Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO No. 308, Suscrito el día 08 de Abril de 1985
Publicado en La Gaceta No. 206 de 24 de Septiembre 1986
Los Plenipotenciarios de la República de Nicaragua y de los Estados
Unidos Mexicanos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma:
Considerando:
Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de
Montevideo de 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III
se refiere a los Acuerdos del Alcance Parcial y el artículo 25 del
mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con
otros Países no miembros de LADI y áreas de integración económica
de América Latina, así como lo previsto en la Resolución 2 del
Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos
Acuerdos.
Que Nicaragua es parte integrante del Mercado Común Centroamericano
y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial no
contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los Convenios
regionales vigentes.
Que en los resultados de la II Reunión del Consejo de Ministros de
la Asociación Latinoamericana de Integración fueron atendidas las
recomendaciones del Plan de Acción de Quito, aprobado durante la
Conferencia Económica Latinoamericana en materia de Cooperación
Económica, expansión y diversificación del comercio y la
eliminación de restricciones no arancelarias; acuerdan el
otorgamiento de preferencias enmarcas dentro del espíritu de
integración económica de América Latina; y
Que el Acuerdo de Cooperación suscrito entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos contempla la necesidad de establecer mecanismos que
fortalezcan el conjunto de las relaciones de los sectores públicos
y privados de ambos países en las diversas áreas de la cooperación
económica.
Convienen en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial que se
regirá por las disposiciones que a continuación se señalan:
Capítulo I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1.-El presente Acuerdo celebrado en base al
artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, tiene por objeto
impulsar el proceso de integración latinoamericana mediante el
otorgamiento de concesiones entre las Partes tomando en cuenta el
grado de desarrollo económico de los dos países, que
permitan:
a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio
recíproco;
b) Promover la participación de productos básicos y manufacturados
en dicho comercio;
c) Considerar la situación especial de algunos productos de interés
de los países signatarios; y
d) Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan
para dinamizar el proceso de integración de América Latina, a cuyo
fin se fomentarán acciones de cooperación y complementación
económica entre los dos países.
Capítulo II
PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS
Artículo 2.-El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento
de preferencias con respecto a los gravámenes y demás restricciones
aplicadas por las Partes a la importación de los productos
negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y
provenientes de sus respectivos territorios.
Artículo 3.-Se entenderá por "gravámenes" los derechos
aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que
incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo
aproximado de los servicio prestados.
Artículo 4.-Se entenderá por "restricciones" toda medida no
arancelaria de cualquier naturaleza, mediante la cual un país
signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus
importaciones del otro país signatario.
No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en
virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado
de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general no
discriminatorias.
Artículo 5.-Las preferencias arancelarias que se otorgan en
este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se
aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos a
terceros países.
Artículo 6.-En el Anexo I que forma parte del presente
Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes
del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias
pactadas, la vigencia de las concesiones, los contingentes o cupos
comprometidos, el régimen legal y los demás términos de la
negociación.
Capítulo III
PRESERVACIÓN DE LAS PREFERENCIAS PACTADAS
Artículo 7.-Los países signatarios se comprometen a mantener
las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel
de su arancel hacia terceros países para los productos negociados y
a no adoptar medida alguna que haga nulatorias las
concesiones.
En caso de que se modifiquen los aranceles para terceros países, se
deberá ajustar automáticamente el gravamen para la importación de
los productos incluídos en este Acuerdo a fin de mantener la
preferencia porcentual acordada.
Artículo 8.-Cuando la alteración del arancel para terceros
países afecta la eficacia de la consecución, a solicitud expresa
del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la
adopción de medidas para restablecer su eficacia.
Capítulo IV
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 9.-Los beneficios derivados de las preferencias
otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos
originarios y provenientes del territorio de las Partes, de
conformidad con las normas contenidas en el Anexo II.
Tales productos deberá estar amparados por Certificados de Origen
expedidos por los organismos del sector público que los gobiernos
de los países signatarios designen al respecto.
Artículo 10.-Las Partes podrán establecer requisitos
específicos de origen basados en criterio porcentuales o en otros
criterios.
Cada Parte interesada deberá proponer y fundamentar los requisitos
específicos aplicables, en su opinión, a los productos de que se
trata. Asimismo, se dará prioridad a la fijación de dichos
requisitos para lo cual recogerá información sobre las condiciones
de producción prevalecientes en la zona para esos productos.
Artículo 11.-Cuando cualquiera de las Partes utilice en su
producción, insumos originarios y provenientes de la otra Parte o
de los países miembros del Mercado Común Centroamericano y de la
Asociación Latinoamericana de Integración, se considerarán como
insumos nacionales.
Capítulo V
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 12.-Las Partes se reservan el derecho de aplicar,
unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a
las importaciones de productos amparados por el presente acuerdo,
cuando dichas importaciones, causen o amenacen causar perjuicios
graves a determinadas actividades productivas.
La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación
alguna del país afectado por el país que aplica las medidas.
Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período
de consulta con el propósito de procurar que las medidas adoptadas
afecten en la menor forma posible en las corrientes del comercio
recíproco.
