Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Y LEY
ELECTORAL
Decreto No. 1189, Aprobado el 24 de Marzo de 1966
Publicado en La Gaceta No. 123 del 03 de Junio del 1966
Por estar errada, se cancela publicación del Decreto No.
1189 que aparece
en el Diario Oficial La Gaceta, en su edición No.100 del 7 de
Mayo de 1966.
Hoy se publica de manera correcta, y es como sigue:
Decreto No. 1189
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua
En Cámara Unidas
Decreta:
Artículo Primero: Refórmase parcialmente la Constitución
Política de la República en los
siguientes términos:
1) El Arto. 63, se leerá así:
Arto. 63.- La propiedad es
inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de
sentencia judicial, de contribución general, o por causa de
utilidad pública o interés social de conformidad con la ley y
previo pago en efectivo, de justa indemnización.
Para fines de reforma agraria, cuando se trate de latifundios
incultivados, la indemnización podrá hacerse por medio de bonos,
cuyos plazos, intereses y condiciones fijará la ley.
2) El Arto. 104, se leerá así:
Arto. 104.- No serán
otorgados ni reconocidos más títulos que los que correspondan a una
función, profesión o grado universitario.
Los nacionales que obtengan títulos académicos en el extranjero
serán incorporados y autorizados para ejercer su profesión con sólo
demostrar la autenticidad de sus títulos, y que éstos han sido
obtenidos en Universidades reconocidas como tales en el Estado
donde funcionan.
La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el
exterior, deberán hacerse a base de posible reciprocidad, oyendo
previamente el dictamen de la Universidad Nacional Autónoma.
La ley reglamentará esta disposición.3) El Arto. 105, se leerá así:
Arto. 105.- La Universidad
Nacional gozará de autonomía docente, económica y administrativa,
con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Sus bienes y rentas gozarán de iguales garantías que
los de los particulares y estarán exentas de impuestos locales,
municipales y fiscales. La ley fijará su organización,
funcionamiento y atribuciones. El Estado contribuirá al
sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad
Nacional Autónoma con una asignación anual no menor del 2% de los
ingresos ordinarios fiscales percibidos por concepto de impuestos,
cantidad que le será entregada de acuerdo con el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República.
El Estado promoverá la formación del patrimonio propio de la
Universidad Nacional Autónoma y ésta no podrá destinar sus bienes y
recursos ni disponer de ellos para fines ajenos a sus actividades
normales.
El Tribunal de Cuentas fiscalizará sus balances, presupuestos,
estados de ingresos y egresos y cuentas en general, de acuerdo con
la ley.
A la Universidad Nacional Autónoma no le serán aplicables las
disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título VIII de la
Constitución ni la del Arto. 331 de la misma.
4) El Arto. 116, se leerá así:
Arto. 116.- El Estado prohíbe
la formación y actividades del partido comunista y de los que
sustenten ideologías similares, lo mismo que de cualquier otro
partido de organización internacional. Los individuos que a ellos
pertenezcan, no pueden desempeñar ninguna función pública sin
perjuicio de las otras penas que la ley señale.
El Estado protegerá toda actividad lícita que tienda a la
reconstrucción de la unidad centroamericana.5) El Arto. 126 se leerá así:
Arto. 126.- La enumeración de
derechos, deberes y garantías, hecha por la Constitución no excluye
los otros que son inherentes a la persona humana o que se deriven
de la forma establecida de Gobierno.
6) El Arto. 152, se leerá así:
Arto. 152.- Los Diputados
durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones.7) El Arto. 153, se leerá así:
Arto. 153.- Es atribución
privativa de la Cámara de Diputados examinar las acusaciones que
presentaren sus propios miembros o particulares, contra el
Presidente y Vice-Presidentes de la República, Diputados,
Senadores, Magistrados de las Cortes de Justicia, Jueces del
Tribunal Supremo Electoral, Presidente del Tribunal Supremo
Electoral, Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, Ministros
y Vice-Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos y Presidente del
Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la
correspondiente acusación ante la Cámara del Senado.
