Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ACTUALIZACIÓN DE LA RETENCIÓN
SOBRE EL I.R. A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ
Decreto No. 51-95, Aprobado el 6 de Octubre de 1995
Publicado en La Gaceta No. 200 del 25 de Octubre de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que conforme lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR),
las autoridades fiscales están
facultadas administrativamente para establecer tarifas o pagos a
cuenta, mediante el mecanismo de
retención en la fuente, conforme se vayan generando o percibiendo
las rentas o ingresos gravables.
II
Que de acuerdo a los niveles de precios internacionales, las
utilidades que se generan en el sector café, experimentan
oscilaciones y consecuentemente las retenciones o pagos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta que las grava deben adecuarse a dichas
tendencias, sobre todo, cuando dichas utilidades fluctúan de
acuerdo con los precios internacionales.
III
Que durante el período fiscal 1994-1995, se consideran incorporadas
a la liquidación anual del Impuesto sobre la Renta (IR), las
pérdidas de operación o explotación acumuladas durante los períodos
fiscales anteriores y que según el acuerdo entre el Gobierno y la
Unión de Cafetaleros de Nicaragua (UNICAFE), contenido en el
Decreto No. 55-94, dichas pérdidas no serán deducibles o
trasladables al período fiscal 1995-1996, ni a los posteriores,
excepto para quienes hayan declarado el I.R. período 94/95,
aceptando la retención como un pago a cuenta y que la declaración
sea verificada por la Dirección General de Ingresos.
IV
Que el Gobierno de la República de Nicaragua y los representantes
de UNICAFE, acordaron el 20 de Septiembre de 1995, actualizar la
tarifa de retenciones en la fuente a que se refiere el Decreto No.
24-95 del 10 de Junio de 1995, y que asimismo se acordó con el
gremio de exportadores de café, el día 2 de octubre de ese mismo
año, establecer un pago a cuenta de su I.R. anual.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
ACTUALIZACIÓN DE LA RETENCIÓN SOBRE EL I.R. A LA PRODUCCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ
Artículo 1.- A partir del período fiscal 1995-1996, la
retención del Impuesto sobre la Renta (IR) vigente, para el sector
de la caficultura se liquidará y pagará de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) La tarifa de retención I.R. será aplicable por el comprador
interno o por el exportador al hacer sus compras locales sobre cada
quintal de café, la cual queda estructurada conforme el Anexo I de
este Decreto.
b) Por cada transacción el comprador interno o exportador, al hacer
sus compras locales, deberá entregar al productor o vendedor la
Constancia de Retención autorizada por la Dirección General de
Ingresos, indicando en la misma el monto total pagado y la
retención efectuada. Copia de dicha Constancia deberá ser entregada
por el responsable retenedor a la Administración de Rentas de su
localidad, al presentar la declaración quincenal de retenciones IR
correspondiente.
Asimismo, deberá presentar mensualmente un informe acumulado por
productor o vendedor indicando el monto total pagado, la cantidad
de quintales de café comprados y las retenciones efectuadas en el
mes; y,
c) Las retenciones efectuadas, de acuerdo a las consideraciones
antes señaladas, serán considerados como pagos a cuenta de la
liquidación del Impuesto sobre la Renta del período fiscal
respectivo en que se efectuó la retención; y, la Constancia de
Retención o liquidación emitida por el comprador interno o el
exportador al hacer sus compras locales, servirá como soporte de la
deducción en la declaración anual del IR, que deberá ser presentada
por todos los productores y comercializadores de café.
Artículo 2.- Asimismo, se establece para los exportadores de
café un pago mensual a cuenta de su IR anual de US$ 0.60 por cada
quintal de café exportado. Dicho pago a cuenta deberá declararse y
enterarse en las administraciones de Rentas de su localidad a más
tardar el día 15 del mes subsiguiente al que se hicieren las
exportaciones.
