Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CON SUS REFORMAS
INCORPORADAS
Aprobada el 10 de Febrero del 2014
Publicada en La Gaceta No. 32 de 18 de Febrero de 2014
El Presidente de la República
Hace saber al pueblo de Nicaragua
que la Asamblea Nacional
Constituyente ha consultado con el pueblo,
discutido y aprobado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
Preámbulo
NOSOTROS,Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en
Asamblea Nacional Constituyente.
Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de
nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE
DOLORES ESTRADA, ANDRES CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al
dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra
Nacional.
Al Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta
Universal RUBÉN DARÍO.
La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la
Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ, iniciador del principio
del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la
herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación
Nacional y Jefe de la Revolución.
Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO
CARDENAL.
Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal MIGUEL OBANDO Y
BRAVO.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y
desarrollaron la lucha de liberación por la independencia
nacional.
En Nombre
Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones
democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus
hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa
juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe
en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la
liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de
todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de
la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión
imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas
generaciones.
Por
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la
construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de
explotación y logre la igualdad económica, política y social de los
nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y
POR LA PAZ
Promulgamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La independencia, la soberanía y la
autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo
y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera
en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de
menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es
deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos
derechos.
Artículo 2. La soberanía nacional reside en el pueblo y la
ejerce a través de instrumentos democráticos decidiendo y
participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del
sistema económico, político, cultural y social de la nación. El
poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes
libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda
arrogarse esta representación. También lo puede ejercer de forma
directa a través del referéndum y el plebiscito. Asimismo, podrá
ejercerlo a través de otros mecanismos directos, como los
presupuestos participativos, las iniciativas ciudadanas, los
Consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales de
los pueblos originarios y afrodescendientes, los Consejos
sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan en la
presente Constitución y las leyes.
Artículo 3. La lucha por la paz y por el establecimiento de
un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la
nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de
dominación y explotación colonialista e imperialista y somos
solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la
discriminación.
Artículo 4. El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la
familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad, y
está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de
promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los
nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales
socialistas, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas,
como valores universales y generales, así como los valores e
ideales de la cultura e identidad nicaragüense.
Artículo 5. Son principios de la nación nicaragüense, la
libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona
humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los
pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad
dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las
distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional,
el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores
cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y
los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense.
El pluralismo político asegura la libre organización y
participación de todos los partidos políticos en los procesos
electorales establecidos en la Constitución y las leyes; y su
participación en los asuntos económicos, políticos y sociales del
país.
Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la
reconciliación entre hermanos de la familia nicaragüense, el
respeto a la diversidad individual sin discriminación alguna, el
respeto e igualdad de derecho de las personas con discapacidad y la
opción preferencial por los pobres.
Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del
egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada
vez más inclusiva, justa y equitativa, impulsando la democracia
económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la
explotación entre los seres humanos.
La solidaridad entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar
común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezcan
a los más empobrecidos, desfavorecidos y marginados; como
sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de
nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta
relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como
fundamento para la paz y la reconciliación entre las
personas.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y
afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y
desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos locales; así como
mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el
goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las
comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía
en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser
garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir
riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán
cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad,
complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad
entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de
agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la
intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el
principio de solución pacífica de las controversias internacionales
por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el
uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en
conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los
perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado
respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado
soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la
reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.
TÍTULO II
SOBRE EL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6. Nicaragua es un Estado independiente, libre,
soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado
Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores
superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento
jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
Derechos Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y
ciudadanos y la familia son elementos protagónicos en la toma de
decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos del
Estado.
Artículo 7. Nicaragua es una República democrática. La
democracia se ejerce de forma directa, participativa, y
representativa. Las funciones delegadas del Poder Soberano se
manifiestan a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder
Judicial y Poder Electoral. Tienen funciones especializadas y
separadas, colaborando armónicamente entre sí para la realización
de sus fines.
Existen otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento
de funciones específicas del Estado.
Artículo 8. El pueblo de Nicaragua es de naturaleza
multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.
Artículo 9. Nicaragua defiende firmemente la unidad
centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr
la integración política y económica y la cooperación en América
Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz
en la región.
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el
Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y
Sandino.
En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos
y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos
necesarios para tales fines.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados
respectivos.
Artículo 10. El territorio nacional es el comprendido entre
el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y
Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte
Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete
y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua
limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y
Costa Rica.
La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a
las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano
Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el
mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la
plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de
conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las
sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente
consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la
República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no
acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo 11. El español es el idioma oficial del Estado. Las
lenguas de las Comunidades de la Costa Caribede Nicaragua también
tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.
Artículo 12. La ciudad de Managua es la capital de la
República y sede de los Poderes del Estado. En circunstancias
extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del
territorio nacional.
Artículo 13. Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la
Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus
características y usos.
Artículo 14. El Estado no tiene religión oficial.
TÍTULO III
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 15. Los nicaragüenses son nacionales o
nacionalizados.
Artículo 16. Son nacionales:
1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios
extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de
enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a
menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de
alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan
los efectos que proceden.
5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo
solicitaren.
Artículo 17. Los centroamericanos de origen tienen derecho
de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar
a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente
cuando residan en Nicaragua.
Artículo 18. La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales
a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios
al servicio de Nicaragua.
Artículo 19. Los extranjeros pueden ser nacionalizados,
previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante
autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y
condiciones que establezcan las leyes de la materia.
Artículo 20. Ningún nacional puede ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por
el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Artículo 21. La adquisición, pérdida y recuperación de la
nacionalidad serán reguladas por las leyes.
Artículo 22. En los casos de doble nacionalidad se procede
conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
TÍTULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
CAPÍTULO I
DERECHOS
INDIVIDUALES
Artículo 23. El derecho a la vida es inviolable e inherente
a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 24. Toda persona tiene deberes para con la familia,
la comunidad, la patria y la humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común.
Artículo 25. Toda persona tiene derecho:
1) A la libertad individual.
2) A su seguridad.
3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) Al respeto de su honra y reputación.
3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en
las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho
de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa
información.
4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones de todo tipo.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita del juez
competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está
cometiendo un delito o de ella se pidiere auxilio.
b) Si por incendio, inundación, catástrofe u otra causa semejante,
se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la
propiedad.
c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en
una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un
delito.
d) En caso de persecución actual o inmediata de un
delincuente.
