Adhesión A La Convención Sobre Asistencia En Caso De Accidente Nuclear O Emergencia Radiológica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA Decreto No. 47-93, Aprobado el 08 de Noviembre de 1993 Publicado en La Gaceta No. 216 del 15 de Noviembre de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, fue aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su reunión extraordinaria celebrada en Viena del 24 al 26 de Septiembre de 1986. II Que Nicaragua forma parte del Organismo Internacional de Energía Atómica, lo mismo que del Tratado de Tlatelolco sobre Desnuclearización de América Latina y el Caribe, relacionados con las funciones de esta Convención que dispone que los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica para facilitar una pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radioactivas. III Que por los Artículos 8 párrafo 9, Artículo 10 párrafo 5, y Artículo 13 párrafo 3 de la Convención, los Estados parte podrán declarar que no se consideran obligados por las disposiciones que en los mismos se estipulan. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA Artículo 1.- Adherir a la "Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica" aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena el 26 de Septiembre de 1986. Artículo 2.- De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 9 del Artículo 8 de la Convención, el Gobierno de Nicaragua no se considera obligado por ninguna de las disposiciones relativas a privilegios e inmunidades estipulados en los párrafos 2 y 3 de dicho artículo. Asimismo, el Gobierno de Nicaragua de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 10 no se considera obligado por ninguna de las disposiciones relativas a reclamaciones e indemnizaciones estipuladas en el párrafo 2 de dicho Artículo. También, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 13 el Gobierno de Nicaragua no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en el párrafo 2 del artículo en mención. Artículo 3.- Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión para su depósito ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica. Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -