Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 688, Aprobado el 22 de Mayo de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 116 del 26 de Mayo de 1962.
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 688
EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN CÁMARAS
UNIDAS,
Decreta:
Arto. 1.- Primero: Reformase parcialmente la Constitución
Política de la República, en los siguientes términos:
1) El Arto. 11, se leerá así:
"Arto. 11.- Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo,
el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral".
2) El Arto. 35, se leerá así:
"Arto. 35.- El voto popular es personal e indelegable,
igual, directo y secreto".
3) El Arto 127, se leerá así:
"Arto. 127.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y al Cámara del
Senado".
La primera estará integrada por un número de Diputados electos
directamente por el pueblo con sus respectivos suplentes en
circunscripciones regionales, compuestas de uno ovarios
Departamentos contiguos, según lo determine la ley, a razón de un
Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes
o fracción que pase de quince mil, de la región correspondiente; y
la segunda estará integrada por tantos Senadores propietarios y
suplentes como Departamentos haya en el país, también electos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción
nacional.
En ambas Cámaras, los partidos que concurran a la elección, tendrá
tantos Representantes como les corresponda de acuerdo con el
sistema del "cociente electoral". Sin embargo, si por la aplicación
de este sistema el partido o los partidos que no hubiesen ocupado
el primer lugar en la elección presidencial, resultaren en conjunto
con un número de Representantes inferior a la tercera parte del
total de miembros de cada una de las Cámaras, dicho sistema no será
aplicable, pues entonces se considerarán electos por parte de
dichos partidos tantos Senadores cuantos completen la tercera parte
de la Cámara del Senado y tantos Diputados cuantos completen la
tercera parte de la Cámara de Diputados, formándose esta última
tercera parte con la suma de las terceras partes de las cantidades
de Representantes que corresponde elegir en cada una de la regiones
del país. En tal caso, si fueren varios los Partidos Minoritarios,
las terceras partes correspondientes de cada Cámara se distribuirán
entre ellos guardando con la mayor aproximación posible la
proporción al número de votos de cada uno.
La Ley Electoral definirá los alcances y forma de aplicación del
sistema del "cociente electoral".
También integrará la Cámara del Senado el candidato presidencial
del partido político que hubiese obtenido el segundo lugar en la
votación popular. Asimismo formarán parte de esa misma Cámara, con
carácter de Senadores Vitalicios, los ex-Presidentes de la
República que hubiesen ejercido la Presidencia por voto popular
directo".
4) El Arto. 152, se leerá así:
"Arto. 152, Los Diputados duran 4 años en el ejercicio de
sus funciones".
5) El Arto. 155, Se leerá así:
"Arto. 155.- Los Senadores de elección popular durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Igual período
corresponde al candidato presidencial del partido que hubiese
ocupado el segundo lugar en la elección".
6) El Arto. 160, Se leerá así:
"Arto. 160.- Corresponde al Congreso de Cámara Unidas:
1) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior;
2) Elegir, de entro los Vice-Presidente al que haya de ejercer la
Presidencia de la República, en caso de falta temporal o absoluta
del Presidente;
3) Elegir al miembro de su seno que haya de ejercer la Presidencia
de la República y de los tres Vice-Presidentes;
4) Elegir a los Magistrados de la Corta de Justicia, Al Juez
Electoral que corresponde, lo mismo al Presidente y los miembros
abogados del Tribunal Superior del Trabajo, con sus respectivos
suplentes;
5) Admitir las renuncias del Presidente y Vice-Presidentes de la
República electos o en ejercicio, de los Magistrados de las Cortes
de Justicia, del Juez Electoral de su nombramiento y de los
miembros de su elección del Tribunal Superior del Trabajo, y
conocer de la incapacidad de estos funcionarios;
6) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o
delegar esta facultad;
7) Conocer del veto del poder Ejecutivo;
8) Conocer de las reformas parciales a la Constitución Política y
de las leyes constitucionales;
9) Conocer el informe presentado por el Poder ejecutivo sobre las
providencias dictadas durante la suspensión de las garantías
constitucionales".
7) Al Arto. 180, se leerá así:
"Arto. 180.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano
con el título de Presidente de la República, quién con sus
Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda
actuar solo.
Habrá tres Vice-Presidentes llamados a sustituir al Presidente,
contenidas en el Arto. 186 de esta Constitución".
8) El Arto. 181, se leerá así:
"Arto. 181.- El Presidente de la República y los tres
Vece-Presidentes serán elegidos por mayoría del voto popular
directo".
9) El Arto. 182, se leerá así:
Arto. 182.- El Presidente de la República gozará de las
inmunidades y prerrogativas que le otorga la Constitución; los
Vice-Presidentes gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas
del Presidente de la República. Tanto el Presidente como los
Vice-Presidentes responderán de sus actos ante el Congreso
Nacional".
10) El Arto. 183, se leerá así:
Arto 183.- Las calidades para se elegidos El Presidente o
Vice-Presidente de la República, son las siguientes: ser
nicaragüense natural, hijo de padre o madre natural de Nicaragua,
ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años
de edad del estado seglar, haber residido más de cinco años en el
país y no haber renunciado en ningún tiempo a su ciudadanía".
11) El Arto. 184, se leerá así:
Arto 184.- El período del Presidente y ú de los
Vice-Presidentes de la República es de cuatro años, y comenzará y
terminará el uno de Mayo; al terminar el período en esa fecha el
Presidente cesante depositará el cargo en el Presidente del
Congreso para el sólo efecto de que éste de posesión al Presidente
entrante, o, en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por
cualquier causa el cesante no concurriere, el Presidente del
Congreso dará posesión al electo o al llamado a
reemplazarlo".
12) El Arto. 187, se leerá así:
"Arto. 187.- El Presidente de la República podrá salir del
país en ejercicio de sus funciones, sólo con permiso del Congreso,
salvo que se dirija a otro país de Centro América o a Panamá y por
un lapso que no exceda de tres meses. En este caso corresponderá al
Ministro de la Gobernación el ejercicio de la función
administrativa de la Presidencia de la República. También podrá
salir del país por un tiempo igual, sin permiso del Congreso,
tiempo que deposite el ejercicio de la Presidencia en el llamado a
reemplazarlo; pero si su ausencia pasare de tres meses, perderá el
cargo por el mismo hecho. En ningún caso podrá salir del país el
Presidente de la República que tuviese acusado pendiente ante la
Cámara del Senado. Tampoco podrán salir los ex-Presidentes que
retuviesen en igualdad de circunstancias".
13) El Arto. 188, se leerá así:
"Arto. 188.- En caso de falta temporal o absoluta del
Presidente de la República, ejercerá sus funciones el
Vice-Presidente que el Congreso escoja. Si faltaren los
Vice-Presidente, el Congreso escogerá para ejercer dichas funciones
o cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del
Presidente electo, ni del que haga sus veces en su caso, ni del que
haya ejercido la Presidencia en el período anterior.
Si ocurriere la falta del Presidente estando el Congreso reunido en
sesiones ordinarias o extraordinarias, asumirá la Presidencia de la
República el Presidente del Congreso, para entregarla a quien
corresponda, anterior. Si el Congreso no estuviere reunido, asumirá
la Presidencia de la República el Ministro de la Gobernación, quien
inmediatamente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, a
fin de que dicho Cuerpo haga la escogencia correspondiente. Si la
falta del Presidente fuere absoluta, el llamado a reemplazarlo
concluirá el período presidencial".
14) Arto. 189, se leerá así:
"Arto. 189.- En caso de falta temporal o absoluta, o
impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso
escogerá para ejercer el cargo, temporal o definitivamente según el
caso, a uno de los tres Vice-Presidentes, y a falta de éstos, a
cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente
electo ni del que haya ejercido la Presidencia en el período
inmediato anterior".
15) El Arto. 214, se leerá así:
"Arto. 214.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de
siete Magistrados, cinco de los cuales formarán Tribunal".
16) El Arto. 215, se leerá así:
"Arto. 215.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
deberán ser no menores de treinta y cinco años de edad, ni mayores
de setenta el día de la elección, nicaragüenses naturales, del
estado seglar, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y abogados
de instrucción y moralidad notorias que hubiesen ejercido con buen
crédito su profesión por más de diez años o hubiesen sido
Magistrados".
17) El Arto. 223, se leerá así:
"Arto 223.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán inamovibles en el ejercicio de sus cargos a partir de los que
sean electos por el nuevo Congreso de 1963; sin embargo, los que
cumplieren la edad de setenta y cinco años, serán retirados y
jubilados.
En esa primera elección a que se refiere el inciso precedente, es
obligatorio escoger a tres de sus Magistrados de entre abogados
afiliados a partidos políticos minoritarios que hayan ganado
asientos en el Congreso y por medio de ternas de candidatos que
propongan tales partidos.
El período de los restantes funcionarios del Poder Judicial
comenzará el uno de Mayo y será: de cuatro años para los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones; de dos años para los
Jueces de Distrito y Miembros del Tribunal. Todos estos
funcionarios pueden ser reelegidos o nuevamente nombrados para
períodos sucesivos".
