Texto De La Constitución Política De La República De Nicaragua Al Que Se Le Han Incorporado Las Reformas Aprobadas En La Ley “Reforma Constitucional Para Las Elecciones Del 25 De Febrero De 1990”, En La Ley No. 192, “Ley De Reforma Parcial A La Constitución Política De La República De Nicaragua”, La Ley No. 330, “Ley De Reforma Parcial A La Constitución Política De La República De Nicaragua”, La Ley No. 490, “Ley Que Reforma Parcialmente El Artículo 138, Inciso 12 Constitucional”, Ley No. 520, “Ley De Reforma Parcial A La Constitución Política”, Ley No. 521, “Ley De Reforma Parcial Al Artículo 140 De La Constitución Política De La República De Nicaragua” Y La Ley No. 527, “Ley De Reforma Parcial De La Constitución Política”.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL QUE SE LE HAN INCORPORADO
LAS REFORMAS APROBADAS EN LA LEY REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LAS
ELECCIONES DEL 25 DE FEBRERO DE 1990, EN LA LEY No. 192, LEY DE
REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LA LEY No. 330, LEY DE REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LA LEY No.
490, LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 138, INCISO 12
CONSTITUCIONAL, LEY No. 520, LEY DE REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LEY No. 521, LEY DE REFORMA PARCIAL AL
ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LA LEY No. 527, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Aprobada el 16 de Septiembre del 2010
Publicada en La Gaceta No.176 del 16 de Septiembre del 2010
El Presidente de la República
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional
Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado
la siguiente
CONSTITUCION POLITICA:
Preámbulo
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea
Nacional Constituyente.
Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de
nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE
DOLORES ESTRADA, ANDRES CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al
dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra
Nacional.
La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la
Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ, iniciador del principio
del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la
herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación
Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y
desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.
En Nombre
Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones
democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus
hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa
juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe
en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la
liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de
todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de
la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión
imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas
generaciones.
Por
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la
construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de
explotación y logre la igualdad económica, política y social de los
nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCION, POR LA UNIDAD DE LA NACION Y
POR LA PAZ
Promulgamos la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
TITULO I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
CAPITULO
UNICO
Arto. 1 La independencia, la soberanía y la
autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo
y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera
en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de
menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es
deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos
derechos.
Arto. 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la
ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y
participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del
sistema económico, político y social de la nación. El poder
político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes
libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda
arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de
manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros
procedimientos que establezcan la presente Constitución y las
leyes.
Arto. 3 La lucha por la paz y por el establecimiento de un
orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la
nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de
dominación y explotación colonialista e imperialista y somos
solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la
discriminación.
Arto. 4 El Estado promoverá y garantizará los avances de
carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo
la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de
los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación,
discriminación y exclusión.
Arto. 5 Son principios de la nación nicaragüense, la
libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona
humana, el pluralismo político, social y étnico, el reconocimiento
a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación
internacional y el respeto a la libre autodeterminación de los
pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de
todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos,
políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto
aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de
dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que
gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la
Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su
identidad y cultura, tener sus propias formas de organización
social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las
formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y
disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las
comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de
autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas
sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de
su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y
solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados.
Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política,
militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los
asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de
solución pacífica de las controversias internacionales por los
medios que ofrece el derecho internacional y proscribe el uso de
armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos
internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos
políticos, y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a
otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado
soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la
reconstrucción de la gran Patria Centroamericana.
TITULO II
SOBRE EL ESTADO
CAPITULO
UNICO
Arto. 6 Nicaragua es un Estado independiente, libre,
soberano, unitario e indivisible.
Arto. 7 Nicaragua es una República democrática,
participativa y representativa. Son órganos de gobierno: el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder
Electoral.
Arto. 8 El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica
y parte integrante de la nación centroamericana.
Arto. 9 Nicaragua defiende firmemente la unidad
centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr
la integración política y económica y la cooperación en América
Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz
en la región.
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el
Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y
Sandino.
En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos
y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos
necesarios para tales fines.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados
respectivos.
Arto. 10 El territorio nacional es el comprendido entre el
Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y
Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se
extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las
aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio
aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de
Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente
consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la
República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no
acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante.
Arto. 11 El español es el idioma oficial del Estado. Las
lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua
también tendrán uso oficial en los casos que establezca la
ley.
Arto. 12 La ciudad de Managua es la capital de la República
y sede de los Poderes del Estado. En circunstancias
extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del
territorio nacional.
Arto. 13 Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la
Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus
características y usos.
Arto. 14 El Estado no tiene religión oficial.
TITULO III
LA NACIONALIDAD
NICARAGÜENSE
CAPITULO
UNICO
Arto. 15 Los nicaragüenses son nacionales o
nacionalizados.
Arto. 16 Son nacionales:
1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios
extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de
enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a
menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de
alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan
los efectos que proceden.
5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo
solicitaren.
Arto. 17 Los centroamericanos de origen tienen derecho de
optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a
su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente
cuando residan en Nicaragua.
Arto. 18 La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a
extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al
servicio de Nicaragua.
Arto. 19 Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa
renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad
competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que
establezcan las leyes de la materia.
Arto. 20 Ningún nacional puede ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por
el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Arto. 21 La adquisición, pérdida y recuperación de la
nacionalidad serán reguladas por las leyes.
