Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
El Proyecto de Constitución
Política de 1848
Proyecto de Constitución de 1848
(1 de Julio de 1848)
En presencia de Dios, Autor Supremo Legislador del Universo.
NOSOTROS los Representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en
Asamblea Constituyente, y autorizados con plenos poderes para
reformar la Ley Fundamental decretada en 12 de noviembre de 1838, y
emitir otra que siendo más adecuada al estado de la sociedad,
asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos la
siguiente:
CONSITUCIÓN
CAPÍTULO I
Del Estado
Art. 1. El Estado de Nicaragua es soberano libre e
independiente: se compone de todos los nicaragüenses: su territorio
es el mismo que antes comprendía la provincia de Nicaragua; y sus
límites son por el Este y Nordeste, el mar de las Antillas: por el
Norte y Noroeste, el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur, el mar
Pacífico; y por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las leyes y
tratados que arreglen las líneas divisorias con los Estados
limítrofes harán parte de la Constitución.
Art. 2. La soberanía la ejerce la universalidad de los
ciudadanos por la libre elección de sus autoridades, en las épocas
y forma que la Constitución establece: ninguna parte de ellos, ni
individuo alguno puede abrogarse las funciones de soberano: las
autoridades gobiernan a nombre del Estado y conforme a la ley, y
por ellas se les debe obediencia y respeto.
CAPÍTULO II
De los Nicaragüenses, sus Derechos y Deberes
Art. 3. Son nicaragüenses los naturales del Estado, y los
en él naturalizados.
Art. 4. Son naturales los nacidos en este Estado, o en
cualquier otro de los de Centro América, y los hijos de unos y
otros nacidos en país extranjero, siempre que se avecinden en
éste.
Art. 5. Son naturalizados, 1º. los españoles y
cualquiera extranjero que hallándose radicado en el territorio de
la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.
2º. los naturales de las otras repúblicas de América o
naturalizados en ellas, que vinieren a radicarse en el Estado,
manifestando su designio ante la autoridad local. 3º. los
que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza conforme a la
ley. 4º. los que tuviesen cinco años de residencia en el
Estado, y fueren casados con hijas del país, o estuvieren en él
radicados.
Art. 6. Los derechos de los nicaragüenses son : 1º.
la libertad de decir, escribir, imprimir, y publicar sus
pensamientos, siendo responsables del abuso de este derecho.
2º. reclamar sus derechos ante la autoridad pública.
3º. trasladarse a cualquier punto, estando libres de
responsabilidad. 4º. usar de sus propiedades sin mas
restricciones que las que imponga la ley. 5º. hacer todo
aquello que la ley no prohibe, y dejar de hacer lo que ella no
manda. 6º. optar a los derechos de ciudadano, adquiriendo
las cualidades requeridas por la ley. 7º. reclamar en todo
tiempo los efectos producidos por leyes retroactivas. 8º.
eximirse de ser presos dando caución pecuniaria en los casos que la
ley no lo prohiba expresamente, y de ser arrestados sin que ella lo
autorice. 9º. comprometer sus diferencias en árbitros, en
cualquier estado del pleito. 10. ser juzgados solamente por
los jueces y en la forma que la ley determine, y sentenciados
conforme a la ley persistente al hecho o delito sobre que se
juzga.
Art. 7. Son deberes de los nicaragüenses.1º. vivir
sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer
las autoridades constituidas por ellas. 2º. contribuir para
los gastos públicos en proporción a sus haberes. 3º. servir
y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de su vida si
necesario fuere. 4º. concurrir al mejoramiento de sus
respectivas poblaciones y caminos. 5º. procurar que sus
hijos reciban la instrucción primaria. 6º. conservar su
libertad, no consintiendo ser vendidos.
CAPÍTULO III
De los ciudadanos, sus Deberes y Derechos
Art. 8. Son ciudadanos los nicaragüenses varones que tengan
las cualidades siguientes: 1º. casado o mayor de veintiún
años. 2º. conducta notoriamente honrada. 3º. una
propiedad raíz o capital en giro en el valor que determine la ley,
o un oficio, industria, o profesión que le proporcione medios de
vivir honestamente y sin dependencia inmediata de otro. 4º.
saber leer y escribir; pero esta cualidad no se exigirá del año de
1858 en adelante.
Art. 9. Los derechos de los ciudadanos a más de los
ciudadanos a más de los de todo nicaragüense son: 1º.
reunirse pacíficamente, para tratar sobre política, o examinar la
conducta pública de los funcionarios, siendo responsables de los
desórdenes que en tales reuniones se cometan. 2º.
representar por escrito ante las Supremas Autoridades cuanto
considere conveniente al bien público, en los términos que la ley
prescriba; absteniéndose los ciudadanos y asociaciones de hacerlo a
nombre del pueblo. 3º. gozar de la inviolabilidad de sus
habitaciones, excepto en los casos prevenidos por la ley y con las
formalidades ordenadas en ella. 4º. votar en las elecciones
de funcionarios de las autoridades elegibles, supremas y locales.
5º. optar a los destinos de todo rango, teniendo las
cualidades que para cada uno se requiera por ley. 6º. tener
en su casa toda clase de armas, de las cuales, y de las que lleven
lícitamente, no podrán ser despojados, solo en el caso de que con
mana armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades
constituidas.
Art. 10. Son deberes de los ciudadanos, servir los cargos y
destinos públicos que legalmente les sean conferidos, y velar sobre
la conservación de las libertades públicas y garantías
individuales.
Art. 11. Se suspenden los derechos al ciudadano: 1º.
porque se le provea legalmente auto de prisión, hasta que sea
absuelto o cumpla su condena. 2º. porque se le declare haber
lugar a formación de causa si es funcionario de los que habla la
Constitución. 3º. por ser deudor quebrado, o por el mandato
legítimo de ejecución siendo deudor a cualquiera de los fondos
públicos. 4º. por dejar de ejercer el oficio, industria o
profesión que le proporcionaba los medios de subsistencia.
5º. por conducta notoriamente viciada. 6º. por el
estado de sirviente doméstico cerca de la persona. 7º. por
incapacidad moral calificada. 8º. por fabricación o tráfico
ilícito de artículos prohibidos o estancados.
Art. 12. Se pierden los derechos de ciudadano: 1º.
por adquirir naturaleza en país extranjero. 2º. por admitir
empleos, pensiones o títulos de Gobierno extraño sin permiso del
Poder Legislativo. 3º. por ingratitud con sus padres.
4º. por abandono de su mujer o hijos legítimos, faltando
notoriamente a sus obligaciones de familia. 5º por traficar
en esclavos.
CAPÍTULO IV
Del Gobierno
Art. 13. El Gobierno del Estado es popular representativo:
se divide para sus funciones en los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial. El Poder Legislativo reside en una Cámara de
Representantes y otra de Senadores con la sanción del Ejecutivo.
este reside en un Presidente, y el Poder Judicial en una Corte
Suprema dividida en dos Secciones. El objeto primordial de estos
poderes es la conservación de la mayor suma de libertad, igualdad,
seguridad y propiedad de los asociados.