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para
esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de
justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos
ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de
él.
Artículo 27. Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por
motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición
social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los
nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que
establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos
políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la
presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su
territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Artículo 28. Los nicaragüenses que se encuentren en el
extranjero gozan del amparo y protección del Estado los que se
hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y
consulares.
Artículo 29. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie
puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos
derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o
creencia.
Artículo 30. Los nicaragüenses tienen derecho a expresar
libremente su pensamiento en público o en privado, individual o
colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro
medio.
Artículo 31. Los nicaragüenses tienen derecho a circular y
fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a
entrar y salir libremente del país.
Artículo 32. Ninguna persona está obligada a hacer lo que la
ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 33. Nadie puede ser sometido a detención o prisión
arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas
por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En
consecuencia:
1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento
escrito de juez competente o de las autoridades expresamente
facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2) Todo detenido tiene derecho:
2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y
en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación
formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte
de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime
conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2.2. A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente
dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su
detención.
3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar
detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la
autoridad competente.
4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la
autoridad que la ordene o ejecute.
5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y
los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Artículo 34. Toda persona en un proceso tiene derecho, en
igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías
mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme la ley.
2) A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal
competente establecido por la ley. No hay fuera atractivo. Nadie
puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción
de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados
por la ley. Se establece la acción de revisión.
4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el
inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios
adecuados para su defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere
habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con
su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su
cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en
Derecho dentro de los términos legales, en cada una de las
instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten
sin excepción, conforme a Derecho.
9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito o
falta.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue
condenando o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al
tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar
al reo penas o tratos infamantes.
El proceso judicial deberá ser oral y público. El acceso de la
prensa y el público en general podrá ser limitado por
consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio
de los mismos y en todas sus instancias.
El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se
reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se
les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad
y vida privada, de conformidad a la ley.
Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la
tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los
procesos administrativos y judiciales.
Artículo 35. Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de
juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los
menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de
readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la
responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta
materia.
Artículo 36. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a
torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será
penado por la ley.
Artículo 37. La pena no trasciende de la persona del
condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en
conjunto, duren más de treinta años.
Artículo 38. La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia penal cuando favorezca al reo.
Artículo 39. En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es
humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del
interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema
progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación
educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración
salarial para el interno. Las penas tienen un carácter
reeducativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales
distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean
del mismo sexo.
Artículo 40. Nadie será sometido a servidumbre. La
esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en
todas sus formas.
Artículo 41. Nadie será detenido por deudas. Este principio
no limita los mandatos de autoridad judicial competente por
incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier
ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
Artículo 42. En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho
de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a
los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la
justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de
acuerdo con los convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca
podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Artículo 43. En Nicaragua no existe extradición por delitos
políticos o comunes conexos con ellos, según calificación
nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por
la ley y los tratados internacionales.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del
territorio nacional.
Artículo 44. Se garantiza el derecho de propiedad privada de
los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de
producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está
sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las
limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le
impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo
primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley,
previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para
fines de reforma agraria la ley determinará la forma,
cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en
concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que
infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo
tiempo por los daños inferidos.
Artículo 45. Las personas cuyos derechos constitucionales
hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer
el recurso de exhibición personal, de amparo, o de hábeas data,
según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia
Constitucional.
Artículo 46. En el territorio nacional toda persona goza de
la protección estatal y del reconocimiento de los derechos
inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción
y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los
derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos.
CAPÍTULO II
DERECHOS
POLÍTICOS
Artículo 47. Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran
cumplido dieciséis años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en
la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se
establezcan por razones de edad.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena
corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia
ejecutoriada de interdicción civil.
Artículo 48. Se establece la igualdad incondicional de todos
los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el
ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la
mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de
hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación
efectiva en la vida política, económica y social del país.
Artículo 49. En Nicaragua tienen derecho de constituir
organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las
mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos,
los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas,
los religiosos, las comunidades de la Costa Caribe y los pobladores
en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la
realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y
participar en la construcción de una nueva sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad
participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función
social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza
y fines.
Artículo 50. Los ciudadanos tienen derecho de participar en
igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión
estatal.
En la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de
las políticas públicas y sociales, así como los servicios públicos,
se garantizará la participación de la persona, la familia y la
comunidad, la Ley garantizará su participación efectiva, nacional y
localmente.
Artículo 51. Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser
elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo
las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de
carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Artículo 52. Los ciudadanos tienen derecho de hacer
peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en
forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier
autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se
les comunique lo resuelto en los plazos que la ley
establezca.
Artículo 53. Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el
ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
Artículo 54. Se reconoce el derecho de concentración,
manifestación y movilización pública de conformidad con la
ley.
Artículo 55. Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de
organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de
participar, ejercer y optar al poder.
CAPÍTULO
III
DERECHOS
SOCIALES
Artículo 56. El Estado prestará atención especial en todos
sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y
víctimas de guerra en general.
Artículo 57. Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo
acorde con su naturaleza humana.
Artículo 58. Los nicaragüenses tienen derecho a la educación
y a la cultura.
Artículo 59. Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a
la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su
promoción, protección, recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios
y acciones de salud y promover la participación popular en defensa
de la misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas
sanitarias que se determinen.
Artículo 60. Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en
un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y
conservación. El bien común supremo y universal, condición para
todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada,
cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad
nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad.
Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto
de los ecosistemas.
La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es
viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por
componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen
propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso,
es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.
Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con
especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los
procesos naturales que sustentan la vida.
La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y
consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre
tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y
solidario y el buen vivir comunitario.
El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución
Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien
Común de la Tierra y de la Humanidad.
Artículo 61. El Estado garantiza a los nicaragüenses el
derecho a la seguridad social para su protección integral frente a
las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y
condiciones que determine la ley.
Artículo 62. El Estado procurará establecer programas en
beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física,
sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
Artículo 63. Es derecho de los nicaragüenses estar
protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que
aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una
distribución equitativa de los mismos.
Artículo 64. Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda
digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El
Estado promoverá la realización de este derecho.
Artículo 65. Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a
la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado
impulsará la práctica del deporte y la educación física, mediante
la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación
integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y
proyectos especiales.
Artículo 66. Los nicaragüenses tienen derecho a la
información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral,
por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
Artículo 67. El derecho de informar es una responsabilidad
social y se ejerce con estricto respeto a los principios
establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto
a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la
ley.