Arto. 22 En los casos de doble nacionalidad se procede
conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
TÍTULO IV
DERECHOS, DEBERES Y
GARANTIAS
DEL PUEBLO
NICARAGÜENSE
CAPITULO I
DERECHOS
INDIVIDUALES
Arto. 23 El derecho a la vida es inviolable e inherente a la
persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Arto. 24 Toda persona tiene deberes para con la familia, la
comunidad, la patria y la humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común.
Arto. 25 Toda persona tiene derecho:
1) A la libertad individual.
2) A su seguridad.
3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Arto. 26 Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones de todo tipo.
3) Al respeto de su honra y reputación.
4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las
autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con
qué finalidad tiene esa información.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez
competente, excepto:
a) si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está
cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio;
b) si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare
amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;
c) cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en
una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un
delito;
d) en caso de persecución actual e inmediata de un
delincuente;
e) para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable
para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales
de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos
ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de
él.
Arto. 27 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de
nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, origen, posición económica o condición
social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los
nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que
establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos
políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la
presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su
territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Arto. 28 Los nicaragüenses que se encuentren en el
extranjero gozan del amparo y protección del Estado los que se
hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y
consulares.
Arto. 29 Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie
puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos
derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o
creencia.
Arto. 30 Los nicaragüenses tienen derecho a expresar
libremente su pensamiento en público o en privado, individual o
colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro
medio.
Arto. 31 Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar
su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar
y salir libremente del país.
Arto. 32 Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley
no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Arto. 33 Nadie puede ser sometido a detención o prisión
arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas
por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En
consecuencia:
1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento
escrito de juez competente o de las autoridades expresamente
facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2) Todo detenido tiene derecho:
2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y
en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación
formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte
de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime
conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente
dentro del plazo de las 48 horas posteriores a su detención.
3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar
detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la
autoridad competente.
4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la
autoridad que la ordene o ejecute.
5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y
los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Arto. 34 Todo procesado tiene derecho, en igualdad de
condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme la ley.
2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido
por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su
juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados
por la ley. Se establece el recurso de revisión.
4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del
proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su
defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere
habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con
su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra si mismo ni contra su
cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en
cada una de las instancias del proceso.
9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue
condenado o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al
tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar
al reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el
público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral
y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio
de los mismos y en todas sus instancias.
Arto. 35 Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de
juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los
menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de
readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la
responsabilidad del organismo especializado.
Una ley regulará esta materia.
Arto. 36 Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a
torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será
penado por la ley.
Arto. 37 La pena no trasciende de la persona del condenado.
No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren
más de treinta años.
Arto. 38 La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia penal cuando favorezca al reo.
Arto. 39 En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es
humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del
interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema
progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación
educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración
salarial para el interno. Las penas tienen un carácter
reeducativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales
distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean
del mismo sexo.
Arto. 40 Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y
la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus
formas.
Arto. 41 Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente por
incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier
ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
Arto. 42 En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de
refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los
perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia
y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de
acuerdo con los convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca
podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Arto. 43 En Nicaragua no existe extradición por delitos
políticos o comunes conexos con ellos, según calificación
nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por
la ley y los tratados internacionales.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del
territorio nacional.
Arto. 44 Se garantiza el derecho de propiedad privada de los
bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de
producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está
sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las
limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le
impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo
primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley,
previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para
fines de reforma agraria la ley determinará la forma,
cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en
concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que
infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo
tiempo por los daños inferidos.
Arto. 45 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan
sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el
recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de
acuerdo con la Ley de Amparo.
Arto. 46 En el territorio nacional toda persona goza de la
protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes
a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y
protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los
derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos.
CAPITULO II
DERECHOS
POLITICOS
Arto. 47 Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran
cumplido dieciséis años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en
la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se
establezcan por razones de edad.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena
corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia
ejecutoriada de interdicción civil.
Arto. 48 Se establece la igualdad incondicional de todos los
nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio
de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la
mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de
hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación
efectiva en la vida política, económica y social del país.
Arto. 49 En Nicaragua tienen derecho de constituir
organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las
mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos,
los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas,
los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los
pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de
lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios
intereses y participar en la construcción de una nueva
sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad
participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función
social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza
y fines.
Arto. 50 Los ciudadanos tienen derecho de participar en
igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión
estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente,
la participación efectiva del pueblo.
Arto. 51 Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser
elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo
las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de
carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Arto. 52 Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones,
denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma
individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier
autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se
les comunique lo resuelto en los plazos que la ley
establezca.
Arto. 53 Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el
ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
Arto. 54 Se reconoce el derecho de concentración,
manifestación y movilización pública de conformidad con la
ley.
Arto. 55 Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de
organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de
participar, ejercer y optar al poder.
CAPITULO III
DERECHOS
SOCIALES
Arto. 56 El Estado prestará atención especial en todos sus
programas a los discapacitados y los familiares de caídos y
víctimas de guerra en general.
Arto. 57 Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo
acorde con su naturaleza humana.
Arto. 58 Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a
la cultura.
Arto. 59 Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la
salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su
promoción, protección, recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios
y acciones de salud y promover la participación popular en defensa
de la misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas
sanitarias que se determinen.
Arto. 60 Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un
ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación,
conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos
naturales.
Arto. 61 El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho
a la seguridad social para su protección integral frente a las
contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y
condiciones que determine la ley.
Arto. 62 El Estado procurará establecer programas en
beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física,
sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
Arto. 63 Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos
contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una
adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa
de los mismos.
Arto. 64 Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda
digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El
Estado promoverá la realización de este derecho.
