Adiciones Al Decreto No. 129 – 2004, Gaceta 227 Del 22 De Noviembre Del Año 2004, Reglamento A La Ley No. 495, Ley General De Turismo, Reformada Por La Ley No. 724, Ley De Reforma Parcial A La Ley No. 495, Ley General De Turismo.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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ADICIONES AL DECRETO NO. 129
2004, GACETA 227 DEL 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, REGLAMENTO A LA
LEY NO. 495, LEY GENERAL DE TURISMO, REFORMADA POR LA LEY NO. 724,
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY NO. 495, LEY GENERAL DE
TURISMO.
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
DECRETO No. 71-2010, Aprobado el 17 de Noviembre del
2010
Publicado en La Gaceta No. 224 del 23 de Noviembre del 2010
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Adiciones al Decreto No. 129 2004, Gaceta 227 del 22 de
Noviembre del año 2004, Reglamento a la Ley No. 495, Ley General de
Turismo, reformada por la Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la
Ley No. 495, Ley General de Turismo.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1. El presente Decreto tiene por finalidad,
establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 724, Ley
de Reforma Parcial a la Ley No. 495 "Ley General de Turismo",
publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 138 del 22 de Julio del
2010.
Artículo 2. Adiciónese al artículo 2 del Decreto No.
129-2004, Reglamento a Ley No. 495, Ley General de Turismo, los
siguientes incisos con sus correspondientes definiciones, los que
se leerán así:
32.ALA: Asociación de Líneas Aéreas.
33.C.L.V: Convenio Libre Visado: convenio entre países para
el no requerimiento de la autorización consular para ingresar al
País.
34.C.P.T: Comisión de Promoción Turística.
35.D.A: Derecho de Admisión.
36.I.D.O: Ingreso de Operaciones.
37.I.A.T.A: Asociación Internacional de Transporte
Aéreo.
38.Ley: Ley No. 495, Ley General de Turismo de la República
de Nicaragua.
39.T.G.C: Transferencia del Gobierno Central.
40.T.T: Tarjeta de Turismo: Documento oficial extendido por
el INTUR para extranjeros que ingresan al territorio Nacional por
cualquier puesto migratorio y su valor se destina para el
fortalecimiento de los planes de fomento, promoción y mercadeo del
país como un destino turístico, diverso, accesible y seguro."
Artículo 3. Adiciónese al Artículo 3 del Decreto No.
129-2004 en su parte final, el párrafo siguiente, el que se leerá
así:
"Para efectos de la aplicación de la Ley y su Reglamento,
corresponderá exclusivamente al INTUR, su divulgación y promoción,
así como orientar dentro y fuera del país sobre sus beneficios y
procedimientos".
CAPÍTULO II
Estructura y Funcionamiento del INTUR
Artículo 4. Adiciónese al Artículo 8 del Decreto No.
129-2004, en su parte final, los párrafos siguientes, los que se
leerán así:
"De la Comisión de Promoción Turística.
Las Organizaciones turísticas que integran la Comisión de Promoción
Turística, enviarán los nombres de sus miembros en un plazo no
mayor de treinta (30) días posteriores a la publicación del
presente Decreto. Una vez constituida quedará facultada para
coadyuvar en la elaboración de los planes de Mercadeo y Promoción
Turística Nacional e Internacional, proponer y aprobar la
asignación presupuestaria para este rubro, de conformidad al
Artículo Décimo Primero de la Ley No. 724.
La Comisión, previa convocatoria por escrito de su presidente y al
menos dos (02) de sus miembros, se reunirá las veces que considere
necesaria para cumplir con los propósitos y objetivos de la
misma.
Las Resoluciones o acuerdos que tome la Comisión de Promoción
Turística, deberán ser ratificadas por el Consejo Directivo, máxima
autoridad del INTUR, de conformidad al artículo 18, de la Ley No.
495, Ley General de Turismo, para su correcta ejecución."
CAPÍTULO III
De los Prestadores de Servicios Turísticos.
Artículo 5. Adiciónese los párrafos siguientes al Artículo
51 del Decreto No. 129 - 2004, los que se leerán así:
"Los prestadores de Servicios Turísticos, deben establecer en los
espacios públicos cerrados la prohibición de no fumar, debiendo
colocar carteles alusivos a esta prohibición y no colocar ceniceros
en estas áreas donde deban cumplir con esta disposición
legal.