Artículo 68. Los medios de comunicación, dentro de su
función social, deberán contribuir al desarrollo de la
nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de
comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean
afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean
sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún
grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los
medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos así
como la importación, circulación y venta de libros, folletos,
revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios
y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de
impuestos municipales, regionales y fiscales. Las leyes tributarias
regularán la materia.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no
podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán
decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o
sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la
difusión del pensamiento.
Artículo 69. Todas las personas, individual o
colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias
religiosas en privado o en público, mediante el culto, las
prácticas y su enseñanza.
Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros
el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,
invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LA
FAMILIA
Artículo 70. La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La
persona, la familia y la comunidad son elementos protagónicos del
plan de desarrollo humano de la nación.
Artículo 71. Es derecho de los nicaragüenses constituir una
familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y
exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos
derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su
condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención
internacional de los derechos del niño y la niña.
Artículo 72. El matrimonio y la unión de hecho estable están
protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del
hombre y la mujer y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o
por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta
materia.
Artículo 73. Las relaciones familiares descansan en el
respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y
responsabilidades entre el hombre y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación
integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales
derechos y responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados a
respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se
cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Artículo 74. El Estado otorga protección especial al proceso
de reproducción humana.
La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de
licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de
seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de
embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal;
todo de conformidad con la ley.
Artículo 75. Todos los hijos tienen iguales derechos. No se
utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación.
En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o
clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los
hijos.
Artículo 76. El Estado creará programas y desarrollará
centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho
a las medidas de prevención, protección y educación que su
condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el
Estado.
Artículo 77. Los ancianos tienen derecho a medidas de
protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 78. El Estado protege la paternidad y maternidad
responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y
la maternidad.
Artículo 79. Se establece el derecho de adopción en interés
exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta
materia.
CAPÍTULO V
DERECHOS
LABORALES
Artículo 80. El trabajo es un derecho y una responsabilidad
social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental
para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y
es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado
procurará la ocupación plena y productiva de todos los
nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos
fundamentales de la persona.
Artículo 81. Los trabajadores tienen derecho de participar
en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de
conformidad con la ley.
Artículo 82. Los trabajadores tienen derecho a condiciones
de trabajo que les aseguren en especial:
1) Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones,
adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por
razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier
otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad
humana.
2) Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de
trabajo.
3) La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones
sociales, excepto para protección de su familia y en los términos
que establezca la ley.
4) Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física,
la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales
para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5) Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones,
remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo
tercer mes de conformidad con la ley.
6) Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad
de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo,
servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7) Seguridad social para protección integral y medios de
subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales,
enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en
la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 83. Se reconoce el derecho a la huelga.
Artículo 84. Se prohíbe el trabajo de los menores, en
labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de
instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes
contra cualquier clase de explotación económica y social.
Artículo 85. Los trabajadores tienen derecho a su formación
cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante
programas especiales.
Artículo 86. Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y
ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de
trabajo, sin más requisitos que el título académico y que cumpla
una función social.
Artículo 87. En Nicaragua existe plena libertad sindical.
Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y
éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado
sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena
autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
Artículo 88. Se garantiza el derecho inalienable de los
trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o
gremiales, celebren con los empleadores:
1) Contratos individuales.
2) Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE
LA COSTA CARIBE
Artículo 89. Las comunidades de la Costa Caribe son parte
indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar y
desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de
sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos
locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra
de las comunidades de la Costa Caribe. Igualmente reconoce el goce,
uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales.
Artículo 90. Las comunidades de la Costa Caribe tienen
derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y
cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la
cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el
ejercicio de estos derechos.
Artículo 91. El Estado tiene la obligación de dictar leyes
destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense
sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y
origen.
TÍTULO V
DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL.
SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 92. El Ejército de Nicaragua es la institución
armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la
integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar
la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de
la República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos,
calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el
territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o
estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar
extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e
intercambio, siempre que sean solicitadas por el Presidente de la
República y ratificados por la Asamblea Nacional.
Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de
Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la
formulación de los planes y políticas de la defensa y seguridad
nacional, y en la coordinación de su ejecución.
Para los efectos de la seguridad nacional:
a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que
alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.
b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en
el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado.
c) El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado
nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley
regulará la materia.
Artículo 93. El Ejército de Nicaragua es una institución
nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica,
obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán
permanentemente recibir educación patriótica, cívica, en materia de
derechos humanos y en derecho internacional humanitario.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por
miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares
establecidos por la Ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán
conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por Tribunales
Militares.
Artículo 94. Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la
Policía Nacional, no podrán desarrollar actividades
políticopartidistas, ni desempeñar cargo alguno en organizaciones
políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección
popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de
policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las
elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos,
jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos
organismos, se regirán por la ley de la materia.
Artículo 95. El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto
apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y
obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida
directamente por el Presidente de la República en su carácter de
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que
los establecidos en la Constitución, ni grados militares que los
establecidos por la ley.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional
podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito de Poder Ejecutivo
por razones de seguridad nacional cuando el interés supremo de la
nación así lo demande. En este caso el militar o policía estarán en
comisión de servicio externo para todos los efectos legales.
Artículo 96. No habrá servicio militar obligatorio, y se
prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el
Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del Ejército y la Policía, y a
cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de
espionaje político.
Artículo 97. La Policía Nacional es un cuerpo armado de
naturaleza civil, tiene a su cargo la totalidad de la actividad
policial y se organiza en un modelo preventivo, proactivo y
comunitario, con la participación protagónica de los habitantes, la
familia y la comunidad.
Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de las
personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación
del delito y lo demás que le señale la ley. La Policía Nacional es
profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La
Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución
Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a
la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la
República, en su carácter de Jefe Supremo de la Policía
Nacional.
Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará a las
autoridades judiciales y a otras que lo requieran conforme a la ley
para el cumplimiento de sus funciones. La organización interna de
la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la
disciplina de sus mandos y personal.
TÍTULO VI
ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA
AGRARIA Y FINANZAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
ECONOMÍA
NACIONAL
Artículo 98. La función principal del Estado en la economía
es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las
condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez
más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir.
El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva,
creando las condiciones para que el sector privado y los
trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral
en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica
plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y
social del país.
El Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas y
sociales un rol de desarrollo del sector privado, que permita
mejorar la funcionalidad y eficiencia de las instituciones
públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras de
entrada a la formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad
social y las prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de
las empresas formales existentes.
Esto se impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno con
el sector empresarial pequeño, mediano y grande, y los
trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de
consensos.
Artículo 99. El Estado es responsable de promover el
desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá
garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales,
sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del
Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de
gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa,
asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantizar
la democracia económica y social.
El Estado promoverá y tutelará la cultura de la libre y sana
competencia entre los agentes económicos, con la finalidad de
proteger el derecho de las personas consumidoras y usuarias. Todo
de conformidad con las leyes de la materia.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico
de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a
grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas
cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema
monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras
del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y
desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los
pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado
garantizar su existencia y funcionamiento de manera
irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de
bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que
se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán
supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de
comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán
reguladas por la ley.
El Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo,
asociativo, comunitario y mixto, en el marco de la libertad de
empresa y el libre mercado, procurarán impulsar políticas públicas
y privadas que estimulen un amplio acceso al financiamiento,
incorporando instrumentos financieros alternativos, que profundicen
y amplíen el microcrédito hacia los sectores rurales y
urbanos.
Artículo 100. El Estado garantiza las inversiones nacionales
y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo
económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional
y de los derechos laborales de los trabajadores, así como, el marco
jurídico para impulsar proyectos público-privados, que facilite,
regule y estimule las inversiones de mediano y largo plazo
necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura,
en especial, energética, vial y portuaria.
Artículo 101. Los trabajadores y demás sectores productivos,
tanto públicos como privados, tienen el derecho de participar en la
elaboración, ejecución y control de los planes económicos, conforme
el modelo de diálogo, alianza y consenso impulsado por el Estado,
con el objetivo de elevar la productividad a través de una mejor
educación y capacitación, mejores formas de organización de la
producción, adopción de tecnologías modernas, inversión en capital
productivo renovado, mejor infraestructura y servicios
públicos.
Artículo 102. Los recursos naturales son patrimonio
nacional. La preservación del ambiente y la conservación,
desarrollo y explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de
explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional
lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.
Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el
Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la
construcción y explotación racional de un canal interoceánico, las
cuales deberán considerar cuando se trate de inversión con empresas
extranjeras, la conformación de consorcios con empresas nacionales
para promover el empleo. Las leyes de la materia para su
aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta
por ciento del total de Diputados de la Asamblea Nacional de
Nicaragua.
Artículo 103. El Estado garantiza las formas de propiedad
pública, privada, cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal,
familiar y mixta; todas ellas forman parte de la economía mixta,
están supeditadas a los intereses sociales superiores de la nación
y cumplen una función social, todas tendrán los mismos derechos y
prerrogativas de conformidad a las normas jurídicas y no se
perturbará el dominio y posesión legal de cualquiera de estas
formas de propiedad. Excepto los casos en que las leyes de la
materia así lo dispongan.
Artículo 104. Las empresas que se organicen bajo
cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta
Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas
económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin
más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional,
impongan las leyes.
Artículo 105. Es obligación del Estado promover, facilitar y
regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía,
comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y
aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el
acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las
concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán
reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes
indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin
exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden
ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores de la
educación y la salud participarán en la elaboración, ejecución y
seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al
sector, y se regirán por las leyes correspondientes.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables
de la población, priorizando el cumplimiento de los programas
materno infantil. Se desarrollará el modelo de salud familiar y
comunitaria.
Los servicios estatales de la salud y educación deberán ser
ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer
servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y
servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes
básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y protección
de los derechos de los consumidores y usuarios a través de la Ley
de la materia.
Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a
sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y
públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para
su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción
de la población y cumplimiento de las leyes laborales del país.
CAPÍTULO II
REFORMA
AGRARIA
Artículo 106. La Reforma Agraria es instrumento fundamental
para la democratización de la propiedad y la justa distribución de
la tierra y es un medio que constituye parte esencial para la
promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el
desarrollo económico sostenible del país. La Reforma Agraria tendrá
en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también
se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la
misma de acuerdo con la ley.
Artículo 107. La Reforma Agraria eliminará el latifundio
ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la
expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados
se hará cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 de esta
Constitución. La Reforma Agraria eliminará cualquier forma de
explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país
y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos
económicos y sociales de la nación, establecidos en esta
Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las
comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la
materia.
Artículo 108. Se garantiza la propiedad de la tierra a todos
los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La
ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de
conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
Artículo 109. El Estado promoverá la asociación voluntaria
de los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de
sexo y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales
necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de
mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
Artículo 110. El Estado promoverá la incorporación
voluntaria de pequeños y medianos productores agropecuarios a los
planes de desarrollo económico y social del país, bajo formas
asociativas e individuales.
Artículo 111. Los campesinos y demás sectores productivos
tienen derecho de participar en la definición de las políticas de
transformación agraria, por medio de sus propias organizaciones.
CAPÍTULO III
DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS
Artículo 112. La Ley de Presupuesto General de la República
tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley
determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y
deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los
ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto
enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear
ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y
fijación al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley
de Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que
suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá
de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de
Presupuesto no puede crear tributos.
Artículo 113. Corresponde al Presidente de la República, la
formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que
deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea
Nacional de acuerdo con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para
información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes
autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
Artículo 114. Corresponde exclusivamente y de forma
indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar,
modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en
consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter
confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los
medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y
prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para
la elaboración de esos productos de conformidad con la
clasificación y procedimientos que se establezcan.
Artículo 115. Los impuestos deben ser creados por ley que
establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los
contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que
previamente no estén establecidos en una ley.
TÍTULO VII
EDUCACIÓN Y CULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 116. La educación tiene como objetivo la formación
plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia
crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el
sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de
interés común que demanda el progreso de la nación; por
consiguiente, la educación es factor fundamental para la
transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
Artículo 117. La educación es un proceso único, democrático,
creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el
trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación
científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el
conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura
nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y
de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense,
de acuerdo con los principios establecidos en la presente
Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.
Artículo 118. El Estado promueve la participación de la
familia, de la comunidad y del pueblo en la educación y garantiza
el apoyo de los medios de comunicación social a la misma.
Artículo 119. La educación es función indeclinable del
Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla.