Arto. 65 Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la
educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado
impulsará la práctica del deporte y la educación física, mediante
la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación
integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y
proyectos especiales.
Arto. 66 Los nicaragüenses tienen derecho a la información
veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito,
gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
Arto. 67 El derecho de informar es una responsabilidad
social y se ejerce con estricto respeto a los principios
establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto
a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la
ley.
Arto. 68 Los medios de comunicación, dentro de su función
social, deberán contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de
comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean
afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean
sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún
grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los
medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos así
como la importación, circulación y venta de libros, folletos,
revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios
y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de
impuestos municipales, regionales y fiscales. Las leyes tributarias
regularán la materia.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no
podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán
decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o
sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la
difusión del pensamiento.
Arto. 69 Todas las personas, individual o colectivamente,
tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o
en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza.
Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros
el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,
invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LA
FAMILIA
Arto. 70 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.
Arto. 71 Es derecho de los nicaragüenses constituir una
familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y
exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos
derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su
condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención
internacional de los derechos del niño y la niña.
Arto. 72 El matrimonio y la unión de hecho estable están
protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del
hombre y la mujer y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o
por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta
materia.
Arto. 73 Las relaciones familiares descansan en el respeto,
solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades
entre el hombre y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación
integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales
derechos y responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados a
respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se
cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Arto. 74 El Estado otorga protección especial al proceso de
reproducción humana.
La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de
licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de
seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de
embarazo ni despedirlas durante éste o en el período post natal;
todo de conformidad con la ley.
Arto. 75 Todos los hijos tienen iguales derechos. No se
utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación.
En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o
clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los
hijos.
Arto. 76 El Estado creará programas y desarrollará centros
especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las
medidas de prevención, protección y educación que su condición
requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el
Estado.
Arto. 77 Los ancianos tienen derecho a medidas de protección
por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Arto. 78 El Estado protege la paternidad y maternidad
responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y
la maternidad.
Arto. 79 Se establece el derecho de adopción en interés
exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta
materia.
CAPITULO V
DERECHOS
LABORALES
Arto. 80 El trabajo es un derecho y una responsabilidad
social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental
para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y
es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado
procurará la ocupación plena y productiva de todos los
nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos
fundamentales de la persona.
Arto. 81 Los trabajadores tienen derecho de participar en la
gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de
conformidad con la ley.
Arto. 82 Los trabajadores tienen derecho a condiciones de
trabajo que les aseguren en especial:
1.- Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones,
adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por
razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier
otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad
humana.
2.- Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de
trabajo.
3.- La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones
sociales, excepto para protección de su familia y en los términos
que establezca la ley.
4.- Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física,
la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales
para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5.- Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones,
remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo
tercer mes de conformidad con la ley.
6.- Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad
de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo,
servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7.- Seguridad social para protección integral y medios de
subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales,
enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en
la forma y condiciones que determine la ley.
Arto. 83 Se reconoce el derecho a la huelga.
Arto. 84 Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores
que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción
obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra
cualquier clase de explotación económica y social.
Arto. 85 Los trabajadores tienen derecho a su formación
cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante
programas especiales.
Arto. 86 Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer
libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo,
sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función
social.
Arto. 87 En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los
trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos
podrán constituirse conforme lo establece la ley.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado
sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena
autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
Arto. 88 Se garantiza el derecho inalienable de los
trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o
gremiales, celebren con los empleadores:
1) Contratos individuales.
2) Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPITULO VI
DERECHOS DE LAS
COMUNIDADES
DE LA COSTA
ATLÁNTICA
Arto. 89 Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte
indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de
preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad
nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra
de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el
goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales.
Arto. 90 Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen
derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y
cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la
cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el
ejercicio de estos derechos.
Arto. 91 El Estado tiene la obligación de dictar leyes
destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense
sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y
origen.
TITULO V
DEFENSA NACIONAL
CAPITULO
UNICO
Arto. 92 El Ejército de Nicaragua es la institución armada
para la defensa de la soberanía, de la independencia y la
integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar
la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de
la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos,
calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el
territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o
estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras
militares para fines humanitarios siempre que sean solicitadas por
el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea
Nacional.
Arto. 93 El Ejército de Nicaragua es una institución
nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica,
obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán
recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por
miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares
establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán
conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales
militares.
Arto. 94 Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la
Policía Nacional, no podrán desarrollar actividades
político-partidistas, ni desempeñar cargo alguno en organizaciones
políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección
popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de
policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las
elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos,
jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos
organismos, se regirán por la ley de la materia.
Arto. 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto
apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y
obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida
directamente por el Presidente de la República en su carácter de
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del Ministerio
correspondiente.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni
rangos militares que los establecidos por la ley.
Arto. 96 No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe
toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de
Nicaragua y la Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía, y a
cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de
espionaje político.
Arto. 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de
naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la
seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito
y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es
profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La
Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución
Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a
la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la
República, a través del Ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones la Policía Nacional auxiliará al poder
jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se
fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
TITULO VI
ECONOMIA NACIONAL, REFORMA
AGRARIA
Y FINANZAS PUBLICAS
CAPITULO I
ECONOMÍA
NACIONAL
Arto. 98 La función principal del Estado en la economía es
desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la
dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y
realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.
