Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
(Refórmase Parcialmente la
Constitución de la República)
Aprobado el 14 de Agosto de 1954.
Publicado en La Gaceta No. 86 del 21 de Abril de 1955.
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua,
En Cámara Unidas
Decreta:
Arto. 1º Refórmase parcialmente la Constitución Política de
la República, en los siguientes términos:
a) Suprímase del párrafo segundo del artículo 32, el concepto que
dice: Salvo los casos expresamente exceptuados por la
Constitución.;
b) El inciso 2) del artículo 33, se leerá así: Votar en las
elecciones populares.;
c) El artículo 116, se leerá así: El Estado prohíbe la formación y
actividades del partido comunista y de los que sustenten ideologías
similares, lo mismo que de cualquier otro partido de organización
internacional. Los individuos que a ellos pertenezcan, no pueden
desempeñar ninguna función pública sin perjuicio de las otras penas
que la ley señale.;
d) Agréguese al Título IV un artículo que ocupe el lugar del
artículo 126 que pasará a ser 127 y que diga: Gozará de la
protección del Estado toda actividad que tienda a la reconstrucción
de la unidad centroamericana.;
e) El artículo 127, se leerá así: El Poder Legislativo se ejerce
por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y
la Cámara del Senado. La primera estará integrada por cuarenta y
dos miembros y la segunda por dieciséis, electos todos, con sus
respectivos Suplentes directamente por el pueblo en una solo
circunscripción nacional.
En la Cámara de Diputados corresponderán veintiocho Representantes
al Partido de la Mayoría y catorce al de la Minoría; en la del
Senado corresponderán doce Senadores al Partido de la Mayoría y
cuatro al de la Minoría.
Integrarán la Cámara del Senado dieciséis Senadores electos
directamente por el pueblo y el Candidato Presidencial del Partido
Político que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación
popular. También formarán parte de la Cámara del Senado con
carácter de Senadores Vitalicios, los exPresidentes de la
República que hubiesen ejercido la presidencia por voto popular
directo.
Si por la incorporación de Senadores Vitalicios se rompiera la
proporción en que deben estar representados los Partidos de la
Mayoría y de la Minoría o sea dos terceras partes y una tercera
parte respectivamente, se incorporarán Suplentes del Partido
contrario, llamados por el Presidente del Senado, en número que
restablezca dicha proporción más aproximadamente posible.;
f) El artículo 137, se leerá así: En caso de falta temporal o
absoluta de un Miembro del Congreso, lo sustituirá el respectivo
Suplente. Si faltare éste, el Presidente de la Cámara llamará a
cualquier otro suplente del Partido Político del ausente,
sujetándose a las formalidades que los respectivos Reglamentos
determinen.
En caso de que los Suplentes así llamados se nieguen o no puedan
concurrir a la Cámara, el Presidente de la misma llenará las
vacantes con Suplentes de su libre elección.;
g) Derógase el ordinal 3) del artículo 139;
h) El artículo 186, se leerá así: No podrán ser elegidos
Presidente de la República:
1 El Militar que hubiese estado en servicio activo seis meses
antes de la elección;
2 Los Ministros de Estado que no dejen el cargo seis meses antes
de la elección;
3 El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de
cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad, para el periodo en que se
interrumpa el régimen constitucional y el siguiente;
5 El que hubiese sido Ministro de Estado o tenido alto mando
militar en el Gobierno de facto que hubiese alterado el régimen
constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el
inciso anterior.;
i) El párrafo primero del artículo 187, se leerá así: El
Presidentes de la República podrá salir del país en ejercicio de
sus funciones sólo con permiso del Congreso salvo que se dirija a
otro país de Centro América o a Panamá; pero en ningún caso su
ausencia podrá exceder de un lapso de tres meses. También podrá
salir del país por un tiempo igual, sin permiso del Congreso,
siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el llamado a
reemplazarlo; pero si su ausencia pasa de tres meses, perderá el
cargo por ese mismo hecho.;
j) El artículo 214, se leerá así: La Corte Suprema de Justicia se
compondrá de siete Magistrados. Dos de ellos corresponderán al
Partido de la Minoría.;
k) El artículo 215, se leerá así: Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia deberán ser no menores de treinta y cinco años
de edad, ni mayores de setenta y el día de la elección,
nicaragüenses naturales, del estado seglar, ciudadanos en ejercicio
de sus derechos y abogados de instrucción y moralidad notorias que
hubiesen ejercido con buen crédito su profesión por más de diez
años o hubiesen sido Magistrados.;
l) El párrafo primero del artículo 227, se leerá así: Los
Funcionarios del Poder Judicial no pueden desempeñar ningún cargo
de elección popular ni de nombramiento del Poder Ejecutivo ni de
otra autoridad o Corporación administrativa. Se exceptúan de esta
disposición los cargos de enseñanza, de Miembros de Comisiones
Codificadoras o de reformas de leyes de los Tribunales de Arbitraje
Internacional o de Misiones Diplomáticas Especiales.;
m) El artículo 280, se leerá así: La Municipalidad de cada una de
las ciudades cabeceras estará constituida por un Alcalde, un
Tesorero, un Síndico y un Regidor Fiscal. Los tres primeros
corresponderán al Partido de la Mayoría y el último al Partido de
la Minoría. El Síndico debe ser preferentemente abogado o entendido
en derecho.;
n) El artículo 281, se leerá así: La organización de las otras
Municipalidades será determinada por la ley; pero figurará
necesariamente un Regidor Fiscal que corresponderá al Partido de la
Minoría.;
ñ) El artículo 289, se leerá así: Un Miembro de las Juntas
Locales, corresponderá al Partido de la Minoría.;
o) El artículo 333, se leerá así: Siempre que deban elegirse o
nombrarse Funcionarios correspondiente al Partido de la Minoría, ya
sea en los casos contemplados en los artículos anteriores o en
cualquier otro caso, la elección o nombramiento recaerá en uno de
los tres candidatos que para cada cargo propongan el Presidente y
el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de tal
Partido. Se exceptúan de esta disposición los Regidores Fiscales de
las Municipalidades que serán escogidos libremente por el
Presidente de la República entre personas idóneas que pertenezcan
notoriamente al partido de la Minoría.