El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de
acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son
determinados por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y
especialidades al personal técnico y profesional necesario para el
desarrollo y transformación del país.
Artículo 120. Es papel fundamental del magisterio nacional
la aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los
maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con
su dignidad y con la importante función social que desempeñan;
serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
Artículo 121. El acceso a la educación es libre e igual para
todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y
obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es
gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las
contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia.
Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por
razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas
de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la educación
intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.
Artículo 122. Los adultos gozarán de oportunidades para
educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de
capacitación y formación. El Estado continuará sus programas
educativos para suprimir el analfabetismo.
Artículo 123. Los centros privados dedicados a la enseñanza
pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos
establecidos en la presente Constitución.
Artículo 124. La educación en Nicaragua es laica. El Estado
reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la
enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión
como materia extracurricular.
Artículo 125. Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica
y administrativa, de acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán
ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando
la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos
civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos
participarán en la gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que
según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una
aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la
cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar
aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas
universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege
la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la
tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la
propiedad intelectual.
Artículo 126. Es deber del Estado promover el rescate,
desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en
la participación creativa del pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones,
sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
Artículo 127. La creación artística y cultural es libre e
irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad
de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará
facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras
y protege sus derechos de autor.
Artículo 128. El Estado protege el patrimonio arqueológico,
histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
TÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
ESTADO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 129. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Electoral, son independientes entre sí y se coordinan
armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de
la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
Artículo 130. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más
funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes.
Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los
principios de constitucionalidad y legalidad.
Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el
ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para
el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión
quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución
Política.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes
de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos
directa e indirectamente, los Ministros y Viceministros de Estado,
los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales,
y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener
concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados
o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación
de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y
causa pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios
de los votos de sus miembros podrá declarar la privación de
inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República.
Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el
voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este
procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente
Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni
procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y
laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta
materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra
el Presidente o el Vicepresidente de la República, una vez privados
de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de
Justicia en pleno.
En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta
Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas
que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el
nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado
esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios
principales, regirá la prohibición del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta
materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, Ley de Carrera Docente, de Carrera
Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera
Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se
dictaren.
Artículo 131. Los funcionarios públicos, responden ante el
pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben
informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y
escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública
se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas
cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de
opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el
mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su
condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.
Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular
por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el
principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea
Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales
Municipales, Concejales Regionales, las listas de candidatos
deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y
un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y
presentados de forma alterna; igual relación de género deberán
mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.
La Administración Pública centralizada, descentralizada o
desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y
está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad,
eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad,
igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación,
participación, transparencia y a una buena administración con
sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley
regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela
administrativa efectiva de las personas interesadas, con las
excepciones que ésta establezca.
La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá
por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la
Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable
patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las
acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las
responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o
empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y
empleados públicos son personalmente responsables por la violación
de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por
cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus
funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que
causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del
cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El
servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la
ley.
CAPÍTULO II
PODER
LEGISLATIVO
Artículo 132. El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea
Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional
está integrada por noventa Diputados con sus respectivos suplentes,
elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto,
mediante el sistema de representación proporcional. En carácter
nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se
elegirán veinte Diputados y en las circunscripciones
departamentales y Regiones Autónomas setenta Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente
del Presupuesto General de la República a la Asamblea
Nacional.
Artículo 133. También forman parte de la Asamblea Nacional
como Diputados, propietario y suplente respectivamente, el
Expresidente de la República y Exvicepresidente electos por el voto
popular directo en el período inmediato anterior; y, como
Diputados, propietario y suplente los candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la República que participaron en la elección
correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 134. 1) Para ser Diputado se requieren las
siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere
misiones diplomáticas, o trabajare en organismos internacionales o
realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber
residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región
Autónoma por el cual se pretende salir electo.
2) No podrán ser candidatos a Diputados, propietarios o
suplentes:
a) Los Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del Poder
Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y
Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador
para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la
República y el Fiscal General Adjunto de la República y los
Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la
elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
Artículo 135. Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede
obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de
empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de
éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las
concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la
representación.
Artículo 136. Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán
elegidos para un período de cinco años, que se contará a partir de
su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la
elección.
Artículo 137. Los Diputados, propietarios y suplentes,
electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de
ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea
Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República.
4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrán la
obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su
comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será
causal de destitución.
Si se considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión
acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el
funcionario aludido gozare de ella.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el
ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento
de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento al
Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días
haga efectiva esta decisión.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente
de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la
Constitución y en la Ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de
listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de
la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en
consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para
presentar las listas será de quince días contados a partir de la
convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no
hubiere listas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos
el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
Asimismo, se elegirán ocho Conjueces con los mismos requisitos y
procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
8) Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo
Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo
por el Presidente de la República y por los Diputados de la
Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles
pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para
su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la
República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por
lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los
Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas
para cada cargo por el Presidente de la República y por los
Diputados, en consulta con las organizaciones civiles
pertinentes:
a) Al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
b) Al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del
Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República,
quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para
ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio Público es una institución independiente, con
autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su
cargo la función acusadora y la representación de los intereses de
la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a
través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado
a la Constitución Política de la República y a las leyes.
c) A los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de
la República.
d) Al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos
Humanos.
Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco
años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este
numeral y en los numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de
parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con
los Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las Juntas
Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los
Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones
partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince
días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional
para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el
Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los
Diputados.
La Asamblea Nacional a través de comisiones especiales, podrá
convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán
estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá
acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
Diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva,
y en consecuencia, acarrean la pérdida de la condición de Diputado,
las siguientes:
i. Renuncia al cargo.
ii. Fallecimiento.
iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que
merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su
período.
iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
v. Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
130 de la Constitución Política.
vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o
Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes
del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por
las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser
separados de sus cargos con al menos, el sesenta por ciento de
votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.
12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser
dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin
poder hacerle cambios o agregados a su texto. La aprobación
legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de
Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia
internacionalmente, mediante depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos
en el texto del tratado o instrumento internacional.
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional.
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16) Recibir el informe anual del Presidente.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de
investigación.
19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad.
20) Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional.
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la
República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se
produzcan simultáneamente.
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre
las mismas.
25) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
26) Autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses del
territorio nacional.
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales.
28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que
declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29) Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República o del que el Consejo
designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;
del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco
Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas.