18) El Arto. 229, se leerá así:
"Arto. 229.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
además de las atribuciones ya expresadas:
1) Dictar su Reglamento Interior y aprobar los de las Cortes de
Apelaciones;
2) Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata
dependencia;
3) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica
de todos los Tribunales y Juzgados de la Nación;
4) Elegir al Juez del Tribunal Supremo Electoral;
5) Nombrar Registradores Públicos, Médicos Forenses y demás
funcionarios o empleados que determine la ley;
6) Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los funcionarios
y empleados de su nombramiento;
7) Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados de su
nombramiento y aun removerlos, por unanimidad de votos; o por
mayoría, si hubiere causa justificada;
8) Conceder licencia anual a los Magistrados, Jueces, Registradores
Públicos y Médicos Forenses, con goce de sueldo hasta por un
mes.
Por motivo justificado podrá extenderse licencia, hasta por tres
meses con goce de sueldo.
También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de
sueldo, hasta por el término que la ley señale.
9) Formular anualmente con la debida anticipación, el proyecto de
Presupuesto del Poder Judicial;
10) Autorizar, suspender y rehabilitar, con arreglo a la ley, a los
Abogados, Notarios y Procuradores Judiciales;
11) Conocer privativamente, como jurado, de los delitos oficiales y
comunes de los funcionarios que gocen de inmunidad, cuando la
Cámara del Senado acogiere la acusación contra el acusado o lo
declare con lugar a seguimiento de causa. Si el veredicto es
condenatorio se aplicará la pena que corresponda; si es
absolutorio, el acusado volverá al ejercicio de su cargo, en su
caso;
12) Conocer de los recursos de casación, amparo revisión y los
demás que señale la ley;
13) Conocer de los recursos las resoluciones del Tribunal de
Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo Tribunal y los
otros organismos del Estado;
14) Conocer de las causas de presas y las demás relativas a
navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de
la Nación, en los casos previstos por el Derecho
Internacional;
15) Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los
casos previstos por el Derecho Internacional;
16) Conocer de la extradición de criminales requerida por otras
naciones y de la homologación de sentencias extrajeras;
17) Conocer de los recursos que se interpongan contra disposiciones
expedidas por los encargados de la administración del Distrito
Nacional, Municipalidades o Corporaciones Locales administrativas,
cuando sean contrarias a la Constitución ó a las leyes;
18) decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio
Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el
Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución o que
sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un
pronunciamiento sobre su valor constitucional;
19) Concurrir al Congreso, por medio de su Presidente o de otro de
los Magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos de
ley que ella presentare, o que tengan por objeto dictar, reformar o
derogar los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de
Procedimiento Civil o Penal, o cualquier otro proyecto referente a
la materia judicial;
20) Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la
Constitución y las leyes;
21) Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley le
señale".
19) El Arto. 277, se leerá así:
"Arto. 277.- El Gobierno del Distrito Nacional lo ejercerá
un Concejo Distritorial compuesto por seis Regidores electos
popular y directamente cada cuatro años, presidido por un Ministro
del Distrito a quien nombrará el Presidente de la República. En el
Concejo Distritorial los partidos que participen en la elección,
tendrán tantos Regidores como les corresponda, de acuerdo con el
"cociente electoral".
20) El Arto. 278, se leerá así:
"Arto. 278.- La administración local de las ciudades, villas
y pueblos, estará a cargo de Regidores electos popularmente cada
cuatro años, con representación proporcional de los partidos que
participen en la elección, de acuerdo con el "cociente electoral".
Cada Concejo será presidido por un Alcalde Municipal que elegirá
cada año, dentro o fuera de su seno, el Concejo mismo, quien podrá
reelegirlo".
21) El Arto. 280, se leerá así:
"Arto. 280.- La ley fijará las calidades y atribuciones de
los miembros integrantes del Concejo Distritorial, así como las del
Ministro que lo presida".
22) El Arto. 281, se leerá así:
"Arto. 281.- Las calidades y atribuciones de los miembros de
los Consejos Municipales de las ciudades, villas y pueblos, serán
determinadas por la ley".
23) El Arto. 288, se leerá así:
"Arto 288.- Los Miembros del Concejo Ministerial lo mismo
que le Ministro que lo preside, responderán colectiva e
individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus
funciones".
24) El Arto. 289, se leerá así:
"Arto 289.- Los Miembros de los Concejos Municipales de las
ciudades, villas y pueblos así como sus Alcaldes, y los miembros de
las Juntas Locales de las mismas, serán responsables colectiva e
individualmente por cualquier abuso cometido en el ejercicio de sus
funciones".
25) El Título Xll, se leerá así:
"TÍTULO Xll
Capítulo Único
Poder Electoral
"Arto. 302.- El Poder Electoral se ejercerá por:
a) El Tribunal Supremo Electoral;
b) Los Tribunales Departamentales Electorales;
c) Los Directorios Electorales.
El Tribunal Supremo Electoral tendrá asiento en la capital de la
República. Habrá un Tribunal Departamental Electoral en cada ciudad
cabecera y un Directorio en cada Mesa Electoral.
Arto. 303.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado
por cinco Jueces Electorales, escogidos, con sus respectivos
suplentes, así:
a) Uno por el Congresos Nacional en Cámara Unidas;
b) Uno por la Corte Suprema de Justicia;
c) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que obtuvo al
primer lugar en elección anterior;
d) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que ocupó el
segundo lugar en la misma elección; y
e) Otro por la Junta Directiva del Partido Político que se presente
por petición con mayor número de firmas calificadas, siempre que
tal petición fuere acogida.
Será Presidente del Tribunal el que elija éste de entre los dos
primeros Jueces.
Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral, bastará
la concurrencia de los Jueces electos por el Congreso Nacional, por
la Corte Suprema de Justicia y por uno cualquiera de los partidos
políticos que participe en la elección.
Arto. 304.- La personalidad y derechos de los partidos
políticos serán objeto de la ley.
Arto. 305.- El Presidente y demás reunir las siguientes
condiciones: ser ciudadanos naturales de Nicaragua en ejercicio de
sus derechos, de notoria probidad, no menores de treinta y cinco
años ni mayores de sesenta y cinco el día de la elección. Gozarán
de las mismas inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia.
Arto. 306.- Los cargos de Presidente y demás Jueces del
Tribunal Supremo Electoral son incompatibles con el ejercicio de
cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o
municipales.
Arto. 307.- El Tribunal Supremo Electoral es autónomo y
permanente y lo representará su Presidente.
El Tribunal Supremo Electoral ejercerá la dirección en cuanto a los
actos y procedimientos electorales y tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y consultiva
sobre los demás órganos electorales;
2) Dictar todas las medidas concernientes a la realización ordenada
de las elecciones;
3) Decidir, en última instancia, sobre todos los reclamos y
recursos que se produzcan en los procesos electorales;
4) Calificar en definitiva la elección y declarar electos, al
Presidente y Vice-Presidentes de la República, Diputados y
Senadores y demás funcionarios públicos, cuya designación sea por
elección popular, y extenderles las credenciales
correspondientes;
5) Pronunciar sentencia sin ulterior recurso ordinario o
extraordinario en las controversias de carácter político que con
relación a los ejercicios electorales, se susciten entre los
Partidos o promuevan los particulares;
6) Nombrar a los empleados de su dependencia;
7) Ejercer las demás atribuciones que le confiera la Ley
Electoral.
Arto. 308.- Los Tribunales Departamentales Electorales
estarán integrados por un Presidente y cuatro Jueces Electorales,
con sus respectivos suplentes, designados así:
a) El Presidente y un Juez por el Tribunal Supremo Electoral;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva del Partido Políticos
que obtuvo el mayor número de votos en la última elección de
Autoridades Supremas;
c) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que ocupó el
segundo lugar en esa misma elección; y
d) Otro por la Junta Directiva del Partido que se presente por
petición con el mayor número de firmas calificadas, siempre que tal
petición hubiese sido acogida.
Para las elecciones que sigan a las de 1963, el Presidente será
nombrado por el Tribunal Supremo Electoral de entre los ciudadanos
afiliados al Partido Político que haya obtenido el mayor número de
votos en la región a que pertenezca el Departamento
respectivo.
Arto. 309.- Los Directorios Electorales estarán integrados
por un Presidente y cuatro Jueces electorales con sus respectivos
suplentes, designados así:
a) El Presidente y un Juez por el respectivo Tribunal Departamental
Electoral, por mayoría de votos;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del
Partido Político que obtuvo el mayor número de votos en la última
elección de Autoridades Supremas;
c) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del
Partido Político que ocupó el segundo lugar en esa misma elección;
y
d) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del
Partido que se presente por petición acogida, con el mayor número
de firmas calificadas.
También formarán parte de los Directorios, con voz pero sin derecho
a voto, dos Secretarios, designados uno por cada una de las Juntas
Directivas Departamentales de los dos Partidos Políticos que en los
Directorios Electorales, podrá nombrar un representante ante cada
uno de éstos, con voz durante todo el proceso electoral.
Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de
los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del Presidente
y de dos Jueces cualesquiera de los mismos.
El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales
Electorales y los Directorios Electorales cuando actúen con
carácter de Tribunal, procederán como Jurado en la apreciación de
los hechos y sentenciarán con arreglo a la ley. El período de sus
miembros será de cuatro años y principiará en la fecha que la Ley
Electoral señale.
Las decisiones de los Tribunales Electorales y de los Directorios,
serán tomadas por mayoría, quedando sujetos en su funcionamiento a
lo que disponga la Ley Electoral.