En los centros Nocturnos, casinos, discotecas y áreas abiertas, se
debe delimitar específicamente el área de fumado y el área de no
fumado, con las indicaciones taxativas contenidas en la Ley de la
materia, en carteles legibles colocados en lugares fácilmente
visibles.
En las áreas de prestación del servicio turístico, se debe cumplir
con las normas y procedimientos de la Ley de la materia, Leyes de
Turismo, los requisitos del Sistema de Calidad del INTUR, los que
serán de estricto cumplimiento previo al otorgamiento del Titulo -
Licencia o su renovación anual, sin perjuicio de la sanción que
aplique conforme la ley respectiva
Los prestadores de Servicios Turísticos deben cumplir con lo
prescrito en el Artículo 60 de la Ley No. 495, Sección 4. De las
Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos; y sus
adiciones en la Ley No. 724, en especial atención y cumplimiento a
las siguientes regulaciones: Derecho de Admisión contenidos en la
Ley No. 724, Prohibición de no fumado en espacios públicos
cerrados, debiendo indicar la restricción mediante carteles
visibles, fácilmente legibles, que tendrá un tamaño según sea
especificado por el Sistema de Calidad del INTUR, pudiendo
escribirse en Español y en idiomas extranjeros a la vez."
CAPÍTULO IV
Procedimiento Administrativo de Recaudación
Directa.
Artículo 6. Adiciónense los numerales
6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17 al Artículo 36 del Decreto No.
129 - 2004, los que se leerán así:
"6. El INTUR podrá recaudar el monto tarifario de la Tarjeta
Turística directamente, de conformidad a lo establecido en la Ley
No. 298, Ley Creadora del INTUR y Ley No. 495, Ley General de
Turismo, en los puestos migratorios nacionales en coordinación con
las autoridades correspondientes, o bien a través de terceras
personas debidamente acreditadas y autorizadas.
7. Para la recaudación de los cincuenta (US$ 0.50) centavos
de dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional al tipo de cambio por cada servicio prestado en los
Moteles categoría 1, 2, 3 y otras que se autoricen a excepción los
clasificados por el INTUR bajo la categoría "D", el administrador
del motel, su representante o dueño, deben de presentar al INTUR
central los libros foliados para que en el área financiera se los
aperture y selle cada folio, en los cuales deberán registrar
diariamente el uso de las habitaciones, haciendo el respectivo
cierre al final de cada mes y el informe en un formato
proporcionado por INTUR.
Fuera del Departamento de Managua, los libros foliados se deberán
presentar en la Delegación Departamental del INTUR, correspondiente
donde se realiza la apertura, el sellado y foliado, por el delegado
de turismo.
Debe declarar y pagar en efectivo o mediante cheque a nombre y
directamente al INTUR, entre los cinco (05) y diez (10) días del
mes siguiente a la facturación, iniciando la recaudación a partir
de la publicación del presente reglamento.
8. Para la recaudación del dos por ciento (2%) por cada uso
de habitación en Hoteles con precio superior a los treinta dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 30.00), o su equivalente en
moneda nacional al tipo de cambio oficial al momento del efectivo
pago, los hoteles deben facturar dicho cobro debajo del Total
servicios hoteleros, bajo el concepto 2% INTUR s/habitación. La
base del cálculo de pago es por lo que se cobra por unidad de
habitación únicamente excluyendo el IVA, totalizando la
factura.
9. Los Hoteles deben declarar al INTUR los ingresos que han
recaudado en concepto de uso por habitación a través de su sistema
de información automatizado, para los que lo tengan y, para los que
no lo tengan, lo harán en un formato de soporte de pago
proporcionado por el INTUR, todo de conformidad con los principios
y normas contables generalmente aceptadas.
El hotel debe declarar y pagar en efectivo o mediante cheque a
nombre y directamente al INTUR entre los diez (10) y quince (15)
días del mes siguiente a la facturación.
El hotel debe declarar y pagar en córdobas o en dólares al tipo de
cambio de cada transacción.