Para que la Cámara de Diputados pueda acusar a los funcionarios
expresados, será necesario el voto afirmativo de las dos terceras
partes de sus miembros.
Las acusaciones contra los funcionarios expresados, ya sean por
delitos oficiales o comunes cometidos durante el ejercicio de sus
cargos, deberán presentarse siempre ante la Cámara de Diputados,
aunque el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones. En
cuanto a delitos oficiales, la acción penal prescribe al año de
haber cesado el funcionario en el ejercicio de sus
funciones.
8) El Arto. 155, se leerá así:
Arto. 155.- Los Senadores de
elección popular, durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones. Igual período corresponde al candidato presidencial del
partido que hubiese ocupado el segundo lugar en la
elección.
9) El Arto. 160, se leerá así:
Arto. 160.- Corresponde al
Congreso en Cámaras Unidas:
1) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior;
2) Elegir de entre los Vice-Presidentes, al que haya de ejercer la
Presidencia de la República, en caso de falta temporal o absoluta
del Presidente;
3) Elegir al miembro de su seno que haya de ejercer la Presidencia
de la República en caso de falta del Presidente y de los dos
Vice-Presidentes;
4) Elegir a los Magistrados de las Cortes de Justicia, al Juez
Electoral que le corresponde, lo mismo que al Presidente y los
miembros abogados del Tribunal Superior del Trabajo, con sus
respectivos Suplentes;
5) Admitir las renuncias del Presidente y Vice-Presidentes de la
República electos o en ejercicio, de los Magistrados de las Cortes
de Justicia, del Juez Electoral de su nombramiento y de los
miembros de su elección del Tribunal Superior del Trabajo, y
conocer de la incapacidad de estos funcionarios;
6) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o
delegar esta facultad;
7) Conocer del veto del Poder Ejecutivo;
8) Conocer de las reformas parciales a la Constitución Política y
de las Leyes Constitucionales;
9) Conocer el Informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las
providencias dictadas durante la suspensión de las garantías
constitucionales.
10) El Arto. 161, se leerá así.
Arto. 161.- Tienen derecho de
iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones o
declaraciones legislativas, los Diputados y el Poder Ejecutivo.
También lo tienen, en asuntos de su incumbencia, el Poder Judicial
representado por la Corte Suprema de Justicia y el Poder Electoral
representado por el Tribunal Supremo Electoral.
11) El Arto. 180, se leerá así:
Arto. 180.- El Poder
Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano con el título de Presidente
de la República, quien actuará con sus Ministros separadamente o en
Consejo, salvo los casos en que pueda actuar solo.
Habrá dos Vice-Presidentes llamados a sustituir al Presidente en
los casos y en la forma que determine la Constitución.
A la elección de los Vice-Presidentes se aplicarán las
prohibiciones para la elección de Presidente, contenidas en el
Arto. 186 de esta Constitución.
12) El Arto. 181, se leerá así:
Arto. 181.- El Presidente de
la República y los dos Vice-Presidentes serán elegidos por mayoría
del voto popular directo.
13) El Arto. 184, se leerá así:
Arto. 184.- El período del
Presidente y el de los Vice-Presidentes de la República es de cinco
años y comenzará y terminará el uno de mayo; al terminar el período
en esa fecha el Presidente cesante depositará el cargo en el
Presidente del Congreso para el solo efecto de que éste de posesión
al Presidente entrante, o, en su defecto, al llamado a
reemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriera, el
Presidente del Congreso dará posesión al electo o al llamado a
reemplazarlo.
14) El Arto. 189, se leerá así:
Arto. 189.- En caso de falta
temporal o absoluta, o impedimento indefinido del Presidente
electo, el nuevo Congreso escogerá para ejercer el cargo, temporal
o definitivamente, según el caso, a uno de los dos
Vice-Presidentes, y a falta de éstos a cualquiera de sus miembros
de elección popular que no sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad del Presidente electo ni del que haya
ejercido la presidencia en el período inmediato
anterior.