Arto. 311.- Los cargos de Presidente y demás Jueces
Electorales del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales
Departamentales Electorales, serán retribuidos por el Estado.
Arto. 312.- Cuando una misma persona sea electa popularmente
para dos o más cargos, por el hecho de tomar posesión de un de
ellos, se considerará que ha renunciado irrevocablemente los
otros.
Arto. 313.- Para las elecciones de Autoridades Supremas de
1963, se crea un Tribunal Supremo Electoral transitorio integrado
por un Presidente nombrado por la Corte Suprema de Justicia por
mayoría de votos y por dos Jueces Electorales designados por la
Junta Directiva Nacional y Legal de los dos partidos que ocuparon
el primero y segundo lugar en la última elección de Autoridades
Supremas, con el sólo objeto de recibir y calificar en definitiva
las peticiones para constituir partido político.
Este Tribunal deberá estar organizado a más tardar el un de Junio
de 1962.
El período para presentar peticiones empezará el día dos de Junio
de 1962 y expirará el día treinta
y uno de Agosto del mismo año. El Tribunal Supremo Electoral
transitorio deberá pronunciarse sobre la validez de las peticiones
antes del día treinta de Septiembre de 1962, fecha en que termina
sus funciones".
Arto. Segundo: Reformase parcialmente la Ley Electoral de los
siguientes términos:
1) El Arto. 7, se leerá así:
"Arto. 7.- Son Partidos Políticos las agrupaciones de
ciudadanos que en la elección inmediata anterior de Autoridades
Supremas hayan obtenido el primero y el segundo lugar en número de
votos, siempre que mantengan un organización nacional, con
dirigentes debidamente electos".
2) El Primero y el Segundo inciso del Arto. 8, se leerán
así:
"Arto. 8.- Será también Partido Político, con los derechos
que esta Ley le otorga, la agrupación que presente al Tribunal
Supremo Electoral una Petición firmada por ciudadanos calificados,
en número no menor del cinco por ciento del total de votos
depositados en la elección anterior de Autoridades Supremas,
siempre que tal Petición sea acogida por dicho Tribunal. Las firmas
deberá ser autenticadas por Notario Público".
Sobre la validez de la petición se pronunciará el Tribunal Supremo
Electoral dentro de los quince días siguientes a su
presentación".
3) Derógase al Arto. 9.
4) El Arto. 11, se leerá así:
"Arto. 11.- Toda cuestión relativa a las juntas Directivas
de los Partidos de los Partidos, será resuelta por el Tribunal
Supremo Electoral de acuerdo con los respectivos Estatutos".
5) Derógase el Arto. 12.
6) El Arto. 13, se leerá así:
"Arto. 13.- Las funciones del Poder Electoral las ejercerá
el Tribunal Supremo Electoral, con asiento en la capital de la
República; los Tribunales Departamentales Electorales, uno por cada
Departamento, con asiento en las ciudades cabeceras; y los
Directorios Electorales, uno para cada mesa electoral".
7) El Arto. 14, se leerá así:
"Arto. 14.- El Tribunal Supremo Electoral se compondrá de
cinco miembros llamados Jueces Electorales, uno de los cuales será
electo por mayoría absoluta del Congreso en Cámaras Unidas; otro
será electo por mayoría de votos por la Corte Suprema de Justicia;
otro será nominado por el Partido Político que haya obtenido mayor
número de votos en la elección anterior de Autoridades Supremas,
otro lo será por el Partido Político que haya obtenido el segundo
lugar en número de votos en la misma elección; y otro lo denominará
el Partido Político que se presente por petición con mayor número
de firmas calificadas para la elección de Autoridades supremas que
haya de verificarse siempre que tal petición sea acogida por dicho
Tribunal. Los Jueces del Tribunal deberán tener sus respectivos
suplentes, y todos tomarán posesión ante el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, o el que haga sus veces, y se organizarán
eligiendo como Presidente al electo por el Congreso o al electo por
la Corte Suprema de Justicia.
Los cargos de Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio
de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o
municipales.
Las Juntas Directivas de los Partidos Políticos que tengan derecho
a nominar Jueces Electorales enviarán certificación del
nombramiento que hagan la Corte Suprema de Justicia, antes del día
uno de Agosto del año inmediato anterior al de la elección de
Autoridades Supremas.
Cualquier partido político que concurriere a la elección y que no
esté representado en el Tribunal Suprema Electoral conforme ala
anterior organización, podrá nombrar ante éste un Representante con
voz durante todo el proceso electoral".
8) El Arto. 15, se leerá así:
"Arto. 15.- Si alguno de los Partidos Políticos que tienen
derecho a nominar Jueces Electorales del Tribunal Supremo Electoral
no nombrare oportunamente el que le corresponde, dicho Tribunal
quedará válidamente integrado con sólo la concurrencia de los
Jueces nombrados por el Congreso Nacional, la Corte Suprema de
Justicia y uno cualquiera de los partidos políticos que participen
en la elección.
Para la integración de los Tribunales Departamentales Electorales y
de los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del
respectivo Presidente y de dos Jueces cualesquiera de los
mismos".
9) El Arto. 16, se leerá así
"Arto. 16.- En caso de renuncia o incapacidad sobreviniente
de un Juez Electoral propietario, lo sustituirá su respectivo
suplente. Y si este último renunciare también o se incapacitare,
corresponderá llenar la vacante al organismo que hizo su
nombramiento. En uno u otro caso, los sustitutos terminarán el
período del Juez Electoral a quien sustituyan".
10) Los Artos. 17 y 18, se leerán así:
"Artos. 17.- El Tribunal Supremo Electoral nombrará un
Secretario que actuará bajo sus órdenes, al cual podrá remover en
cualquier tiempo".
"Arto. 18.- Los cargos del Tribunal Supremo Electoral serán
retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos
señalará los respectivos sueldos".
11) El Arto. 19, se leerá así:
"Arto. 19.- El período de los Jueces Electorales será de
cuatro años que principiará el día uno de Agosto del año inmediato
anterior al de la elección de Autoridades Supremas".
12) El Arto. 20, se leerá así:
"Arto 20.- Los Jueces del Tribunal Supremo Electoral tendrán
las calidades y gozarán de las inmunidades que establece la
Constitución Política".
13) El Arto. 21, se leerá así:
"Arto. 21.- Cada Tribunal Departamental Electoral se
integrará con un Presidente y cuatro Jueces Electorales, con sus
correspondientes suplentes, designados así: el Presidente y un Juez
por el Tribunal Supremo Electoral, por mayoría de votos; un Juez
Electoral por la Junta Directiva del Partido Político que hubiese
obtenido el mayor número de votos en las últimas elecciones de
Autoridades Supremas; otro por la Junta Directiva del Partido
Político que hubiese ocupado el segundo lugar en número de votos en
esas mismas elecciones; y otro, por la Junta Directiva del Partido
que se presentó por petición con el mayor número de firmas
calificadas, siempre que tal petición hubiese sido acogida".
14) Artos. 22, 23, y 24, se leerán así:
"Arto. 22.- El Jefe Político de cada Departamento tomará la
promesa de ley al Presidente y Jueces Electorales del respectivo
Tribunal Departamental Electoral, y les dará posesión de sus
cargos".
"Arto. 23.- Las vacantes que se produzcan en un Tribunal
Departamental Electoral serán llenados en la misma forma en que
fueron nombrados los cesantes".
"Arto. 24.- Cada Tribunal Departamental Electoral nombrará
un Secretario, quien actuará bajo sus órdenes y al cual podrá
remover en cualquier tiempo".
15) Arto. 25, se leerá así:
"Arto. 25.- Los cargos de los Tribunales Departamentales
Electorales serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General
de Gastos señalará los respectivos sueldos. El período de los
Presidentes y Jueces Electorales será de cuatro años que
principiará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al de
la elección de Autoridades Supremas".
16) El Arto 26, se leerá así:
"Arto. 26.- El Ministerio de la Gobernación proveerá el
local en que deba ejercer sus funciones el Tribunal Supremo
Electoral; y éste a su vez proveerá los locales para los Tribunales
Departamentales Electorales. Estos locales deberán ser distintos de
los que ocupan las otras oficinas públicas".
17) El Arto. 27, se leerá así:
"Arto. 27.- Cada Directorio Electoral integrado por un
Presidente, dos Secretarios y cuatro Jueces Electorales con sus
respectivos suplentes. El Presidente y un Juez serán designados por
el Tribunal Departamental Electoral; un Juez y un Secretario por
cada Junta Directiva de los dos Partidos Políticos que hayan
obtenido el primero y el segundo lugar en número de votos en la
elección anterior de Autoridades Supremas; y un Juez que se
presente por petición con el mayor número de firmas calificadas,
siempre que tal petición hubiese sido acogida.
Todo Partido Político que concurra por petición a un elección y que
no esté representado ya en el Directorio Electoral, tendrá derecho
de nombrar un Representante en cada uno de ellos, el cual
concurrirá con voz, pero sin voto".
18) El Arto. 28, se leerá así:
"Arto. 28.- El Presidente del Tribunal Departamental
Electoral en las cabeceras departamentales y los Alcaldes en las
otras poblaciones, tomarán la promesa de ley a los integrantes de
los Directorios Electorales, y les darán posesión de sus
cargos".