Art. 14. Es un deber del Gobierno proteger a los
nicaragüenses en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica,
Romana y sus Ministros conservarán sus fueros conforme a las
leyes.
Art. 15. Es asimismo un deber del Gobierno proteger a los
nicaragüenses en el ejercicio de los derechos y garantías
consignadas en la Constitución, y ninguno de los poderes podrá
anularlas en la sustancia ni en sus efectos. Cualquiera
determinación sea en forma de ley, decreto, sentencia, auto u orden
que las contraríe, es por el mismo hecho nula.
Art. 16. Ningún poder tiene la facultad para intervenir ni
coartar las acciones privadas que no hicieren el orden, la
moralidad, la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero,
ni para anular a la sustancia ni en sus efectos ningún acto público
ni privado, ejecutado en conformidad de ley anterior vigente al
tiempo de su verificación, o sin la prohibición de una ley
persistente.
CAPÍTULO V
De las Elecciones
Art. 17. Para las elecciones de funcionarios de los poderes
Legislativos y Ejecutivos, habrá; Juntas electorales de Cantón, de
Distrito y de Departamento, en cuyo fin se dividirá el Estado en
Departamentos, cada departamento en distritos de doce a veinte mil
habitantes, y cada distrito en cantones de trescientos treinta
nicaragüenses, a los menos y a los más de tres mil
trescientos.
Art. 18. Cada Junta será presidida por un Directorio de
individuos de su seno: elegirá los funcionarios que la ley designe:
conocerá de los recursos sobre fuerza, cohecho o soborno de sus
individuos, y calificará sus cualidades. Ningún elector será
responsable por el ejercicio de sus funciones, y la ley les
acordará las garantías necesarias para ejercerlas con libertad:
pero los actos no pueden excusarse de este cargo, y deben reunirse
en Junta en las épocas que la ley designe, aunque no sean
convocados.
Art. 19. Las Juntas Electorales de Cantón se componen de
electores primarios. Son electores primarios todos los ciudadanos
que se hallen en ejercicio de sus derechos y estén inscritos en el
registro del respectivo Cantón.
Art. 20. Las Juntas de electores primarios elegirán entre
los ciudadanos del respectivo Distrito, que sepan leer y escribir,
y tengan veinticinco años, un elector de Distrito por cada
trescientos treinta nicaragüenses que el Cantón encierre, y un
elector más si hubiere un residuo de más de la mitad de este
número.
Art. 21. Las Juntas de Distrito elegirán entre los
ciudadanos del respectivo departamento los electores
departamentales que la ley designe, no debiendo ser electos, sino
los que tengan las cualidades requeridas para elector de Distrito,
y un capital por lo menos de doscientos pesos.
Art. 22. Elegirán también un Representante propietario y
otro suplente por cada distrito, entre los ciudadanos del Estado
que tengan un capital no menos de cuatrocientos pesos, u obtengan
algún grado académico; no debiendo ser Representantes los que no
pueden ser electores de Distrito: los que en todos los cuatro años
inmediatos a la elección no eran ciudadanos del Estado, los
eclesiásticos: los empleados que en el respectivo distrito ejerzan
mando o jurisdicción, y los de nombramiento del Gobierno en
ejercicio.
Art. 23. En la renovación del Presidente, estos mismos
electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este
destino, debiendo ser precisamente uno de ellos, vecino de otro
departamento de aquel en que se elija, y cada voto será registrado
con separación. no puede ser electo Presidente, el que no tenga las
cualidades siguientes: naturaleza en el Estado, cinco años de
ciudadanía en el mismo, inmediato a la elección treinta de edad
del estado seglar y un capital productible en bienes raíces que
no baje de dos mil pesos.
Art. 24. Las Juntas Electorales de Departamento, elegirán
dos Senadores propietarios, y dos Suplentes, entre las ciudadanos
vecinos de él; mas no podrán ser electos para este destino, los que
no tengan las cualidades siguientes: treinta años de edad, cinco
consecutivos de ciudadanía en el Estado, inmediatos a la elección
naturaleza en el mismo arraigo en el Departamento que lo elije
del estado seglar y poseer un capital de dos mil pesos. Tampoco
pueden ser electos Senadores los empleados del Gobierno que en el
Departamento que elije, ejerzan mando, o jurisdicción.
CAPÍTULO VI
De la regulación de Votos, y modo de verificar la Elección del
Presidente
Art. 25. Reunidos en el término que la ley prescriba, los
pliegos de elecciones de Presidente, el Congreso los abrirá,
calificará las elecciones de candidatos, y regulará la votación por
el número de electores de Distrito que efectivamente hayan
sufragado. Siempre que a favor de un individuo resulte mayoría
absoluta de votos, la elección popular está hecha. Si dos
individuos obtuvieren elección popular con diferente número de
votos, la elección se declara por el que tenga mayor; si fuere
igual el número, decidirá la suerte.
Art. 26. No habiendo elección popular, elegirá el Congreso
por mayoría absoluta de votos, entre los que hayan reunido de
ciento ochenta arriba: si solo uno o ninguno reuniere dicho número,
elegirá entre los que tengan de noventa arriba; y si no hubiere mas
de un candidato que los tenga, elegirá entre todos los que hayan
obtenido cualquier número de votos.
Art. 27. Declarada la elección, la publicará el
Congreso.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Art. 28. Si en un mismo ciudadano concurriesen diversas
elecciones para funcionarios de Supremas Autoridades, se
determinará la preferencia por la siguiente escala. 1º. de
Presidente. 2º. de Magistrado. 3º. de Senador.
4º. de Diputado. 5º. y en todo caso la de propietario
y la de suplente.
Art. 29. El ciudadano que haya servido cualquiera de estos
destinos por el período constitucional, no será obligado a
continuar en el mismo, ni a ejercer otro distinto, sin que haya
transcurrido un intervalo, igual a la mitad de período.
Art. 30. Todos los actos de elección para funcionarios de
nombramiento popular deben ser públicos, para ser válidos.
CAPÍTULO VIII
De la Cámara de Representantes
Art. 31. La Cámara de Representantes se compone de
Diputados nombrados por las Juntas Electorales de Distrito; se
renovará por mitad cada año, debiendo salir por suerte en el
primero el mayor número, si fuere impar: sus individuos podrán ser
reelectos una vez sin intervalo alguno. Reunidos por lo menos tres
en la época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta
Preparatoria; y con dos tercios por lo menos de todos los
Diputados, se instalarán en Cámara, y dictará ésta con mayoría de
sus miembros, presentes, todos los acuerdos que por la Constitución
no requieran mayor número.