Artículo 13.-Se exceptúan de la aplicación de medidas de
salvaguardia las que se refiere el Artículo 12 a aquellos productos
cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas en condiciones
de cupo o con vigencia menor a la del período previsto para la
revisión del Acuerdo.
Artículo 14.-Los países signatarios podrán extender a la
importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no
discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran
adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza
de pagos global.
El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas
aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su
conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les
dieron origen.
Capítulo VI
EVALUACIÓN Y REVISIÓN
Artículo 15.-Las Partes efectuarán anualmente una
apreciación conjunta de la marcha del Acuerdo, con el fin de
evaluar los resultados obtenidos e introducir los ajustes que se
consideren convenientes para lograr los objetivos del mismo.
A estos efectos podrán , entre otras, realizar las siguientes
acciones:
a) Ampliar el campo del Acuerdo mediante la inclusión de nuevos
productos o sustitución de los existentes;
b) Otorgar nuevas o mayores preferencias arancelarias o
comerciales, para la importación de los productos incluidos en le
presente Acuerdo; y
c) Proponer los montos máximos para algunos de los productos que
los países convendrán dentro del trato preferencial.
Sin perjuicio de lo anterior y para los mismo fines, las Partes
podrán realizar, de común acuerdo y en cualquier momento, los
ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento del
presente Acuerdo.
Artículo 16.-Los compromisos derivados la revisión y los
ajustes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser
formalizados mediante la suscripción de protocolos
adicionales.
Capítulo VII
RETIRO DE PREFERENCIAS
Artículo 17.-Durante la vigencia del presente Acuerdo no
procederá el retiro de las preferencias acordadas.
Artículo 18.-La exclusión de una concesión que pueda ocurrir
como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este
Acuerdo, no constituye retiro unilateral. Tampoco se considera
retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a
término, o con cupos, si al vencimiento de los respectivos plazos
de vigencia no se hubiere negociado su renovación.
Capítulo VIII
EXTENSIÓN DE LAS PREFERENCIAS ACORDADAS
Artículo 19.-Las preferencias arancelarias y comerciales
otorgadas por México en el presente Acuerdo, se extenderán
automáticamente sin el otorgamiento de compensaciónes, a Bolivia,
Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión
del mismo.
Artículo 20.-Los países de menos desarrollo económico
relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración deberán
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente
Acuerdo.
Capítulo IX
PROMOCIÓN COMERCIAL
Artículo 21.-Con el propósito de alcanzar en la forma más
eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes convienen en
concederse, mutuamente en coordinación con los organismos de
promoción comercial de cada uno de los países, las mayores
facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos
territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones
comerciales, así como la participación en ferias y exposiciones que
se celebren, asimismo, en el territorio de las Partes
signatarias.
Capítulo X
ADHESIÓN
Artículo 22.-El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión de los restantes países miembros de la Asociación,
mediante negociación.
Artículo 23.-La adhesión se formalizará una vez que se hayan
negociado los términos y condiciones de la misma entre los países
signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un
protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de
su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
Capítulo XI
CONVERGENCIA
Artículo 24.-En ocasión de las Conferencias a que se refiere
el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, México procurará
realizar negociaciones con los restantes países Miembros de la
Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización
progresiva de las preferencias comprendidas en el presente
Acuerdo.
Capítulo XII
VIGENCIA
Artículo 25.-El presente Acuerdo tendrá una duración de 4
años, renovable por períodos iguales y entrará en vigor en la fecha
en que se realice el canje de los Instrumentos de Ratificación, el
cual se efectuará una vez que las Partes Contratantes hayan
obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera de acuerdo
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Capítulo XIII
DENUNCIA
Artículo 26.-Cualquiera de las Partes podrá denunciar este
Acuerdo mediante la notificación por escrito a la Otra, con 90 días
de anticipación luego de transcurridos los primeros cuatro años de
la vigencia del mismo.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas
en virtud del presente Acuerdo, salvo los referentes a las
preferencias arancelarias y demás tratamientos pactados, los cuales
continuarán a partir de la fecha de formalización de la
denuncia.
Capítulo XIV
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 27.-La administración quedará a cargo de una
Subcomisión Ad-Hoc de Comercio creada en el marco de la Comisión
Mixta de Cooperación Nicaragua - México en los términos del
artículo VII del acuerdo de Cooperación Bilateral, del 28 de
Octubre de 1983, presidida por los representantes que designe el
Gobierno de Nicaragua y por los representantes de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial.
La Subcomisión tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo;
b) Recomendar a los Gobiernos de las Partes, modificaciones al
presente Acuerdo;
c) Recomendar la ampliación del campo del Acuerdo, mediante la
inclusión de nuevos productos o sustitución de los
existentes;
d) Recomendar el otorgamiento de nuevas o mayores preferencias
arancelarias o comerciales, para la importación de los productos
incluidos en el presente Acuerdo;
e) Proponer a los Gobierno de los países signatarios las
recomendaciones que estime convenientes, para resolver los
conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo;
f) Revisar los requisitos de origen establecidos en el presente
Acuerdo y proponer su modificación, así como fijar requisitos
específicos de origen;
g) Recomendar cupos cuando sea necesario.