Arto. 99 El Estado, es responsable de promover el desarrollo
integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar
los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales
y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger,
fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica
y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa,
comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y
social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico
de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a
grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas
cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema
monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras
del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y
desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los
pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado
garantizar su existencia y funcionamiento de manera
irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de
bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que
se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de
comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán
regulados por la ley.
Arto. 100 El Estado promulgará la Ley de Inversiones
Extranjeras, a fin de que contribuya al desarrollo económico social
del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
Arto. 101 Los trabajadores y demás sectores productivos,
tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y
control de los planes económicos.
Arto. 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional. La
preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales corresponden al
Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de
estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
Arto. 103 El Estado garantiza la coexistencia democrática de
las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y
comunitaria; todas ellas forman parte de la economía mixta, están
supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen una
función social.
Arto. 104 Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de
las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de
igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La
iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin
más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional,
impongan las leyes.
Arto. 105 Es obligación del Estado promover, facilitar y
regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía,
comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y
aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el
acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las
concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán
reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes
indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin
exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden
ser enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables
de la población priorizando el cumplimiento de los programas
materno infantil. Los servicios estatales de salud y educación
deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de
establecer servicios privados en las áreas de salud y
educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y
servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes
básicos de consumo.
CAPITULO II
REFORMA
AGRARIA
Arto. 106 La Reforma Agraria es instrumento fundamental para
la democratización de la propiedad y la justa distribución de la
tierra y es un medio que constituye parte esencial para la
promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el
desarrollo económico sostenible del país. La Reforma Agraria tendrá
en cuenta la relación tierra hombre socialmente necesaria; también
se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la
misma de acuerdo con la ley.
Arto. 107 La Reforma Agraria eliminará el latifundio ocioso
y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la
expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados
se hará cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 de esta
Constitución. La Reforma Agraria eliminará cualquier forma de
explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país
y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos
económicos y sociales de la nación, establecidos en esta
Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las
comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la
materia.
Arto. 108 Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los
propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley
establecerá regulaciones particulares y excepciones, de conformidad
con los fines y objetivos de la reforma agraria.
Arto. 109 El Estado promoverá la asociación voluntaria de
los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de
sexo y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales
necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de
mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
Arto. 110 El Estado promoverá la incorporación voluntaria de
pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de
desarrollo económico y social del país, bajo formas asociativas e
individuales.
Arto. 111 Los campesinos y demás sectores productivos tienen
derecho de participar en la definición de las políticas de
transformación agraria, por medio de sus propias organizaciones.
CAPITULO III
DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS
Arto. 112 La Ley de Presupuesto General de la República
tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley
determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y
deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los
ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto
enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear
ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y
fijación al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley
de Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que
suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá
de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de
Presupuesto no puede crear tributos.
Arto. 113 Corresponde al Presidente de la República, la
formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que
deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea
Nacional de acuerdo con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para
información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes
autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
Arto. 114 Corresponde exclusivamente y de forma indelegable
a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o
suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en
consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter
confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los
medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y
prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para
la elaboración de esos productos de conformidad con la
clasificación y procedimientos que se establezcan.
Arto. 115 Los impuestos deben ser creados por ley que
establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los
contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que
previamente no estén establecidos en una ley.
TITULO VII
EDUCACION Y CULTURA
CAPITULO
UNICO
Arto. 116 La educación tiene como objetivo la formación
plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia
crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el
sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de
interés común que demanda el progreso de la nación; por
consiguiente, la educación es factor fundamental para la
transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
Arto. 117 La educación es un proceso único, democrático,
creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el
trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación
científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el
conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura
nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y
de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense,
de acuerdo con los principios establecidos en la presente
Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.
Arto. 118 El Estado promueve la participación de la familia,
de la comunidad y del pueblo en la educación, y garantiza el apoyo
de los medios de comunicación social a la misma.
Arto. 119 La educación es función indeclinable del Estado.
Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El
sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de
acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son
determinados por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y
especialidades al personal técnico y profesional necesario para el
desarrollo y transformación del país.
Arto. 120 Es papel fundamental del magisterio nacional la
aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los
maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con
su dignidad y con la importante función social que desempeñan;
serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
Arto. 121 El acceso a la educación es libre e igual para
todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y
obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es
gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las
contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia.
Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por
razones económicas. Los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas
de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación
intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.
Arto. 122 Los adultos gozarán de oportunidades para educarse
y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y
formación. El Estado continuará sus programas educativos para
suprimir el analfabetismo.
Arto. 123 Los centros privados dedicados a la enseñanza
pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos
establecidos en la presente Constitución.
Arto. 124 La educación en Nicaragua es laica. El Estado
reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la
enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión
como materia extracurricular.
Arto. 125 Las Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y
administrativa, de acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán
ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando
la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos
civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos
participarán en la gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que
según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una
aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la
cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar
aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas
universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege
la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la
tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la
propiedad intelectual.
Arto. 126 Es deber del Estado promover el rescate,
desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en
la participación creativa del pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones,
sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
Arto. 127 La creación artística y cultural es libre e
irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad
de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará
facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras
y protege sus derechos de autor.
Arto. 128 El Estado protege el patrimonio arqueológico,
histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
TITULO VIII
DE LA ORGANIZACION DEL
ESTADO
CAPITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
Arto. 129 Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Electoral, son independientes entre sí y se coordinan
armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de
la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
Arto. 130 La nación nicaragüense se constituye en un Estado
Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más
funciones que las que le confieren la Constitución y las
leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes
de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos
directa e indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado,
los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales,
y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener
concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados
o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación
de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y
causa la pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios
de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad
del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la
resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus
miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que
conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser
detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los
derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La
ley regulará esta materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra
el Presidente y el Vice-Presidente de la República, una vez
privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema
de Justicia en pleno.