15) El Arto. 271, se leerá así:
Arto. 271.- Los servicios del
Estado en materia industrial, comercial, cultural o social podrán
ser administrados por Entes Autónomos, cuando así se disponga por
ley para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien
público.
16) El Arto. 277, se leerá así:
Arto. 277.- El gobierno del Distrito Nacional estará a
cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo
determine la ley.
17) El Arto. 278, se leerá así:
Arto. 278.- El gobierno de
los Municipios estará a cargo de Concejos Municipales integrados
por tres Regidores electos popularmente cada cinco años, con
representación proporcional de los partidos que participen en su
elección, de acuerdo con el cociente electoral. Se elegirán también
al mismo tiempo los respectivos suplentes para llenar las vacantes
que ocurran. Cada Concejo será presidido por un Alcalde que elegirá
el Concejo mismo cada año, dentro o fuera de su seno, pudiendo ser
reelecto.
18) El Arto. 280, se leerá así:
Arto. 280.- La ley
determinará los casos y forma en que serán repuestos los miembros
de los Concejos Municipales.
19) El Arto. 282, se leerá así:
Arto. 282.- Las
Municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa
sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Tanto el Distrito
Nacional como las Municipalidades tienen la facultad de decretar
leyes y arbitrios locales.
Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos del Distrito Nacional y
de los Municipios requieren la aprobación del Poder
Ejecutivo.
20) El Arto. 286, se leerá así:
Arto. 286.- Los Concejos
Municipales nombrarán libremente los empleados de su
dependencia.
21) El Arto. 288, se leerá así:
Arto. 288.- La ley
reglamentará el ejercicio del gobierno municipal y las atribuciones
de sus funcionarios y empleados.
22) El Arto. 310, se leerá así:
Arto. 310.- Todo partido que concurra a la elección y no
esté representado en el Tribunal Supremo Electoral, en los
Tribunales Departamentales Electorales o en los Directorios
Electorales, podrá nombrar un representante ante cada uno de éstos,
con voz durante todo el proceso electoral.
Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de
los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del Presidente
y de dos Jueces cualesquiera de los mismos.
El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales
Electorales y los Directorios Electorales cuando actúen con
carácter de Tribunal, procederán como Jurados en la apreciación de
los hechos y sentenciarán con arreglo a la ley. El período de sus
miembros será de cinco años, con las excepciones contempladas en la
Ley Electoral.
Las decisiones de los Tribunales Electorales y de los Directorios,
serán tomadas por mayoría, quedando sujetos en su pronunciamiento a
lo que disponga la Ley Electoral.
23) El Arto. 333, se leerá así:
Arto. 333.- Siempre que deban
elegirse o nombrarse funcionarios correspondientes al Partido de la
Minoría, ya sea en los casos contemplados en los Artículos
anteriores o en cualquier otro caso, la elección o nombramiento
recaerá en uno de los tres candidatos que para cada cargo proponga
el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva Nacional y
Legal de tal Partido.
Cuando el Partido de la Minoría tenga que presentar ternas en la
forma establecida, lo hará dentro de un tiempo prudencial; y si
requerida la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de
Minoría dejare transcurrir ocho días sin presentar las ternas, el
llamado a la escogencia hará libremente la elección o el
nombramiento.
24) El Arto. 334, se leerá así:
Arto. 334.- Siempre que la Constitución usa el término
partido de la minoría, se refiere al partido político que obtenga
por sus votos, el segundo puesto en las elecciones populares
directas de Presidente de la República.
Si sólo un partido político concurre a la elección de Autoridades
Supremas, no habrá lugar a la representación de minorías en ninguno
de los casos contemplados en la Constitución y las leyes. En los
casos en que deban elegirse o nombrarse funcionarios, el organismo
o autoridad encargado hará el nombramiento
libremente.
25) El Título XVII, Capítulo Único, de las Disposiciones
Transitorias, se leerá así:
Título XVII
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
Arto. 336.- Mientras no se emita la Ley Orgánica de la
Universidad Nacional Autónoma, a que se refiere el Arto. 105, tal
Centro se regirá por el Decreto Ejecutivo Nº 38 de 25 de marzo de
1958.