19) El Arto. 29, se leerá así:
"Arto. 29.- El período de los integrantes de los Directorios
Electorales es de cuatro años y principiará el día treinta de
Septiembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades
Supremas".
20) El Arto. 31, se leerá así:
"Arto. 31.- Los nombramientos de los Jueces Electorales de
los Directorios Electorales, deberán ser comunicados al Tribunal
Departamental Electoral en nota suscrita por el Presidente y el
Secretario de cada Junta Directiva de los Partidos, antes del
treinta de Septiembre del año en que deban tomar posesión de sus
cargos".
21) El Arto. 33, se leerá así:
"Arto. 33.- Los funcionarios del Poder Electoral deben saber
leer y escribir, ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, del
estado seglar y de reconocida honorabilidad.
Los miembros de los Directorios Electorales, requieren además, ser
residentes del respectivo Departamento".
22) El Arto. 35, se leerá así:
"Arto. 35.- En los organismos electorales habrá resolución
con el voto de la mayoría de sus miembros.
Para la validez de las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral
será indispensable la presencia de su Presidente".
23) El Arto. 36, se leerá así:
"Arto. 36.- El Tribunal Supremo Electoral hará proveer a los
Tribunales Departamentales Electorales, para que éstos los
distribuyan entre los Directores Electorales, lo siguiente:
1) Libros para inscripción de ciudadanos o Registros
Electorales;
2) Papeletas oficiales y papeletas de muestras;
3) Fórmulas de promesa para los recusados en inscripciones;
4) Fórmulas de promesa para los recusados en las votaciones;
5) Fórmulas para listas de inscritos;
6) Fórmulas para listas de sufragantes;
7) Fórmulas para el informe oficial de las elecciones;
8) Los medios para el acondicionamiento de un recinto privado en
que el votante pueda marcar privadamente su papeleta de votación, y
un sello que manejará el Presidente del Directorio para marcar las
papeletas que vayan a entregarse a cada votante en el acto de
votar;
9) Tinta indeleble y recipientes adecuados, para la marca de la
mano de los votantes.
También deberá el Tribunal Supremo Electoral proveer las urnas
electorales en número suficiente para que los Tribunales
Departamentales Electorales las distribuyan entre los Directorios;
preparar un manual de instrucciones sobre el para servicio de los
Tribunales Departamentales Electorales y de los Directorios
Electorales. Este manual deberá comprender breve y claramente los
deberes y facultades de los funcionarios electorales".
24) El Arto. 37, se leerá así:
"Arto. 37.- Será deber de los Tribunales Departamentales
Electorales dividir sus respectivos Departamentos en cantones
Electorales de los veinte días siguientes a su toma de posesión. La
lista de los cantones y sus límites deberá ser publicada "La
Gaceta" Diario Oficial, y fijadas en cinco lugares públicos de cada
cantón. La división tendrá fuerza legal aunque la lista no fuere
publicada.
Todo nueva división en Cantones Electorales no será efectiva hasta
paso sesenta días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial,
y por medio de carteles fijados en la forma que manda el párrafo
anterior".
25) El Arto. 40, se leerá así:
"Arto 40.- Cada cuatro se hará una inscripción total de
ciudadanos.
Esta inscripción tendrá lugar en los días domingo del mes de
Noviembre del año anterior al de las elecciones de Autoridad
Suprema".
26) El Arto 41, se leerá así:
"Arto 41.- Si por cualquier algún Directorio Electoral no se
hubiere integrado para practicar la inscripciones, El Tribunal
Supremo Electoral señalará nuevos días, a fin de que los días de
inscripción no sean menos de cuatro en cada Cantón Electoral de la
República".
27) Los Artos. 44 y 45, se leerán así:
"Arto. 44.- Los libros del Registro Electoral deberán
aproximadamente cuarenta y cuatro centímetros de altura por sesenta
centímetros de ancho, con capacidad suficiente para anotar hasta
seiscientos nombres.
Para facilitar el manejo de los Registros Electorales, estos se
dividirán en secciones ordenadas de la letra "A" a la "Z".
Cada página deberá estar dividida en veinte columnas verticales
destinadas para asentar el nombre completo del inscripto; la fecha
de la inscripción; la edad del inscripto; su estado civil; el lugar
de su nacimiento; el lugar de residencia; si sabe leer y escribir;
su profesión, ocupación u oficio; el nombre de patrón o principal;
la firma del inscripto, la firma del testigo si el inscripto no
sebe firmar; las observaciones del caso.
Las dos últimas serán reservadas para anotar si el inscripto voto o
no.
El nombre del inscripto se anotará escribiéndose en la letra que
corresponda a la primera del apellido paterno, seguido del materno
y por último el nombre del ciudadano. Si no tuviere apellido
paterno, sólo se inscribirá el materno.
Para mayor claridad de la impresión de los Registros Electorales,
se incluye el modelo de una página.
La mujer casada se inscribirá: Primero con el apellido del marido
luego su nombre propio y al final su apellido de soltera".
"Arto. 45.- El libro del Registro Electoral que debe llevar
cada Secretario quedará bajo su custodia mientras el Directorio no
este reunido. Jueces Electorales de los Partidos a que pertenecen
los Secretarios actuarán como tales Secretario en ausencia de estos
recogiendo en su poder los libros respectivos.
Si no fuere posible obtener más de uno de los libros, las
inscripciones serán solo en este; pero las inclusiones exclusiones
que así se haga, se trasladarán en presencia del Directorio, en la
primera oportunidad, al Libro del Secretario faltante.
Al final de cada día de inscripciones, los Libros del Registro
Electorales serán cerrados y sellados de tal manera que no puedan
abrirse sin romper los sellos, sobre los cuales firmarán los
miembros del Directorio. Igual procedimiento se observará cada vez
que los Libros sean abiertos por orden del respectivo Tribunal
Departamental Electoral.
28) El Arto. 47, se leerá así:
"Arto 47.- Es obligación de los Directorios preparar y
firmar, al finalizar la audiencia del ultimo domingo de
inscripción, tantas listas de ciudadanos inscriptas, en orden
alfabético y apellidos, cuantos partidos políticos concurran a la
elección y dos más. Estas listas serán firmadas por todos los
miembros de Directorio y se destinarán, una para cada Junta
Directiva de los respectivos Partidos Políticos, y, las dos
restantes, una será enviada al Tribunal Departamental Electoral y
la otra será fijada en lugar visible, lo más próximo posible a la
Mesa Electoral.
Si algún miembro del Directorio tuviere objeciones que formular,
las escribirá brevemente al pie de la lista, pero en todo caso la
firma de la mayoría del Directorio bastará para dar validez a las
mismas".
29) El Arto. 52, se leerá así:
"Arto 52.- De la negativa de inscripción podrá recurrirse,
dentro de los quince días siguientes, ante el Tribunal
Departamental Electoral respectivo.
La petición se redactará así:
"Yo (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la
verdad, declaro: que concurrí a inscribirme a la mesa electoral del
cantón de (nombre del cantón) el día...de&. de mil ... y que , sin
causa legal, me fue negada por el Directorio la inscripción. Pido
que sea revocada esa decisión del Directorio y que se ordene mi
inscripción en el Registro Electoral del mencionado cantón".
Firma del solicitante.
Esta solicitud deberá presentarse a un miembro del Tribunal
Departamental Electoral o al Alcalde correspondiente, en su caso
pondrá al pie lo siguiente:
"Suscrito ante mí, Hoy............ de ...............de mil&&&&&
.....
Firma del funcionario.
Si el solicitante no supiere firma lo hará otro a su ruego; pero
pondrá de su mano una marca o señal".
30) El Arto. 53, se leerá así:
"Arto. 53.- Presentada la petición, el Tribunal señalará
hora y día, dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante.
A esta audiencia se citará al Presidente y Secretaria del
respectivo Directorio Electoral, quienes deberán concurrir a la
hora y día señalado con los Registros Electorales. El Tribunal hará
al solicitante y al Presidente y Secretario las preguntas que crea
pertinentes.
El solicitante no podrá presentar más de dos testigos a su
favor".
31) El Arto. 54, se leerá así:
"Arto. 54.- Terminada la audiencia, el Tribunal resolverá si
el solicitante debe ser inscripto o no. En el primer caso los
Secretario del Directorio inscribirán en presencia del Tribunal el
nombre del solicitante, en los Registros Electorales".
32) El Arto. 55, se leerá así:
"Arto. 55.- Fuera de las cabeceras departamentales, la
petición será presentada ante el correspondiente Alcalde Municipal,
quien la tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para el
Tribunal Departamental Electoral.
Una vez evacuadas las diligencias, el Alcalde las remitirá, para la
decisión, al respectivo Tribunal Departamental. Este, en todo caso,
comunicará al Alcalde su decisión para que la notifique al
solicitante y, en su caso, haga que el Directorio Electoral lo
inscriba en su presencia".
33) El Arto. 56, se leerá así:
"Arto. 56.- La inscripción de cualquier ciudadano puede ser
impugnada ante el correspondiente Tribunal Departamental Electoral,
por otro ciudadano debidamente inscrito. La petición se redactará
así:
"Yo (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la
verdad, impugno la inscripción de (aquí el nombre entero del
impugnado) realizada por el Directorio de la Mesa Electoral del
cantón de (aquí el nombre del cantón), y pido que sea inscripción
sea borrada de los libros del respectivo Registro Electoral. Fundo
di impugnación (aquí las condiciones que a su juicio no reúne el
impugnado para ser inscrito)".
