Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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PROYECTO CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
(30 de abril de 1854)
En Presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del
Universo.
NOSOTROS los Representantes del Pueblo de Nicaragua, congregados en
Asamblea Constituyente, y autorizados plena y legalmente por
nuestros Comitentes para reformar la Ley Fundamental decretada por
la Asamblea del Estado en 12 de noviembre de 1838, y emitir otra
que asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos y
sancionamos la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Capítulo I: De la República y de su Territorio
Art. 1.- La República de Nicaragua se compone de todos los
nicaragüenses: es libre, soberana e independiente.
Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en el pueblo:
ninguna fracción de él, ni individuo alguno puede arrogarse en sus
funciones. Esta soberanía la ejerce la universalidad de los
ciudadanos por la libre elección de las autoridades en la época y
forma que la Constitución establece.
Art. 3.- .El territorio de la República es el mismo que
antes comprendía la Provincia de Nicaragua. Sus límites son: por el
Este y Nordeste, el Mar de las Antillas: por el Norte y Noroeste el
Estado de Honduras: por el Oeste y Sur el mar Pacífico y por el
Sureste lo que antes era provincia de Costa Rica. Las líneas
divisorias de los Estados limítrofes, serán demarcadas por una ley
que hará parte de la Constitución.
Art. 4.- El territorio se dividirá en Departamentos y
Distritos, cuyo número y límites determinará la ley.
Capítulo II: Del Gobierno y de la Religión
Art. 5.- El Gobierno de la República es democrático
representativo. Su objeto es la conservación de la libertad,
igualdad y seguridad de los asociados. Se divide para su ejercicio
en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y sus facultades
están limitadas a las atribuciones que la Constitución y leyes les
confieran.
Art. 6.- El Gobierno protege el culto de la Religión
Católica, Apostólica, Romana que profesan los nicaragüenses.
Capítulo III: De los Nicaragüenses, sus Derechos y
Deberes.
Art. 7.- Son nicaragüenses los naturales de la República, y
los naturalizados en ella.
Art. 8.- Son naturales los nacidos en la República y los
hijos de éstos habidos fuera de ella, con tal que sus padres no se
hubiesen domiciliado en país extranjero.
Art. 9.- Son naturalizados los extranjeros que manifiesten
su designio de radicarse en la República y tengan las cualidades
que la ley exija.
Art. 10.- Los derechos de los nicaragüenses son: 1º.
la libertad de expresar sus pensamientos por la palabra, por la
escritura y por la imprenta sin previa censura, siendo responsables
del abuso de este derecho: 2º. representar por escrito ante
las autoridades cuanto consideren conveniente a sus intereses o al
bien general: 3º. trasladarse a cualquier punto, estando
libres de responsabilidad: 4º. usar de sus propiedades sin
más restricciones que las que imponga la ley: 5º. optar a la
ciudadanía, adquiriendo las cualidades requeridas por la ley:
6º. reclamar los efectos producidos por leyes retroactivas:
7º. comprometer sus diferencias en árbitros: 8º.
Reunirse pacíficamente para tratar u ocuparse de cualquier materia
honesta con sujeción a las leyes de policía: 9º. tener las
armas necesarias para su industria, defensa y recreo.
Art. 11.- Son deberes de los nicaragüenses: 1º.
obedecer y respetar la Constitución y leyes, y a las autoridades
establecidas por ellas: 2º. Contribuir para los gastos
públicos en proporción a sus haberes: 3º.Servir y defender a
la República.
Capítulo IV: De los ciudadanos, sus Derechos y Deberes
Art. 12.- Son ciudadanos los nicaragüenses varones de buena
conducta y mayores de veintiún años o de dieciocho que tengan algún
grado científico o sean casados, poseyendo además una propiedad de
cien a trescientos pesos según determine la ley o una industria,
profesión u oficio que al año produzca lo equivalente. Para tener
voto activo y pasivo y disfrutar de los demás goces de la
ciudadanía, es necesario estar calificado conforme a la ley.