Arto. 337.- Esta reforma constitucional no afecta los
períodos de los funcionarios de elección o nombramiento en actual
ejercicio de sus cargos.
Artículo Segundo: Refórmase parcialmente la Ley Electoral,
en los siguientes términos:
1) El Arto. 14, se leerá así:
Arto. 14.- El Tribunal
Supremo Electoral se compondrá de cinco miembros llamados Jueces
Electorales, uno de los cuales será electo por mayoría absoluta del
Congreso en Cámaras Unidas; otro será electo por mayoría de votos
por la Corte Suprema de Justicia; otro será nominado por el Partido
Político que haya obtenido mayor número de votos en la elección
anterior de Autoridades Supremas; otro lo será por el Partido
Político que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en
la misma elección y otro lo nominará el Partido Político que se
presente por petición con mayor número de firmas calificadas para
la elección de Autoridades Supremas que haya de verificarse,
siempre que tal petición sea acogida por dicho Tribunal. Los Jueces
del Tribunal deberán tener su respectivo suplente, y todos tomarán
posesión ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o el
que haga sus veces, y se organizarán eligiendo como Presidente al
electo por el Congreso o al electo por la Corte Suprema de
Justicia.
Los cargos de Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio
de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o
municipales.
Las Juntas Directivas de los partidos políticos que tengan derecho
a nominar Jueces Electorales enviarán a la Corte Suprema de
Justicia certificación del nombramiento antes del día uno de agosto
del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades
Supremas, salvo que se tratare del partido político cuya petición
se hubiese aceptado con mayor número de firmas calificadas, pues
entonces lo hará dentro de los diez días siguientes al en que el
Tribunal Supremo Electoral le notifique la declaración
correspondiente.
Cualquier partido político que concurriere a la elección y que no
esté representado en el Tribunal Supremo Electoral conforme a la
anterior organización, podrá nombrar ante éste un Representante con
voz durante todo el proceso electoral.
2) El Arto. 19, se leerá así:
Arto. 19.- El período de los
Jueces Electorales será de cinco años que principiará el día uno de
agosto del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades
Supremas, salvo el caso de excepción contemplado en la parte final
del párrafo tercero del Artículo 14, pues entonces el período
respectivo principiará al tomar posesión de su cargo, y terminará
al mismo tiempo del de los otros Jueces. Los nombramientos y
actuaciones hechos con anterioridad por los Jueces nombrados
surtirán todos sus efectos legales.
3) El Arto. 25, se leerá así:
Arto. 25.- Los cargos de los
Tribunales Departamentales Electorales serán retribuidos por el
Estado. El Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos
sueldos. El período de los Presidentes y Jueces Electorales será de
cinco años que principiará el día uno de agosto del año inmediato
anterior al de la elección de Autoridades Supremas, salvo cuando se
tratare del partido político cuya petición se aceptare con
posterioridad a aquella fecha y tuviere derecho a nombrar Jueces
Electorales, pues entonces el período respectivo principiará al
tomar posesión de sus cargos y terminará al mismo tiempo del de los
otros Jueces. En este caso la toma de posesión se hará dentro de
los diez días siguientes de haber sido nombrados. Los nombramientos
y actuaciones hechos con anterioridad por los Tribunales
Electorales legalmente integrados, surtirán todos los efectos de
ley.
4) El Arto. 29, se leerá así:
Arto. 29.- El período de los
integrantes de los Directorios Electorales es de cinco años y
principiará el día treinta de septiembre del año anterior al de las
elecciones de Autoridades Supremas, salvo cuando al partido de
petición que tenga derecho a nombrar Jueces Electorales se le
aceptare su petición con posterioridad a aquella fecha, pues
entonces el período respectivo principiará al tomar posesión de sus
cargos, que se hará dentro de los quince días siguientes de haber
sido nombrados, y terminará al mismo tiempo que el de los otros
miembros. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad
por los Directorios legalmente integrados surtirán todos los
efectos de ley.
