadores de vidrio, de
dimensiones apropiadas al tamaño de la cuba, con una llave
protectora que a la vez que ponga en comunicación el contenido de
las pipas, sirva para proteger el líquido, en caso de ruptura del
tubo. El nivel o indicador deberá ir adherido a un tablero de
madera de cedro que la proteja, el cual servirá también para marcar
o gravar en él, la cantidad de litros de licor que pueda contener
el recipiente.
Las cubas tendrán, además, cada una, cuatro candados de llaves
distintas: dos para el Guardalmacén del Centro y dos para el
Fabricante, y esos candados se colocarán: dos en la llave por donde
se extrae el aguardiente de la cuba y los otros dos en la tapa del
recipiente de la misma. Los fabricantes de licores simples o
compuestos y los de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., cuando
destilen el alcohol que vayan a emplear en la fabricación de sus
productos, procederán de la misma manera que los anteriores; y
cuando lo compren a otros destiladores, también lo depositarán en
el Almacén del Centro, bajo idénticas condiciones; y en ambos
casos, pagarán de previo el impuesto correspondiente, sin lo cual
no podrán trasladar ninguna cantidad de alcohol a sus fábricas,
para sus preparados.
Artículo 3.- Para el efecto de la liquidación diaria que
dispone el Art. 2 de esta ley los Guardalmacenes de los Centros
llevarán la cuenta específica respectiva, con cita del número de
litros altos destilados, reducidos al grado de ley, el cual será de
50º para el aguardiente, y de 98º con ángulo o riqueza alcohólica
de 93.2 para el alcohol; y la cantidad total que resulte de esta
reducción, al valor del impuesto respectivo, será el total que el
destilador deberá pagar al Gobierno, en la forma indicada al final
del Art. anterior. A los fabricantes se les dará, inmediatamente
que depositen sus destilaciones del día, el recibo respectivo con
los pormenores que determina el Art. anterior (litros altos y su
reducción al grado de ley, citando temperatura, alcoholómetro y
ángulo).
Artículo 4.- Los fabricantes podrán sacar para la venta en
los depósitos fiscales, con autorización de la Dirección General de
Rentas, cantidades que no bajen de doscientos litros (200) de
aguardiente de ley, pagando de previo el impuesto en la
Administración de Rentas respectiva.
Los traslados de alcohol o aguardiente de Centro a Centro pueden
hacerse con autorización especial del Ministerio de Hacienda, sin
previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos
sobre la cantidad que faltare del líquido trasladado, cualquiera
que sea la causa de que proviniere. Se entiende por traslados de
Centro a Centro, los que se efectúen entre los Centros ya
establecidos conforme la Ley creadora, los cuales están
exclusivamente destinados para las destilaciones; no confundiendo
las remesas de Centros a Depósitos de expendio, a cargo de Jefes
especiales o de los Administradores de Rentas, las que deben ser
pagadas conforme esta ley. No se podrá, pues, convertir una cuba
del Depósito de una Administración de Rentas, en Cuba Centro,
para el efecto de hacer traslados a ella sin previo pago de los
impuestos establecidos.
Para garantizar el impuesto del Aguardiente o alcohol que faltare
en los traslados autorizados especialmente de Centro a Centro,
según el párrafo anterior, los dueños de líquidos suscribirán
pagarés por el monto del impuesto correspondiente al licor
trasladado; los cuales, toda vez que resultare completa la remesa,
les serán devueltos cancelados; y si hubiere falta, pagarán en
efectivo el impuesto sobre ella, inmediatamente después de llegar a
su destino la remesa y determinada la diferencia, teniendo derecho
también a la devolución de sus documentos cancelados.
Artículo 5.- Los propietarios de fábricas ubicadas en los
Centros Destilatorios, no podrán vender en ellos sus productos, y
para garantía de las Rentas, sólo podrán hacerlo en los Depósitos
Fiscales, los de Aguardiente y Alcohol: los de licores simples o
compuestos, y los de alcoholatos, esencias, perfumes, etc., en los
establecimientos de comercio o lugares donde se vendan los
productos similares de procedencia extranjera.
Artículo 6.- Los Jefes de Centros no permitirán la salida de
una remesa de aguardiente o alcohol para otros Centros, o para un
depósito de expendio, si antes no se le presenta el atestado que
garantiza el impuesto de ley, extendido por el Administrador de
Rentas respectivo, y con orden de la Dirección General de Rentas
que autorice la remesa; y el receptor, Centro o Depósito, se
limitará a hacer la comprobación de si el aguardiente o alcohol
recibido, llega de conformidad con la guía y envío, y si
corresponde al impuesto fiscal garantizado; librando el recibo
correspondiente a favor de la oficina remisora. Los documentos en
la forma acostumbrada, serán enviados a la Dirección General de
Rentas y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 7.- La Dirección General de Rentas, con informe o a
indicación de los Administradores de Rentas, hará que los
destiladores mantengan en los depósitos de expendio la mayor
cantidad de aguardiente y alcohol a fin de que en ningún tiempo
falte para el consumo; a cuyo efecto dictará las medidas que crea
convenientes.