CAPÍTULO IX
De las Facultades exclusivas de la Cámara de
Representantes
Art. 32. Es peculiar a la Cámara de Representantes:
1.- Nombrar el Senador que ha
de ejercer el Poder Ejecutivo en falta del Presidente del Estado, e
insacular los pliegos por faltas que acaezcan durante el
receso.
2.- Nombrar con dos tercios de votos a los Magistrados de la
Supremas Corte de Justicia.
3.- Conocer de sus renuncias, no adminitiéndolas sino por
causas graves con dos tercios de votos.
4.- Juzgar a estos funcionarios y a los Senadores, previa
declaratoria de haber lugar a formación de causa por delitos
oficiales.
5.- Iniciar las leyes sobre contribuciones
directas.
CAPÍTULO X
De la Cámara del Senado
Art. 33. La Cámara del Senado se compone de Senadores
electos por las Juntas Electorales de Departamento: se renovará
todos los años en su cuarta parte: la ley designará el orden en el
primero, de manera que en lo sucesivo cada dos años se elija un
Senador en cada Departamento, qué individuos pueden ser
reelectos.
Art. 34. Reunidos por lo menos tres Senadores en la época y
lugar que la ley designe, se organizarán en Junta Preparatoria y
con las res cuartas partes del número total, se instalará el
Senado, y dictará con mayoría absoluta de sus miembros presentes,
todos los acuerdos que por la Constitución no requieran mayor
número.
CAPÍTULO XI
De las Facultades exclusivas del Senado
Art. 35. Es privativo de la Cámara del Senado:
1.- Confirmar los
nombramientos que haga el Poder Ejecutivo de Agentes Diplomáticos y
Cónsules, Contador Mayor, Jefes Intendentes de Departamentos,
Administradores y Contadores de puertos, Tesorero y Contador de
Hacienda; o devolverlos, si los nombrados no tuviesen las
cualidades requeridas por la ley, en cuyo caso estos empleados se
reputarán cesantes.
2.- Declarar pro dos tercios de votos cuándo ha lugar a la
formación de causa contra estos individuos por delitos oficiales, y
contra los Magistrados de la Suprema Corte por toda clase de
delitos.
3.- Dirimir las competencias que puedan suscitarse entre las
dos secciones judiciales.
CAPÍTULO XII
De la Organización del Poder Legislativo y Facultades comunes a
ambas Cámaras
Art. 36. Las Cámaras son independientes entre si: abrirán a
un mismo tiempo sus sesiones del 1º. de febrero de cada año
en adelante, aunque no sean convocadas: duraran en ellas tres
meses, y podrán prorrogarse uno o más de común acuerdo: las
cerrarán a un mismo tiempo, o a lo más con tres días de diferencia;
y residirán siempre en un mismo punto; que será por ahora la ciudad
de Managua, de donde no podrán trasladarse hasta pasados diez
años.
Art. 37. Corresponde a cada una de las Cámaras sin
intervención de la otra:
1.- Calificar las elecciones y
credenciales de sus miembros respectivos, y dictar medidas
coactivas para obligar a concurrir a los renuentes.
2.- Llamar a los suplentes cuando los propietarios estén
impedidos.
3.- Conocer de las renuncias de sus respectivos miembros,
pudiendo admitirlas por causas graves con dos tercios de
votos.
4.- Mandar reponer la elección de los que falten por
renuncia, muerte o inhabilidad.
5.- Arreglar el orden de sus sesiones y todo concerniente a
su régimen anterior, pudiendo imponer penas por las faltas de sus
individuos.
6.- Pedir al Gobierno, siempre que lo juzgue necesario,
estados de los ingresos y egresos de todas o de algunas de las
rentas, o informe sobre cualquier ramo de la administración.
7.- Excitar a la otra Cámara para deliberar reunidas en
Congresos.
8.- Iniciar las leyes y aprobar las que vengan de la otra
Cámara cuando las hallen constitucionales y convenientes. de la 1ª
y 2ª atribución pueden usar también las Juntas
Preparatorias.
CAPÍTULO XIII
Organización y Facultades del Congreso
Art. 38. El Congreso se compone de las dos terceras partes
por lo menos de la Cámara de Representantes, y de las tres cuartas
partes de la de Senadores reunidos en un solo cuerpo; y sus
facultades son:
1.- Arreglar el orden de sus
sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior.
2.- Calificar la elección de Presidente y nombrar a éste
cuando no resulte popularmente electo.
3.- Declarar con dos tercios de votos cuando ha lugar a
formación de causa contra los Representantes, Senadores,
Presidente, Secretario o Secretarios del Despacho, y Ministros
Diplomáticos del Estado, y Cónsules.
4.- Admitir por los mismos dos tercios de votos la renuncia
que el Presidente del Estado haga, cuando la funde en justas
causas.
5.- Examinar la cuenta de la inversión de los caudales
públicos que el Ejecutivo debe presentarlo y resolver conforme al
mérito que preste.
6.- Designar el fondo con que han de cubrirse las
asignaciones de los individuos de los altos Poderes, y reglamentar
sus administración con entera independencia de todo otro
poder.
CAPÍTULO XIV
Del Poder Legislativo en Cámaras separadas, sus Deberes y
Atribuciones
Art. 39. El Poder Legislativo reside en una Cámara de
Representantes y otra de Senadores, deliberando separadamente, pero
de común acuerdo.
Art. 40. Son deberes indispensables del Poder
Legislativo:
1.- Decretar anualmente el
presupuesto de los gastos de la administración, y proveer los
fondos necesarios para cubrirlos con vista del presupuesto de
ingresos que presentare el Gobierno.
2.- Fijar cada año la fuerza permanente que se necesite en
tiempo de paz.
3.- Asignar cada trienio las rentas de Obispo y Cabildo
eclesiástico.
4.- Resolver las dudas que las secciones de la Corte de
Justicia les presenta sobre la inteligencia de las leyes.
5.- Examinar la conducta del Ejecutivo en todos los ramos
gubernativos, y acordar lo conveniente.
6.- Tomar en consideración las iniciativas que haga el
Gobierno.
Art. 41. Son facultades del Poder Legislativo:
1.- Crear y suprimir toda
clase de empleos públicos, designar, aumentar o disminuir sus
dotaciones.
2.- Decretar los impuestos y contribuciones directas cuando
sea necesario; y hacer el repartimiento de éstas, con proporción a
la riqueza de cada uno de los departamentos.
3.- Contraer deudas sobre el crédito del Estado: calificar y
reconocer las ya contraídas, y destinar fondos para su
amortización.
4.- Disponer lo conveniente para la administración,
conservación y enajenación de toda propiedad del Estado.
5.- Dar reglas para la concesión de cartas de
naturaleza.
6.- Conceder amnistía por iniciativa del Gobierno, con dos
tercios de votos, e indultos por mayoría absoluta, cuando lo exija
una causa grave.
7.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a
los inventores, introductores o empresarios de descubrimientos,
establecimientos u obras útiles al progreso de las ciencias,
agricultura, artes y comercio.