5) El Arto. 31, se leerá así:
Arto. 31.- Los nombramientos
de los Jueces Electorales de los Directorios Electorales, deberán
ser comunicados al Tribunal Departamental Electoral en nota
suscrita por el Presidente y el Secretario de cada Junta Directiva
de los partidos, antes del treinta de septiembre del año en que
deban tomar posesión de sus cargos, salvo el caso contemplado en el
párrafo tercero del Artículo 14, pues entonces la comunicación se
hará dentro del plazo señalado en dicho artículo.
6) El Arto. 40, se leerá así:
Arto. 40.- Cada cinco años se hará una inscripción total de
ciudadanos.
Esta inscripción tendrá lugar en los
días domingos del mes de noviembre del año anterior al de las
elecciones de Autoridades Supremas.
7) El Arto. 61, se leerá así:
Arto. 61.- Por lo menos,
sesenta días antes de la fecha de la elección, cada partido
político tendrá derecho a presentar al Tribunal Supremo Electoral
su nómina de candidatos para Presidente y Vice-Presidentes de la
República, Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos
Municipales de toda la República.
Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución
Política y los Estatutos de cada partido.
El partido político que no presentare en el término legal la nómina
de candidatos que le corresponde o no concurriese a la elección de
Autoridades Supremas, perderá su calidad de partido político y los
Jueces que haya nombrado cesarán en sus funciones.
8) El Arto. 65, se leerá así:
Arto. 65.- Las elecciones de
Presidente y Vice-Presidentes de la República, Senadores, Diputados
e integrantes de los Concejos Municipales de toda la República se
practicarán en un solo día que será el primer domingo de febrero
del año en que terminen sus períodos, de acuerdo con la
Constitución Política.
Cuando una elección no pueda verificarse en una región del país en
la fecha establecida, corresponderá al Tribunal Supremo Electoral
decretar nueva fecha para celebrarla, la que no podrá ser más allá
de sesenta días de la fecha que correspondía.
9) El Arto. 84, se leerá así:
Arto. 84.- Las papeletas
serán de tamaño uniforme para cada clase de ellas, con impresión
igual para todas, en papel blanco y fuerte y en tinta negra.
Habrá dos clases de papeletas: una para la elección de Autoridad
Supremas y otra para la elección de Autoridades Municipales. Las
primeras se encabezarán, así: PAPELETA OFICIAL&&&&..Región
Nº&&&&&.República de Nicaragua, y tendrán tantas columnas
paralelas, de doce centímetros de ancho aproximadamente, separadas
por gruesas líneas negras, como partidos políticos figuren en la
elección. En la parte superior de las columnas irán impresos, en
letra gruesa, los nombres oficiales de los partidos e
inmediatamente debajo sus emblemas o divisas en tinta del color que
determinen sus respectivas Juntas Directivas. Debajo del emblema o
divisa de cada partido irá una circunferencia con un diámetro de
unos cuatro centímetros aproximadamente. Debajo de dicha
circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para Presidente
y Vice-Presidentes de la República y Senadores, lo mismo que la
lista de candidatos a Diputados correspondientes a la Región de que
se trate, todos del respectivo partido.
Los nombres de los distintos partidos y de los candidatos se
imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las
diferentes columnas una posición relativamente igual.
En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo siguiente:
Aviso a los votantes: Para votar por su partido político trace una
X dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal
en la papeleta.
La papeleta oficial para elección de Autoridades Municipales se
encabezará así: PAPELETA OFICIAL Municipio de&&&&&.
Departamento de .......................
Sus características en cuanto a nombre del partido, emblema,
circunferencia y nombres de los candidatos respectivos para
miembros de los Concejos Municipales, lo mismo que en cuanto al
Aviso a los votantes se acomodarán en un todo a lo establecido
respecto a las papeletas para elección de Autoridades
Supremas.