Artículo 3.- La base sobre la cual se aplicará la retención
establecida en el Artículo primero de este Decreto, será de
conformidad a las unidades de medidas físicas siguientes del
café:
a) Quintales Oro:
Según anexo I de este Decreto.
b) Quintales de Pergamino Oreado o seco y Fanega Uva:
Para efectos de determinar la base de aplicación de la retención y
la suma a retener en caso de compras de café pergamino oreado o
seco y fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a
quintales de café oro de conformidad con las equivalencias
siguientes:
1) Un quintal de café pergamino oreado o seco equivale a 45 libras
de café oro; o sea el 45% de un quintal oro; y,
2) Una fanega uva equivale a 43 libras de café oro; o sea el 43% de
un quintal oro.
c) Quintales café Imperfecto:
En caso de compra de café imperfecto la retención se aplicará
así:
1) Si el precio de compra-venta por quintal está comprendido en los
precios del Anexo I de este Decreto, se aplicará la tarifa
correspondiente a quintales Oro;
2) Si el precio de compra no aparece en dicho Anexo, se aplicará la
tarifa de retención del 1% sobre el valor pactado.
En caso de que el precio pactado, incluya fracciones o centavos de
córdobas, se redondeará de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Hasta 0.49 centavos se redondeará a la unidad córdoba inmediata
inferior; y
b) De 0.50 centavos en adelante se redondeará a la unidad córdoba
inmediata superior.
Artículo 4.- Las personas obligadas a efectuar la retención
sobre las compras directas al productor o intermediario son los
exportadores de café, y los compradores internos de café. Para
estos efectos, dichas personas deberán considerarse retenedores e
inscribirse ante la DGI en la Administración de Rentas de su
localidad.
Artículo 5.- La tarifa de retención debe aplicarse en su
totalidad sobre el precio establecido en el Anexo I de este
Decreto, según los Artos. 1 y 3 de este Decreto, multiplicado por
el volumen de café transado. A este precio se deberá adicionar, las
rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o cualquier
otra entrega de dinero que el comprador otorgue al vendedor,
derivadas de la comercialización del café.
Artículo 6.- La retención deberá ser enterada en los
siguientes plazos de conformidad a lo establecido en la Ley:
a) Las efectuadas en la primera quincena de un mes el día 22 del
mismo mes; y
b) Las efectuadas en la segunda quincena de un mes el día 7 del mes
siguiente.
En caso que el día señalado para enterar la retención sea un día
feriado, sábado o domingo, la retención se pagará en el día hábil
siguiente, sin ningún recargo o multa por mora.
Artículo 7.- Los productores que cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones: a) Que sean propietarios o poseedores de
una sola propiedad no mayor de ocho manzanas de explotación de
café; b) cuya producción no exceda de 40 quintales Oro, tendrá
derecho, contra la presentación de la declaración anual del IR, a
la devolución de la retención IR; establecida en el presente
Decreto. La devolución se efectuará mediante el cheque fiscal, en
el tercer trimestre del año fiscal correspondiente, presentando
ante la Administración de Rentas respectiva, la documentación que
acredite el dominio o posesión de su propiedad y adjuntando
Constancia extendida por UNICAFE sobre la propiedad y el volumen de
la producción.
Artículo 8.- Los retenedores exportadores, compradores o
beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas en
este Decreto o las efectuaren en cuantía inferior a los resultados
conforme la liquidación prescrita por este Decreto, serán
solidariamente responsables de pago.
Artículo 9.- Los retenedores exportadores, compradores o
beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no
las enterasen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en los Artos. 100 y 101 de la Legislación Tributaria
Común.
Artículo 10.- Los exportadores que no cumplieren con la
obligación de efectuar los pagos a cuenta que se establecen en el
Arto. 2 de este Decreto, incurrirán en la sanción establecida en el
Arto. 25 de la Legislación Tributaria Común.
Artículo 11.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente
Decreto.
Artículo 12.- Derógase el Decreto No. 24-95 de fecha diez de
Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial, "La Gaceta".
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
ANEXO I
TARIFA DE RETENCIÓN I.R. SECTOR CAFETALERO
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 200 de 25 de octubre de
1995.
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