Firma del peticionario.
La anterior petición deberá ser presentada ante cualquier miembro
del Tribunal Departamental Electoral, quien pondrá al pie lo
siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy... de... de mil..."
Firma del Miembro del Tribunal.
Si el solicitante no supiere firmar, lo hará otro a su ruego; pero
pondrá de su mano una marca a señal".
34) El Arto. 57, se leerá así:
"Arto. 57.- Presentada la petición, el Tribunal señalará
hora y día dentro de los ocho siguientes, par oír al solicitante y
al impugnado. A esta audiencia se citará al Presidente y
Secretarios del respectivo Directorio Electoral, quienes deberán
concurrir a la hora y día señalados, con los Registros
Electorales.
Ni el impugnado, no el impugnante podrán presentar más de dos
testigos a su favor".
35) El Arto. 58, se leerá así:
"Arto 58.- Terminada la audiencia, el Tribunal decidirá si
procede o no a la cancelación de la inscripción. En el primer caso,
los dos Secretarios del Directorio testarán en presencia del
Tribunal, el nombre del inscrito en los Registros Electorales y de
ello podrán razón en la columna de observaciones del respectivo
Registro Electoral".
36) El Arto. 61, se leerá así:
"Arto. 61.- Por lo menos, sesenta días antes de la fecha de
la elección, cada partido político tendrá derecho a presentar al
Tribunal Supremo Electoral, su nómina de candidatos para Presidente
y Vice-Presidentes de la República, Senadores, Diputados,
integrantes del Concejo Distritorial de Managua y de los Concejos
Municipales de toda la República.
Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución
Política y los Estatutos de cada partido.
El partido político que no presentare oportunamente la nómina de
candidatos que le corresponde, perderá el derecho de proclamación
en esa elección".
37) El Arto. 62, se leerá así:
"Arto. 62.- Ningún partido político podrá presentar mayor
número de candidatos que los que se deben elegir en cada caso. Si
presentare mayor número, el Tribunal Supremo Electoral pedirá a la
respectiva Junta Directiva que aclare cuáles nombres deberán
eliminarse por sobranceros entendiéndose que si la aclaración no se
produjere dentro de siete días de la notificación, corresponderá al
Tribunal Supremo Electoral eliminan los nombres superfluos".
38) Los Artos. 63 y 64 se leerán así:
"Arto. 63.- Los partidos políticos asarán el mismo nombre y
emblema que usaron en las últimas elecciones presidenciales, a
menos que hayan sido cambiados legalmente, de acuerdo con sus
respectivos Estatutos. Para que este cambio sea efectivo, deberá
notificarse al Tribunal Supremo Electoral, por quien corresponda,
por lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección".
"Arto. 64.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a
aceptar proclamaciones para cargos electivos, en nota dirigida al
Tribunal Supremo Electoral, dentro de los sesenta días anteriores a
la elección. El Tribunal Supremo notificará esta circunstancia a la
correspondiente Junta Directiva para que proceda a su inmediata
reposición, si no estuvieren impresas ya las papeletas oficiales y
hubiere tiempo para cambiarlas.
Cuando no proceda la resolución o cuado un candidato muriere o
quedare descalificado para desempeñar el cargo, la elección se
efectuará conforme a las listas presentadas; pero si triunfara el
candidato en esas circunstancias, desempeñará el cargo el llamado
por la Constitución a reponerlo".
39) El Arto. 65, se leerá así:
"Arto. 65.- Las elecciones de Presidentes y Vice-Presidentes
de la República, Senadores, Diputados e integrantes del Concejo
Distritorial de Managua y de los Concejos Municipales de toda la
República se practicarán en un solo día que será el primer domingo
de Febrero del año en que terminen sus periodos, de acuerdo con la
Constitución Política.
Cuando una elección no pueda verificarse en una región del país en
la fecha establecida, corresponderá al Tribunal Supremo Electoral
decretar nueva fecha para celebrarla la que no podrá ser más allá
de sesenta días de la fecha que correspondía".
40) El Arto. 67, se leerá así:
"Arto. 67.- El voto popular es personal, indelegable, igual,
directo y secreto.
Cada voto se entenderá depositado por todos los candidatos del
partido político en cuya columna de cada papeleta haya marcado el
votante".
41) Los Artos. 69 y 70, se leerán así:
"Arto 69.- La votación empezará, en todas las mesas
electorales de la República a las siete de la mañana y terminará a
las cinco de la tarde; pero si en alguna mesa electoral estuvieren
esperando su turno ciudadanos que llegaron antes de esa hora, el
Directorio continuará la votación hasta que todos hayan depositado
su voto".
"Arto. 70.- El Comandante o Jefe de la Guardia Nacional en
cada población asignará a cada Mesa Electoral un número suficiente
de policías electorales para que mantenga el orden en todo el
proceso electoral. Toda fuerza armada estará sujeta al Directorio
Electoral y obedecerá solamente sus órdenes durante todo dicho
proceso.
Será prohibido formar grupos o reunión de personas en la vecindad
en cualquier mesa electoral".
42) El Arto. 72, se leerá así:
"Arto. 72.- El local de cada mesa electoral estará resguardo
en el frente que da a la calle por una baranda con dos puertas, una
de entrada y otra de salida para los votantes. El personal del
Directorio estará instalado: El Presidente y los dos Secretarios en
el escritorio destinado al efecto, y los otros Jueces distribuidos
a uno y otro lado de los Secretarios. Frente al escritorio
mencionado y ocupando el centro del local, estará la urna electoral
colocada sobre una adecuada, y pie rodeando a dicha urna, pero sin
poder interferir el acceso a ella podrán situarse los vigilantes
autorizados de los Partidos Políticos.
En local privado para marcar secretamente el voto, consistirá en un
recinto especialmente preparado con tal fin, que podrá consistir en
una pieza continua y comunicada con el local del Directorio, pero
sin comunicación con la calle, o en un recinto dentro de la pieza
del Directorio, separado del resto por medio de un biombo o tabique
de altura suficiente para que no se pueda mirar su interior desde
afuera. Dentro de este recinto privado habrá una mesita y una silla
para el votante las use privadamente su papeleta.
Para mayor claridad se incluye un diagrama de los detalles a que se
refiere el presente artículo".
A) Entrada por la calle al local electoral;
B-C) Baranda;
D) Puerto de entrada en la baranda a la mesa electoral;
E) Puerta de salida en la baranda hacia la calle;
F) Mesa para el Presidente y los dos Secretarios del
Directorio;
GG) Asiento pupitre para los otros Jueces Electorales;
H) Urna Electoral;
II) Recinto privado para marcar secretamente el voto y mesa y
asiento en que deben hacerlo;
JJJ) Posición de los Vigilantes internos a distancia adecuada de la
Urna Electoral.
43) El Arto. 73, se leerá así:
"Arto. 73.- Las urnas electorales deben ser sólidamente
construidas conforme modelos que señale el Tribunal Supremo
Electoral y del tamaño necesario para que alcancen en ellas hasta
seiscientas papeletas. Las urnas tendrán en su parte superior una
ranura que permita el paso de una sola papeleta.
Cada urna electoral estará asegurada por dos candados de llave
diferente. Las llaves correspondientes a uno de los Secretorios del
Directorio".
44) El Arto. 74, se leerá así:
Arto. 74.- A las seis de la mañana del día de la votación
se reunirán en los locales de las mesas electorales de los
respectivos Directorios, quienes de previo inspeccionarán si la
disposición del mobiliario de la mesa electoral se acomoda a los
términos del Art. 72. El Presidente abrirá el paquete de papeletas
oficiales y las contará, y abrirá también la urna electoral para
someterla a la inspección de los otros miembros del Directorio.
Después cerrará la urna y la asegurará con los dos candados.
45) El Arto. 75, se leerá así:
"Arto. 75.- Los votantes penetrarán al recinto electoral de
uno en uno, en el mismo orden en que hubiesen llegado a la Mesa,
sin que pueda preguntárseles a qué partido pertenecen.
Tampoco podrán llevar los votantes ningún emblema, cinta o foto que
los identifique como pertenecientes a determinado Partido. Al que
lleve alguna identificación de esta u otra especie no se le
permitirá el acceso al recinto electoral.
46) El Arto. 76, se leerá así:
"Arto. 76.- A cada elector que comparezca, el Presidente del
Directorio le preguntará su nombre y apellidos.
Si aparece inscrito en el Registro Electoral y si no hay
impugnación contra el elector o si propuesta por algún miembro o
vigilante es desechada por mayoría de votos del Directorio, el
Presidente de éste sellará con el sello de identificación de
papeletas una de cada clase, o sea la que corresponde a la elección
de Autoridades Supremas y la de Autoridades Locales. El sello lo
estampará en una esquina del reverso de las papeletas. Efectuado
esto, entregará las papeletas al votante, quien pasará al recinto
privado para marcarlas. El Presidente deberá instruir al sufragante
que goza de dos minutos para realizar la operación del voto, y que
una vez marcadas las papeletas, deberá doblarlas en forma que no se
vea cómo ha votado, pero que quede visible el sello de
identificación de aquéllas con el fin de mostrar al Directorio tal
contraseña antes de introducirlas en la urna. Si un votante
permaneciere en el recinto secreto más de los dos minutos
anteriormente indicados, el Presidente lo hará salir y no se le
permitirá votar, obligándolo a devolver las papeletas. Introducidas
las papeletas en la urna, el votante deberá mancharse con tinta
indeleble el dedo índice de la mano derecha, procurando que la
tinta se impregne hasta la base de la uña. También será manchado el
votante que perdiere su derecho al voto por excederse del tiempo
permitido.