30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el
voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados, el
nombramiento hecho por el Presidente de la República a los
Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador
General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y
Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El
nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea
Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el
Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento
dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el
nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya
establecido.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32) Las demás que le confieren la Constitución Política y las
leyes.
Artículo 139. Los Diputados estarán exentos de
responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea
Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.
Artículo 140. Tienen iniciativa de ley:
1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes
además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y
declaraciones legislativas.
2) El Presidente de la República.
3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en
materias propias de su competencia.
4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado
de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley y Decretos
Legislativos en materia de Integración Regional.
5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada
por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes
orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de
amnistía y de indultos.
Artículo 141. El quórum para las sesiones de la Asamblea
Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los
Diputados que la integran.
Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y
declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de
la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos
en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente
exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el
Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la
Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del
Plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del
Plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído
ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es
aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional será
enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación
y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No
necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la
Constitución y las leyes constitucionales, ni los Decretos
aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de
la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas
a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no
sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de
quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito,
entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de
comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo
determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará
la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su
aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no
lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra
modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las
Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas
incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo
las reformas a los Códigos.
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no
sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura.
Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma
legislatura.
Artículo 142. El Presidente de la República podrá vetar
total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días
siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta
facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en
cualquier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá
introducir modificaciones o supresiones al articulado de la
ley.
Artículo 143. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente
por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea
Nacional con expresión de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de
votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de los
motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión
correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos
vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la
mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada artículo en
cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar
la Ley.
CAPÍTULO III
PODER EJECUTIVO
Artículo 144. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de
la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe
Supremo del Ejército de Nicaragua.
Artículo 145. El Vicepresidente de la República desempeña
las funciones que le señale la presente Constitución Política, y
las que le delegue el Presidente de la República directamente o a
través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta
temporal o definitiva.
Artículo 146. La elección del Presidente y Vicepresidente de
la República se realiza mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la
mayoría relativa de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de
la República, durante el proceso electoral, el partido político al
que pertenecieren designará a quien o quienes deban
sustituirlos.
Artículo 147. Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido de forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere
misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o
realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la
República:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los
que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de
afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la
presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que
se efectúa la elección para el período siguiente.
b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que
alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales
hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o
viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.
c) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o
Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal
General de la República y el Fiscal General Adjunto de la
República, el Procurador y Subprocurador General de la República,
El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los
Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de
Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de
la elección.
Artículo 148. El Presidente y el Vicepresidente de la
República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea
Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el
Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un
período de cinco años, que se contará a partir de su toma de
posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección.
Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la
ley.
Artículo 149. El Presidente de la República podrá salir del
país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días
sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y
menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea
Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la
República el ejercicio de la función de Gobierno de la
Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por un
tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional,
siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el
Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses,
cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho,
salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y
prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización
de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización
fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se
entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el
Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la
Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá
como abandono del cargo.
Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país, y
el Presidente de la República también tuviera que salir del
territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones
administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el
orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República
que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que
correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de
quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer
el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos
tercios de los Diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas
definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
a) la muerte;
b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea
Nacional;
c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea
Nacional aprobada por los dos tercios de los Diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá
sus funciones el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del
Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la
Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será
sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea
Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el
cargo, por el resto del período, el Vicepresidente y la Asamblea
Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el
cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la
República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la
Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional
deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras
setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así
nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los
sustitutos de entre sus miembros.
Artículo 150. Son atribuciones del Presidente de la
República, las siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia
administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la
República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional
para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez
aprobado.
6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de
entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas,
y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner en conocimiento de
la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el
nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme
hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique, así como destituir de
sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional
lo haya decidido en uso de sus atribuciones.
7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria
de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la
Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia de la
Nación.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República.
Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y
demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de
la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea
Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y
Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y
enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un
plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación,
modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de
sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter
nacional.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el
programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le
sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del
país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones
empresariales, laborales, cooperativas y otras que determine el
Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de
candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del
Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y
Fiscal General Adjunto de la República.
15) Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros
informes y mensajes especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo
necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora
alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151. El número, organización y competencia de los
ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y
de los bancos estatales y demás instituciones financieras del
Estado, serán determinados por la ley. Los Ministros y
Viceministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben
ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas
ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o
remoción de sus Ministros o Viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la
República, y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de
Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y
los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la
Constitución.
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán
personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren,
y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el
Presidente de la República o con los otros Ministerios de
Estado.
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la
Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a
los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o
verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la
Asamblea Nacional.
Artículo 152. Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o
Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes
Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes
calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de su nombramiento.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho
período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de
entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y
Jefes de Misiones Especiales:
a) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
poderes del Estado.
b) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
d) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo
130 de esta Constitución.
Artículo 153. Los Ministros, Viceministros, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de
sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Artículo 154. La Contraloría General de la República es el
Organismo Rector del sistema de control de la Administración
Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para
dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de
la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios
y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período
de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones
de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente
las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la
ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien
sustituyan.
Artículo 155. Corresponde a la Contraloría General de la
República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva
asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de
la República.
3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y
financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado
y las empresas públicas o privadas con participación de capital
público.
Artículo 156. La Contraloría General de la República es un
organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la
Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y
administrativa. La Asamblea Nacional autorizará auditorías sobre su
gestión.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus
investigaciones y cuando de los mismos se presumieran
responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los
tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento de encubridor si no
lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara
cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros
del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y
por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien
éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la
gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta
lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o
el designado.
Artículo 157. La ley determinará la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO V
PODER JUDICIAL
Artículo 158. La justicia emana del pueblo y será impartida
en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los
Tribunales de Justicia que establezca la ley.
Artículo 159. Los Tribunales de Justicia forman un sistema
unitario cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El
Poder Judicial recibirá no menos del 4% del Presupuesto General de
la República. Habrá Tribunales de Apelación, jueces de Distrito,
jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado
por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por
la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado
corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales
militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente
militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 160. La administración de la justicia garantiza el
principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y
garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley
en los asuntos o procesos de su competencia.
La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a
través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de
la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país,
como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna
de conflictos, todo de conformidad con la ley.
