Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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ADHESIÓN AL CONVENIO PARA
FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL) Y
SUS ENMIEDAS
DECRETO No. 4-2005. Aprobado el 10 de Enero del 2005.
Publicado en La Gaceta No. 14 del 20 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que el día 9 de abril de 1965, en la ciudad de Londres, fue
adoptado durante la Conferencia Internacional sobre Facilitación de
Viajes y Transportes Marítimos, el CONVENIO PARA FACILITAR EL
TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL).
ll
El presente Convenio tiene como objetivo principal el facilitar el
tráfico marítimo internacional, mediante la simplificación y
reducción al mínimo de los trámites, formalidades y documentos
respecto a las tripulaciones, pasajeros, equipaje, carga, y correo
que se transporta en buques de navegación internacional y que son
exigibles en la entrada y salida de los puertos donde recalan
dichos buques por las autoridades públicas a cargo del arribo y
despacho de buques.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE ADHESIÓN AL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO
INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL) Y SUS ENMIEDAS
Artículo 1.- Adherirse al CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO
MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (CONVENIO FAL) Y SUS ENMIEDAS,
adoptado por la Conferencia Internacional sobre Facilitación de
Viajes y Transportes Marítimos, el 9 de abril de 1965, en la ciudad
de Londres.
Artículo 2.- El Gobierno de la República de Nicaragua al
Adherirse a este Convenio, fundamentado en el artículo Vlll del
mismo, notificará al Secretario General de la Organización Marítima
Internacional las siguientes medidas y diferencias entre la
Práctica Nacional y las Normas y Prácticas Recomendadas del Anexo
del presente Convenio:
1. En lo concerniente a las normas números 2.1; 2.11 y 2.12,
Capítulo Segundo, el Gobierno de Nicaragua asume el compromiso de
no requerir la Lista de Negativo como requisito para ingresar al
territorio nacional. Sin embargo, en relación a la Norma 2.7.2, en
cuyo texto se estipula que Las autoridades públicas no deben
exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de
pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas.
Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con
problemas especiales que constituyan un grave peligro para la salud
pública, se podrá exigir que una persona que efectúe un viaje
internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en
el lugar de destino, el Gobierno de la República de Nicaragua
establece que por razones de registro y control migratorio se
requiere de la Tarjeta de Ingreso y Egreso conocida como (TIE), o
Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED), actualmente uniformada por
todos los países Centroamericanos, para regular y controlar las
entradas y salidas de ciudadanos nacionales y extranjeros en cada
uno de los Estados.
2. En relación a la Norma 2.16.1, en cuyo texto se establece que
Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una firma,
manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en
símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o
electrónico, si dicha aceptación no contraviene las leyes
nacionales. La autenticación de la información presentada sobre
medios que no sean papel se hará en una forma aceptable para la
autoridad pública interesada, el Gobierno de Nicaragua solamente
aceptará documentos originales con firmas originales.
3. En relación a la norma 2.18 en cuyo texto se establece que: Las
autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en los
documentos que hace referencia el anexo sin demorar la salida del
buque en los casos siguientes: cuando estén satisfechas de que los
errores han sido cometidos por inadvertencia, no son índole grave,
no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin
intención de infringir leyes o reglamentos, a condición de que
dichos errores sean reparados antes de terminar el control de
documentos y rectificados sin dilación, y a la norma 2.19, que
dice: Si se encuentran errores en los documentos a que hace
referencia el anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el
propietario del buque o en nombre de éstos, o autenticados, no se
impondrán sanciones hasta que se haya dado la oportunidad de
demostrar ante las autoridades públicas que los errores han sido
cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a
negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de
infringir leyes o reglamentos, el Gobierno de Nicaragua indica que
no aceptará documentos con errores y enmiendas sujetándose a lo
establecido en su Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal,
Ley número 291 y su Reglamento, en los artículos números: 59
numeral 3, 60 numeral 4 y 81 numeral 2.
4. En relación a la norma 3.10.1, relativa a los datos que deben
ser exigidos por las autoridades públicas en el documento de
identidad del personal marítimo, y que cuyo texto íntegra y
literalmente dice: En el documento de identidad de personal
marítimo las autoridades públicas no exigirán más que los datos
siguientes: apellido(s), nombre(s), fecha y lugar de nacimiento,
señas particulares, fotografías de identidad (certificada), firma,
fecha de expiración (si procede), autoridad pública que ha expedido
el documento, el Gobierno de Nicaragua declara que está de
acuerdo, en lo general, con la utilización del mismo.
5. En relación a la práctica recomendada número 3.38 que establece
que a los pasajeros en tránsito no se les exigirá rellenar tarjeta
de embarco y desembarco, el Gobierno de Nicaragua cumplirá con esta
medida, siempre y cuando los pasajeros en tránsito no cambien en
ningún momento de medio de transporte, es decir, continúen hacia su
destino en el mismo medio en que arribaron.
6. Con relación a la Norma 5.11, que establece que los Gobiernos
Contratantes permitirán la importación temporal de elementos de
contenedores sin cobrar derechos de aduanas ni otros impuestos o
gravámenes, cuando estos elementos se necesiten para la reparación
de contenedores que ya se hayan admitido de conformidad con lo
previsto en la norma 5.8, el Gobierno de Nicaragua indica que el
cumplimiento de tal norma será posible siempre y cuando los
contenedores se encuentren en un puerto nacional, pero que se debe
definir cuáles son esos elementos que se necesitan para reparar
algún contenedor.
7. En relación a la Norma 5.15, que establece que: las autoridades
públicas no harán responsable al propietario del buque de la
presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o
exportador a efectos de aduanas, a menos que él mismo sea el
importador o exportador, o actúe en nombre de ellos, el Gobierno
de Nicaragua indica que el propietario del buque o el capitán serán
responsables por la cantidad de bultos que hayan sido manifestados,
y responderá por faltantes y bultos fuera de manifiestos.
Artículo 3.- Enviar para su aprobación a la Asamblea
Nacional Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional,
1965 (CONVENIO FAL).
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diez de Enero
del año dos mi cinco. Enrique Bolaños Gayer, Presidente de
la República de Nicaragua.
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