Si el sufragante fuere ciego o tuviere impedimento en la vista o en
las manos, votará públicamente, y, en este caso él mismo pedirá al
Presidente marcar por él sus papeletas en las columnas que
correspondan a la nómina de candidatos por quienes haya resuelto
dar su voto.
En ninguna forma se podrá permitir que salga del recinto electoral
un votante que no haya depositado sus papeletas en la urna o no las
haya devuelto al Directorio, en su caso. Asimismo, no se permitirá
la salida del que habiendo votado no hubiese querido mancharse con
la tinta indeleble. En caso de renuencia, el Presidente tomará las
medidas coercitivas necesarias, a fin de que se marque con la tinta
indeleble al votante y se le saque del local electoral.
47) El Arto. 77, se leerá así:
"Arto. 77.- Sólo serán válidas las papeletas de votación que
hubiesen sido entregadas a los votantes por el Presidente del
Directorio, debidamente identificadas con el sello de
contraseña.
Si el votante rompiere, estropeare o marcare equivocadamente su
papeleta, la devolverá al Directorio, y sólo en los dos primeros
casos el Presidente del Directorio le suministrará otra. Las
papeletas rotas, estropeadas o equivocadamente marcadas, serán
guardadas por el Directorio y devueltas al Tribunal Departamental
Electoral.
48) El Arto. 78, se leerá así:
"Arto. 78.- Los Jueces Electorales de los Partidos a que
pertenecen los Secretarios repondrán respectivamente a éstos en su
ausencia, recogiendo de su poder los libros respectivos. Si no
fuere posible obtener más que un libro, bastará éste para llevar a
efecto la votación.
49) Suprímase el último inciso del Art. 81.
50) El Arto. 82, se leerá así:
"Arto. 82.- Cuando un votante fuere recusado y la recusación
fuere desechada por la mayoría del Directorio, el voto que se
produzca se entenderá como voto válido, si estuviere correctamente
marcada e identificada con el sello de contraseña la papeleta de
votación.
51) El Arto. 83, se leerá así:
"Arto. 83.- Por lo menos treinta días antes de las
elecciones, el Tribunal Supremo Electoral enviará a los Tribunales
Departamentales para su distribución entre los Directorios
Electorales las papeletas necesarias para usarse en dichas
elecciones.
El número de papeletas que debe enviarse será el doble de
ciudadanos inscritos en cada cantón electoral.
52) El Arto. 84, se leerá así:
"Arto. 84.- Las papeletas serán de tamaño uniforme para cada
clase de ellas, con impresión igual para todas, en papel blanco y
fuerte y en tinta negra.
Habrá dos clases de papeletas: una para la elección de Autoridades
Supremas y otra para la elección de Autoridades Municipales. Las
Primeras se encabezarán así: PAPELETA OFICIAL- Región
N.......República de Nicaragua, y tendrán tantas columnas
paralelas, de doce centímetros de ancho aproximadamente, separadas
por gruesas líneas negras, como partidos políticos figuren en la
elección. En la parte superior de las columnas irán impresos, en
letra gruesa, los nombres oficiales de los partidos e
inmediatamente debajo sus emblemas o divisas en tintas del color
que determinen sus respectivas Juntas Directivas. Debajo del
emblema o divisa de cada partido irá una circunferencia con un
diámetro de unos cuatro centímetros aproximadamente. Debajo de
dicha circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para
Presidente y Vice-Presidentes de la República y Senadores, lo mismo
que la lista de candidatos a Diputados correspondientes a la Región
de que se trate, todos del respectivo partido.
Los nombres de los distintos partidos y de los candidatos se
imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las
diferentes columnas una posición relativamente igual.
En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo siguiente:
Aviso a los votantes: Para votar por su partido político trace una
X dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal
en la papeleta.
La papeleta oficial para elección de Autoridades Municipales se
encabezará así: PAPELETA OFICIAL - Municipio de&.........(o
Distrito Nacional, en su caso) -Departamento de......... Sus
características en cuanto a nombre del partido, emblema,
circunferencia y nombres de los candidatos respectivos para
miembros del Concejo Distritorial, y de los Concejos Municipales,
lo mismo que en cuanto al Aviso a los votantes se acomodarán en
un todo a lo establecido respecto a las papeletas para elección de
Autoridades Supremas.
AVISO A LOS
VOTANTES
Para votar por su partido político una "X", dentro de la
circunferencia correspondiente. No otra señal en la papeleta.
Todas las papeletas serán preparadas por el Tribunal Supremo
Electoral, el cual enviará a cada Tribunal Departamental las
papeletas de los diversos Municipios y del Distrito Nacional, en su
caso, lo mismo que las papeletas relativas a la elección de
Autoridades Supremas, correspondientes en cada caso a los
candidatos propuestos para la Región a que pertenezca el
Departamento respectivo".
53) El Arto. 87, se leerá así:
"Arto. 87.- Cada Tribunal Departamental Electoral enviará el
número de papeletas oficiales necesarias al Presidente de cada
Directorio Electoral en un paquete cuidadosamente sellado, de
manera que sea imposible abrirlo sin romper los sellos".
54) El Arto. 88, se leerá así:
"Arto. 88.- Cada Tribunal Departamental Electoral llevará
cuenta del número de papeletas oficiales enviadas a cada
Directorio, el cual estará obligado a rendir cuenta por cada
papeleta".
5) El Arto. 89, se leerá así:
"Arto. 89.- El Tribunal Supremo Electoral proveerá a los
Tribunales Departamentales, para que éstos los distribuyan entre
los Directorios Electorales, muestras de papeletas, en un número
igual a la mitad de las papeletas oficiales. Estas muestras serán
completamente iguales a las papeletas oficiales; pero llevarán
cruzado impreso en letras grandes el siguiente distintivo: MUESTRA
DE PAPELETAS. Las dos terceras partes de las papeletas de muestra
se distribuirán por partes iguales entre las Juntas Directivas de
los Partidos Políticos, y la otra tercera parte se distribuirá
prudencialmente entre los Directorios Electorales para que las
tengan con fines de consulta de los votantes antes de emitir el
voto".
56) El Arto. 90, se leerá así:
"Arto. 90.- Cada votante podrá estudiar las papeletas de
muestra, pero no podrá sacarlas fuera del recinto electoral".
57) El Arto. 94, se leerá así:
Cada Directorio informará inmediatamente los resultados del
escrutinio al Tribunal Supremo Electoral y al respectivo Tribunal
Departamental. Será deber de éstos requerir tales informes
telegráficos dentro de las doce horas siguientes al cierre de las
elecciones.
El Telegrama de informe se redactará así: Resultado de las
elecciones en el Cantón de......, Municipio de.......Departamento
de......Elección de Autoridades Supremas. Votos depositados por los
candidatos del partido.......; votos depositados por los candidatos
del partido.....; votos depositados por los candidatos del
partido...... (los puntos suspensivos, se llenarán con los nombres
de los partidos que figuren en la elección). Número total de votos
protestados......Elección del Concejo Municipal o del Concejo
Distritorial, en su caso). Votos depositados por los candidatos del
partido.....; votos depositados por los candidatos del
partido.......; votos depositados por los candidatos del
partido......., Número total de votos protestados......."
Firma de los Miembros del Directorio.
Las oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas las
doce horas siguientes al cierre de la elección, para trasmitir los
informes electorales de los Directorios".
58) El Arto. 95, se leerá así:
"Arto. 95.- Tan pronto como la cuenta haya sido terminada,
el Directorio procederá a calificar y legajar los votos de la
siguiente manera:
a) Con los votos que hayan sido declarados nulos, formarán
un primer legajo;
b) Formará un segundo legajo con todos los votos
protestados;
c) Con los votos válidos formará un tercer legajo, y un
cuarto con las papeletas no usadas y las inutilizadas devueltas al
Directorio por los votantes".
59) El Arto. 97, se leerá así:
"Arto. 97.- El informe general de la elección se hará en dos
ejemplares separados en cuanto a la elección de Autoridades
Supremas y de Autoridades Municipales. El texto del primer ejemplar
será el siguiente:
Informe de la elección de Autoridades Supremas, Fecha......Cantón
de.......Departamento de.......Región No.......
Relación Oficial de las Papeletas
1.- Número total de papeletas recibidas del Tribunal
Departamental Electoral...-
2.- Número de papeletas no usadas...-
3.- Número de papeletas inutilizadas por los
votantes...-
4.- Número de papeletas depositadas en la urna.
5.- Número de papeletas que se retornan al Tribunal
Departamental Electoral...
(Los números 1 y 5 deben ser iguales, y ambos deben corresponder a
la suma de los números 2, 3 y 4).