Art. 13.- Son derechos de los ciudadanos: 1º. elegir
a las autoridades con arreglo a la ley: 2º. optar a los
destinos públicos, teniendo las cualidades que la ley requiera:
3º. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales y
las que lícitamente lleven, no podrán ser desposeídos, excepto que
haya conatos de atentar o que con ellas se atente contra el orden
público: 4º. acusar en los delitos que producen acción
popular.
Art. 14.- Se suspenden los derechos de ciudadano: 1º.
por proveerse auto de prisión: 2º. por declararse haber
lugar a formación de causa: 3º. por ser deudor a los fondos
públicos, sentenciado de pago: 4º. por abandono voluntario
del oficio, industria o profesión que proporciona el capital de que
habla el artículo 12: 5º. por el estado de sirviente
doméstico cerca de la persona: 6º. por enajenación
mental.
Art. 15.- Se pierden los derechos de ciudadano: 1º.
por sentencia judicial en que se imponga pena córporis
aflictiva: 2º. por conducta notoriamente viciada:
3º. por ser deudor fraudulento declarado: 4º. por
adquirir naturaleza en país extranjero: 5º. por admitir
empleos, pensiones o títulos hereditarios, o personales de Gobierno
extraño sin permiso del Poder Legislativo: 6º. por
ingratitud con sus Padres o injusto abandono de su mujer o hijos
legítimos, faltando notoriamente a las obligaciones de familia:
7º. por traficar en esclavos. La ley determinará la forma y
casos en que pueda concederse rehabilitación.
Art. 16.- Es deber de los ciudadanos servir los cargos
públicos, y solo podrán excusarse durante el hueco que concede la
ley y en los demás casos determinados en ella.
Capítulo V: De las Elecciones.
Art. 17.- Para la elección de individuos de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo habrá Juntas Electorales de Cantón y de
Distrito, a cuyo fin se dividirá el territorio de la República en
Distritos de doce a veinte mil nicaragüenses, y cada Distrito en
cantones de trescientos treinta a lo menos, y de tres mil
trescientos a lo más.
Art. 18.- Cada Junta será presidida por un directorio
compuesto de tres individuos a lo menos, electos por ella misma
entre sus miembros presentes.
Art. 19.- El directorio de las Juntas de Cantón con cuatro
ciudadanos más, y las de distrito por sí solas, conocerán de las
acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno contra los individuos
de la respectiva Junta, y resolverán si los sufragantes están o no
en el ejercicio de sus derechos, cuando sobre esto haya
reclamación. Probada la acusación, el acusado será excluido del
voto activo y pasivo por aquella vez.
Art. 20.- Las Juntas Electorales de Cantón se componen de
sus respectivos ciudadanos que estén en ejercicio de sus derechos.
Estas Juntas elegirán entre los ciudadanos del respectivo distrito
que sepan leer y escribir y tengan veinticinco años, un elector por
cada trescientos treinta nicaragüenses que el Cantón encierre, y
otro más, si hubiese un residuo de más de la mitad de este
número.
Art. 21.- Las Juntas de Distrito, que se componen de los
ciudadanos electos en los Cantones respectivos elegirán un elegirán
un Senador y un Representante con sus respectivos suplentes. El
distrito que tenga un residuo que exceda de la mitad de su base,
elegirá un Senador y un Representante más.
Art. 22.- En la época de la renovación del Presidente de la
República, las mismas Juntas de Distrito sufragarán en acto
distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser
precisamente uno de ellos vecino de otro departamento de aquel en
que se elige; y cada voto será registrado con separación.
Art. 23.- Ningún elector será responsable por el ejercicio
de sus funciones. Los de distrito no podrán excusarse por motivo
alguno, y deberán reunirse en Junta en la época que se designe. La
ley acordará las garantías necesarias, para que los actos
electorales se verifiquen con libertad.