Cuando el Partido de la Minoría tenga que presentar ternas en la
forma establecida, lo hará dentro de un tiempo prudencial; y si
requerida la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la
Minoría deja transcurrir ocho días sin presentar las ternas, el
llamado a la escogencia hará libremente la elección o el
nombramiento.;
Arto. 2º Refórmase parcialmente la Ley Electoral, en los
siguientes términos:
a) El artículo 2, se leerá así: Es obligación de los ciudadanos
inscribirse en los Registros Electorales y votar en las elecciones
populares, con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
También está obligado a inscribirse todo nicaragüense que a la
fecha de las inscripciones no tenga la edad constitucional para ser
ciudadano, pero que fuere a cumplirla antes o a la fecha de las
elecciones.;
b) Derógase el artículo 3º.
c) EL artículo 9º, se leerá así: Los dos Partidos Políticos que
hayan depositado mayor número de votos en la elección popular de
Presidente de la República, serán los Partidos Políticos
Principales de la Nación.
Si uno de los Partidos Políticos Principales de la Nación se
abstiene de presentar candidatos, ocupará su lugar el que hubiese
obtenido el tercer puesto en la anterior elección y en su defecto,
el que se presente por Petición con mayor número de firmas.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.-
Managua, D. N., catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y
cuatro. MARIANO ARGÜELLO, Presidente.- M. F. ZURITA,
Secretario.- JOSÉ M. ZELAYA C., Secretario.
Recibido a la una de la tarde del catorce de agosto de mil
novecientos cincuenta y cuatro. A. SOMOZA. M.
SALMERÓN.
Por aceptado, devuélvase el Proyecto al Congreso Nacional, Managua,
quince de Abril de mil novecientos cincuenta y cinco. A.
SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.- O. SEVILLA S.,
Ministro de Relaciones Exteriores.- E. DELGADO, Ministro de
Economía.- RAF. A. HUEZO, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.- CRISANTO SACASA, Ministro de Educación Pública.-
M. ARMIJO M., Ministro de Fomento y Obras Públicas.-
FRANC. GAITÁN, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación.-
ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Ganadería.-
L. SOMARRIBA, Ministro de Salubridad Pública.- RAMIRO
SACASA GUERRERO, Ministro del Trabajo.
Recibido de manos del Excmo. Sr. Presidente de la República a las
once de la mañana del diecisiete de Abril de mil novecientos
cincuenta y cinco.
J. J. MORALES MARENCO, Secretario.- ALBERTO ARGÜELLO
V., Secretario.
Pase al Poder Ejecutivo para su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras
Unidas.- Managua, D. N., veinte de Abril de mil novecientos
cincuenta y cinco. A. ABAUNZA E., Presidente.- J. J.
MORALES MARENCO, Secretario.- ALBERTO ARGÜELLO V.,
Secretario.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veinte
de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.
A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de
Gobernación y Anexos, M. SALMERÓN.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, O. SEVILLA S.- El Ministro de
Economía, E. DELGADO.- El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, RAF. A. HUEZO.- El Ministro de Educación Pública,
CRISANTO SACASA.- El Ministro de Fomento y Obras Públicas,
M. ARMIJO M.- El Ministro de Guerra, Marina y Aviación,
FRANC. GAITÁN.- El Ministro de Agricultura y Ganadería,
ENRIQUE F. SÁNCHEZ.- El Ministro de Salubridad Pública,
L. SOMARRIBA.- El Ministro del Trabajo, RAMIRO SACASA
GUERRERO.
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