Se crea la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa para
examinar la legalidad ordinaria en las demandas de tipo general o
de tipo particular que presenten los administrados en contra de
todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o
simples vías de hecho de la Administración Pública. La Jurisdicción
de lo Contencioso-Administrativa corresponde a las instancias
judiciales que determine la ley y en última instancia a la Sala de
lo Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 161. Para ser Magistrado de los Tribunales de
Justicia se requiere:
1) Ser Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro años
antes de la fecha de elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura
o la profesión, por lo menos, durante diez años o haber sido
Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años
cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del
Notariado por autoridad competente.
6) No ser militar en servicio activo, o habiéndolo sido, no haber
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto no
será aplicable para el nombramiento de jueces y Magistrados de la
jurisdicción militar.
7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho
período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Artículo 162. El período de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia será de cinco años. Únicamente podrán ser
separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución
y la ley. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de
inmunidad.
Artículo 163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada
por dieciséis Magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un
período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán
conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una,
por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional,
Civil, Penal y de lo Contencioso- Administrativa y las otras que
determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre
los mismos Magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia,
los Magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de
votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y
medio. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por
inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y
constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de
constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos
municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces serán
llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el
Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se
produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera
de los Magistrados.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de
su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen
entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos
para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos.
Artículo 164. Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que
se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia
de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por
la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de
Justicia Constitucional.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la
ley.
5) Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento
de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones,
de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a los
miembros de Tribunales Militares conforme la Ley Orgánica de
Tribunales Militares.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de
otros países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar y destituir al Secretario de la Corte Suprema de
Justicia, a los Defensores Públicos y Jueces de todo el país, de
conformidad con la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.
8) Conceder autorización para la ejecución de sentencias
pronunciadas por tribunales extranjeros.
9) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos
administrativos surgidos entre los organismos de la administración
pública y entre éstos y los particulares.
10) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos que
surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del
Gobierno Central.
11) Dictar su reglamento interno.
12) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las
leyes.
Artículo 165. Se crea el Consejo Nacional de Administración
y Carrera Judicial como un organismo de la Corte Suprema de
Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para
ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la
política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la
Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que
competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran
los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera
Judicial. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma,
quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e
institucional del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del
Consejo serán electos por el voto favorable de la mayoría de los
integrantes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas
de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de
estas funciones mientras dura su período que será de dos años y
medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso podrán
ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de las
Salas.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son atribuciones del Consejo:
1) Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder
Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a
la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y supervisar
la ejecución del mismo.
2) Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal
administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley,
así como definir las políticas de administración del personal en
general.
3) Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizar
y controlar las dependencias administrativas del Poder
Judicial.
4) Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las
oficinas de servicios comunes.
5) Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones,
Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de
conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
6) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas
disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos Forenses,
Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble y Mercantil, imponiendo las sanciones que establece la Ley
de la materia.
7) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas
disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores
Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo las
sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su
Reglamento.
8) Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que
incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de
Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema
de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las
recomendaciones respectivas.
9) Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de
candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de
Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales,
Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Carrera Judicial.
10) Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y
otorgamiento de los títulos de abogado y notario público. Extender
autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y
notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad
con la ley.
11) Cualquier otra función que le asignen las leyes.
Artículo 166. Los Magistrados y Jueces en su actividad
judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la
Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios
de igualdad, celeridad y derecho a la defensa. La justicia en
Nicaragua es gratuita y pública.
La administración de justicia se organizará y funcionará con
participación popular que será determinada por las leyes.
Artículo 167. Los fallos y resoluciones de los Tribunales y
Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del
Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas
afectadas.
CAPÍTULO VI
PODER ELECTORAL
Artículo 168. Al Poder Electoral corresponde en forma
exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las
elecciones, plebiscitos y referendos.
Artículo 169. El Poder Electoral está integrado por el
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales
subordinados.
Artículo 170. El Consejo Supremo Electoral estará integrado
por siete Magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por
la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el numeral 8) del artículo 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos
al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un
año, pudiendo ser reelegido.
Artículo 171. Para ser Magistrado del Consejo Supremo
Electoral se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido
otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de ser electo para el cargo.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y
cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere
misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o
realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vicepresidente
de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones
presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de
ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a
su suplente.
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a
algunos de ellos.
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos
retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en
lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no
hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la
elección.
e) (derogado).
Artículo 172. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral
ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de
su toma de posesión; dentro de este período gozan de
inmunidad.
Artículo 173. El Consejo Supremo Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en
la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de
acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado
Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón
electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
ley.
12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que
no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos
válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o
suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la
materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el
cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los
partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no
habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo 174. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral,
propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargo s ante el
Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
TÍTULO IX
DIVISIÓN POLÍTICO
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 175. El territorio nacional se dividirá para su
administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa
Caribe y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su
creación, extensión, número, organización, estructura y
funcionamiento de las diversas circunscripciones
territoriales.
Artículo 176. El Municipio es la unidad base de la división
política administrativa del país.
Artículo 177. Los Municipios gozan de autonomía política
administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los
mismos corresponden a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los
municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un
porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los
municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los
municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su
distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que
requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de
la mayoría absoluta de Diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida
en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los
contratos de explotación racional de los recursos naturales
ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará
en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de
autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las
competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central,
con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes
del Estado, y la coordinación inter-institucional.
Artículo 178. El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales
serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos
Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa
de los votos, los Concejales serán electos por representación
proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de
las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir
de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo
Electoral.
El binomio de Alcalde y Vicealcalde debe formularse bajo el
principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder
Local, siendo que uno de ellos debe ser mujer y el otro, hombre,
guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos
políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de
candidatos a Alcalde, Vicealcalde y Concejales, un cincuenta por
ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.
Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los
cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones
diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de
forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual
se pretende salir electo.
El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales, podrán perder su
condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave
por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
130 de la Constitución Política.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República antes de la toma de posesión
del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de
la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la
pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el
nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya al
Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya
al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para
el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de
quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del
cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la
administración municipal, así como el régimen de dietas serán
reguladas por la ley.
Artículo 179. El Estado promoverá el desarrollo integral y
armónico de las diversas partes del territorio nacional.
CAPÍTULO
II
COMUNIDADES DE LA COSTA
CARIBE
Artículo 180. Las comunidades de la Costa Caribe tienen el
derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de
organización político-administrativa, social y cultural que
corresponde a sus tradiciones históricas y culturales.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos
por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre
y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la
ley.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas,
religiones y costumbres.
Artículo 181. El Estado organizará, por medio de una Ley el
régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades
étnicas de la Costa Caribe, la que deberá contener entre otras
normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación
con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el
ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma,
requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes
constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas
de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Caribe podrán perder su condición por las causas y los
procedimientos que establezca la ley.
