Adiciones Al Decreto N° 33-2008, Reforma Parcial Al Decreto N° 97-2007 “Reformas Y Adiciones Al Decreto N° 4-91, Reglamento De La Ley Que Concede Beneficios A Las Víctimas De Guerra”, Publicado En La Gaceta N° 195 Del 11 De Octubre Del Año Dos Mil Siete
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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ADICIONES AL DECRETO N° 33-2008,
REFORMA PARCIAL AL DECRETO N° 97-2007 REFORMAS Y ADICIONES AL
DECRETO N° 4-91, REGLAMENTO DE LA LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS
VÍCTIMAS DE GUERRA, PUBLICADO EN LA GACETA N° 195 DEL 11 DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE
DECRETO N° 38A-2008. Aprobado el 19 de Julio del 2008
Publicado en La Gaceta N° 162 del 22 de Agosto del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 56
preceptúa que el Estado prestará especial atención en todos sus
programas a los discapacitados y familiares de caídos y víctimas de
guerra.
II
Que actualmente se encuentran vigentes el Decreto No. 58 Beneficios
del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, publicada
en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979 y la Ley No. 119,
Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en
La Gaceta No. 2 del 3 de enero de 1991.
III
Que la Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de
Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de enero de 1991, otorga
beneficios a todos los nicaragüenses que sufran enfermedades,
lesiones mutilaciones o cualquier grado de incapacidad como
consecuencia de la participación en la guerra y extiende los
beneficios a los huérfanos, esposas o compañera y a la madre que
hubiere dependido económicamente del combatiente, sin hacer ninguna
diferencia de la institución o grupo al que pertenecieran.
IV
Que los tres gobiernos anteriores no reconocieron este Decreto a
las víctimas de guerra y madres de caídos del Ministerio del
Interior, hoy Ministerio de Gobernación y que el ISSDHU, con los
fondos correspondientes a la reserva financiera proveniente del
régimen contributivo del Ministerio de Gobernación, ha venido
asumiendo el pago de dichas pensiones.
V
Que el reconocimiento de este derecho contribuye un acto de justo
reconocimiento a los familiares, combatientes, héroes y mártires
del Ministerio del Interior que contribuyeron desinteresada y
heroicamente a la defensa de los ideales de libertad, soberanía y
justicia social del Pueblo de Nicaragua.
VI
Que en correspondencia con la disciplina financiera y actuarial, el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) administra desde
1984, separadamente las fuentes de financiamiento de los cotizantes
al Seguro Social y de las Víctimas de Guerra.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Adiciones al Decreto N° 33-2008, Reforma Parcial al Decreto No.
97-2007, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 4-91,
Reglamento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de
Guerra", publicado en La Gaceta No. 195 del 11 de Octubre del año
dos mil siete
Artículo 1. Las pensiones de discapacitados de guerra,
miembros del Ministerio del Interior, hoy Ministerio de
Gobernación, que fueron afectados en el período del Uno de Enero de
mil novecientos ochenta hasta el veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y que están siendo pagadas por el Instituto de
Seguridad Social y Desarrollo Humano, pasarán a ser pagadas por el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), en los montos y
condiciones establecidas por la Ley No.119 y el Decreto 4-91 y sus
reformas.
Artículo 2. Las pensiones de madres, viudas y huérfanos de
miembros del Ministerio del Interior, hoy Ministerio de
Gobernación, caídos en el período del Uno de Enero de mil
novecientos ochenta hasta el veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y que están siendo pagadas por el Instituto de
Seguridad Social y Desarrollo Humano, pasarán a ser pagadas por el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), en los montos y
condiciones establecidas por la Ley No.119 y el Decreto 4-91 y sus
reformas.
Artículo 3. El ISSDHU trasladará al INSS los expedientes
contiendo los documentos establecidos en el Decreto 4-91 y sus
reformas.
Artículo 4. Reconocimiento de los derechos establecidos en
el presente decreto será efectiva a partir de la fecha en el ISSDHU
entregue al INSS los expedientes correspondientes a cada
beneficiario.
Artículo 5. Una vez que el INSS inicie el pago de las
pensiones objeto del presente Decreto, el ISSDHU procederá a
cancelar las pensiones correspondientes.
Artículo 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
del uno de agosto del año dos mil ocho. Publíquese en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, en saludo al 29
Aniversario de la Revolución Popular Sandinista, a los diecinueve
días del mes de julio del año dos mil ocho, veintinueve Aniversario
del Repliegue. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la
República de Nicaragua.- Roberto José López Gómez,
Presidente Ejecutivo del INSS.
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