Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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REFORMAS PARCIALES A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Decreto No.1818, Aprobado el 21 de Mayo de 1971
Publicado en La Gaceta No. 118 de 29 de Mayo de 1971
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.1818
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua en Cámaras
Unidas,
Decreta:
Arto. Primero. -Reformase parcialmente la Constitución
Política de la República en los siguientes términos:
1) Agregar al Arto. 127 Cn. un párrafo final que diga:
"Cuando tengan aplicación las disposiciones del Arto. 328,
la Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por diputados
electos en el tiempo, forma y número que establezca el Decreto de
Convocatoria, respetando siempre el principio de representación de
Minorías en la proporción establecida en dicho decreto".
2) El Arto. 278 Cn. se leerá así:
"El Gobierno de los Municipios estará a cargo de un Concejo
Municipal compuesto de tres regidores popularmente electos en
elección directa. El que encabezare la papeleta oficial para las
elecciones de Autoridades Municipales será el Alcalde del Municipio
y Presidente del Concejo. En dicha elección regirá el principio de
cociente electoral y en todo caso un regidor pertenecerá al partido
que haya ocupado el segundo lugar en la referida elección. Se
elegirán también al mismo tiempo, los suplentes respectivos para
llenar las vacantes que ocurran. El período de los miembros de los
Concejos Municipales será igual a la mitad del período de las
Autoridades Supremas. El período de los Concejos Municipales que
habrán de elegirse en el mes de febrero de 1972 comenzará el uno de
mayo del mismo año y terminará el uno de diciembre de 1974".
3) El Arto. 286 Cn. se leerá así:
"Arto. 286. - El nombramiento de los empleados de los
Concejos Municipales será atribución del Alcalde".
4) El Arto. 303 Cn. se leerá así:
"Arto. 303. - El Tribunal Supremo Electoral estará integrado
por tres Jueces Electorales, escogidos, con sus respectivos
suplentes, así:
a) Uno por Corte Suprema de Justicia;
b) Uno por Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que obtuvo el primer lugar en la elección anterior de Autoridades
Supremas;
c) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del partido político
que ocupó el segundo lugar en la misma elección.
Será Presidente del Tribunal el nombrado por la Corte Suprema de
Justicia.
Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral bastará la
concurrencia del Presidente del Tribunal y de uno cualquiera de los
miembros de los partidos políticos en él representado. Sin embargo,
si cualesquiera de los dos partidos que tienen derecho a nombrar
Jueces Electorales no concurriere a la Elección, o se abstuviese a
nombrar su Juez Electoral, la vacante será llenada a solicitud del
Presidente del Tribunal por un Juez designado por la Junta
Directiva Nacional y Legal del Partido que fuere a las Elecciones
por petición, a falta de este Partido, dicha vacante será cubierta
con un Juez que elegirá la Corte Suprema de Justicia".
5) El Arto. 308 Cn. se leerá así:
"Arto. 308.- Los Tribunales Departamentales Electorales
estarán integrados por un Presidente y dos Jueces Electorales, con
sus respectivos suplentes, designados así:
a) El Presidente por el Tribunal Supremo Electoral;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Nacional y Legal del
partido político que obtuvo el mayor número de votos en la última
Elección de Autoridades Supremas; y
c) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que ocupó el
segundo lugar en esa misma elección".
6) El Arto. 309 Cn. se leerá así:
"Arto. 309.- Los Directorios Electorales estarán integrados
por un Presidente y dos Jueces Electorales con sus respectivos
suplentes, designados así:
a) El Presidente por el respectivo Tribunal Departamental
Electoral;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del
Partido Político que obtuvo el mayor número de votos en la última
elección de Autoridades Supremas; y
c) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del
partido político que ocupó el segundo lugar en esa mismo. Elección.
También formarán parte de los Directorios, con voz pero sin voto,
dos Secretarios, designados uno por cada una de las Juntas
Directivas Departamentales de los dos partidos políticos en la
elección anterior que hubiese obtenido mayor número de
votos".
7) Los párrafos primero y segundo del Arto. 310 Cn. se
leerán respectivamente así:
"Los partidos políticos que fueren por petición a las elecciones
conforme lo dispuesto en el Arto. 313 podrán nombrar un Vigilante
en el Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Departamentales
Electorales y Directorios Electorales, los cuales solamente tendrán
voz en los respectivos Tribunales y Directorios durante todo el
proceso electoral.
Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de
los Directorios Electorales bastará la concurrencia del Presidente
y de uno cualesquiera de los Jueces Electorales. Sin embargo, si
cualesquiera de los dos Partidos Políticos que tienen derecho a
nombrar Jueces Electorales Departamentales por cualquier causa no
lo hiciere o hubiere una vacante sin llenar, el Tribunal Supremo
Electoral les solicitará el nombramiento del Juez para llenar la
vacante y si transcurrido el término de tres días no se hubiere
hecho, el Tribunal Supremo Electoral cubrirá dicha vacante con el
Vigilante del partido que fuese por petición a las elecciones, y en
defecto de éste la mencionada vacante será llenada libremente por
el Tribunal Supremo Electoral. Si dicha vacante ocurriere por
cualquier causa, sea temporal o definitiva, en un Directorio
Electoral esta vacante se llenará con otra persona que deberá
pertenecer al mismo partido del ausente, quedando a salvo el
derecho del Partido para hacer nuevo nombramiento.