En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer
recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con
la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona
de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de
los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta
materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial,
de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se
dictaren.
Arto. 131 Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado,
elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el
correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su
trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus
problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe
ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable
patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las
acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir
contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los
funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables
por la violación de la Constitución, por falta de probidad
administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el
desempeño de sus funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que
causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del
cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El
servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la
ley.
CAPITULO II
PODER
LEGISLATIVO
Arto. 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea
Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional
está integrada por noventa Diputados con sus respectivos Suplentes,
elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto,
mediante el sistema de representación proporcional. En carácter
nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se
elegirán 20 Diputados y en las circunscripciones departamentales y
regiones autónomas 70 Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente
del Presupuesto General de la República a la Asamblea
Nacional.
Arto. 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como
Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente
de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular
directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados,
Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente
de la República que participaron en la elección correspondiente, y
hubiesen obtenido el segundo lugar.
Arto. 134 1. Para ser Diputado se requieren las siguientes
calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere
Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o
realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber
residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región
Autónoma por el cual se pretende salir electo.
2. No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o
Suplentes:
a) Los ministros, vice ministros de Estado, magistrados del Poder
Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y
Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador
para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la
República y el Fiscal General Adjunto de la República y los
Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la
elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
Arto. 135 Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede
obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de
empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de
éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las
concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la
representación.
Arto. 136 Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán
elegidos para un período de cinco años, que se contará a partir de
su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la
elección.
Arto. 137 Los Diputados, propietarios y suplentes, electos
para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley
ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo
Electoral.
Arto. 138 Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República.
4) Solicitar informes, a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de Justicia, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrá la
obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su
comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será
causal de destitución.
Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión
acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el
funcionario aludido gozare de ella.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el
ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento
de los Diputados lo destituirá, y pondrá en conocimiento al
Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días
haga efectiva esta decisión.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente
de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la
Constitución y en la Ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de
listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de
la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta
con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar
las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria
de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas
presentadas por el Presidente de la República, bastarán las
propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a
cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta
por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos
requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo
Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo
por el Presidente de la República y por los Diputados de la
Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles
pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para
su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la
República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por
lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los
Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas
para cada cargo por el Presidente de la República y por los
Diputados, en consulta con las asociaciones civiles
pertinentes:
a) al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la
República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal
General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas
calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al
Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al
Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada
Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un
período de cinco años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este
numeral y en los numerales 7), 8) no deberán tener vínculos de
parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con
los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de
las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de
Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones
partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince
días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional
para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el
Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los
Diputados.
La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá
convocar a audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán
estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá
acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva,
y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado,
las siguientes:
i. Renuncia al cargo.
ii. Fallecimiento.
iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que
merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al
resto de su periodo.
iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
v. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130
Cn.
vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o
Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes
del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por
las causas y procedimientos establecidos en la ley;
12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho internacional.
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser
dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin
poder hacerles cambios o agregados a su texto. La aprobación
legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de
Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia
internacionalmente, mediante depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos
en el texto del tratado o instrumento internacional;
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional;
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;
16) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de
la República, para escuchar el informe anual;
17) Elegir su Junta Directiva;
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de
investigación;
19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad;
20) Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional;
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país;
22) Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la
República, del Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se
produzcan simultáneamente;
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vice-Presidente, en caso de ausencia del territorio nacional del
Presidente;
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre
las mismas;
25) Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno;
26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio
nacional;
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales;
28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que
declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas;
29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República o del que el
Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco
Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas;
30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el
voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el
nombramiento hecho por el Presidente de la República a los
Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador
General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y,
Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El
nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea
Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación el
Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento
dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el
nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya
establecido.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias;
32) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Arto. 139 Los Diputados estarán exentos de responsabilidad
por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan
de inmunidad conforme la ley.
Arto. 140 Tienen iniciativa de ley:
1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes
además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y
declaraciones legislativas.
2) El Presidente de la República.
3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en
materias propias de su competencia.
4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado
de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley y Decretos
Legislativos en materia de Integración Regional.
5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada
por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes
orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de
amnistía y de indultos.
Arto. 141 El quórum para las sesiones de la Asamblea
Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los
Diputados que la integran.
Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y
declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de
la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos
en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente
exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el
Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la
Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del
Plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del
Plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído
ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es
aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional será
enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación
y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No
necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la
Constitución y las leyes constitucionales, ni los Decretos
aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de
la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas
a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no
sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de
quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito,
entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de
comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo
determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará
la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su
aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no
lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra
modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las
Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas
incorporadas sea publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, salvo
las reformas a los Códigos.
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no
sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura.
Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma
legislatura.
Arto. 142 El Presidente de la República podrá vetar total o
parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días
siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta
facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en
cualquier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá
introducir modificaciones o supresiones al articulado de la
ley.
Arto. 143 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por
el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea
Nacional con expresión de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de
votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de los
motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión
correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos
vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la
mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada artículo en
cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar
la Ley.
CAPITULO III
PODER
EJECUTIVO
Arto. 144 El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la
República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo
del Ejército de Nicaragua.