La Subcomisión deberá quedar constituida dentro de los noventa días
de suscrito el Acuerdo y establecerá su propio reglamento.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de
Abril del año de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares
en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua EDMUNDO JARQUÍN
CALDERÓN, Embajador
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Lic. HÉCTOR
HERNÁNDEZ CERVANTES,
Secretario de Comercio y Fomento Industrial
ANEXO
Capítulo I
CLASIFICACIÓN DE ORIGEN
Primero.-Serán considerados originarios de los países
signatarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de
cualquier de ellos, cuando en su elaboración se utilicen
exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del
presente Acuerdo;
b) Los productos comprendidos en los Capítulos o posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifican en el
Apéndice 1 de este Anexo, por el sólo hecho de ser producidos en
sus respectivos territorios;
Se consideran como producidos en el territorio de un país
signatario:
I) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal,
incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechado o
recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas
territoriales;
II) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas
territoriales por bancos de su bandera o arrendados por empresas
establecidas en su territorio; y
III) Los productos que resulten de operaciones o procesos
efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en
que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u
operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles,
embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u
otras operaciones o procesos equivalentes;
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no
sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo,
cuando resulten de un proceso de transformación realizada en el
territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva
individualidad, caracterizadas por el hecho de estar clasificados
en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición
diferente a la de dichos materiales.
No obstante, no serán considerados como originarios los productos
que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio
de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en
que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos
se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean
originarios de sus respectivos países y consistan solamente en
montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes,
selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de
mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.
d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje
realizadas en el territorio de un país signatario utilizando
materiales originarios de los países signatario y de terceros
países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo
de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50
(cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos; y
e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio,
cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice
2 de este Anexo.
Segundo.-Los países signatarios podrán establecer, de común
acuerdo, requisitos específicos de origen para la clasificación de
los productos negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los
criterios generales de clasificación establecidos en el artículo
primero.
Tercero.-En la determinación de los requisitos de origen a
que se refiere el artículo segundo así como en la revisión de los
que se hubieran establecido los países signatarios tomarán como
base, individual o conjuntamente entre otros, los siguiente
elementos:
I) Materiales y otros insumos empleados en la producción
a) Materias primas:
I) Materia prima preponderante o que confiera el producto su
característica esencial; y
II) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
I) Partes o pieza que confiere al producto su característica
esencial;
II) Partes o piezas principales; y
III) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso
total.
c) Otros insumos.
II) Proceso de transformación o elaboración realizado.
III) Proporción máxima del valor de los materiales importados de
países no signatarios en relación con el valor total del producto,
que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada
caso.
Cuarto.-Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar
la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad
con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y
fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de
que se trate.
Quinto.-A los efectos del cumplimiento de los requisitos de
origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros
insumos, originarios del territorio de uno de los países
signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la
elaboración de determinado producto, serán considerados como
originarios del territorio de este último.
Sexto.-El criterio de máxima utilización de materiales u
otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser
utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de
materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a
juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio.
Séptimo.-Se entenderá que la expresión "materiales"
comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o
piezas utilizadas en la elaboración de los productos.
Capítulo II
DECLARACIÓN,CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN
Octavo.-Para que la importación de los productos incluidos
en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de
gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países
signatarios, en la documentación correspondiente a las
exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración
que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
Noveno.-La declaración a que se refiere al artículo
precedente será expedida por el productor final o el exportador de
la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad
gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país
signatario exportador.
Décimo.-En todos los casos se utilizará el formulario tipo
que figura en el Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro
formulario aprobado por la Asociación.
Undécimo.-Cada país signatario comunicará a los restantes
países signatarios a través de la Secretaría General de la
Asociación la relación de las reparticiones oficiales y entidades
gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se
refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas
correspondientes.
Al habilitar entidades gremiales los países signatarios procurarán
que se trate de organismos preexistente a la entrada en vigor de
este Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar
atribuciones en otras entidades regionales o locales, conservando
su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se
expidan.
Décimosegundo.-Cualquier modificación que un país signatario
desee introducir en la relación de las reparticiones oficiales o
entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como
en sus respectivas firmas autorizadas, deberá ser comunicada a los
restantes países signatario a través de la Secretaría General de la
Asociación. Dicha modificación entrará en vigor treinta días
después de formulada la referida comunicación.
Décimotercero.-Siempre que un país signatario considere que
los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad
general habilitada del país exportador, no se ajustan a las
disposiciones contenidas en el presente Régimen lo comunicará al
referido país exportador para que éste adopte las medidas que
estime necesarias para dar solución a los problemas
planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de
importación de los productos amparados en los certificados a que se
refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar o las
informaciones adicionales que correspondan a las autoridades
gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que
considere necesarias para garantizar el interés fiscal. VEASE
CUADRO: Paginas 498 a la 1502, EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No. 206
del 24-09-86; (Preferencias acordados por México para la
importación de productos Originarios Procedentes de
Nicaragua.)
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