".8) El Arto. 313 Cn. se leerá así:
"Arto. 313.- Además de los dos partidos políticos que
obtuvieron el mayor número de votos en la anterior elección de
Autoridades Supremas, será también partido político la agrupación
que presente al Tribunal Supremo Electoral una petición firmada por
ciudadanos calificados, en número no menor del cinco por ciento del
total de votos depositados en la elección anterior de Autoridades
Supremas, siempre que tal petición sea acogida por dicho Tribunal.
Las firmas deberán ser autenticadas por Notario Público. Sobre la
validez de la petición se pronunciará el Tribunal Supremo Electoral
dentro de los quince días siguientes a su presentación".
9) Que el Arto. 328 de la Constitución Política se
lea así:
"La reforma total de la Constitución sólo podrá decretarse pasados
diez años de su vigencia, por una Asamblea Constituyente, después
que el Congreso Nacional declare que ha lugar a la reforma,
siguiendo los trámites establecidos en los ordinales del uno al
seis inclusive, del artículo anterior.
Una vez formado el Congreso en Cámaras Unidas, éste nombrará una
Comisión Especial de su seno para que redacte el Proyecto de Ley
decretando que ha lugar a la reforma total y convocando al pueblo a
elecciones de una Asamblea Nacional Constituyente para que elabore
la nueva Constitución. Esta Comisión redactora estará integrada por
cinco diputados y dos senadores, correspondiendo tres miembros de
ella al partido que hubiese ocupado el segundo lugar en las últimas
Elecciones de Autoridades Supremas. El Proyecto de Decreto será
discutido en dos Debates y su aprobación requerirá mayoría absoluta
de votos.
En el Decreto de convocatoria se establecerán las bases bajo las
cuales se realizarán la Elecciones y la instalación de la Asamblea
Nacional Constituyente, así como las bases fundamentales que
deberán estatuirse en la nueva Constitución, las cuales quedarán
sancionadas por el pueblo por el hecho mismo de concurrir a las
Elecciones de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente;
igualmente contendrá las disposiciones que estime conveniente para
el lapso que medie entre la disolución del Congreso y la
instalación de la Asamblea Nacional Constituyente.
El Congreso Nacional queda disuelto por el hecho mismo de convocar
a Elecciones de Constituyente".
Arto. Segundo.-Reformase parcialmente la Ley Electoral, en
los siguientes términos:
1) El Arto. 14 se leerá así:
"Arto. 14.- El Tribunal Supremo Electoral estará
integrado por tres Jueces Electorales, escogidos con sus
respectivos suplentes, así:
A) Uno por la Corte Suprema de Justicia;
B) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que obtuvo el primer lugar en la Elección anterior de Autoridades
Supremas; y
C) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que ocupó el segundo lugar en la misma Elección.
Será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Corte
Suprema de Justicia.
Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral bastará la
concurrencia del Presidente del Tribunal y de uno cualquiera de los
miembros de los Partidos Políticos en él representado.
Los Jueces del Tribunal tomarán posesión ante el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia o el que haga sus veces. Los cargos de
Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio de cualquier
otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.
Las Juntas Directivas de los Partidos Políticos que tengan derecho
a nominar Jueces Electorales enviarán a la Corte Suprema de
Justicia certificación del nombramiento antes del uno de Agosto del
año inmediato anterior al de la Elección de Autoridades Supremas.
Cualquier Partido Político que por petición concurriere a la
Elección podrá nombrar ante éste un Vigilante con voz durante todo
el proceso electoral.
2) El Arto. 15 se leerá así:
"Arto. 15.- Si alguno de los Partidos Políticos que
tienen derecho a nominar Jueces Electorales, no nombrare
oportunamente el que le corresponde, se integrará en su lugar el
representante del Partido Político peticionario a que se refiere el
artículo anterior. Si no existiere Partido de Petición el
Presidente del Tribunal Supremo Electoral solicitará a la Corte
Suprema de Justicia el nombramiento de un Juez Electoral para
reponer la vacante y la Corte Suprema de Justicia deberá hacer el
nombramiento dentro del plazo de tres días. El Tribunal Supremo
Electoral quedará válidamente integrado con sólo la concurrencia
del Presidente del Tribunal y uno cualquiera de los Jueces de los
Partidos Políticos.
Los Tribunales Departamentales Electorales se integrarán por un
Presidente nombrado por el Tribunal Supremo Electoral y dos Jueces
nombrados uno por el Partido Mayoría y otro por el Partido de
Minoría. Si se hubiese presentado y admitido Partido de Petición,
éste nombrará un vigilante que tendrá voz en las deliberaciones. Si
faltare uno de los Jueces Electorales nombrados por el Partido de
Mayoría o Minoría, lo repondrá el Vigilante del Partido de
Petición. Si no existiese Partido de Petición bastará la
concurrencia del Presidente y de uno cualquiera de los Jueces de
los Partidos Políticos. Para la integración de los Directorios
Electorales se aplicarán en su caso, las mismas normas".
3) El Arto. 19 se leerá así:
"Arto. 19.- El período de los Jueces Electorales será de
cinco años que principiará el día uno de Agosto del año inmediato
anterior al de la Elección de Autoridades Supremas. Los
nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los Jueces
nombrados surtirán todos sus efectos legales".
4) El Arto. 21 se leerá así:
"Arto. 21.- Los Tribunales Departamentales
Electorales estarán integrados por un Presidente y dos Jueces
Electorales con sus respectivos Suplentes designados así:
A) El Presidente por el Tribunal Supremo Electoral;
B) Un Juez Electoral por la Junta Directiva del Partido Político
que obtuvo el mayor número de votos en la última Elección de
Autoridades Supremas; y
C) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que ocupó el
segundo lugar en esa misma Elección".
5) El Arto. 25 se leerá así:
"Arto. 25.- Los cargos de los Tribunales
Departamentales Electorales serán retribuidos por el Estado. El
Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos sueldos. El
Período de los Presidentes y Jueces Electorales será de cinco años
que principiará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al
de la Elección de Autoridades Supremas. Los nombramientos y
actuaciones hechos con anterioridad por los Tribunales Electorales
legalmente integrados, surtirán todos los efectos de ley".
6) El Arto. 27 se leerá así:
"Arto. 27.- Cada Directorio Electoral estará
integrado por un Presidente nombrado por el Tribunal Departamental
Electoral, por un Juez y un Secretario nombrados por la Junta
Directiva Departamental de cada uno de los Partidos Políticos que
hayan obtenido el primero y segundo lugar en número de votos en la
Elección anterior de Autoridades Supremas. Los Secretarios sólo
tendrán voz y no voto en el Directorio.
Todo Partido Político por Petición a una Elección, tendrá derecho
de nombrar un vigilante en cada uno de los Directorios Electorales;
el Vigilante concurrirá con voz, pero sin voto".
7) El Arto. 29 se leerá así:
"Arto. 29.- El período de los integrantes de los
Directorios Electorales es de cinco años y principiará el 30 de
Septiembre del año anterior al de las Elecciones de Autoridades
Supremas. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad
por los Directorios legalmente integrados surtirán todos sus
efectos de ley".
8) El Arto. 30 se leerá así:
"Arto. 30.- Cuando alguno de los integrantes de un
Directorio Electoral no asista a la Mesa Electoral en el día y hora
determinados para la inscripción de ciudadanos o parar la votación,
ocupará su lugar el Vigilante nombrado por el Partido de Petición;
si no existiere Partido de Petición o no estuviere el respectivo
Vigilante, los restantes miembros del Directorio, por mayoría de
votos nombrarán un ciudadano hábil perteneciente al Partido del
ausente para hacer sus veces mientras llega.
El mismo procedimiento se seguirá si se retirare alguno de los
integrantes del Directorio antes de cerrar el acto
electoral".
9) El Arto. 31 se leerá así:
"Arto. 31.- Los nombramientos de los Jueces
Electorales de los Directorios Electorales, deberán ser comunicados
al Tribunal Departamental Electoral en nota suscrita por el
Presidente y el Secretario de cada Junta Directiva de los Partidos,
antes del 30 Septiembre del año en que deban tomar posesión de sus
cargos".
10) El Arto. 39 se leerá
así:
"Arto. 39.- Los Directorios Electorales designarán el
lugar del Cantón en que debe estar situada la Mesa Electoral, por
lo menos dos semanas antes de la fecha de las inscripciones y de
las Elecciones; y con esa misma anticipación lo harán saber al
público por avisos publicados en periódicos locales y por Carteles
fijados en cinco lugares públicos del Cantón. La no publicación del
anuncio por falta de periódicos locales o por negativa de éstos, no
afectará la validez de la designación".
11) El párrafo final del Arto. 48 se leerá así:
"Cumplida la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual
consten las correcciones o adiciones de nombres. Este informe se
extenderá en los tantos que sea necesario para distribuirlo de la
manera que se indique en el artículo anterior".
12) Agregar al Arto. 65 un párrafo final que dirá:
"En el caso del Arto. 328 Cn., las Elecciones de
Diputados a Constituyente se practicarán en la fecha que señale el
Decreto de Convocatoria".
13) Agregar al Arto. 107 un párrafo final que dirá
así:
"Lo establecido en este artículo será aplicable a las Elecciones de
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente en el caso del
Arto. 328 Cn".
14) Agregar al Arto. 112 un párrafo final que dirá
así:
"Las disposiciones de este artículo son aplicables a la Elección de
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, tomando en cuenta
el número que para el Partido o Partido dos de Minoría señale el
Decreto de Convocatoria".
Artículo Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor
desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.
Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Mayo de mil novecientos
setenta y uno. Orlando Montenegro M., Presidente.- Olga N. de
Saballos.- Diputado Secretario.- Constantino Mendieta R.- Senador
Secretario.
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y uno. A. Somoza,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación".
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