Arto. 145 El Vice-Presidente de la República desempeña las
funciones que le señale la presente Constitución Política, y las
que le delegue el Presidente de la República directamente o a
través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta
temporal o definitiva.
Arto. 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la
República se realiza mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la
mayoría relativa de votos.
Arto. 147 Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de
la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como
mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos
válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo
del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los
candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia
mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos
alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda
elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el
primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor
número de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de
la República, durante el proceso electoral, el partido político al
que pertenecieren designará a quien o quienes deban
sustituirlos.
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de
las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere
Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o
realizare estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vice-Presidente de la
República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia
de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa
la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere
ejercido por dos períodos presidenciales.
b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a reemplazarlo,
si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa
elección para el período siguiente.
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los
que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de
afinidad, del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la
Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que
se efectúa la elección para el período siguiente;
d) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que
alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos
asuman la Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o
Magistraturas en otros Poderes del Estado;
e) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección;
f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o
viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General
de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el
Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y
Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que
estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan
renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
g) (suprimido)
Arto. 148 El Presidente y el Vice-Presidente de la República
electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional,
en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente
de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vice-Presidente ejercerán sus funciones por un
período de cinco años, que se contará a partir de su toma de
posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección.
Dentro de este periodo gozarán de inmunidad de conformidad con la
ley.
Arto. 149 El Presidente de la República podrá salir del país
en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin
ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor
de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea
Nacional. En este último caso corresponderá al Vice-Presidente de
la República el ejercicio de la función de Gobierno de la
Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por un
tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional,
siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el
Vice-Presidente; pero si la ausencia pasare de tres meses,
cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho,
salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y
prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización
de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización
fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se
entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el
Vice-Presidente no podrá salir sin previa autorización de la
Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá
como abandono del cargo.
Si el Vice-Presidente de la República estuviera ausente del país, y
el Presidente de la República también tuviera que salir del
territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones
administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el
orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República
que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que
correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de
quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer
el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos
tercios de los diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas
definitivas del Presidente y Vice-Presidente de la República:
a) la muerte;
b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea
Nacional;
c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea
Nacional aprobada por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá
sus funciones el Vice-Presidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del
Presidente y el Vice-Presidente, ejercerá interinamente la
Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será
sustituido en su cargo por el Primer Vice-Presidente de la Asamblea
Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el
cargo, por el resto del período, el Vice-Presidente y la Asamblea
Nacional deberá elegir un nuevo Vice-Presidente.
En caso de falta definitiva del Vice-Presidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el
cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vice-Presidente de
la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la
Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional
deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras
setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así
nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los
sustitutos de entre sus miembros.
Arto. 150 Son atribuciones del Presidente de la República
las siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la
República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional
para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez
aprobado.
6) Nombrar y, remover a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de
entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas,
debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del
término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual
se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo
ratifique.
Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la
Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus
atribuciones.
7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria
de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la
Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República.
Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y
demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de
la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea
Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y
Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y
enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un
plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación,
modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de
sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter
nacional.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el
programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le
sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del
país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones
empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que
determine el Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de
candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del
Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y
Fiscal General Adjunto de la República.
15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del
Vice-Presidente, el informe anual y otros informes y mensajes
especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo
necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora
alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Arto. 151 El número, organización y competencia de los
ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y
de los bancos estatales y demás instituciones financieras del
Estado, serán determinados por la ley. Los Ministros y
Vice-Ministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben
ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas
ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o
remoción de sus Ministros o Vice-Ministros de Estado.
El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la
República, y, en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo de
Ministros estará integrado por el Vice-Presidente de la República y
los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la
Constitución.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán
personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren,
y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el
Presidente de la República o con los otros Ministerios de
Estado.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la
Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a
los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o
verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la
Asamblea Nacional.
Arto. 152 Para ser ministro, viceministro, Presidente o
Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes
Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes
calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de su nombramiento.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho
período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Ministros, Vice-Ministros, Presidentes o Directores
de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a) Los militares en servicio activo.
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
Poderes del Estado.
c) (derogado)
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Arto. 130 de
esta Constitución.
Arto. 153 Los Ministros, Viceministros, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de
sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPITULO IV
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
Arto. 154 La Contraloría General de la República es el
Organismo Rector del sistema de control de la Administración
Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para
dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de
la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios
y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período
de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones
de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente
las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la
ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien
sustituyan.
Arto. 155 Corresponde a la Contraloría General de la
República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva
asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de
la República.
3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y
financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado
y las empresas públicas o privadas con participación de capital
público.
Arto. 156 La Contraloría General de la República es un
organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la
Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y
administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorias sobre su
gestión.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus
investigaciones y cuando de los mismos se presumieran
responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los
tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento de encubridor si no
lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara
cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros
del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y
por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien
éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la
gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta
lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o
el designado.
Arto. 157 La ley determinará la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República.
CAPITULO V
PODER
JUDICIAL
Arto. 158 La justicia emana del pueblo y será impartida en
su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los
Tribunales de Justicia que establezca la ley.
Arto. 159 Los Tribunales de Justicia forman un sistema
unitario cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El
Poder Judicial recibirá no menos del 4% del Presupuesto General de
la República. Habrá Tribunales de Apelación, jueces de Distrito,
jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado
por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por
la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado
corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales
militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente
militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte
Suprema de Justicia.
Arto. 160 La administración de la justicia garantiza el
principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos
mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su
competencia.
Arto. 161 Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia
se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura
o la profesión por lo menos durante diez años o haber sido
Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años
cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del
Notariado por resolución judicial firme.
