Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE
ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA
RADIOLÓGICA
Decreto No. 47-93, Aprobado el 08 de Noviembre de 1993
Publicado en La Gaceta No. 216 del 15 de Noviembre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o
Emergencia Radiológica, fue aprobada por la Conferencia General del
Organismo Internacional de Energía Atómica, en su reunión
extraordinaria celebrada en Viena del 24 al 26 de Septiembre de
1986.
II
Que Nicaragua forma parte del Organismo Internacional de Energía
Atómica, lo mismo que del Tratado de Tlatelolco sobre
Desnuclearización de América Latina y el Caribe, relacionados con
las funciones de esta Convención que dispone que los Estados Parte
cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía
Atómica para facilitar una pronta asistencia en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus
consecuencias y proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de
los efectos de las liberaciones radioactivas.
III
Que por los Artículos 8 párrafo 9, Artículo 10 párrafo 5, y
Artículo 13 párrafo 3 de la Convención, los Estados parte podrán
declarar que no se consideran obligados por las disposiciones que
en los mismos se estipulan.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE
NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
Artículo 1.- Adherir a la "Convención sobre Asistencia en
caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica" aprobada por la
Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica
en Viena el 26 de Septiembre de 1986.
Artículo 2.- De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 9 del
Artículo 8 de la Convención, el Gobierno de Nicaragua no se
considera obligado por ninguna de las disposiciones relativas a
privilegios e inmunidades estipulados en los párrafos 2 y 3 de
dicho artículo.
Asimismo, el Gobierno de Nicaragua de conformidad con el párrafo 5
del Artículo 10 no se considera obligado por ninguna de las
disposiciones relativas a reclamaciones e indemnizaciones
estipuladas en el párrafo 2 de dicho Artículo.
También, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 13 el
Gobierno de Nicaragua no se considera obligado por ninguno de los
procedimientos de solución de controversias establecidos en el
párrafo 2 del artículo en mención.
Artículo 3.- Expedir el correspondiente Instrumento de
Adhesión para su depósito ante el Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigor a partir
de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho
días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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