8.- Conceder permiso a los ciudadanos del Estado, para
obtener títulos, pensiones o empleos de Gobierno extraño, y
rehabilitar al que haya perdido los derechos de ciudadanos, siempre
que las causas hayan cesado.
9.- Conceder o negar la entrada de tropas de otros Estados
en el territorio de éste, y en la salida de las suyas fuera de sus
límites territoriales.
10.- Crear la fuerza permanente, las milicias disciplinadas
y la Guardia Nacional, y dar ordenanzas y reglamentos con que deban
regirse: acordar el máximun de milicianos que han de ponerse sobre
las armas en tiempo de guerra, y los casos en que la Guardia
Nacional, haga el servicio activo.
11.- Autorizar al Ejecutivo para levantar fuerzas, cuando lo
exija la necesidad.
12.- Crear los establecimientos, corporaciones, tribunales
que fueren convenientes, para el mejor orden en justicia, economía,
instrucción, caridad y beneficencia pública: señalarles fondos, y
arreglar su administración.
13.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contratar la apertura
de caminos interiores, y de canales interoceánicos, y ratificar o
no las contratas a este respecto.
14.- Autorizar al Poder ejecutivo para celebrar contratas de
colonización, fijando las reglas generales a que deben ajustarse
estas negociaciones, siendo una de ellas la tolerancia de cultos en
las nuevas colonias.
15.- Determinar los tratamientos que deben darse a las
autoridades, para su mayor decoro y respetabilidad.
16.- Designar o variar el lugar de su residencia, y la de
los otros Supremos Poderes del Estado, con dos tercios de votos de
cada una de las Cámaras.
17.- Mandar formar la estadística de un modo uniforme en el
Estado, dando modelos y destinando fondos para su ejecución.
18.- Determinar la ley, peso, tipo, valor y denominación de
la moneda que se acuñe en el Estado.
19.- Conceder premios y recompensas personales a los que
hayan hecho grandes servicios al Estado; y decretar honores
públicos a la memoria de los grandes hombres.
20.- Declarar la guerra, y hacer la paz, conforme a los
fundamentos que el presente el Ejecutivo.
21.- Aprobar o no los tratados y convenios que celebre el
Poder Ejecutivo.
22.- Reglamentar el derecho de libertad de imprenta.
23.- Habilitar puertos y establecer aduanas.
24.- Designar la bandera que debe usar el Estado en tierra,
en buques de guerra y mercantes, sus armas, escudos y sellos.
25.- Formar las ordenanzas para la armada, corso y marina, y
dar reglas para juzgar la piratería y otros atentados cometidos en
alta mar.
26.- Dar reglas para la nacionalización y matrícula de
buques.
27.- Arreglar el comercio con las otras Naciones y Estados
de Centro América.
28.- Decretar todas las leyes necesarias a la buena
administración del Estado, interpretar, reformar y derogar las
establecidas.
29.- Declarar suspenso el régimen constitucional, cuando
alguna facción considerable atente a mano armada contra las
autoridades constituidas.
30.- Examinar la necesidad y motivos que el Ejecutivo haya
tenido para declarar suspenso el régimen constitucional, cuando así
lo haya verificado; y aprobar y ratificar la declaratoria, o
restablecer aquel-.
31.- Autorizar al Poder Ejecutivo en casos necesarios y por
dos tercios de votos para 1º. reglamentar el sistema de
Hacienda, aumentar empleados señalándoles dotación, y suprimir los
que haya creada. 2º. contratar empréstitos sobre el crédito
del Estado, sujetos a la ratificación del Poder Legislativo.
3º. disponer de la conservación y administración de los
edificios públicos. 4º. conceder la entrada a las tropas
auxiliares de los otros Estados al territorio de éste, o la salida
de las suyas en el único caso de invasión extranjera. 5º.
criar establecimientos y corporaciones que tengan por objeto la
caridad y beneficencia pública. 6º. mandar formar la
estadística y destinar fondos para su ejecución. 7º. ajustar
tratados de paz cuando el Estado se halle en guerra, sujetos a la
ratificación. 8º. habilitar puertos y establecer aduanas.
9º. dar reglas para la nacionalización y matrícula de los
buques; mas el Ejecutivo en los casos que sea autorizado, dará
cuenta al Legislativo en las sesiones inmediatas del uso que haya
hecho de las facultades para su determinación; pues sin que sean
aprobadas las providencias que haya dictado, ni podrán continuar
rigiendo.
CAPÍTULO XV
Facultades de las Cámaras en Sesiones
Extraordinarias
Art. 42. En las sesiones extraordinarias, cada una de las
Cámaras y el Congreso, podrán usar de sus facultades exclusivas y
comunes; más no iniciarán ni sancionarán disposición alguna que
competa al Poder Legislativo, sino es sobre los asuntos para que
haya sido convocado dicho poder, y sobre algún otro que ocurra
improvisamente, calificado de urgente, por dos tercios de votos de
cada una de las Cámaras.
CAPÍTULO XVI
Restricciones del Poder Legislativo
Art. 43. No podrá el Poder Legislativo:
1.- Dar leyes ex post
facto retroactivas o contrarias a la Constitución.
2.- Sujetar a censura previa la libertad de imprenta.
3.- Establecer vinculaciones, dar títulos de nobleza, ni
hacer hereditarias las pensiones, condecoraciones o distintivos que
se confieren a los grandes hombres.
4.- Imponer penas crueles, y de confiscación y proscripción,
ni la de muerte sino por los delitos de asesinato, homicidio
premeditado o seguro, asalto que produzca muerte, o robo si
acontece en despoblado, y en los casos y en las circunstancias que
determine la ley.
5.- Ejercer funciones ejecutivas, ni otras judiciales que
las que la Constitución le encomienda; ni avocar causas
pendientes.
6.- Formar comisiones, ni crear tribunales especiales para
conocer en determinados delitos, sino es en los de
disciplina.
7.- Variar dentro de diez años el lugar de residencia que
establece el artículo 36, sino es por causa de guerra, peste o
revolución en el designado; en cuyos casos únicamente podrá
variarlo provisionalmente.
8.- Autorizar al poder Ejecutivo en otros casos que en los
que expresamente designe la Constitución.
CAPÍTULO XVII
De la Formación de la LeyArt. 44. Las disposiciones del Poder Legislativo que
comprenden objetos generales, y de duración indefinida, son
leyes: Las relativas a objetos locales o particulares, o a
corporaciones, con duración también indefinida, son
ordenanzas: las que se dirijan a autoridades, personas u
objetos particulares o con duración determinada, son
órdenes; y las que se emitan a virtud de consulta de los
poderes Ejecutivo y Judicial son resoluciones.
Art. 45. Toda disposición legislativa puede tener origen en
cualquiera de las dos Cámaras.
