Aclárese Decreto Ejecutivo No.1 Del 13 De Enero De 1969 Relativo A Vehículos Con Placas Extranjeras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno, Turismo Rango: Decretos Ejecutivos - ACLÁRESE DECRETO EJECUTIVO No.1 DEL 13 DE ENERO DE 1969 RELATIVO A VEHÍCULOS CON PLACAS EXTRANJERAS. Decreto No. 37. Aprobado el 7 de Noviembre de 1972 Publicado en La Gaceta No. 261 de 16 de Noviembre de 1972 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, en uso de sus facultades, Considerando: Que para facilitar el control de los vehículos extranjeros que entran al país temporalmente, dando a estos vehículos un tratamiento especial que facilite a sus poseedores el libre tránsito por calles, carreteras y caminos; Considerando: Que para facilitar la identificación de tales vehículos, se hace necesario proveerlos de un distintivo especial que los distinga de todos los demás vehículos; Considerando: Que además de los vehículos con placas extranjeras que entran al país conducidos específicamente por turistas, entran otros vehículos para permanecer en el territorio nacional por lapsos considerables. Decreta: Artículo 1.- Se adiciona y aclara el Artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. 1 del 13 de Enero de 1969, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 21 del 25 del mes y año citados, mediante los incisos siguientes: a) los vehículos con placas extranjeras que entren al país, cuyos propietarios de nacionalidad extranjera viajen con fines de turismo, tendrán derecho a transitar a través del territorio nacional hasta por un lapso de 30 días que podrán ser prorrogados por la Aduana hasta por 15 días adicionales, a solicitud de parte. Para su identificación serán provistos en la Administración de Aduana de entrada de una calcomanía que será adherida al centro y en la parte inferior del parabrisas delantero del vehículo y contendrá los detalles siguientes: Un círculo de 8 centímetros de diámetro dentro del cual habrá impresa una Bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo la leyenda "Nicaragua Turista" y en el inferior el número de calcomanía y la fecha de vencimiento; este último detalle estará escrito a máquina; b) Los vehículos con placas extranjeras que sean introducidos para permanencia temporal mayor de 30 días, recibirán una calcomanía que será adherida en igual lugar que la ya citada. Esta calcomanía a diferencia de la anterior contendrá impresas las palabras "IMP. TEMPORAL" (Importación Temporal) en lugar de Turista; c) Los vehículos provistos de la calcomanía "IMP. TEMPORAL" a su ingreso a Managua deberán ser presentados por sus dueños a la Jefatura de Tránsito, entidad que recibirá en depósito las placas extranjeras, entregando a cambio un juego de placas nacionales expresamente diseñadas y confeccionada para este fin, mediante el pago de costo de la especie y valor del impuesto fiscal calculado en proporción al tiempo de permanencia anotado en la calcomanía. Estos vehículos deberán igualmente ser provistos de una tarjeta de circulación y revisado; d) Las placas a que se alude en el Inciso anterior, serán como lo indica el artículo 1º. Del Decreto Ejecutivo No. 1 del 13 de Enero de 1969. Tendrán como distintivo especial las letras I.T. y la numeración constará de cuatro dígitos, separados de dos en dos por un guión; e) Ningún vehículo temporalmente importado, podrá ser objeto de negociación de traspaso a terceros, antes de perfeccionar su importación. Efectuada legalmente la negociación, el nuevo propietario se proveerá de placas corrientes; f) Vencido el plazo de la "IMPORTACIÓN TEMPORAL" el vehículo podrá regresar a su país de origen o a cualquier otro, mediante la presentación por su poseedor de las placas nacionales a la Jefatura de Tránsito, donde le serán devueltas las placas originalmente depositadas; y g) Si un interesado perdiere una o ambas placas, deberá dar aviso de lo ocurrido a la Jefatura de Tránsito, que en este caso le repondrá la pérdida con un juego nuevo mediante el pago del valor de la especie y los emolumentos que establece el artículo No. 7 del Decreto Legislativo No. 552 del 19 de Diciembre de 1960. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1973. Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los siete días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C.H. Hüeck, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P." -