Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RETENCIONES EN LA FUENTE Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ
Decreto No. 24-95, Aprobado el 10 de Junio de 1995
Publicado en La Gaceta No. 115 del 21 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Artículo 114 de la Constitución de la República de Nicaragua
establece que el sistema tributario debe tomar en consideración la
distribución de las riquezas y de las rentas, así como las
necesidades del Estado.
II
Que conforme lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR),
todos los contribuyentes deben efectuar el pago del IR de manera
gradual y periódica conforme se van generando sus rentas,
utilidades o excedentes, por medio del mecanismo de retención o
pagos a cuenta.
IlI
Que de acuerdo a los niveles de precios internacionales, las
utilidades que se generan en el sector café, experimentan
oscilaciones y consecuentemente las retenciones o pagos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta que las grava debe adecuarse a dichas
tendencias, sobre todo, cuando dichas utilidades fluctúan de
acuerdo con los precios internacionales.
IV
Que durante el período fiscal 1994-1995, se consideran incorporadas
a la liquidación del IR las pérdidas de operación o explotación
acumuladas durante los períodos fiscales anteriores y que según el
acuerdo (Decreto No. 55-94 con la Unión de Cafetaleros de
Nicaragua, UNICAFE), dichas pérdidas no serán deducibles o
trasladables al período fiscal 1995-1996, ni a los
posteriores.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES EN LA FUENTE Y PAGO DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL
CAFÉ
Artículo 1.- A partir del período fiscal 1995-1996, la
retención del Impuesto sobre la Renta (IR) vigente, para el sector
de la caficultura se liquidará y pagará de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) La tarifa de retención que será aplicable, sobre el precio CIF,
New York, por cada quintal de café, queda estructurada conforme el
Anexo I de este Decreto. Este Anexo I es exactamente igual al
utilizado para el período fiscal 1994-1995.
b) Por cada transacción el exportador o comprador interno deberá
entregar al productor o vendedor la Constancia de Retención
autorizada por la Dirección General de Ingresos, indicando en la
misma el monto total pagado y la retención efectuada. Dicha
Constancia deberá ser entregada por el responsable retenedor a la
Administración de Rentas de su localidad, al presentar la
declaración quincenal de retenciones IR correspondiente.
Asimismo deberán presentar mensualmente un informe acumulado por
productor o vendedor indicando el monto total pagado, la cantidad
de quintales de café comprados y las retenciones efectuadas en el
mes; y,
c) Las retenciones efectuadas, de acuerdo a las consideraciones
antes señaladas, serán consideradas como pagos a cuenta de la
liquidación del Impuesto sobre la Renta del período fiscal
respectivo en que se efectuó la retención; y, la Constancia de
Retención o liquidación emitida por el exportador o comprador
interno, servirá como soporte de la deducción en la declaración
anual del IR, que deberá ser presentada por todos los productores y
comercializadores de café.
Artículo 2.- La base sobre la cual se aplicará la retención
establecida en el artículo primero de este Decreto, será el precio
CIF, New York, de conformidad a las unidades de medidas físicas
siguientes del café:
a) Quintales Oro: El precio de cierre que se haya cotizado por cada
46 Kilogramos en la Bolsa de Café y Azúcar para el tipo de café
"Suaves Centrales contrato C" correspondiente al día anterior a la
fecha de negociación del contrato para el mes de exportación. En
caso de que en dicho mes no aparezcan cotizaciones se tomará el mes
inmediato anterior como base para el cálculo; y,
b)Quintales de Pergamino Oreado y Fanega Uva.
Para efectos de determinar la base de aplicación de la retención y
la suma a retener en caso de compras de café pergamino oreado y
fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a quintales
de café oro de conformidad con las equivalencias siguientes:
1) Un quintal de café pergamino oreado equivale a 45 libras de café
oro; o sea el 45% de un quintal oro; y,
2) Una fanega uva equivale a 43 libras de café oro;o sea el 43% de
un quintal oro.
En caso de que el precio CIF, Nueva York, incluya fracciones o
centavos de dólares, se redondeará de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Hasta 0.49 centavos se redondeará a la unidad dólar inmediata
inferior; y
b) De 0.50 centavos en adelante se redondeará a la unidad dólar
inmediata superior.
Artículo 3.- Las personas obligadas a efectuar la retención
sobre las compras directas al productor o intermediario son los
exportadores de café y los compradores internos de café. Para estos
efectos, dichas personas deberán considerarse retenedores e
inscribirse ante la DGI en la Administración de Rentas de su
localidad.
Artículo 4.- La tarifa de retención debe aplicarse en su
totalidad sobre el precio establecido en el Arto. 2 de este Decreto
multiplicado por el volumen de café transado, independientemente
que en la transacción de compraventa de café, se paguen o acrediten
rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o cualquier
otra entrega de dinero que el comprador otorgue al vendedor
derivadas de la comercialización del café.
Artículo 5.- La retención deberá ser enterada en los
siguientes plazos de conformidad a lo establecido en la Ley:
a) Las efectuadas en la primera quincena de un mes el día 22 del
mismo mes; y
b) Las efectuadas en la segunda quincena de un mes el día 7 del mes
siguiente.
En caso que el día señalado para enterar la retención sea un día
feriado, sábado o domingo, la retención se pagará en el día hábil
siguiente, sin ningún recargo o multa por mora.
Artículo 6.- Se establece una auto-retención al exportador
sobre el precio real CIF, New York de cada 46 kilogramos de café
Oro que se exporte a partir de la fecha de vigencia de este
Decreto, aplicándole la misma tarifa de retención estructurada
conforme el Anexo I de este Decreto. Dicha auto-retención deberá
ser enterada por el exportador al momento de recibir del comprador
internacional la liquidación y pago por el café exportado.
Para que la auto-retención establecida en el párrafo anterior
incida solamente una vez en las liquidaciones al productor, el
exportador deberá acreditarse (restarse) de la auto-retención, las
sumas retenidas al productor o intermediario, enterando únicamente
el saldo a la Dirección General de Ingresos en la forma y plazos
establecidos en el Arto. 5 de este Decreto.
El saldo de la retención IR determinado conforme el procedimiento
indicado en el párrafo anterior, constituirá un pago a cuenta del
IR del período gravable del exportador.
Artículo 7.- Los productores que cumplan simultáneamente las
siguientes dos condiciones: a) Que sean propietarios o poseedores
de una sola propiedad no mayor de ocho manzanas de explotación de
café; y b) cuya producción no exceda de 40 quintales, tendrán
derecho, contra la presentación de la declaración anual del IR, a
la devolución de la retención IR, establecida en el presente
Decreto. La devolución se efectuará mediante cheque fiscal, en el
tercer trimestre del año fiscal correspondiente, presentado ante la
Administración de Rentas respectiva, la documentación que acredite
el dominio o posesión de su propiedad y adjuntando Constancia
extendida por UNICAFE sobre la propiedad y el volumen de
producción.
Artículo 8.- Los retenedores exportadores, compradores o
beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o las
efectuaren en cantidades inferiores a las resultantes conforme la
liquidación prescrita por esta disposición serán solidariamente
responsables de pago.
Artículo 9.- Los retenedores exportadores, compradores o
beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no
las enterasen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en los Artos. 100 y 101 de la Legislación Tributaria
Común.
Artículo 10.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente
Decreto.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco.VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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