Art. 46. Solo los Representantes y Senadores en su
respectiva Cámara, y el Secretario o Secretarios del Despacho a
nombre del Poder Ejecutivo, en cualquiera de ellas, tienen facultad
de proponer los proyectos de ley, ordenanza u orden que juzguen
convenientes; los primeros solamente podrán hacer proposición sobre
contribuciones directas.
Art. 47. Aprobado por una Cámara un proyecto de ley,
ordenanza, orden o resolución, pasará a la otra con todo el
expediente para que tomándolo en consideración, le dé su
aprobación, deseche o reforme. En este último caso el proyecto se
tendrá como iniciativa de la Cámara revisora; a excepción de los
que sean sobre contribuciones directas, en los que el Senado solo
podrá hacer observaciones, para que con vista de ellas vuelvan a
iniciarse en la Cámara de Representantes.
Art. 48. Obteniendo una disposición legislativa la
aprobación de las Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para que con
su sanción se publique, mas si éste encontrare inconvenientes para
dar la sanción, devolverá el proyecto a la Cámara de su origen,
puntualizando los argumentos de su negativa dentro de diez días que
podrá prorrogar la misma Cámara por las dos terceras partes de sus
votos. Transcurridos los diez días, sin haber usado del veto del
Ejecutivo y los de la prórroga, en caso de no habérsele concedido,
el proyecto se entenderá sancionado por el mismo hecho.
Art. 49. Examinado de nuevo el proyecto por las dos Cámaras
sucesivamente podrá ratificarse por los dos tercios de votos de
cada una de ellas, en cuyo caso pasará al Ejecutivo para que
precisamente lo publique.
Art. 50. Si un proyecto no fuere admitido a discusión, o si
en cualquiera de los trámites posteriores fuere reprobado o negada
su ratificación por alguna de las Cámaras, no podrá volver a
tratarse de él en el mismo año, más los artículos o disposiciones
que no han sido especialmente objetados, podrán proponerse desde
luego separadamente o como parte de otro proyecto.
Art. 51. La sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en
toda disposición Legislativa; a excepción de las que se expidan por
cualquiera de las Cámaras o por el Congreso en uso de las
atribuciones expresadas en los artículos 32, 35, 36, 37 y 38.
Tampoco necesita de la sanción del Ejecutivo la ley sobre la
traslación de los Supremos Poderes.
Art. 52. Las disposiciones que hayan pasado como urgentes
en las dos Cámaras serán sancionadas o devueltas por el Poder
Ejecutivo, dentro de tres días sin mezclarse en la calificación de
urgencia.
CAPÍTULO XVIII
De la Promulgación de la Ley
Art. 53. Sancionada la ley u ordenanza con las formalidades
prescritas en el capítulo anterior, deberá el Poder Ejecutivo
circularla dentro de quince días de su último recibo, pidiendo
prórroga a las Cámaras si en algún caso fuere necesario. Los Jefes
intendentes de los departamentos y demás autoridades subalternas la
publicarán en los lugares de su residencia dentro de tercero día de
recibida, siendo responsable todo funcionario de su omisión en este
punto.
Art. 54. Las órdenes y resoluciones deberán comunicarse a
quienes toque por el Poder Ejecutivo dentro de ocho días, y por los
demás funcionarios dentro de tres.
Art. 55. Toda disposición que emane del Poder Legislativo,
se publicará con esta fórmula: EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
NICARAGUA A SUS HABITANTES. SABED QUE EL PODER LEGISLATIVO HA
DETERMINADO LO SIGUIENTE (Aquí el texto y firmas). POR TANTO
EJECÚTESE. (Aquí la fecha y firmas).
CAPÍTULO XIX
Del Poder Ejecutivo
Art. 56. El Poder Ejecutivo reside de ordinario en un
Presidente, lo ejercerá con autorización de uno o más Ministros, y
en las faltas de aquel un Senador Electo por la Cámara de
Representantes cuando se halle reunida. Si el impedimento no fuere
temporal, y faltase más de la mitad del período, el Congreso
elegirá Presidente que le complete, entre los que tuvieron votos
para tal en las últimas elecciones.
Art. 57. Para las faltas que acaezcan durante el receso, la
Cámara de Representantes insaculará antes de cerrar sus sesiones
los nombres de los Senadores en actual ejercicio en pliegos
cerrados, entre los cuales se sacarán cuatro, designándolos con
números para que los nominados en ellos sean llamados por su orden
al ejercicio del Poder Ejecutivo. Estos pliegos se custodiarán en
el archivo del Gobierno, quien bajo su responsabilidad devolverá a
dicha Cámara los que no hayan sido abiertos: los pliegos restantes
que no fueren numerados, se darán a las llamas en sesión
pública.
Art. 58. En el ínterin toma posesión el Senador que ha de
ejercer provisionalmente el Poder Ejecutivo el Ministro o Ministros
ejercerán estas funciones de la manera que la ley designe para la
conservación del orden público con arreglo a las leyes, y bajo su
responsabilidad.
Art. 59. El Presidente durará en sus funciones dos años que
comienzan y concluyen el 1º de abril a las doce del día, y el que
elija el Congreso, por falta absoluta del primero, solamente
concluirá el período comenzado por éste; sin que uno y otro pueda
fungir ni una hora más.
Art. 60. El Presidente puede ser siempre reelecto; más sólo
una vez será obligado a continuar.
Art. 61. La ley que altere la dotación del Presidente, no
regirá sino hasta el período inmediato.
CAPÍTULO XX
De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 62. El Presidente es el Jefe de la Administración del
Estado, el Comandante en Jefe de sus fuerza; y su principal objeto
es conservarle en orden y tranquilidad interior, y asegurarle
contra todo ataque exterior.
Art. 63. Son deberes del Poder Ejecutivo:
1.- Sancionar las
disposiciones que dicte el Poder Legislativo en uso de sus
atribuciones, si los hallare constitucionales y convenientes, y
observarlas en caso contrario dentro del término prescrito.
2.- Mandar publicar y ejecutar las disposiciones
legislativas, cuando según la Constitución obtengan el carácter de
tales.
3.- Dar a la Cámara los informes que le pidan, mas si los
asuntos exigieren reserva, lo manifestará, y retendrá los
comprobantes, a menos que estos se necesiten para exigirle la
responsabilidad: en cuyo caso no podrá rehusarlos por ningún
motivo: los planes de campaña que se formen durante la guerra, no
está obligado a mostrarlos en ningún caso.
4.- Presentar cada año pro medio de sus Secretarios a cada
una de las Cámaras, al abrir sus sesiones, un informe
circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración
pública, e indicar las mejoras de que sea susceptible la
legislación.
5.- Presentar al Congreso en las primeras sesiones, una
cuenta detallada del producto e inversión que han tenido en el año
anterior las rentas todas del Estado.
6.- Presentar en forma de ley los proyectos sobre que haya
iniciativa.
7.- Cuidar de la buena administración de los caudales
públicos y de su legal inversión.