6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho
período cumpliere misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Arto. 162 El período de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de
Apelaciones será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de
sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de
inmunidad.
Arto. 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por
dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un
período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya
organización e integración se acordará entre los mismos
magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte
Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de
la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre
los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada
magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar
Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera
ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los
magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de
su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen
de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de
votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto.
Arto. 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que
se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia
de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por
la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de
Amparo.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la
ley.
5) Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas
partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales de
Apelaciones.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de
otros países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y
registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo
el país, de conformidad con la Constitución y la ley.
8) Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de
abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de
conformidad con la ley.
9) Conceder autorización para la ejecución de sentencias
pronunciadas por tribunales extranjeros.
10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos
entre los organismos de la administración pública y entre éstos y
los particulares.
11) Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los
municipios o entre estos y los organismos del Gobierno
Central.
12) Conocer y resolver los conflictos de competencia y
constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
13) Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre
el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su
dependencia.
15) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las
leyes.
Arto. 165 Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial,
son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la
ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad,
publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es
gratuita.
Arto. 166 La administración de justicia se organizará y
funcionará con participación popular, que será determinada por las
leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o
no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Arto. 167 Los fallos y resoluciones de los Tribunales y
Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del
Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas
afectadas.
CAPITULO VI
PODER
ELECTORAL
Arto. 168 Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva
la organización, dirección y vigilancia de las elecciones,
plebiscitos y referendos.
Arto. 169 El Poder Electoral está integrado por el Consejo
Supremo Electoral y demás organismos electorales
subordinados.
Arto. 170 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por
siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la
Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el numeral 8) del Arto. 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos
al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un
año, pudiendo ser reelegido.
Arto. 171 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral
se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido
otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de ser electo para el cargo.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y
cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere
Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o
realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y
Vice-Presidente de la República. En el caso de que ya se encontrase
electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y
por tal razón inhibido de ejercer, durante todo el proceso
electoral, debiendo incorporar a su suplente.
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a
algunos de ellos.
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos
retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en
lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no
hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la
elección.
e) (derogado).
Arto. 172 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral
ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de
su toma de posesión; dentro de este período gozan de
inmunidad.
Arto. 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en
la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de
acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por
los candidatos que participen en las elecciones generales y
municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser
electo Alcalde, Vice Alcalde y Concejal requiere haber residido o
trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores
a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio
en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma
continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se
pretende salir electo.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes condiciones de
seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos, referendos, y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado
Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón
electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
ley.
12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que
no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos
válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o
suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la
materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
Representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el
cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los
partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no
habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.
Arto. 174 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral,
propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el
Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
TITULO IX
DIVISION POLITICO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DE LOS
MUNICIPIOS
Arto. 175 El territorio nacional se dividirá para su
administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su
creación, extensión, número, organización, estructura y
funcionamiento de las diversas circunscripciones
territoriales.
Arto. 176 El Municipio es la unidad base de la división
política administrativa del país.
Arto. 177 Los Municipios gozan de autonomía política
administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los
mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los
municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un
porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los
Municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los
municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su
distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que
requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de
la mayoría absoluta de Diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida
en el desarrollo socio económico de su circunscripción. En los
contratos de explotación racional de los recursos naturales
ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará
en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de
autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las
competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central,
con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes
del Estado, y la coordinación inter-institucional.
Arto. 178 El Alcalde, el Vice-Alcalde y los Concejales serán
elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos
Alcalde y Vice-Alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría
relativa de los votos. Los Concejales serán electos por
representación proporcional de acuerdo con el cociente electoral.
El Alcalde y el Vice-Alcalde sólo podrán ser reelectos por un
período. La reelección del Alcalde y Vice-Alcalde no podrá ser para
el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) El período de las autoridades municipales será de cuatro años,
contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo
Supremo Electoral.
5) No podrán ser candidatos a Alcalde los Ministros y
Vice-Ministros de Estado a menos que hayan renunciado a sus cargos
doce meses antes de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su
condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca
pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de
su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130
Cn.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de
la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la
pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el
nombre del sustituto que será el Vice-Alcalde cuando se sustituya
al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se
sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de declaración de
propietario, para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de
quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del
cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la
administración municipal, así como el régimen de dietas serán
regulados por la ley.
Arto. 179 El Estado promoverá el desarrollo integral y
armónico de las diversas partes del territorio nacional.
CAPITULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA
ATLANTICA
Arto. 180 Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización
social que corresponden a sus tradiciones históricas y
culturales.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas,
religiones y costumbres.
Arto. 181 El Estado organizará, por medio de una Ley el
régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las Comunidades
étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras
normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación
con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el
ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma,
requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes
constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica podrán perder su condición por las causas y los
procedimientos que establezca la ley.
TITULO X
SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCIÓN, SU REFORMA
Y DE LAS LEYES
CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION
POLITICA
Arto. 182 La Constitución Política es la carta fundamental
de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No
tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos,
órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus
disposiciones.
Arto. 183 Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o
funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las
que le confiere la Constitución Política y las leyes de la
República.
Arto. 184 Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la
Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la
vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
Arto. 185 El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio
nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de
Derechos y Garantías, cuando así lo demande la seguridad de la
nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe
nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Arto. 186 El Presidente de la República no podrá suspender
los derechos y garantías establecidos en los Artículos 23, 24, 25
numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y
los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60,
61, 62, 63, 64, 65, 67, 68 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73, 74,
75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
CAPÍTULO II
CONTROL
CONSTITUCIONAL
Arto. 187 Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad
contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito
por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por
cualquier ciudadano.
