Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
ADICIÓN DE DISPOSICIONES AL
REGLAMENTO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DEL CAFÉ
Decreto Ejecutivo No.27 Aprobado el 25 de Noviembre de
1964
Publicado en La Gaceta No.279 del 5 de Diciembre de 1964
Decreto No.27
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
I
Que por Ley de 29 de Junio del corriente año, se creó el Instituto
Nicaragüense del Café, con el fin y objeto de promover y defender
el interés nacional en relación con el cultivo, beneficio,
industrialización y consumo del café, pudiendo esa Institución
ejecutar por encargo del Gobierno cualquier acto o función
relacionada con el cumplimiento de Convenios Internacionales de
café suscritos por Nicaragua.
II
Que Nicaragua es miembro del Convenio Internacional del Café y que
toda exportación efectuada por los países miembros de dicho
Convenio, está sujeta a las limitaciones prescritas en el mismo.
III
Que entre esas limitaciones está el establecimiento de cuotas de
exportación asignadas a cada país productor.
IV
Que de conformidad con el Reglamento del citado Instituto de 31 de
Julio del corriente año le corresponde, por delegación del Poder
Ejecutivo, distribuir entre los productores la cuota de exportación
de café asignada a Nicaragua, fijar dichas cuotas, así como las de
consumo nacional; disponibilidad para exportaciones a mercados
nuevos, fijar la cuota de retención y hacerla efectiva, señalar las
condiciones de saneamiento del café y demás que señalaren
posteriormente reglamentos.
V
Que para verificar una justa distribución de dicha cuota, es
necesario reglamentar la forma y manera de hacer la exportación del
café, controlar la importación visible y sancionar la oculta.
VI
Que ante la dificultad de distribuir las cuotas de exportación
entre los productores, es procedente canalizar a través de los
exportadores, determinando los requisitos necesarios para ejercer
tal actividad.
VII
Que es necesario dictar nuevas disposiciones que complementen el
Decreto No.5 de 31 de Julio de 1964.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 inciso 3
Cn., el Decreto No.957 del 29 de Junio y las cláusulas del Convenio
Internacional del Café.
Decreta:
Artículo 1.- Adiciónase al Reglamento del Instituto
Nicaragüense del Café las siguientes disposiciones:
Artículo 2.- Se entiende por exportación de café toda salida del
país en forma comercial del café, hacia cualquier destino, en
cualquier estado de procesamiento en que se encuentre, usá ndose
para fines de registro, los índices de conversión establecidos por
el Convenio.
Artículo 3.- Para el presente año cafetalero se considera
exportador de café a toda persona natural o jurídica que haya
exportado dicho producto durante cualquiera de las cosechas
1961/1962, 1962/1963 ó 1963/64. Para los años siguientes se podrá
autorizar el registro de nuevos exportadores toda vez que llenen
los requisitos que establece el Reglamento y los que fije el
Consejo Directivo.
Artículo 4.- La cuota anual de exportación que el Consejo
Internacional de Café asigne a Nicaragua, será distribuida, de
acuerdo con los términos del Convenio. Por este año la distribución
será:
10% para la exportación del primer trimestre.
50% para el segundo trimestre
20% para el tercer trimestre
20% para el cuarto trimestre.
Los saldos no usados de cada uno de los tres primeros
trimestres, pueden ser acumulados a la cuota siguiente, siempre, y
cuando durante el segundo trimestre, no se exporte más del 60% ni
tampoco en el tercero más del 80% de la cuota asignada al país.
Artículo 5.- Fíjase para el presente año cafetalero
1964/1965 como cuota de retención el 10% de la producción total de
este año.
Para los años subsiguientes el Consejo Directivo del Instituto
Nicaragüense del café, determinará el porcentaje de retención de
acuerdo con la producción y la cuota que se asigne a Nicaragua por
el Consejo Internacional del Café.
Artículo 6.- Delégase en el Instituto Nicaragüense del
Café, las facultdes de distribuir las cuotas de exportación y de
explicar las de retención.