10. Fuera del Departamento de Managua, los pagos se efectúan
a través del depósito bancario; el INTUR les informará el número de
cuenta en moneda extranjera y nacional. El prestador de servicio
turístico debe entregar la original de la minuta de depósito en la
delegación respectiva del INTUR, junto con la declaración mensual
con el respectivo formato de soporte firmado y sellado por su
responsable.
11. Si el huésped no hace uso de la habitación ya pagada, y
le es reembolsado el valor o parte de la misma, dicho reembolso
será ajustado en el mes siguiente que se efectúa el pago al
INTUR.
12. Los fondos que se recauden de conformidad a la Ley No.
724, "Ley de Reforma Parcial a la Ley 495, "Ley General de Turismo"
a través de los hoteles, moteles, boletos aéreos para el pago del
INTUR, no están afectos a tributos fiscales y municipales.
13. La recaudación de los cinco (US$ 5.00) dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al
tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero o
que no esté amparada con una factura legalmente emitida en
Nicaragua cuyo destino es Nicaragua, para las Líneas aéreas que no
están afiliadas a IATA y ALA y que trasladen pasajeros al país,
deben emitir un Código especial en su facturación para realizar el
cobro.
La línea aérea debe emitir un informe soporte y el pago respectivo
mensual al INTUR quince (15) días después del mes anterior
facturado.
14. La recaudación de los cinco (US$ 5.00) dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al
tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero o
que no esté amparada con una factura legalmente emitida en
Nicaragua cuyo destino es Nicaragua, para las Líneas aéreas que
están afiliadas a IATA y ALA, deben contar con el Código Especial
IATA para recolectar el pago en su facturación, independientemente
de la recaudación directa en sus dependencias y sistema
informático.
De conformidad a las normas internas de las líneas Aéreas que
transportan pasajeros hacia Nicaragua, éstas emiten un informe
mensual de la facturación de boletos con destino a Nicaragua al
INTUR con el respectivo pago los quince (15) de cada mes referente
al mes anterior.
15. Si el usuario no hace uso del boleto y le es reembolsado
el monto de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de
América, a través de la agencia donde lo facturó, también serán
reembolsado los mismos por el INTUR, cantidades que son ajustadas
con el informe de la Línea Aérea afectada en el siguiente mes de
haber efectuado el pago.
16. Están exentos del pago de los cinco (US$ 5.00) dólares
de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda
nacional al tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el
extranjero, los pasajeros en tránsito conforme la ley de la
materia.
17. En todos los casos, el INTUR debe efectuar auditorias
periódicas y aplicar las sanciones en correspondencia con el grado
de las infracciones, sin detrimento de recaudar lo dejado de
percibir por tal acto, de conformidad a lo establecido en la Ley
No. 495, Ley General de Turismo y Leyes Conexas."
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias y Finales.
Artículo 7. La recaudación de los Hoteles se hará a partir
de la publicación del presente reglamento.
Artículo 8. Por adecuación de las normas Internacionales
para la recaudación por la compra de boleto aéreo en el extranjero
o que no esté amparada con una factura legalmente emitida en
Nicaragua cuyo destino es Nicaragua de las Líneas aéreas afiliadas
a ALA e IATA, comenzará a aplicarse sesenta (60) días después de
publicada la Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495
"Ley General de Turismo". El primer pago al INTUR se debe hacer
cuarenta y cinco (45) días después de cumplidos los sesenta (60)
días antes expresados, de conformidad a las normas internacionales
de la materia y la emisión del Código IATA.
Artículo 9. Las recaudaciones por la compra de boleto aéreo
en el extranjero o que no esté amparada con una factura legalmente
emitida en Nicaragua cuyo destino es Nicaragua de las Líneas aéreas
no afiliadas a IATA y ALA, debe aplicarse una vez que acuerden con
el INTUR la modalidad de recaudación, declaración y pago.
Artículo 10. Se Reforma el Artículo 17 del Decreto 64-98,
Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo, Ley 298, publicado en la Gaceta Diario Oficial Número 190
del 09 de Octubre de 1998, el que reformado se leerá así: "Para
ingresar al territorio Nacional, los turistas extranjeros deben
pagar el monto de diez dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 10.00), o su equivalente en moneda nacional en concepto de
Tarjeta de Turismo, salvo las excepciones de la Ley."
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto entrará en
vigencia partir de su publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día diecisiete del mes de Noviembre del año dos mil
diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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