Todas las papeletas serán preparadas por el Tribunal Supremo
Electoral, el cual enviará a cada Tribunal Departamental las
papeletas de los diversos Municipios, en su caso, lo mismo que las
papeletas relativas a la elección de Autoridades Supremas,
correspondiente en cada caso a los candidatos propuestos para la
Región a que pertenezca el Departamento respectivo.
10) El Arto. 94, se leerá así:
Arto. 94.- Cada Directorio
informará inmediatamente los resultados del escrutinio al Tribunal
Supremo Electoral y al respectivo Tribunal Departamental. Será
deber de éstos requerir tales informes telegráficos dentro de las
doce horas siguientes al cierre de las elecciones.
El telegrama de informe se redactará así:
Resultado de las elecciones en el Cantón de&&&&&&&&&&&&&&,
Municipio de&&&&&&&&&. Departamento de&&&&&&&&&..Elección de
Autoridades Supremas. Votos depositados por los candidatos del
partido&&&&&&&..; votos depositados por los candidatos del
partido&&&&&&&&; votos depositados por los candidatos del
partido&&&&&&&&&&.(los puntos suspensivos, se llenarán con los
nombres de los partidos que figuren en la elección). Número total
de votos protestados&&&&&&&&Elección del Concejo Municipal. Votos
depositados por los candidatos del partido&&&&&&; votos depositados
por los candidatos del partido&&&&&&&; votos depositados por los
candidatos del partido.....................; Número total de votos
protestados&&&&&&&&&&&&...
Firma de los Miembros del Directorio.
Las oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas las
doce horas siguientes al cierre de la elección, para trasmitir los
informes electorales de los Directorios.
11) El Arto. 101, se leerá así:
Arto. 101.- El sobre que
contenga la lista de votantes, el informe de la elección, las
protestas de los vigilantes y el paquete de los votos, será
remitido inmediatamente al Tribunal Departamental Electoral con dos
personas responsables escogidas por el Directorio quienes harán
personalmente la entrega al dicho Tribunal Departamental
Electoral.
En lugares remotos y muy apartados de la cabecera departamental,
los sobres y paquetes de votos de varios cantones pueden ser
confiados a las mismas personas.
En el Departamento de Zelaya los sobres y paquetes de votos pueden
remitirse por correo certificado.
12) El Arto. 107, se leerá así:
Arto. 107.- Terminados los
escrutinios finales y calificada como válida la elección, el
Tribunal Supremo Electoral, en resolución definitiva firmada por
todos sus miembros o por la mayoría de ellos, proclamará el
resultado de la elección, declarando electo como Presidente y
Vice-Presidentes de la República a los candidatos del partido que
hubiese obtenido mayoría de votos en la elección.
En la misma resolución declarará también electos a los Senadores y
a los Diputados del partido mayoritario y del partido o partidos
minoritarios, en la proporción que resulte para cada partido, de
acuerdo con los Artículos 127 Cn., y 111 y siguientes de la
presente Ley. En esta resolución se consignarán los resultados de
los escrutinios por Regiones, por Departamentos y por cantones
electorales y se publicarán en La Gaceta Diario Oficial, sin que
la falta de publicación afecte la validez de los mismos.
Después, el Tribunal Supremo Electoral extenderá las
correspondientes credenciales al Presidente y Vice-Presidentes de
la República y a los Senadores y Diputados que hubiesen resultado
electos. En resolución separada, pero siempre con carácter
definitivo, el Tribunal Supremo Electoral proclamará el resultado
de las elecciones para Concejos Municipales, pudiendo hacerlo de
una sola vez para toda la República o separadamente por grupos de
Municipios.
Corresponderá también al mismo Tribunal Supremo Electoral, extender
las credenciales a los electos en este caso.
13) El Arto. 113, se leerá así:
Arto. 113.- Las elecciones de
Autoridades Municipales serán con representación de las minorías
por medio del cociente electoral, el cual en este caso, se
obtendrá dividiendo el número total de votos depositados en la
jurisdicción del respectivo Municipio, en su caso, por el número de
Regidores a elegir.