TÍTULO X
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES
CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
Artículo 182. La Constitución Política es la carta
fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a
ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos,
reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren
sus disposiciones.
Artículo 183. Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno
o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que
las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la
República.
Artículo 184. Son leyes constitucionales: la Ley Electoral,
la Ley de Emergencia y la Ley de Justicia Constitucional, que se
dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de
Nicaragua.
Artículo 185. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio
nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de
Derechos y Garantías, cuando así lo demande la seguridad de la
nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe
nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Artículo 186. El Presidente de la República no podrá
suspender los derechos y garantías establecidos en los artículos
23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte
final y los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58,
59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68 primer párrafo, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
CAPÍTULO II
CONTROL
CONSTITUCIONAL
Artículo 187. Se establece el Recurso por
Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se
oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá
ser interpuesto por cualquier ciudadano.
Artículo 188. Se establece el Recurso de Amparo en contra de
toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda
acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de
los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política.
Artículo 189. Se establece el Recurso de Exhibición Personal
en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad,
sean violadas o estén en peligro de serlo.
Artículo 190. Se establecen también los siguientes recursos
y mecanismos de control constitucional:
1) El Recurso de Habeas Data como garantía de tutela de datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u
otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya
publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga
relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en
su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a
favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en
qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su
publicidad indebida.
2) El conflicto de competencia y constitucionalidad entre los
Poderes del Estado. Los representantes de los Poderes del Estado
promoverán el conflicto de competencia y constitucionalidad cuando
consideren que una ley, decreto o reglamento, acto, resolución o
disposición de otro órgano, invade el ámbito de sus competencias
privativas constitucionales.
3) El control de constitucionalidad en caso concreto como un
mecanismo incidental de control. Cuando en un caso sometido al
conocimiento de autoridad judicial, ésta considere que una norma de
cuya validez depende el fallo es contraria a la Constitución,
deberá proceder a declarar su inconstitucionalidad para el caso en
concreto. Las partes en el proceso pueden solicitar la
inconstitucionalidad de una norma que se esté aplicando al caso. La
autoridad judicial deberá pronunciarse sobre el punto, acogiendo o
rechazando la pretensión.
4) Los conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y
los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa
Caribe.
La Ley de Justicia Constitucional regulará los recursos y
mecanismos establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO III
REFORMA
CONSTITUCIONAL
Artículo 191. La Asamblea Nacional está facultada para
reformar parcialmente la presente Constitución Política y para
conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la
misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la
República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de
los Diputados de la Asamblea Nacional.
Artículo 192. La iniciativa de reforma parcial deberá
señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión
de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que
dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de
reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la
formación de la ley.
La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos
legislaturas.
Artículo 193. La iniciativa de reforma total seguirá los
mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea
conducente a su presentación y dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea
Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato
hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional
Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la
nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente
Constitución.
Artículo 194. La aprobación de la reforma parcial requerirá
del voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. En el
caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá
los dos tercios del total de Diputados. El Presidente de la
República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá
ejercer el derecho al veto.
Artículo 195. La reforma de las leyes constitucionales se
realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma
parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las
dos legislaturas.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 196. La presente Constitución regirá desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra
disposición legal que se le oponga.
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo
aquello que no se oponga a la presente Constitución.
Artículo 197. La presente Constitución será ampliamente
divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será
divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa
Caribe.
Artículo 198. (Derogado)
Artículo 199. (Derogado)
Artículo 200. (Derogado)
Artículo 201. (Derogado)
Artículo 202. Los autógrafos de esta Constitución serán
firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los
Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la
República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional,
en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo
Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la
Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República
la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no
han sido modificados del texto aprobado por la Asamblea Nacional
con funciones Constituyentes y que entró en vigencia el nueve de
enero del año mil novecientos ochenta y siete al publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial No. 5 de la misma fecha, y por haberse
ordenado la incorporación de las reformas en el artículo
Quincuagésimo de la Ley No. 854, Ley de Reforma Parcial
a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada
el veintinueve de enero del año dos mil catorce, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 26 del diez de febrero del
mismo año, se incorporan las siguientes reformas a la Constitución
Política:
1) Modificación a los artículos 1, 28, 33, 42, 44, 51, 56, 68, 71,
94, 96, 99, 104, 106, 107, 112, 113, 114, 121, 125, 132, 136, 140,
141, 142, 144, 145, 148, 149, 151, 155, 156, 159, 171, 172, 175,
176, 177, 181, 185 y el cambio de denominación de los integrantes
de la Asamblea Nacional, de Representantes a Diputados contenidos
en la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el
primero de febrero del año mil novecientos noventa y cinco,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del
cuatro de julio del mismo año;
2) Modificaciones a los artículos 20, 133, 134, 154, 156, 170 y
171, contenidas en la Ley No.330, Ley de Reforma
Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua,
aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 13 del diecinueve de enero
del mismo año;
3) Modificación al artículo143 contenida en la Ley No.
520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la
República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil
cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del
dieciocho de febrero del mismo año, con la corrección publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 23 de mayo del año
dos mil ocho;
4) Modificación al artículo 140, contenida en la Ley No.
521, Ley de Reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero
del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año;
5) Modificación al artículo 68, contenida en la Ley No.
527, Ley de Reformas Parcial de la Constitución Política, aprobada
el quince de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 68 del ocho de abril del mismo
año;
5) Modificaciones a los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 26, 34, 45,
50, 60, 70, 92, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 130,
131, 138, 146, 147, 150, 152, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,
173, 178, 196; en el preámbulo, en las evocaciones se adicionan las
referencias: Al Prócer de la Independencia Cultural de la Nación,
Poeta Universal Rubén Darío, Al Mártir de la Libertades Públicas,
Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal y Al Cardenal de la Paz y
la Reconciliación, Cardenal Miguel Obando y Bravo, el cambio de
denominación de Costa Atlántica a Costa Caribe, cambio de
nombre al Título XI, contenidas en la Ley No. 854, Ley
de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua, aprobada el veintinueve de enero del año dos mil
catorce, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del diez de
febrero del mismo año.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo
141 de la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la
República publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente
autógrafo, que contiene el texto de la Constitución Política de la
República de Nicaragua y sus reformas incorporadas.
Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los
diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. Ing. René
Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
-