Relación Oficial de Votos
1.- Número total de ciudadanos inscritos...-
2.- Número de votos depositados conformes a los Registros
Electorales...-
3.- Número total de votos válidos depositados (incluyendo
los votos protestados)...-
4.- Número de votos protestados depositados...-
5.- Número de votos declarados nulos...-
6.- Número de votos en la urna...-
(La suma de los votos correspondientes a los números 3, 4 y 5, debe
ser igual al número de votos consignados en el número 6).
Relación de votos recibidos por los candidatos de los
Partidos
Partido Partido Partido
1.-Número de votos válidos de (excluyendo los
protestados)..........................._______ ____
2.-Número de votos protestados
depositados.............................._______ ____ _____
3.- Número total de votos encontrados en la
urna......................_______ ____ _____
(La suma total de los votos correspondientes a los números 1 y 2,
debe ser igual al número de votos consignados en el número
3).
(En la relación de Votos por Candidatos que acaba de detallarse,
debe haber tantas columnas cuantas sean necesarias, según el número
de partidos concurrentes a la elección).
(Firma de los Miembros del Directorio).
El texto del segundo ejemplar, o sea el de la elección de
Autoridades Municipales, será similar al texto que se ha detallado
para la elección de Autoridades Supremas, con las diferencias que
se derivan de su propia naturaleza".
60) El Arto. 98, se leerá así:
"Arto. 98.- Los Directorios, a continuación prepararán una
lista de votantes por triplicado, con los nombres completos de
todas las personas que depositaron sus votos en la urna electoral.
Cada copia irá firmada por todos los Miembros del Directorio, y si
alguno tuviere objeciones que hacer, puede redactarlas a
continuación de la lista y firmar después al pie de ella".
61) El Arto. 99, se leerá así:
"Arto. 99.- Un tanto de la lista de votantes, otro del
informe de las elecciones y las protestas formuladas por los
vigilantes, serán incluidos en un sobre debidamente sellado y
dirigido al Tribunal Supremo Electoral. Un segundo tanto de la
lista de votantes y del informe de la elección serán incluidos en
un sobre cerrado y se enviarán al Tribunal Departamental Electoral.
El tercer tanto de la lista de votantes y del informe de la
elección serán fijados en la puerta del local de la Mesa Electoral,
para conocimiento del público".
62) El Arto. 100, se leerá así:
"Arto. 100.- Al terminar la confección de las listas, el
Directorio dividirá las papeletas usadas y las no usadas, en
paquetes, como sigue: En paquetes separados pondrá todos los votos
válidos, no protestados, relativos a la elección de Autoridades
Supremas y a la elección de Autoridades Municipales; sellará uno y
otro paquete y los marcará así: Elección de Autoridades Supremas (o
Elección de Autoridades Municipales). Votos Válidos No protestados,
depositados en el cantón de....Si hubiere votos protestados de
conformidad con el Art. 93, los pondrá en paquetes separados en
relación a las diversas elecciones, sellará dichos paquetes y los
rotulará así: Elección de Autoridades Supremas (o Elección de
Autoridades Municipales). Votos Protestados depositados en el
cantón de..... Si hubiere votos que hayan sido declarados nulos de
conformidad con el mismo Art. 93, los pondrá asimismo en paquetes
separados, que se rotularán así: Elección de Autoridades Supremas
(o Elección de Autoridades Municipales). Votos Nulos, depositados
en el cantón de.... En otros dos paquetes se incluirán todas las
papeletas no usadas o que hayan sido estropeadas por los votantes,
marcándolos así: Papeletas no usadas. Cantón de......"
En el Departamento de Zelaya, los sobres y paquetes de votos pueden
remitirse también por correo certificado".
63) El Arto. 102, se leerá así:
"Arto. 102.- El primer domingo siguiente al de la elección,
cada Tribunal Departamental Electoral procederá al escrutinio
departamental, al cual invitará a los Presidentes de las Juntas
Departamentales de los Partidos que figuren en la elección.
Estos Presidentes tendrán el derecho de inspeccionar los resultados
cantonales y todos los documentos relativos a la elección".
64) El Arto. 103, se leerá así:"Arto. 103.- El
Tribunal Departamental Electoral abrirá los paquetes de votos
protestados para determinar si debieron o no haber sido aceptados y
en este último caso, tomarlos en cuenta a favor de los candidatos
del partido que corresponda".
65) El Arto. 104, se leerá así:
"Arto. 104.- Si apareciere que hay contradicciones o errores
en un informe de elecciones, el Tribunal Departamental Electoral
examinará los paquetes de votos y papeletas para establecer la
verdad".
66) El Arto. 105, se leerá así:
"Arto. 105.- Cada Tribunal Departamental Electoral
completará su escrutinio dentro de los diez días siguientes al de
la elección e inmediatamente formulará en cinco tantos un informe
de los resultados del escrutinio, en el cual se especificará el
número de votos válidos y protestados depositados por los
candidatos de los partidos políticos, lo mismo que el número de
votos nulos.
Todas y cada una de las copias serán firmadas por los miembros del
Tribunal Electoral. Si alguno de los miembros tuviere objeción que
hacer, podrá escribirla al pie de cada tanto, pero no podrá negarse
a firmarlas. En todo caso, la firma de la mayoría de miembros del
Tribunal es suficiente para la validez del informe.
Dos tantos de éste, se enviarán en sobres separados, claramente
marcados al Tribunal Supremo Electoral. Un tercer tanto se fijará
en la puerta de la oficina del Tribunal Departamental Electoral,
para información del Público. Los dos últimos serán enviados a las
Juntas Directivas de los partido concurran a la elección. Si estos
partidos fueren más de dos, deberán hacerse más tantos del Informe,
para enviarlos a las Directivas correspondientes.
Cada tanto irá en sobre separado por correo certificado.
67) El Arto. 106, se leerá así:
"Arto. 106.- El tercer domingo siguiente a la elección el
Tribunal Superior Electoral practicará escrutinios finales a los
cuales invitarán a los candidatos y a los jefes de los partidos
políticos que figuren en la elección. En caso de que el Tribunal
Supremo Electoral no haya recibido todos los resultados en el día
prescrito, señalará otro que no puede ser posterior al uno de Abril
del año correspondiente, para reunirse de nuevo y escrutar los
resultados faltantes. Aquellos que aun entonces no hubiesen
llegado, no serán tomados en cuenta".
68) El Arto. 107, se leerá así:
"Arto. 107.- Terminados los escrutinios finales y calificada
como válida la elección, el Tribunal Supremo Electoral, en
resolución definitiva firmada por todos sus miembros o por la
mayoría de ellos, proclamará el resultado de la elección,
declarando electo como Presidente y Vicepresidentes de la República
a los candidatos del partido que hubiese obtenido mayoría de votos
en la elección. En la misma resolución declarará también electos a
los Senadores y a los Diputados del Partido mayoritario y del
Partido o Partidos minoritarios, en la proporción que resulte para
cada Partido, de acuerdo con los artículos 127 Cn, y 111 y
siguientes de la presente Ley. En esta resolución se consignarán
los resultados de los escrutinios por regiones, por Departamentos y
por cantones electorales y se publicarán en La Gaceta, Diario
Oficial, sin que la falta de publicación afecte la validez de los
mismos.
Después, el Tribunal Supremo Electoral extenderá las
correspondientes credenciales al Presidente y Vice-Presidentes de
la República y a los Senadores y Diputados que hubiesen sido
electos.
En resolución separada, pero siempre con carácter definitivo, el
Tribunal Supremo Electoral proclamará el resultado de las
elecciones para Concejos Municipales y Distritorial de Managua,
pudiendo hacerlo de una sola vez para toda la República o
separadamente por grupos de Municipios.
Corresponderá también al mismo Tribunal Supremo Electoral, extender
las credenciales a los electos en este caso.
69) El Arto. 108, se leerá así:
"Arto. 108.- Cualquier ciudadano podrá impugnar los
resultados de una elección o escrutinio ante el Tribunal Supremo
Electoral, dentro de los quince días siguientes a la proclamación
de los resultados. 70) El Art. 109, se leerá así:
"Art. 109.- Son causas de impugnación:
a).- Que la persona declarada electa no haya sido elegible
al tiempo de la elección;
b).- Que hayan sido aceptados votos ilegales o rechazados
votos legales, en número suficiente en
ambos casos para cambiar el resultado
c).- Que haya habido mala conducta, fraude o corrupción de
parte de los Directorios Electorales, Tribunales Departamentales y
Tribunal Supremo Electoral, de manera suficiente para cambiar el
resultado de la elección;
d).- Que haya habido error de parte de algún Directorio,
Tribunal Departamental o Tribunal Supremo Electoral, al contar los
votos, y que tal error sea suficiente para cambiar el
resultado;
e).- Que se haya impedido la libre votación por amenazas,
arrestos o detenciones ilegales en grado suficiente para cambiar el
resultado;
f).- Que no se haya seguido el procedimiento ordenado por
esta Ley, en grado tal que arroje dudas sobre los resultados
proclamados.
71) El Arto. 110, se leerá así:
"Arto. 110.- Las impugnaciones serán tramitadas y resueltas
por el Tribunal Supremo Electoral dentro de las tres semanas
siguientes a su presentación.
En caso de que las faltas cometidas puedan corregirse sin necesidad
de recurrir a una elección especial, el Tribunal Supremo Electoral
ordenará que sean subsanadas".