Artículo 8.- Desde la vigencia de la presente ley, la
Dirección General de Rentas, mandará a medir de manera minuciosa y
material las existencias de aguardiente y alcohol que hubiere en
todos los Centros y Depósitos de la República, para anotar los
saldos que tenga cada fabricante en la nueva cuenta que se les
llevará, y para continuar en ellos el movimiento de entradas y
salidas posteriores, con todos los pormenores del caso. Del
resultado de dicha medida se tolerará, en concepto de merma legal,
cuando la hubiere, el uno por ciento mensual (1%), pudiendo llegar
esta cuota hasta el dos por ciento (2%) cuando a juicio del
Ejecutivo existan razones para abonar hasta ese uno por ciento más,
conforme lo establece la Ley de 3 de Mayo de 1935.
Por el monto de los impuestos no percibidos por el Fisco, en
concepto de pérdidas o mermas que resulten en la especie, fuera de
que la expresa el artículo anterior, mientras permanezcan en los
Centros o Depósitos del Gobierno, serán responsables,
solidariamente, los Jefes de Centros y Depósitos, y los
Destiladores o dueños de la especie; y por las mermas o diferencias
que resulten en los alcoholes del Gobierno, responderán
solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y
Guardalmacenes respectivos. En ambos casos esas responsabilidades
serán efectivas salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Los sobrantes que resulten en los traslados, así como en los
arqueos, quedan a beneficio del Fisco, sin perjuicio de la
investigación por defraudación fiscal.
Artículo 9.- El Guardalmacén del respectivo Centro
Destilatorio pasará diariamente a la Dirección General de Rentas y
al Tribunal de Cuentas un cuadro en que constará:
La existencia anterior, si la hubiere, de cada dueño de
fábrica.
Su producción en Grados Altos y Legales,
La Salida, por ventas.
La Salida por traspasos (Autorizados); y
La existencia para el día siguiente.
Dicho cuadro llevará el Vo. Bo. del Jefe del Centro.
Artículo 10.- Quedan obligados los Jefes de los Centros
Destilatorios a dar parte por la mañana, a la Dirección General de
Rentas, de las fábricas que van a trabajar ese día, indicando el
nombre del Vigilante de turno en ellas durante el mismo día; y éste
deberá por la tarde, después de entregado al Guardalmacén el
producto total de la destilación, dar cuenta al Jefe del Centro,
del número total de litros destilados y su grado de riqueza.
Artículo 11.- El Tribunal de Cuenta determinará las fechas
en que, por medio de sus Contadores, se harán arqueos a los Centros
y Depósitos; y la Dirección General de Rentas los mandará
practicar, por medio de sus empleados, cuando lo crea
conveniente.
Siempre que las existencias de aguardiente y alcoholes en los
Centros y Depósitos sean excesivas para el consumo ordinario del
país, la Dirección General de Rentas, podrá, a su juicio, limitar
las destilaciones de cada fabricante en proporción a las ventas de
cada uno, en el período de un año.
Artículo 12.- Los fabricantes de licores, alcoholatos,
perfumes etc., darán aviso en cada caso, a la Dirección General de
Rentas de las cantidades elaboradas de sus productos, y solicitarán
la orden de salida de éstos declarando a la vez, cada lote de
preparaciones y su potencia alcohólica, para que ese Despacho
ordene que, Inspectores que designen para el acto hagan la medida y
constaten tales licores, previamente a la orden de la salida de los
mismos; para esto, dichos Inspectores tomarán al azar una botella
de cada lote y darán su informe, con el que la Dirección proveerá
lo conveniente.
Artículo 13.- Para la centralización de las cuentas en la
Dirección General de Rentas, los Jefes de Centro y de Depósito
seguirán usando todas las formas impresas de comprobación y
estadística que se han usado hasta la fecha, enviando también las
Situaciones Diarias, como se han venido haciendo
anteriormente.
Artículo 14.- Las Cubas, tanto en los Centros Destilatorios
como en los Depósitos de expendio, y ampliando lo dicho en el Art.
2 de esta Ley, deberán estar debidamente garantizadas para evitar
las sustracciones de aguardiente o alcoholes. Al efecto, sus
propietarios tomarán todas las precauciones que creyeren
convenientes para el logro de este fin.
Artículo 15.- Las puertas y ventanas de los Centros que se
cierren por dentro, deberán tener candados cuyas llaves manejará
exclusivamente el Jefe del Centro, y por las tardes al cerrar el
Despacho, después de ser aseguradas y revisadas éstas, se procederá
al cierre de la puerta principal del Almacén, haciendo fijar entre
ambas hojas donde se sitúan los candados, una cinta de papel con el
sello de la oficina y las firmas del Jefe del Centro, Guardalmacén,
y de uno o varios de los representantes de los fabricantes; y a la
mañana siguiente, al abrirse de nuevo el Centro, se destruirán esas
cintas en presencia de los mismos firmantes del día anterior. Esta
puerta principal tendrá dos candados diferentes cuyas llaves
manejarán, una el Jefe del Centro y otra el Guardalmacén; y si de
esta llaves hubiere duplicados y tripiclados, serán depositadas
éstas en la Dirección General de Rentas, a la que se dará
conocimiento de cualquier violación que en la cinta de la puerta
principal ocurra, para que disponga lo conducente, antes de que sea
abierta.
Artículo 16.- Quedan en vigor todas las disposiciones
legales que no contraríen esta ley, de conformidad con el actual
Reglamento de la Renta de Licores.
Artículo 17.- Las patentes para venta de aguardiente al por
menor, quedan sujetas en un todo a las leyes vigentes que se
refieren a su expedición y refrenda.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los ocho días del mes
de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. Brenes
Jarquín. El Ministro de Hacienda, por la ley, J. J. Sánchez
R.
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