8.- Hacer que se cumplan y ejecuten las sentencias
ejecutoriadas según determine la ley.
9.- Convocar a las Cámaras para las sesiones ordinarias,
cuando se acerque el período; y obligar a los Representantes y
Senadores cuando llegado el término, no se haya reunido en Junta; y
para sesiones extraordinarias cuando el Estado se halle amenazado
de invasión o de trastorno considerable, o cuando el Poder
Legislativo no haya desempeñado alguno de los deberes que le impone
el artículo 4º. y en otros casos cuya urgencia demande
imperiosamente la reunión; debiendo señalar en el decreto los
asuntos de que exclusivamente se ocupen en sesiones
extraordinarias.
10.- Llamar a los Suplentes de una y otra Cámara por los
Propietarios que hubieren fallecido o imposibilitádose durante el
receso, mientras se reúne la Junta Preparatoria.
11.- Cuidar de la exactitud legal de la moneda que circule
en el Estado.
12.- Poner en conocimiento del Senado los nombramientos de
funcionarios de que habla la atribución primera de este Cuerpo,
para los fines que en ella se previene.
13.- Comunicar a los Tribunales de la Suprema Corte, todas
las disposiciones Legislativas, luego que les ponga el
Exequátur; y los decretos del Gobierno luego que los
emita.
14.- Hacer colecciones impresas de todas las disposiciones
legislativas y decretos gubernativos.Art. 64. Son facultades del Poder Ejecutivo:
1.- Hacer iniciativas de las
leyes que juzgue convenientes para la buena administración.
2.- Expedir los reglamentos y órdenes para facilitar y
asegurar la ejecución de las leyes.
3.- Nombrar todos los empleados civiles, y los Jefes y
Oficiales, militares que por ley no deba nombrar otra
autoridad
conocer de sus renuncias trasladarlos de un destino a otro
conforme a la ley suspenderlos hasta por tres meses, o multarlos
hasta en cien pesos por faltas oficiales, y remover sin expresión
de causa a aquellos en cuyo nombramiento no intervenga otra
autoridad.
4.- Nombrar los Jueces de 1a. Instancia Civiles, a propuesta
en terna de la Sección respectiva de la Suprema Corte de
Justicia.
5.- Proponer a las Cámaras los decretos de amnistía cuando
le exija la tranquilidad pública y darlos por sí en casos urgentes,
sino está reunido el Poder Legislativo.
6.- Dirigir la fuerza armada levantar las milicias
disciplinadas y Guardia Nacional en caso de insurrección o invasión
repentina y usar de aquellas en estos mismos casos en todo el
Estado, y de ésta en el lugar que designe el Poder
Legislativo.
7.- Conceder carta de naturaleza a los que tengan los
requisitos de ley.
8.- Celebrar tratados, o convenios con las otras Naciones y
Estados, a las contratas para que sea autorizado por el Poder
Legislativo, presentándole unos y otras para su ratificación.
9.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, previa
autorización del Poder Legislativo, y sujetos a su
ratificación.
10.- Conceder o negar mientras tiene lugar otra cosa, el
pase a las letras pontificias y disposiciones conciliares; y a los
títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, o beneficio
curado, sin cuyo requisito no podrán entrar en posesión los
agraciados. Se exceptúan de esta formalidad las letras pontificas
sobre dispensas para absolución de pecados reservados.
11.- Dar órdenes de arresto e interrogar a los que se
presuman reos de alguna conspiración o traición al Estado, debiendo
bajo su responsabilidad ponerlos a disposición del Juez competente
en el preciso término de noventa y seis horas.
12.- Conceder patentes de corso, y letras de represalia en
caso de guerra.
13.- Nombrar Ministros Diplomáticos y Cónsules, recibir a
los primeros y admitir a los segundos que vengan de otras Naciones
y Estados.
14.- Uniformar en todo el Estado, por el sistema que sea
posible, las pesas y medidas.
15.- Decretar empréstitos voluntarios o forzosos sobre las
rentas públicas en caso de sublevación o de invasión repentina,
cuando convocado el Poder Legislativo dificulte su reunión y las
rentas ordinarias no basten a sufragar los gastos indispensables
para restablecer el orden; debiendo llevar cuenta separada de la
inversión, para que examinada por la Contaduría General se presente
al Congreso para lo que haya lugar.
16.- Declarar suspenso el régimen constitucional, cuando
alguna facción considerable atente a mano armada contra las
autoridades constituidas, y no se halle reunido el Poder
Legislativo, en cuyo caso y sin perjuicio del deber de convocarlo,
se arreglará a lo que prescriba una ley que se publicará con esta
Constitución.
17.- Vigilar sobre la conducta de las personas de otros
puntos que ingresen al Estado; pudiendo hacerlas salir
gubernativamente cuando sean peligrosas al orden y seguridad
interior, y a la paz pública, e impedir la entrada a los que por la
fama de su conducta sean sospechosos.
CAPÍTULO XXI
Restricciones al Poder Ejecutivo
Art. 65. No podrá el Poder Ejecutivo:
1.- Ausentarse del lugar en
que resida el Poder Legislativo sin su licencia, durante sus
sesiones.
2.- Dictar disposición alguna en oposición a las leyes
vigentes.
3.- Ejercer otras funciones legislativas que las que la
Constitución le concede.
4.- Declarar delincuente a individuo alguno, ni ejercer
funciones judiciales, sino en los casos que la Constitución lo
permita.
5.- Intervenir directa ni indirectamente en las elecciones
populares.
CAPÍTULO XXII
De los Ministros del Despacho
Art. 66. El Poder Ejecutivo tendrá el número de secretarios
que la ley señales, y se encargarán de su despacho en los ramos de
la administración que ella determine. Para ser Secretario del
despacho se requiere ser centroamericano de origen del estado
seglar cinco años consecutivos de ejercicio de la ciudadanía
inmediatos al nombramiento veinticinco de edad y poseer un
capital productible de quinientos pesos. Cuando la ley señale más
de un Secretario, el Presidente no podrá nombrarlos todos de un
mismo departamento.
Art. 67. Los Representantes y Senadores pueden ser
nombrados Ministros; mas no obligados: durante las sesiones no
ejercerán este destino sin permiso de su respectiva Cámara, la que
en caso de concederlo, ordenará la reposición del individuo.
Art. 68. No se tendrá por auténtica, no es obligatoria ni
excusa al que la obedezca, ninguna providencia del Poder Ejecutivo
que no sea autorizada por el Secretario del Despacho respectivo, y
ningún Ministro autorizará, sin ser responsable, providencia alguna
que se oponga a la Constitución y leyes.
CAPÍTULO XXIII
De la Organización del Poder Judicial
Art. 69. La Suprema Corte de Justicia se dividirá en dos
secciones que residirán en distintos departamentos. Cada sección
ejercerá su jurisdicción en el Departamento de su residencia, y en
el más inmediato que la ley designe.