72) Los Artos. 111 a 114, se leerán así:
"Arto. 111.- La representación de las minorías en el Poder
Legislativo, a que se refiere el Art. 127 Cn., se hará efectiva
mediante el sistema del cociente electoral.
Para la Cámara del Senado, se entiende por cociente electoral, el
resultado de dividir el número total de votos depositados en todo
el país, por el número de Senadores propietarios que corresponda
elegir.
Para la Cámara de Diputados, el cociente electoral se obtendrá, en
cada región del país, dividiendo el número total de votos
depositados en ella, por el número de Diputados que le corresponda
elegir.
Obtenidos los cocientes electorales mencionados deberán declararse
electos, por cada partido, tantos Senadores y Diputados
propietarios y sus respectivos suplentes, cuantas veces se contenga
el cociente electoral correspondiente en el número de votos
depositados por el partido respectivo, en la circunscripción
nacional o regional, según sea el caso.
Cuando por haberse producido residuos en las precedentes
operaciones, quedare uno o varios cargos por asignar, éstos se
adjudicarán al partido mayoritario.
No obstante lo que acaba de establecerse, siempre que concurran
varios Partidos a la elección, el Partido o Partidos Minoritarios
de la elección presidencial deberán tener en cada Cámara una
representación conjunta no menor de la tercera parte, según se
establece en el Art. 127 Cn.
Si el número de Representantes no fuera divisible por tres, se
entenderá como tercera parte correspondiente al Partido o Partidos
minoritarios, la tercera parte del mayor múltiplo de tres contenido
en dicho número de Representantes".
73) El Arto. 112, se leerá así:
"Arto. 112.- Para la recta aplicación de las disposiciones
del precedente artículo, cada partido que concurra a la elección
formulará su lista de candidatos a Senadores y Diputados, aquellos
por circunscripción nacional y éstos por circunscripciones
regionales, estableciendo un orden de precedencia o prioridad en
dichas listas. Cumplido debidamente lo anterior, se regirán las
siguientes normas:
a).- De las listas de candidatos a Senadores se declararán
electos los candidatos respectivos en el orden de precedencia en
que figuran en cada una de ellas, aplicando el cociente electoral,
pero en forma que al partido mayoritario de la República le
correspondan no más de las dos terceras partes del número de
senadores que se eligen, y mientras ese número sea dieciséis, no
más de once; y al partido o partidos minoritarios, no menos de una
tercera parte de dicho número de Senadores que se eligen, y
mientras ese número sea dieciséis, no menos de cinco;
b).- En cuanto a los Diputados, siempre que de acuerdo con
el Art. 127 Cn. sea aplicable el sistema del cociente electoral,
deben declararse electos en cada región los candidatos por el orden
de lista regional, aplicando dicho sistema como lo establece el
Artículo precedente;
c).- Cuando el sistema del cociente electoral, de acuerdo
con el Art. 127 Cn,. no sea aplicable, deberán declararse electos
por parte del Partido que obtuvo el primer lugar en la elección
presidencial, en cada región, solamente los candidatos a Diputados
que ocupan los primeros lugares de su lista hasta completar las dos
terceras partes del número correspondiente a la región respectiva;
y por parte del Partido o Partidos minoritarios los candidatos a
Diputados que ocupen los primeros lugares de su lista, hasta
completar la tercera parte del número correspondiente a la región
respectiva. En la adjudicación correspondiente a los Partidos
Minoritarios, cuando son varios, deberá guardarse la
proporcionalidad establecida para este caso en el citado Art. 127
Cn.;
d).- Si en una región el número de Diputados a elegir no
fuere divisible por tres, se considerará como tercera parte de
aquel número, la tercera parte del mayor múltiplo de tres contenido
en él; y si por tal consideración no quedare completa la tercera
parte de la Cámara de Diputados que corresponde a la Representación
Minoritaria, se deberá completar ésta tomando el Diputado o
Diputados que falten, de la nómina de candidatos correspondiente a
la región en que proporcionalmente la Minoría haya obtenido mayor
número de votos.
74) El Arto. 113, se leerá así:
"Arto. 113.- Las elecciones de Autoridades Municipales serán
con representación de las minorías por medio del cociente
electoral, el cual en este caso, se obtendrá dividiendo el número
total de votos depositados en la jurisdicción del Distrito Nacional
de Managua o del respectivo Municipio, en su caso, por el número de
Regidores a elegir.
75) El Arto. 114, se leerá así:
"Arto. 114.- Cuando por haberse producido residuos en las
respectivas operaciones, quedare uno o más cargos por asignar,
éstos se adjudicarán al partido de la mayoría.
76) El Arto. 116, se leerá así:
"Arto. 116.- Los integrantes de las Directivas de
agrupaciones políticas que suplanten firmas de ciudadanos en la
Petición ante el Tribunal Supremo Electoral, fuera de las otras
penas en que incurran, quedarán suspensos en sus derechos de
ciudadanos".
77) El Arto. 118, se leerá así:
"Arto. 118.- El que rompiere, estropeare o destruyere las
listas e informes que se colocarán en las mesas electorales y en
los Tribunales Departamentales Electorales, sufrirá treinta días de
arresto o una multa de diez córdobas, o ambas penas".
78) A continuación de la Ley Electoral, se deberán insertar
como disposiciones adicionales de la misma, las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. A.- Para las elecciones que se efectuarán en el año de
1963, actuará del día uno de Junio al día treinta de Septiembre de
1962, con el carácter de Organismo Electoral, un Tribunal Supremo
Electoral Transitorio compuesto de tres miembros de los cuales uno
de ellos tendrá el carácter de Presidente y los otros dos el de
Jueces Electorales; debiendo todos ser nombrados por los mismos
Organismos que tenían facultad de nombrar el Consejo Nacional de
Elecciones, conforme a las disposiciones de la Ley Electoral
promulgada el día veintiuno de Marzo de 1950.
Arto. B.- El Tribunal Supremo Electoral Transitorio se
organizará tomando posesión sus respectivos miembros ante la Corte
Suprema de Justicia y nombrará un Secretario y el personal de
oficina que estime necesario. Sus actuaciones serán válidas con
sólo la concurrencia de, por lo menos, dos de sus
integrantes.
Arto. C.- La atribución del mencionado Tribunal, será la de
recibir las Peticiones que puedan hacer las agrupaciones políticas
que deseen constituirse en partidos, para concurrir a las
elecciones de 1963.
También calificará legalmente estas Peticiones y ordenará inscribir
a las agrupaciones como partidos políticos, o rechazará las que no
se ajusten a la ley.
Arto. D.- Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral
Transitorio no admitirán ningún recurso ordinario o extraordinario
y serán notificadas por medio del Secretario y publicadas en La
Gaceta, Diario Oficial, pero la falta de publicación, no afectará
su validez.
Arto. E.- Al dictar resolución sobre los asuntos que le
competen dentro del término señalado en el Art. 313 Cn., o
transcurrido el mes de Agosto sin haberse presentado petición
alguna, el Tribunal Supremo Electoral Transitorio cesará de tener
existencia.
Arto. F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 8 de la
presente Ley, toda petición de agrupación política con miras a la
elección del año 1963, deberá presentarse ante el Tribunal
Transitorio a más tardar el día treinta y uno de Agosto de mil
novecientos sesenta y dos.
Arto. G.- Para las elecciones de 1963, las regiones en que
se divide el país y los Departamentos que comprende cada una, son
los siguientes:
Región Número Uno.- Chinandega, León y Managua.
Región Número Dos.- Masaya, Carazo, Granada y Rivas.
Región Número Tres.- Boaco, Chontales, Río San Juan y Zelaya.
Región Número Cuatro.- Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva
Segovia.
Art. H.- Para las mismas elecciones, se establece que el
número de Diputados a elegir en cada Región del país, es el
siguiente:
Región Número 1.- 21 Diputados.
Región Número 2.- 12 Diputados.
Región Número 3.- 9 Diputados.
Región Número 4.- 12 Diputados.
Total..................... 54 Diputados.
Arto. I.- El período del Tribunal Supremo Electoral que ha
de integrarse en el año de 1962, no comenzará el día uno de Agosto
de dicho año, sino el día treinta de Septiembre; pero concluirá
siempre el día treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y
seis".
Arto. J.- Los Tribunales Departamentales Electorales que han
de principiar sus funciones en el año de 1962, tendrán como fecha
de iniciación de sus períodos el día 30 de Septiembre de 1962, para
terminar, no obstante, el día treinta y uno de Julio de 1966. En
tal virtud, los actuales Consejos Departamentales de Elecciones,
continuarán fungiendo hasta el día treinta de Septiembre de
1962".
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.-
Managua, Distrito Nacional, veintidós de Mayo de mil novecientos
sesenta y dos.-
J.J. Morales Marenco,
Presidente.- Camilo López
Irías, Secretario.- Ulises
Irías, Secretario.
Pase al Poder Ejecutivo para su publicación.- Dado en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras Unidas.- Managua, D.N.,
veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y dos.-
J.J. Morales Marenco,
Presidente.- Camilo López
Irías, Secretario.- Ulises
Irías, Secretario. Por tanto: Publíquese.- Casa
Presidencial.- Managua, D.N., veinticinco de Mayo de mil
novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la
República.- Orlando Montenegro.- Ministro de la Gobernación por la
Ley.
-