Arto. 188 Se establece el Recurso de Amparo en contra de
toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda
acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de
los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política.
Arto. 189 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en
favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad,
sean violadas o estén en peligro de serlo.
Arto. 190 La Ley de Amparo regulará los Recursos
establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO III
REFORMA
CONSTITUCIONAL
Arto. 191 La Asamblea Nacional está facultada para reformar
parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y
resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la
República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de
los Diputados de la Asamblea Nacional.
Arto. 192 La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el
o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos;
deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un
plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a
continuación el trámite previsto para la formación de la ley.
La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos
legislaturas.
Arto. 193 La iniciativa de reforma total seguirá los mismos
trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente
a su presentación y dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea
Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato
hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional
Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la
nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente
Constitución.
Arto. 194 La aprobación de la reforma parcial requerirá del
voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. En el caso
de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los
dos tercios del total de Diputados. El Presidente de la República
promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el
derecho al veto.
Arto. 195 La reforma de las leyes constitucionales se
realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma
parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las
dos legislaturas.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Arto. 196 La presente Constitución regirá desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto
Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías
de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le
oponga.
Arto. 197 La presente Constitución será ampliamente
divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será
divulgada en las lenguas de las Comunidades de la Costa
Atlántica.
Arto. 198 El ordenamiento jurídico existente seguirá en
vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente
Constitución, mientras no sea modificado.
Arto. 199 Los Tribunales Especiales seguirán funcionando al
entrar en vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la
jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes
y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los
establecieron.
Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma
que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de
colegiación con representación popular. Este principio podrá
aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con
las circunstancias.
Arto. 200 Se conservará la actual división política
administrativa del territorio nacional, hasta que se promulgue la
ley de la materia.
Arto. 201 Los Representantes ante la Asamblea Nacional
electos el 25 de Febrero de 1990, serán instalados por el Consejo
Supremo Electoral el 24 de Abril de ese mismo año para finalizar el
período de los que fueron elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y
cumplir su propio período conforme el Arto. 136 Cn.
El Presidente y el Vice-Presidente de la República electos el 25 de
Febrero de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la
promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de
Abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron
elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su propio período,
conforme el Arto. 148 Cn.
Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo
Electoral y las demás autoridades y funcionarios de los diversos
poderes continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no tomen
posesión quienes deben sustituirlos de acuerdo a la
Constitución.
Arto. 202 Los autógrafos de esta Constitución serán firmados
en cuatro ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la
Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán
en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la
República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en
la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos
se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de
Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no
han sido modificados y por haberse ordenado la incorporación de las
reformas en el ordinal VI del artículo 20 de la Ley No. 192, Ley de
reforma parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua aprobada el primero de febrero de mil novecientos noventa
y cinco; en el ordinal VI del artículo 8 de la Ley No. 330, Ley de
Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y en el
artículo 7 de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el
trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año, se
incorporan las siguientes reformas a la Constitución
Política:
1) Modificación al artículo 201, primer párrafo aprobado en la Ley
de Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de febrero de
1990, aprobada el treinta de enero de mil novecientos noventa y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del seis de marzo del
mismo año;
2) Modificación a los artículos 1, 2, 4, 5, 26, 28, 33, 34, 42, 44,
51, 56, 68, 71, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 104, 105, 106, 107,
112, 113, 114, 121, 125, 130, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 141,
142, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 159,
161, 162, 163, 164, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 181,
185 y el cambio de denominación de los integrantes de la Asamblea
Nacional, de Representantes a Diputados contenidos en la Ley No.
192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la
República de Nicaragua, aprobada el primero de febrero del año mil
novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 124 del cuatro de julio del mismo año;
3) Modificaciones a los artículos 10, 20, 130, 133, 134, 138, 147,
150, 152, 154, 156, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 173 y 178
contenidas en la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada el
dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 13 del diecinueve de enero del mismo año;
4) Modificaciones al artículo 138, contenidas en la Ley No. 490,
Ley que reforma parcialmente el artículo 138, inciso 12
Constitucional aprobada el quince de junio del año dos mil cuatro y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.132 del 7 de julio del
mismo año;
5) Modificaciones a los artículos 138, 143 y 150 contenidas en la
Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de
la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos
mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del
dieciocho de febrero del mismo año, con la corrección publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 23 de mayo del año dos mil
ocho;
6) Modificaciones al artículo 140, contenidas en la Ley No. 521,
Ley de reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año
dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del
dieciocho de febrero del mismo año;
7) Modificaciones a los artículos 68 y 93 contenidas en la Ley No.
527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, aprobada
el quince de marzo del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 68 del ocho de abril del mismo año; y
8) Sentencia No. 52, dictada por la Corte Suprema de Justicia a las
ocho y treinta minutos de la mañana del treinta de agosto del año
dos mil cinco, que declaró la inaplicabilidad de la "coletilla" que
dice: "Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en
la reforma de este artículo deberá, implementarse hasta que se
logre el consenso entre los tres principales actores políticos del
país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de
la República, de manera que garantice las relaciones
armónicas.".
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo
141 de la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la
República publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente
autógrafo, que contiene el texto de la Constitución Política de la
República de Nicaragua y sus reformas incorporadas.
Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los
dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diez. RENÉ
NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional. ALBA PALACIOS
BENAVIDEZ, Segunda Secretaria en funciones Asamblea
Nacional.
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