Art. 24.- Todos los actos de elección popular deben ser
públicos para ser válidos, y es nulo todo lo que las Juntas hagan
fuera de sus atribuciones.
Art. 25.- Si en un mismo individuo concurriesen distintas
elecciones para los supremos Poderes, se determinará la preferencia
por la siguiente escala: 1º. Presidente: 2º. Senador:
3º. Representante: 4º. Magistrado. Cuando estos tres
últimos hayan tomado posesión, sólo podrán ser electos para
Presidente. En todo caso la elección de propietario prefiere a la
de suplente de la misma escala y de cualquiera otra.
Capítulo VI: De la Regulación de Votos, y modo de verificar la
Elección de Presidente
Art. 26.- Reunidos en el tiempo que la ley prescriba los
pliegos de elección de Presidente, el Congreso los abrirá,
calificará las elecciones y candidatos, y regulará la votación por
el número de electores de Distrito que hubieren sufragado. Siempre
que en favor de un individuo resulte mayoría absoluta de votos, la
elección popular está hecha. Si dos la obtuvieren preferirá el de
mayor número, y siendo éste igual, elegirá el Congreso. Cuando en
dos votaciones haya empate, decidirá la suerte.
Art. 27.- No habiendo elección popular, el Congreso elegirá
por su orden entre los que tengan por lo menos la tercera, la
cuarta o la quinta parte de votos de los electores que
efectivamente hayan sufragado. Cuando no haya más que un candidato
en una escala superior se agregará a la siguiente en que hubiere,
para que sobre ellos recaiga la elección; y si no hubiere más que
un candidato en escala, versará entre él y los que tengan cualquier
número de sufragios: o sólo entre estos últimos, si no hubiere
candidato en las escalas.
Capítulo VII: Del Poder Legislativo
Art. 28.- El Poder Legislativo lo ejerce un Congreso
compuesto de igual número de Senadores y Representantes.
Art. 29.- Para ser Senador se requiere: ser natural y vecino
de la República: del estado seglar: tener treinta años cumplidos;
estar en ejercicio de los derechos de ciudadano al tiempo de la
elección, sin haberlos perdido en los últimos cinco años; y poseer
un capital que no baje de dos mil pesos. También podrán serlo los
hijos de las otras secciones de Centro América que tengan diez años
de vecindad en la República, y las demás cualidades requeridas para
los naturales.
Art. 30.- Para ser Representante se requiere: ser natural y
vecino de la República: del estado seglar: tener veinticinco años
cumplidos; y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano al
tiempo de la elección, sin haberlos perdido en los cuatro últimos
años. Pueden serlo igualmente los hijos de las otras secciones de
Centro América que tengan cinco años de vecindad en la República, y
las demás cualidades requeridas para los naturales.
Art. 31.- No podrán ser electos Senadores ni Representantes,
los empleados que en todo el distrito electoral ejerzan mando o
jurisdicción, ni los militares en actual servicio.
Art. 32.- Los Senadores y Representantes durarán cuatro
años, pudiendo ser reelectos, aunque no obligados a continuar y se
renovarán por mitad cada dos años.Capítulo VIII: De La Reunión del Congreso, sus Deberes y
Facultades
Art. 33.- El Congreso se reunirá cada dos años el primero de
enero, aun sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días, prorrogables por treinta más.
Art. 34.- Reunidos por lo menos tres de sus individuos en la
época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta
Preparatoria; y cuando haya a lo menos dos tercios de Senadores, y
otros dos de representantes; se instalarán en Congreso.
Art. 35.- El Congreso dictará sus disposiciones por mayoría
absoluta de sus miembros presentes, fuera de los casos en que la
Constitución exija mayor número.
Art. 36.- Son deberes del Congreso: 1º. Calificar las
elecciones y credenciales de sus miembros, dictar las providencias
conducentes a su concurrencia, y llamar a los suplentes cuando los
propietarios estén impedidos; de cuyas atribuciones usará también
la Junta Preparatoria: 2º. Conocer de las renuncias de sus
miembros, pudiendo admitirlas con dos tercios de votos: 3º.
