Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(A COMERCIANTES E INDUSTRIALES
SE LES OBLIGA A FIJAR LOS PRECIOS DE SUS ARTÍCULOS)
No. 7. Aprobado el 15 de Marzo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 59 del 16 de Marzo de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
l
Que es deber del Poder Ejecutivo regular y defender la moneda
nacional, evitando que por medio de especulaciones se demerite su
valor.
l
Que también juzga de su deber regular la venta de divisas
extranjeras dando preferencia a las necesidades efectivas del
comercio, y de la industria, atendiendo, en primer lugar a las de
aquellos comerciantes o industriales que cooperen al bienestar
público, expendiendo sus artículos a precios racionales y
justos.
lll
Que igualmente deben prohibirse aquellas operaciones de cambios
internacionales que envuelvan una especulación o que no
correspondan al movimiento necesario de las actividades económicas
y financieras normales,
POR TANTO:
De acuerdo con los Artos. 2, 3, 4, 11, 13 y 14 de la ley de 9 de
Septiembre de 1932, creadora de la Comisión de Control de
Operaciones de Cambio,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo comerciante o industrial que venda al
público, queda obligado a fijar, en forma visible, el precio de
cada artículo que expenda.
Artículo 2.- La Comisión de Control de Operaciones de Cambio
verificará y controlará esos precios por medio del Inspector o
inspectores que nombre.
Artículo 3.- Para que los inspectores puedan desempeñar su
cometido, todo comerciante o industrial queda obligado a mostrar
aquellos libros, facturas, liquidaciones y demás documentos que
sean necesarios a juicio del Inspector. La negativa de la
exhibición de los libros o documentos será castigada de acuerdo con
el Arto. 13 de la citada ley de 9 de Septiembre de 1932.
Artículo 4.- La Comisión de Control de Operaciones de
Cambio, con vista de los precios de venta de cada comerciante o
industrial, y los informes del Inspector de Precios, regulará la
venta de divisas extranjeras para el pago de importaciones dando
preferencia a los comerciantes o industriales que liquiden y vendan
sus artículos en condiciones más favorables para el público.
Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicacion en La gaceta.
Dado en Casa Presidencial, Managua, 15 de Marzo de 1937.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Hacienda, J. B. RAMÍREZ.
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