Artículo 7.- Los agentes embarcadores quedan obligados a
enviar al Instituto Nicaragü ense del Café, una muestra del café
que embarquen, con un peso de un kilo por cada 100 sacos o
fracción, con el objeto de comprobar si el café que exportan
corresponde a la descripción hecha en el Certificado de
Exportación. Las muestras tendrán las especificaciones que el
Instituto establezcan.
Las muestra remitida por el embarcador será examinada por la
Oficina de Catación del Instituto Nicaragüense del Café, una
muestra del café que embarquen, con un peso de un kilo por cada 100
sacos o fracción para verificar la exactitud de la muestra enviada
por el agente embarcador con las que obtenga el Instituto. Los
dueños, exportadores, sus representantes, los agentes embarcadores,
las autoridades, los agentes embarcadores, las autoridades civiles
y militares, la Autoridad Portuaria y las Aduaneras, permitirán el
acceso a las bodegas a los inspectores del Instituto para efectuar
estas labores.
Artículo 8.- Si del examen de las muestras se comprobare
que el café no es de origen nicaragüense, de previo el Instituto
suspenderá la exportación del lote o lotes de café y el Consejo
designará ; una Comisión que oyendo al interesado en la
exportación, investigue a fondo la infracción, quien rendirá a éste
el informe correspondiente. El Consejo, visto el informe dictará
resolución indicando quien es el infractor, comprador o
industrializador, se le cancelará el permiso o autorización
otorgada por el Instituto, para desarrollar su respectiva actividad
y sufrirá además confiscación del café. La cancelación de la
autorización será por el año cafetero correspondiente a la
infracción, su reincidencia será penada con la cancelación
definitiva.
Artículo 9.- Si la muestra enviada por el embarcador
difiere en calidad con la obtenida por el Instituto, este
organismo, de previo, suspenderá la exportación del lote o lotes
afectados y el Consejo nombrará, de su seno, una comisión que
investigue la infracción en la misma forma designada en el artículo
anterior: El Consejo, visto el informe, resolverá:
a. Si el café del lote o lotes es de
calidad exportable, pero difiere de sus descripciones del
Certificado de Exportación;
b. Si el café del lote o lotes no es de calidad exportable; y
c. Quien es el infractor.
Artículo 10.- En el caso del inciso a) se permitirá su
exportación después de que hayan sido rectificados los documentos y
en el caso del inciso b) no se podrá exportar, internándose el café
para el consumo nacional.
Artículo 11.- En los dos casos el infractor será
castigado con multa hasta de C$ 2,000.00 en el primer caso y hasta
de C$ 5,000.00 en el segundo caso.
Artículo 12.- Las empresas industriales que se dedican a
procesar café para el consumo nacional o para la exportación están
obligadas a enviar al Instituto Nicaragüense del Café una muestra
del café que comprenden, con peso de un kilo por cada 100 sacos o
fracción, con el objeto de acreditar que es de origen nicaragüense.
Para este fin deberán enviar junto con la muestra los detalles de
identificación que hubieren señalado a cada lote o fracció n.
Los inspectores de esta Institución podrán sacar una muestra
adicional de medio kilo por cada 100 sacos o fracción para
verificar la exactitud de la muestra enviada. Los
industrializadotes permitirán a los inspectores el acceso a las
bodegas o locales en que estuvieren los lotes identificados para
efectuar estas labores.
Artículo 13.- Si del examen de las muestras se comprobare
que el café no es de origen nicaragüense, el infractor previo
informe rendido por la Comisión al Consejo, sufrirá la pena de
confiscación del café importado clandestinamente y multa hasta de
C$ 10,000.00 por cada lote de cien sacos o fracción.
Artículo 14.- Las multas de que hablan los artículos
anteriores serán para aumentar el fondo creado por el Decreto
No.481, del 19 de Marzo de 1960, publicado en La Gaceta No.101 del
9 de Mayo de 1960.
Artículo 15.- Derógase el Decreto No.38 del 30 de Enero
de este año.
Artículo 16.- La presente Ley surtirá sus efectos desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en casa Presidencial, a los veinticinco días del mes de
Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK ,
Presidente de la República, Andrés García, Ministro de
Economía.
-