Art. 70. Cada sección de la Suprema Corte de Justicia se
compondrá por lo menos de tres individuos, cuya duración será de
cuatro años, pudiendo ser siempre reelectos. Habrá igual número de
suplentes con las mismas condiciones y cualidades, que serán
llamados en su caso por la respectiva sección.
Art. 71. Para ser individuo de la Suprema Corte se
requiere: origen en Centro América, treinta años de edad, estado
seglar, notoria probidad, cuatro años de ciudadanía no
interrumpida, inmediatos a la elección, ser abogado, con un capital
no menor de quinientos pesos, o inteligente en el derecho con una
propiedad que no baje de mil. La dotación de los Magistrados no
será menor de sesenta pesos mensuales, y deberá pagarse
íntegramente.
Art. 72. Habrá Jueces de 1a. instancia y sus cualidades,
atribuciones, modo y forma en que han de administrar justicia se
determinará por ley.
Art. 73. La ley calificará las instancias que en cada
juicio puedan admitirse según la entidad y naturaleza del negocio,
y la sentencia que cada una deba causar ejecutoria.
CAPÍTULO XXIV
De las Atribuciones del Poder Judicial
Art. 74. A cada una de las secciones de la Suprema Corte
dentro de su demarcación territorial, a mas de las facultades que
la ley le confieran en el ramo judicial corresponde:
1.- Conocer definitivamente en
segunda instancia de todas las causas civiles y criminales que
ocurran; y en tercera de las que una sección haya conocido en
segunda: todo en los casos y forma que establezca la ley.
2.- Dirimir las competencias de los tribunales y jueces
inferiores, de cualquiera naturaleza que sean.
3.- Conocer de los recursos de fuerza.
4.- De los de nulidad que se interpongan de las sentencias
de los Jueces de 1a. Instancia y mutuamente de las que dicten en
2a. cada una de las secciones, en todos los casos en que no haya
lugar a otro recurso.
5.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento
de Jueces de 1a. Instancia.
6.- Velar sobre la conducta de los Jueces inferiores,
cuidando de que se administre pronta y cumplida justicia.
7.- Conocer de las causas de responsabilidad de los Jueces y
de aquellos funcionarios que siendo vecinos de su territorio
judicial, los declare el Congreso o Senado haber lugar a formación
de causa.
8.- Manifestar al Poder Legislativo en cada período los
inconvenientes de cualquiera especie que las leyes presenten para
su aplicación. Con este fin llevará cada sección un registro para
anotar las que palpe, o hayan presentado los Jueces inferiores y
sus asesores.
9.- Observar ante el Poder Legislativo las providencias que
en forma de ley, ordenanza, orden o resolución haya emitido contra
la Constitución; y las que el Ejecutivo decrete sin facultades o en
oposición a las leyes. Y cuando las secciones dentro de nueve meses
de su recibo, se pongan de acuerdo con la inconstitucionalidad o
ilegalidad, de la providencia legislativa o ejecutiva, prevendrán a
los Jueces que no hagan aplicación de ella, hasta que la inmediata
legislación resuelva lo conveniente.
10.- Formar el Reglamento para su régimen interior,
imponiendo penas por las faltas a sus individuos.
CAPÍTULO XXV
Restricciones al Poder Judicial
Art. 75. Los Tribunales y Jueces no podrán:
1.- Ejercer otras funciones
que las expresamente detalladas por la Constitución y leyes, y las
de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
2.- Aplicar otras leyes, que las que estén vigentes y
conforme a la Constitución.
3.- Juzgar un mismo Juez en diversas instancias.
4.- Sujetar a ningún delincuente a cuestión de tormento, ni
obligarlo a que jure en causa propia sobre asunto criminal.
5.- Arrestar a ciudadano alguno, si no es por pena
correccional o por vía de apremio.
6.- Detener a otra persona que al presunto delincuente, cuya
fuga se tema con fundamento y al que sea encontrado en el acto de
delinquir, a quien puede aprehender cualquiera persona para
llevarle al Juez, en cuyos casos no podrá prorrogarse la detención
a más de noventa y seis horas.
7.- Librar orden de prisión sin que preceda justificación de
que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional,
y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo, u otro
indicio vehemente; quién es el delincuente.
8.- Privar al procesado de comunicación con persona alguna
después de tomada la confesión, ni dejar de tomar ésta dentro de
las primeras setenta y dos horas de prisión.
9.- Detener, arrestar o aprisionar a persona alguna sin su
voluntad en toro lugar que los que estén legal y públicamente
destinados al efecto.
10.- Avocar causas pendientes, sino es a efecto de ver, ni
abrir juicios fenecidos.
11.- Formar reglamentos para la ejecución y aplicación de
las leyes.
CAPÍTULO XXVI
Disposiciones Generales sobre Administración de
Justicia
Art. 76. Todo Tribunal y Juez que fuese omiso en el
cumplimiento de sus deberes, es responsable, y lo son personalmente
los Jueces negligentes para perseguir y castigar a los
delincuentes.
Art. 77. Todo el que no estando autorizado por ley,
expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión,
arresto o detención de alguna persona: todo el que en caso de
prisión, arresto o detención autorizado por la ley residiere contra
su voluntad en lugar que no sea cárcel; y todo Alcaide o encargado
de la custodia de presos que recibiere a algún individuo sin orden
de persona autorizada, o lo detuviere por más de diez y ocho horas
en prisión, arresto o detención, sin transcribir en su libro la
orden escrita firmada por un Juez, es reo de detención
arbitraria.
Art. 78. Todo el que no estando autorizado por la ley se
introdujese violentamente a la habitación de un ciudadano o de una
mujer honrada, y el que estándolo se introdujese violentamente sin
las causas que le autorizen y sin los trámites que la ley
prescriba, es reo de asalto de casa.
Art. 79. Solo por delito de traición a la Patria pueden
ocuparse por autoridad competente los papeles de los nicaragüenses,
cuando sea indispensable su examen para la averiguación de la
verdad, el que se practicará a presencia del interesado,
devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se
indaga.
Art. 80. Las cartas que se sustraigan de las oficinas de
corres, de sus conductores o de cualquiera otro lugar, no forman
prueba contra ninguna persona; por cuanto es inviolable el secreto
de la correspondencia epistolar: el que la viola es
delincuente.
CAPÍTULO XXVII
De la Responsabilidad de los Funcionarios
Art. 81. Todos los funcionarios civiles, militares y
eclesiásticos, antes de posesionarse de sus destinos, prestaran
juramento de sostener y defender con toda su autoridad la
Constitución del Estado.
Art. 82. Todo funcionario público es responsable conforme a
la ley por la trasgresión de facultades, y omisión de sus deberes
en el ejercicio de sus funciones; pero los Representantes y
Senadores en ningún tiempo ni con motivo alguno pueden ser
responsables por proposición discurso o debate emitido de palabra o
por escrito en las Cámaras, o fuera de ellas, sobre asuntos
relativos a su destino, y durante las sesiones y un mes después, no
podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas.
