Adiciones Al Decreto No. 129 – 2004, Gaceta 227 Del 22 De Noviembre Del Año 2004, Reglamento A La Ley No. 495, Ley General De Turismo, Reformada Por La Ley No. 724, Ley De Reforma Parcial A La Ley No. 495, Ley General De Turismo.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Turismo Rango: Decretos Ejecutivos - ADICIONES AL DECRETO NO. 129  2004, GACETA 227 DEL 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, REGLAMENTO A LA LEY NO. 495, LEY GENERAL DE TURISMO, REFORMADA POR LA LEY NO. 724, LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY NO. 495, LEY GENERAL DE TURISMO. Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 71-2010, Aprobado el 17 de Noviembre del 2010 Publicado en La Gaceta No. 224 del 23 de Noviembre del 2010 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Adiciones al Decreto No. 129  2004, Gaceta 227 del 22 de Noviembre del año 2004, Reglamento a la Ley No. 495, Ley General de Turismo, reformada por la Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495, Ley General de Turismo. CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículo 1. El presente Decreto tiene por finalidad, establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495 "Ley General de Turismo", publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 138 del 22 de Julio del 2010. Artículo 2. Adiciónese al artículo 2 del Decreto No. 129-2004, Reglamento a Ley No. 495, Ley General de Turismo, los siguientes incisos con sus correspondientes definiciones, los que se leerán así: 32.ALA: Asociación de Líneas Aéreas. 33.C.L.V: Convenio Libre Visado: convenio entre países para el no requerimiento de la autorización consular para ingresar al País. 34.C.P.T: Comisión de Promoción Turística. 35.D.A: Derecho de Admisión. 36.I.D.O: Ingreso de Operaciones. 37.I.A.T.A: Asociación Internacional de Transporte Aéreo. 38.Ley: Ley No. 495, Ley General de Turismo de la República de Nicaragua. 39.T.G.C: Transferencia del Gobierno Central. 40.T.T: Tarjeta de Turismo: Documento oficial extendido por el INTUR para extranjeros que ingresan al territorio Nacional por cualquier puesto migratorio y su valor se destina para el fortalecimiento de los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico, diverso, accesible y seguro." Artículo 3. Adiciónese al Artículo 3 del Decreto No. 129-2004 en su parte final, el párrafo siguiente, el que se leerá así: "Para efectos de la aplicación de la Ley y su Reglamento, corresponderá exclusivamente al INTUR, su divulgación y promoción, así como orientar dentro y fuera del país sobre sus beneficios y procedimientos". CAPÍTULO II Estructura y Funcionamiento del INTUR Artículo 4. Adiciónese al Artículo 8 del Decreto No. 129-2004, en su parte final, los párrafos siguientes, los que se leerán así: "De la Comisión de Promoción Turística. Las Organizaciones turísticas que integran la Comisión de Promoción Turística, enviarán los nombres de sus miembros en un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la publicación del presente Decreto. Una vez constituida quedará facultada para coadyuvar en la elaboración de los planes de Mercadeo y Promoción Turística Nacional e Internacional, proponer y aprobar la asignación presupuestaria para este rubro, de conformidad al Artículo Décimo Primero de la Ley No. 724. La Comisión, previa convocatoria por escrito de su presidente y al menos dos (02) de sus miembros, se reunirá las veces que considere necesaria para cumplir con los propósitos y objetivos de la misma. Las Resoluciones o acuerdos que tome la Comisión de Promoción Turística, deberán ser ratificadas por el Consejo Directivo, máxima autoridad del INTUR, de conformidad al artículo 18, de la Ley No. 495, Ley General de Turismo, para su correcta ejecución." CAPÍTULO III De los Prestadores de Servicios Turísticos. Artículo 5. Adiciónese los párrafos siguientes al Artículo 51 del Decreto No. 129 - 2004, los que se leerán así: "Los prestadores de Servicios Turísticos, deben establecer en los espacios públicos cerrados la prohibición de no fumar, debiendo colocar carteles alusivos a esta prohibición y no colocar ceniceros en estas áreas donde deban cumplir con esta disposición legal. En los centros Nocturnos, casinos, discotecas y áreas abiertas, se debe delimitar específicamente el área de fumado y el área de no fumado, con las indicaciones taxativas contenidas en la Ley de la materia, en carteles legibles colocados en lugares fácilmente visibles. En las áreas de prestación del servicio turístico, se debe cumplir con las normas y procedimientos de la Ley de la materia, Leyes de Turismo, los requisitos del Sistema de Calidad del INTUR, los que serán de estricto cumplimiento previo al otorgamiento del Titulo - Licencia o su renovación anual, sin perjuicio de la sanción que aplique conforme la ley respectiva Los prestadores de Servicios Turísticos deben cumplir con lo prescrito en el Artículo 60 de la Ley No. 495, Sección 4. De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos; y sus adiciones en la Ley No. 724, en especial atención y cumplimiento a las siguientes regulaciones: Derecho de Admisión contenidos en la Ley No. 724, Prohibición de no fumado en espacios públicos cerrados, debiendo indicar la restricción mediante carteles visibles, fácilmente legibles, que tendrá un tamaño según sea especificado por el Sistema de Calidad del INTUR, pudiendo escribirse en Español y en idiomas extranjeros a la vez." CAPÍTULO IV Procedimiento Administrativo de Recaudación Directa. Artículo 6. Adiciónense los numerales 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17 al Artículo 36 del Decreto No. 129 - 2004, los que se leerán así: "6. El INTUR podrá recaudar el monto tarifario de la Tarjeta Turística directamente, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 298, Ley Creadora del INTUR y Ley No. 495, Ley General de Turismo, en los puestos migratorios nacionales en coordinación con las autoridades correspondientes, o bien a través de terceras personas debidamente acreditadas y autorizadas. 