Cuando por haberse producido residuos en las respectivas
operaciones, quedare uno o más cargos por asignar, éstos se
adjudicarán al partido de la mayoría, pero en todo caso uno por lo
menos de los Regidores deberá pertenecer al Partido que hubiese
obtenido el segundo lugar en la votación del Municipio
respectivo.
14) El Arto. 114, quedará incluido en el Título XI,
Disposiciones Generales, y se leerá así:
Título XI
Disposiciones Generales
Arto. 114.- Para los efectos del Arto. 127 Cn., el Congreso
Nacional, por medio de una ley ordinaria, señalará oportunamente,
para cada elección, las regiones en que se divide el país y los
Departamentos que cada una comprende, así como el número de
Diputados que deben elegirse en las regiones.
15) Las disposiciones Transitorias, se leerán así:
Título XII
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
Arto. 124.- Para las elecciones de 1967, las regiones en
que se divide el país y los Departamentos que comprende cada una,
son las siguientes:
Región Número Uno: Chinandega, León y Managua.
Región Número Dos: Masaya, Carazo, Granada y Rivas.
Región Número Tres: Boaco, Chontales, Río San Juan y Zelaya.
Región Número Cuatro: Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva
Segovia.
Arto 125.- Para las elecciones de 1967, se establece que el
número de Diputados a elegir en cada región del país, es el
siguiente:
Región Número Uno:&&&&&&&.21 Diputados
Región Número Dos:&&&&&&&.12 Diputados
Región Número Tres:&&&&&&&..9 Diputados
Región Número Cuatro:&&&&&&12 Diputados
.
Total: &&&&&&&&&&.&&& 54 Diputados
Arto. 126.- Para las elecciones de Autoridades Supremas y
Municipales que tendrán lugar en 1967, se hará inscripción total de
ciudadanos en la forma y oportunidad señaladas en el párrafo
segundo del Artículo 40.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.
Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de marzo de mil
novecientos sesenta y seis. Orlando Montenegro Medrano,
Presidente, Adrián Cuadra Gutiérrez, Secretario, Adolfo
Martínez Talavera, Secretario.
Presidencia de la República.- Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y seis.- Las diez
de la mañana.
Con la Exposición de Motivos adjunta, Devuélvase al Honorable
Congreso Nacional, sin modificación alguna, al tenor del Artículo
327 de la Constitución Política. RENÉ SCHICK, Presidente de
la República,
Recibido del Excmo. Señor Presidente de la República, Doctor René
Schick Gutiérrez, a las once de la mañana del día jueves,
veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis, junto con
exposición suscrita por el mismo. Olga Núñez de Saballos,
Secretario, Pablo Rener, Secretario.
El Congreso Nacional de la
República de Nicaragua, en Cámaras Unidas,
Por
Cuanto:
Han sido aceptadas por el Excelentísimo Señor Presidente de la
República, Doctor René Schick Gutiérrez, las presentes reformas
parciales a la Constitución Política y a la Ley Electoral, en su
exposición de fecha 25 de abril de 1966; en cumplimiento al acápite
9) del Arto. 327 Cn.,
Resuelve:
Único: Pasen los autógrafos al Poder Ejecutivo, para su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras
Unidas. Managua, Distrito Nacional, cuatro de mayo de mil
novecientos sesenta y seis. José María Briones, Presidente,
Olga Núñez de Saballos, Secretario, Pablo Rener,
Secretario.
Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco
de mayo de mil novecientos sesenta y seis. RENE SCHICK,
Presidente de la República , Lorenzo Guerrero, Ministro de
la Gobernación y Anexos Encargado del Despacho de Salubridad
Pública, Alfonso Ortega Urbina, Ministro de Relaciones
Exteriores, Ernesto Navarro Richardson, Ministro de
Economía, por la ley, Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de
Hacienda y Crédito Público. José Sansón Terán, Ministro de
Educación Pública. Alfonso Callejas Deshon, Ministro de
Fomento y Obras Públicas. José Dolores García, Ministro de
Defensa. Alberto Reyes Riguero, Ministro de Agricultura y
Ganadería. Luis Zúñiga Osorio, Ministro del Trabajo.
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