Art. 83. Para juzgar criminalmente durante el tiempo de su
nombramiento al Presidente del Estado, Senadores, Representantes,
Magistrados de la Suprema Corte, Secretarios del despacho, y
Ministros Diplomáticos del Estado, o cerca de él residentes, es
necesario e indispensable que antes se haya declarado haber lugar a
formación de causa.
Art. 84. Se hará esta declaratoria contra los funcionarios
expresados en el artículo anterior por infracción de Constitución o
de ley sancionada con pena mas que correccional.
Art. 85. Los delitos oficiales de los mismos funcionarios,
y los comunes que la ley designe, producen acción popular; el que
quiera usar de ella deberá fundarla en documentos bastantes, sin
los cuales no se procederá a conocer de la acusación.
Art. 86. En los juicios sobre delitos oficiales de los
funcionarios no habrá más que una instancia y una sentencia; mas en
los delitos comunes hecha la declaratoria, el acusado será juzgado
por los Tribunales y Jueces comunes, y conforme a las leyes
generales.
Art. 87. Si acusado un funcionario en actual ejercicio,
fuere absuelto, queda por el mismo hecho repuesto en su destino; y
con derecho a los sueldos que por la suspensión haya dejado de
percibir, los que pagará el Estado, sin perjuicio de exigirlos del
acusador cuando no se proceda de oficio.
Art. 88. La responsabilidad de los funcionarios de los
Altos Poderes por delitos oficiales prescribe al año de haber
concluido su encargo, a menos que dentro del término hábil se
intente la acción criminal o se invierta en el Estado el orden
Constitucional: en el primer caso no hay prescripción, y en el
segundo comenzará a correr el año desde el restablecimiento del
orden.
CAPÍTULO XXVIII
De la Administración del Interior
Art. 89. Para la Administración Gubernativa se dividirá el
Estado en Departamentos que serán regidos por Jefes Intendentes.
Los pueblos de que se componga cada Departamento y modo de
gobernarlos son objetos de la ley que encargará a las autoridades
civiles exclusivamente la policía de seguridad.
CAPÍTULO XXIX
De la Fuerza Pública
Art. 90. La Fuerza Pública del Estado se compone de la
permanente que el Poder Legislativo designe en cada período, de las
milicias disciplinadas, y de la Guardia Nacional que serán
organizados por leyes. Estas mismas determinarán los casos en que
esté sujeta a las ordenanza del Ejército, y en los que sus
individuos gocen de fuero.
Art. 91. En cada Departamento será establecido un
Comandante General que dependerá inmediatamente del Poder Ejecutivo
y dará a las Autoridades Civiles los auxilios que le demanden. El
Gobierno en caso de guerra interior o exterior, puede reunir en un
solo individuo los mandos civil y militar de los
Departamentos.
Art. 92. La fuerza armada es esencialmente obediente:
ningún cuerpo ni parte de él en actual servicio puede hacer
peticiones, recurso, exposiciones, manifestaciones ni
felicitaciones, ni deliberar por pretexto alguno, sino en los casos
prevenidos por las Ordenanzas del Ejército. Los que contravengan a
estas disposiciones, son reos de sublevación, y el Jefe que abuse
de la fuerza lo es de traición.
Art. 93. La ley no creará otros empleos militares de los
que sean indispensablemente necesarios, y ningún grado ni ascenso
puede concederse, sino es para llenar una plaza creada por
ella.
Art. 94. Cada departamento tendrá un número de armas del
Estado, proporcional a la fuerza pública que en ellos se organice.
Los pueblos no podrán ser desarmados; sino en los casos de la
fracción 6º. del artículo 9º.
CAPÍTULO XXX
De la Instrucción Pública
Art. 95. La Instrucción Pública estará en los Departamentos
a cargo de Juntas suficientemente autorizadas para promover toda
clase de enseñanza posible, y su primer deber será generalizar la
Instrucción Primaria, y difundir los conocimientos de las ciencias
matemáticas.
Art. 96. Del Erario se suministrarán fondos para aumentar
los de Instrucción Pública, y con este fin podrán decretarse
contribuciones generales o locales.
CAPÍTULO XXXI
De la Reforma de la Constitución
Art. 97. En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la
reforma o adición de algunos artículos de esta Constitución, podrá
proponerse observando las reglas siguientes:
1ª.- El proyecto de reforma, o
adición se presentará por escrito, firmado a lo menos por tres
Representantes, o por tres Senadores en su respectiva Cámara.
2ª.- Admitido a discusión, se pasará a una comisión cuyo
dictamen se presentará después de pasados doce días.
3ª.- El dictamen de la Comisión será leído por dos veces con
el mismo intervalo que el proyecto.
4ª.- La reforma o adición deberá ser aprobada por los dos
tercios de votos de los Representantes y Senadores que se hallaren
presentes.
5ª.- Luego que se obtenga la aprobación del modo prevenido,
no deberá tenerse por válida la reforma o adición, ni hacer parte
de la Constitución, hasta que no la sancione la Legislatura
inmediata con los mismos dos tercios de votos.
Art. 98. Si el proyecto no fuese admitido, ni podrán
volverse a proponer en el mismo año.
Art. 99. Hasta pasados cuatro años podrá reverse en su
totalidad esta Constitución: el proyecto sufrirá los trámites
establecidos en las tres primeras reglas del artículo 97 y si las
tres cuartas partes del número total de cada una de las Cámaras
declarase haber lugar a la revisión total, se convocará una
Asamblea Constituyente.
Art. 100. La presente Constitución no obsta para que el
Estado pacte con los otros de Centro América la erección de un
Gobierno General con todas las facultades que a bien tenga
conferirle, entendiéndose en este caso no existentes en la
Constitución las disposiciones que se opongan al nuevo pacto, de
cualquiera naturaleza que sean. Mas si agotados los medios no
pudiere verificarse dicha organización, podrá en este caso el Poder
Legislativo, con dos tercios de votos declarar: que el Estado se
erije en nación independiente, y se denominará República de
Nicaragua.
Art. 101. Todas las leyes que hasta aquí regido continuarán
en vigor y fuerza, al menos que se opongan a la presente
Constitución o a las leyes que en adelante dicte la Asamblea
Constituyente o el Poder Legislativo. Queda abolida la Constitución
de 12 de Noviembre de 1838, a la que sustituye la presente.
Dada etc. Es copia de la Constitución según la ha presentado la
comisión de corrección de estilo, compuesta de los Licenciados
señores J. Laureano Pineda y Hermenegildo Zepeda. M.
Secretaría de la Junta Preparatoria de la Asamblea Constituyente.-
Managua, julio 1º. de 1848.- Ponciano Corral, D. S.-
Antonio Morales, D. S.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
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