7. Para la recaudación de los cincuenta (US$ 0.50) centavos de dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio por cada servicio prestado en los Moteles categoría 1, 2, 3 y otras que se autoricen a excepción los clasificados por el INTUR bajo la categoría "D", el administrador del motel, su representante o dueño, deben de presentar al INTUR central los libros foliados para que en el área financiera se los aperture y selle cada folio, en los cuales deberán registrar diariamente el uso de las habitaciones, haciendo el respectivo cierre al final de cada mes y el informe en un formato proporcionado por INTUR. Fuera del Departamento de Managua, los libros foliados se deberán presentar en la Delegación Departamental del INTUR, correspondiente donde se realiza la apertura, el sellado y foliado, por el delegado de turismo. Debe declarar y pagar en efectivo o mediante cheque a nombre y directamente al INTUR, entre los cinco (05) y diez (10) días del mes siguiente a la facturación, iniciando la recaudación a partir de la publicación del presente reglamento. 8. Para la recaudación del dos por ciento (2%) por cada uso de habitación en Hoteles con precio superior a los treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.00), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial al momento del efectivo pago, los hoteles deben facturar dicho cobro debajo del Total servicios hoteleros, bajo el concepto 2% INTUR s/habitación. La base del cálculo de pago es por lo que se cobra por unidad de habitación únicamente excluyendo el IVA, totalizando la factura. 9. Los Hoteles deben declarar al INTUR los ingresos que han recaudado en concepto de uso por habitación a través de su sistema de información automatizado, para los que lo tengan y, para los que no lo tengan, lo harán en un formato de soporte de pago proporcionado por el INTUR, todo de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptadas. El hotel debe declarar y pagar en efectivo o mediante cheque a nombre y directamente al INTUR entre los diez (10) y quince (15) días del mes siguiente a la facturación. El hotel debe declarar y pagar en córdobas o en dólares al tipo de cambio de cada transacción. 10. Fuera del Departamento de Managua, los pagos se efectúan a través del depósito bancario; el INTUR les informará el número de cuenta en moneda extranjera y nacional. El prestador de servicio turístico debe entregar la original de la minuta de depósito en la delegación respectiva del INTUR, junto con la declaración mensual con el respectivo formato de soporte firmado y sellado por su responsable. 11. Si el huésped no hace uso de la habitación ya pagada, y le es reembolsado el valor o parte de la misma, dicho reembolso será ajustado en el mes siguiente que se efectúa el pago al INTUR. 12. Los fondos que se recauden de conformidad a la Ley No. 724, "Ley de Reforma Parcial a la Ley 495, "Ley General de Turismo" a través de los hoteles, moteles, boletos aéreos para el pago del INTUR, no están afectos a tributos fiscales y municipales. 13. La recaudación de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero o que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua cuyo destino es Nicaragua, para las Líneas aéreas que no están afiliadas a IATA y ALA y que trasladen pasajeros al país, deben emitir un Código especial en su facturación para realizar el cobro. La línea aérea debe emitir un informe soporte y el pago respectivo mensual al INTUR quince (15) días después del mes anterior facturado. 14. La recaudación de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero o que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua cuyo destino es Nicaragua, para las Líneas aéreas que están afiliadas a IATA y ALA, deben contar con el Código Especial IATA para recolectar el pago en su facturación, independientemente de la recaudación directa en sus dependencias y sistema informático. De conformidad a las normas internas de las líneas Aéreas que transportan pasajeros hacia Nicaragua, éstas emiten un informe mensual de la facturación de boletos con destino a Nicaragua al INTUR con el respectivo pago los quince (15) de cada mes referente al mes anterior. 15. Si el usuario no hace uso del boleto y le es reembolsado el monto de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, a través de la agencia donde lo facturó, también serán reembolsado los mismos por el INTUR, cantidades que son ajustadas con el informe de la Línea Aérea afectada en el siguiente mes de haber efectuado el pago. 16. Están exentos del pago de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero, los pasajeros en tránsito conforme la ley de la materia. 17. En todos los casos, el INTUR debe efectuar auditorias periódicas y aplicar las sanciones en correspondencia con el grado de las infracciones, sin detrimento de recaudar lo dejado de percibir por tal acto, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 495, Ley General de Turismo y Leyes Conexas." CAPÍTULO V Disposiciones Transitorias y Finales. Artículo 7. La recaudación de los Hoteles se hará a partir de la publicación del presente reglamento. Artículo 8. Por adecuación de las normas Internacionales para la recaudación por la compra de boleto aéreo en el extranjero o que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua cuyo destino es Nicaragua de las Líneas aéreas afiliadas a ALA e IATA, comenzará a aplicarse sesenta (60) días después de publicada la Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495 "Ley General de Turismo". El primer pago al INTUR se debe hacer cuarenta y cinco (45) días después de cumplidos los sesenta (60) días antes expresados, de conformidad a las normas internacionales de la materia y la emisión del Código IATA. Artículo 9. Las recaudaciones por la compra de boleto aéreo en el extranjero o que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua cuyo destino es Nicaragua de las Líneas aéreas no afiliadas a IATA y ALA, debe aplicarse una vez que acuerden con el INTUR la modalidad de recaudación, declaración y pago. Artículo 10. Se Reforma el Artículo 17 del Decreto 64-98, Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley 298, publicado en la Gaceta Diario Oficial Número 190 del 09 de Octubre de 1998, el que reformado se leerá así: "Para ingresar al territorio Nacional, los turistas extranjeros deben pagar el monto de diez dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.00), o su equivalente en moneda nacional en concepto de Tarjeta de Turismo, salvo las excepciones de la Ley." Artículo 11. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecisiete del mes de Noviembre del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -