Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISLATIVA
REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE
10 DE DICIEMBRE DE 1893
Publicada en el Diario Oficial No. 140 del 19 de Enero de
1897
Nosotros, los Representantes del Pueblo nicaragüense, plena y
legalmente reunidos en Asamblea Constituyente para reformar la
Carta Fundamental, en virtud de decreto del Ejecutivo de veinte de
Junio del corriente año. En nombre de la Nación decretamos y
sancionamos las siguientes reformas á la Constitución Política
emitida el 10 de Diciembre de 1893.
Art. 1 El artículo 14 se leerá: Los extranjeros no podrán
ocurrir á la vía diplomática, sino en los casos de denegación de
justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea
desfavorable al reclamante. Si contraviniendo á esta disposición,
no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan y por
ellas se causaren perjuicios graves al país, perderán el derecho de
habitar en él.
Art. 2 El artículo 28 se leerá: La Constitución reconoce
la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo
habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la
persona.
Art. 3 El artículo 29 queda suprimido.
Art. 4 Queda suprimido el art. 38.
Art. 5 El artículo 42 se leerá: El allanamiento del
domicilio en los casos en que se requiere orden escrita de la
autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta
las seis de la mañana, sino con el permiso ó consentimiento de su
dueño.
Art. 6 El artículo 46 se leerá: Se prohibe dar leyes
proscriptitas, confiscatorias, retroactivas ó que establezcan penas
infamantes. La ley reglamentará los casos en que se pueda acordar
la expulsión de delincuentes, personas sospechosas y extranjeros
nocivos.
Art. 7 El artículo 51 se leerá como sigue: La enseñanza
y ejercicio de toda industria, oficio ó profesión, es completamente
libre en la República. Sin embargo, la ley determinará qué
profesiones necesitan para su ejercicio título previo, y las
formalidades conque éste debe obtenerse.
Art. 8 El artículo 56 se leerá: Todos tienen derecho de
entrar en la República y salir de ella, permanecer en su territorio
y transitar por él con estricta sujeción á las leyes.
Art. 9 El artículo 57 se leerá: Todo servicio que no
deba prestarse gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con
equidad.
Art. 10 El artículo 63 se leerá: En los delitos comunes
no se impondrá pena más que correccional, sin que preceda
declaratoria de un jurado sobre la responsabilidad del
delincuente.
Art. 11 El artículo 69 se leerá: El Poder Legislativo se
ejerce por una Asamblea ó Cuerpo de Diputados, que se reunirá en la
capital de la República el primero de Agosto de cada año, sin
necesidad de convocatoria; pero en los años en que ha de tomar
posesión el Presidente de la República, la reunión se efectuará el
primero del mes de Enero.
Art. 12 El artículo 73, se leerá: Cinco días antes de la
fecha señalada para la instalación de la Asamblea, se reunirán los
Diputados en Juntas Preparatorias y con la concurrencia de cinco,
por lo menos, organizarán el Directorio, á fin de dictar las
providencias necesarias para la concurrencia de los demás y la
oportuna apertura de las sesiones de aquel Cuerpo.
Art. 13 El artículo 80 se leerá: Los Diputados no podrán
obtener empleaos del Poder Ejecutivo durante el período de su
elección, salvo los de Secretario de Estado, Ministros Diplomáticos
y Profesores de enseñanza. Por la aceptación de cualquiera de los
dos primeros cargos dejan de ser Diputados.
Art. 14 El inciso 8º. del artículo 82 se leerá: Hacer el
escrutinio de votos en la elección del Presidente de la República,
y proclamar electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría
absoluta.
Art. 15 El inciso 9º. del artículo 82 se leerá: En caso
de no haber mayoría absoluta, declarar electo Presidente de la
República al que hubiere obtenido mayoría relativa. Si hubiere
empate en la votación popular, la Asamblea elegirá Presidente entre
los ciudadanos que tuvieren igual número de votos.
Art. 16 El inciso 10 del artículo 82 se leerá: Cuando
concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será
determinada la preferencia en el orden siguiente: 1º. Presidente de
la República, 2º. Diputado propietario, y 3º. Diputado
suplente.
Art. 17 Los incisos 11 y 12 del artículo 82 quedan
suprimidos.
Art. 18 El inciso 14 del artículo 82 se leerá: Designar
anualmente tres de sus miembros para reponer al Presidente de la
República, cuando ocurra su falta absoluta ó temporal. En los
Designados no podrá recaer ninguna otra elección ni nombramiento
del Poder Ejecutivo, si no es el de Profesores de enseñanza.
Art. 19 El inciso 15 del artículo 82 se leerá: Declarar
con lugar á formación de causa al Presidente de la República,
Secretarios de Estado, Designados, Diputados, Agentes Diplomáticos
y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de
Apelaciones.
Art. 20 El inciso 18 del art. 82 se leerá: Acordar
subvenciones para objetos de utilidad pública y subsidios ó primas
que tiendan á promover nuevas industrias ó mejorar las
existentes.
Art. 21 El inciso 19 del art. 82 se leerá: Conceder ó
negar permiso á los nicaragüenses para aceptar empleos de otra
nación, salvo de las de Centro América.
Art. 22 El inciso 21 del art. 82 queda suprimido.
Art. 23 El inciso 27 del art. 82 se leerá: Decretar la
enajenación de los bienes nacionales y su aplicación á usos
públicos ó autorizar al Poder Ejecutivo para que lo haga sobre
bases convenientes á la República.
Art. 24 El inciso 28 del art. 82 se leerá: Decretar
empréstitos extranjeros y reglamentar el pago de la deuda nacional,
ó acordad las bases para que lo haga el Poder Ejecutivo.
Art. 25 El inciso 29 del art. 82 se leerá: Habilitar
puertos, crear, trasladar y suprimir aduanas, ó dictar las reglas
conque deba hacerlo el Ejecutivo.
Art. 26 El inciso 32 del art. 82 se leerá: Declarar la
guerra y hacer la paz, ó autorizar para que lo haga el
Ejecutivo.
Art. 27 El inciso 33 del art. 82 se leerá: Permitir ó
negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la
República, y autorizar la salida de tropas nacionales fuera del
territorio de Nicaragua. En estado de guerra podrá conceder estas
autorizaciones el Poder Ejecutivo.
Art. 28 El inciso 35 del art. 82 se leerá: Conferir
grados de General de Brigada y División á iniciativa del Poder
Ejecutivo, quien podrá conferirlos por sí en campaña.
Art. 29 El inciso 37 del art. 82 queda suprimido.
Art. 30 Al art. 82 se agregan los incisos
siguientes:
Inc. 37. Conceder indultos ó conmutación de penas á iniciativa del
Poder Ejecutivo y con informe favorable del Poder Judicial.
Inc. 38. Conceder premios ó recompensas por servicios eminentes
prestados á la Nación.
Inc. 39. Aprobar ó no los contratos que celebre el Ejecutivo con
particulares ó compañías, sobre empréstitos extranjeros,
colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que
entrañen privilegios temporales comprometan las rentas públicas y
bienes de la Nación, ó cuando en ellos se disponga de sumas no
votadas en el presupuesto.
Art. 31 El art. 93 se leerá: El Poder Ejecutivo se
ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la
República.
Art. 32 El art. 94 se leerá: El Presidente de la
República deber ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, del
estado seglar, mayor de treinta años y natural de Nicaragua ó de
cualquiera otra República de Centro América.
Art. 33 El art. 95 se leerá: El Presidente de la
República será designado por el voto directo de los
nicaragüenses.
Art. 34 El art. 98 se leerá: En caso de falta temporal ó
absoluta del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará
á cargo de uno de los Designados, escogido á la suerte por el
Consejo de Ministros entre los tres que haya nombrado el
Congreso.
Cuando el Presidente de la República deba depositar el Poder, lo
hará en cualquiera de los Designados ó Diputados á la Asamblea
Legislativa, en receso de ella; mas si ésta estuviere reunida
designará la persona en quien deba hacerse el depósito.
Art. 35 El inciso 8º. del art. 100 queda suprimido.
Art. 36 El inciso 15 del art. 100 se leerá: Conferir
grados militares hasta el de Coronel en tiempo de paz, y los de
General de Brigada y División en campaña, y hacer iniciativas á la
Asamblea para que promueva á estos mismos grados en tiempo de
paz.
Art. 37 Al art. 100 se agregan los siguientes
incisos:
Inc. 24. Proveer á la seguridad interior y defensa exterior del
país. Inc. 25. Celebrar toda clase de contratos para proveer á las
necesidades de la Administración, y someter á la ratificación de la
Asamblea Legislativa los que versen sobre empréstitos extranjeros,
colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que
entrañen privilegios temporales y propiedades de la Nación, ó
cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
Inc. 26. Declarar la guerra, cuando le haya autorizado el Congreso,
y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales.
Inc. 27. Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Supremo de
los ejércitos y de la marina nacional. Inc. 28. Cuidar de que el
Congreso se reuna en el día señalado por la Constitución, dando con
oportunidad las disposiciones necesarias al efecto. Inc. 29.
Conceder patentes para garantizar por determinado tiempo, la
propiedad de las producciones literarias y las invenciones útiles,
aplicables á nuevas operaciones industriales ó á la perfección de
las existentes. Inc. 30. Señalar el lugar á donde deban trasladarse
transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya graves motivos
para ellos. Inc. 31. Dictar las medidas conducentes para la
formación del censo de población y estadística nacional. Inc. 32.
Establecer el régimen especial con que deban gobernarse
temporalmente regiones despobladas, ó habitadas por indígenas no
civilizados. Inc. 33. Levantar la fuerza necesaria sobre la
permanente para repeler toda invasión ó sofocar rebeliones. Inc.
34. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para defensa y
seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de
ella y para todos los demás objetos que exija el servicio público.
Inc. 35. Rehabilitar conforme á la ley, á los ciudadanos que estén
suspensos en el ejercicio de sus derechos. Inc. 36. Tomar medidas
prontas de seguridad en los casos graves é imprevistos de ataque
exterior ó conmoción interior, mientras se dicta el decreto de
estado de sitio, y dar cuenta de ellas á la Asamblea Legislativa en
sus próximas sesiones. Inc. 37. Dictar las providencias necesarias
para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la
ley, y para que se observen las reglas establecidas en ellas. Inc.
38. Fijar las reglas á que deba sujetarse la ocupación ó
enajenación de terrenos baldíos, y aplicarlos al fomento de la
colonización y empresas útiles. Inc. 39. Cerrar puertos en tiempo
de guerra y habilitar los que sea conveniente.
Art. 38 El artículo 106 se leerá: El Poder Judicial de la
República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las
Salas de Apelaciones y demás Tribunales que la ley señale.
Art. 39 El artículo 108 se leerá: Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y los de las Salas de Apelaciones, serán
electos por la Asamblea Legislativa cada cuatro años.
Art. 40 Los artículos 109, 110, 111 y 112 quedan
suprimidos.
Art. 41 El artículo 114 se leerá: La ley reglamentará la
organización y atribuciones del Poder Judicial.
Art. 42 El inciso 2º. del artículo 116 se leerá: Conocer
de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del
Estado, cuando se les haya declarado por el Congreso con lugar á
formación de causa.
Art. 43 El inciso 3º. del artículo 116 se leerá: Aplicar
las leyes en los casos concretos sometidos á su examen,
interpretarlas para los mismos fines, conforme al espíritu de la
Constitución, y aun desechar su cumplimiento cuando sean contrarias
á ella, bajo su responsabilidad.
Art. 44 Los incisos 6º. y 7º. del artículo 116 quedan
suprimidos.
Art. 45 El artículo 117 queda suprimido.
Art. 46 El artículo 119 se leerá: Los Magistrados no
podrán ejercer ningún otro empleo de nombramiento ó elección, salvo
los de profesores de enseñanza.
Art. 47 El artículo 123 queda suprimido.
Art. 48 El artículo 124 se leerá: El Presupuesto de
gastos ordinarios será votado por el Congreso, con vista del
proyecto que presente el Ejecutivo.
Art. 49 El artículo 125 queda suprimido.
Art. 50 El artículo 135 se leerá: La disciplina del
ejército será regida por las leyes y ordenanzas militares. La
fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.
Ningún militar en actual servicio podrá obtener elección
popular.
Art. 51 El artículo 136 se leerá: El servicio militar es
obligatorio. La ley lo reglamentará y hará la organización del
ejército.
Art. 52 El artículo 141 se leerá: Las Municipalidades
podrán decretar planes de arbitrios, sometiéndolos á la aprobación
del Poder Ejecutivo, y administrar los fondos de la comunidad en
provecho de la misma, rindiendo cuentas de sus administración ante
el tribunal establecido por la ley.
Art. 53 Los artículos 144, 145, 147, 148 y 149 quedan
suprimidos.
Art. 54 El artículo 151 se leerá: El Presidente de la
República, los Designados, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y Salas de Apelaciones, Diputados, Secretarios de Estado y
Ministros Diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa
por los delitos oficiales y comunes que cometan durante el período
de su elección. El Congreso, previo los trámites que determine la
ley, declarará si ha lugar á formación de causa contra ellos, y los
pondrá inmediatamente á la disposición del tribunal competente para
su juzgamiento.
Art. 55 Los artículos 152 y 155 quedan suprimidos.
Art. 56 Queda así reformada la Constitución Política
emitida el 10 de Diciembre de 1893.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
en Managua, á siete de Octubre de mil ochocientos noventa seis
Fernando Sánchez, Presidente,
Diputado por el Departamento de León Manuel R. Castillo, Diputado por el
Departamento de Matagalpa Estanislao Vela, Diputado por el
Departamento de Granada Francisco
E. Torres, Diputado por el Departamento de Zelaya
Camilo Castellón, Diputado por el Departamento de
Nueva Segovia S. Marín,
Diputado por el Departamento de León Julio Reyes, Diputado por el Departamento
de Chinandega Manuel A.
Aguilar, Diputado por el Departamento de Rivas Francisco Artola, Diputado por el
Departamento de Matagalpa Féliz
Gutiérrez, Diputado por el Departamento de Masaya Domingo Silva h., Diputado por el
Departamento de Nueva Segovia Miguel Espinosa, Diputado por el
Departamento de Estelí J. D.
Moreira, Diputado por el Departamento de Managua A. Lacayo, Diputado por el
Departamento de Granada José D.
Gómez, Diputado por el Departamento de Estelí
Marcial Cisneros, Diputado por el
Departamento de Chinandega Pedro J.
Bermúdez, Diputado por el Departamento de Masaya Francisco Guerrero, Diputado por el
Departamento de Jinotega D.
Manzanares, h. Diputado por el Departamento de Managua
L. F. Lacayo, Diputado por el
Departamento de Jinotega J.
Jenaro Suárez, Diputado por
el Departamento de Chontales F.
Barberena D., 1r. Secretario, Diputado por el Departamento de
Granada Alej. Torrealba, 2º.
Secretario, Diputado por el Departamento de Masaya.
Publíquese Palacio Nacional Managua, 15 de Octubre de
1896.
J. Santos Zelaya.
Erasmo Calderón,
Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Cultos y
Beneficencia.
Domingo Silva,
Ministro de la Guerra y Marina.
M. C. Matus,
Ministro de Instrucción Pública y Relaciones Exteriores.
Luciano Gómez,
Ministro de Hacienda y Crédito
Público, encargado accidentalmente
del Despacho de Fomento.
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