Mandar reponer la elección de los que falten por renuncia, muerte e
inhabilidad: 4. Regular y calificar la elección del presidente de
la República, y nombrarlo en los casos que expresan los artículos
26 y 27: 5º. Elegir con dos tercios de votos a los
magistrados de la Suprema Corte: 6º. Conocer de la renuncia
que el Presidente de la República, y Magistrados hagan de sus
destinos, pudiendo admitirla por dos tercios de votos: 7º.
Declarar con dos tercios de votos cuando ha lugar a formación de
causa contra el Presidente, Senadores, Representantes, Magistrados,
Ministros del Despacho, y Agentes Diplomáticos de la República:
8º. Fijar en cada período los gastos públicos, en vista de
los presupuestos que el Ejecutivo le presente. 9º. Decretar
la fuerza permanente que se necesite en tiempo de paz: 10.
Examinar la conducta del Ejecutivo en todos los ramos gubernativos:
11. Examinar la cuenta de inversión de los caudales públicos
que el Ejecutivo le presente, y resolver conforme al mérito que
preste: 12. Tomar en consideración las iniciativas que haga
el Gobierno: 13. Proveer lo conveniente a la instrucción
primaria, pudiendo a este fin decretar contribuciones generales, o
locales: 14. Asignar las rentas del Obispo o Cabildo
Eclesiástico: 15. Nombrar al Senador que deba ejercer el
Poder Ejecutivo en falta absoluta del Presidente, ocurrida después
del transcurso de la mitad del período constitucional: 16.
Insacular en pliegos cerrados los nombres de cuatro Senadores, que
elijan por escrutinio, de los cuales se sacarán dos que se marcarán
con números, para que por su orden sean llamados a ejercer el Poder
Ejecutivo en falta repentina del Presidente. Los pliegos restantes
se quemarán cerrados en sesión pública, y los numerados los
conservará el Gobierno bajo su responsabilidad, devolviendo al
Congreso en su caso el que no hubiere sido abierto.
Art. 37.- Son facultades del Congreso: 1a. Arreglar
el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen
interior: 2a. Dar leyes generales para la República, y
particulares para los puertos, colonias y parcialidades indígenas,
según lo demanden sus costumbres y necesidades: 3a.
interpretar, reformar y derogar las leyes: 4a. Decretar
impuestos, y contribuciones directas, haciendo el repartimiento de
éstas con proporción a la riqueza de cada uno de los departamentos:
5a. Contraer deudas contra el crédito de la Nación, no
pudiendo hacerlo por empréstitos generales: calificar y reconocer
las ya contraídas y destinar fondos para su amortización:
6a. Crear la fuerza pública, y dar las ordenanzas y
reglamentos con que deba regirse: 7a. Dar reglas para la
administración, conservación y enagenación de los bienes
nacionales: 8a. Conceder la entrada de tropas de otros
Estados en el territorio de la República, y la salida de las de
ésta fuera de sus límites: 9a. Declarar la guerra y hacer la
paz: 10. Ratificar con dos tercios de votos las contratas
que el Ejecutivo celebre sobre la apertura de canales y caminos, y
los tratados, empréstitos y convenios que ajuste: 11. Fijar
las reglas generales a que deben ajustarse las contratas de
colonización que celebre el Gobierno, y ratificarlas en su caso:
12. Crear los establecimientos, corporaciones y tribunales
convenientes: 13. Reglamentar la libertad de imprenta:
14. Decretar cuando no basten los fondos públicos, servicios
y contribuciones locales para la construcción de templos, cárceles,
cabildos y establecimientos de beneficencia pública, pudiendo
delegar esta facultad al Poder Ejecutivo para que use de ella
durante el receso: 15. Habilitar puertos y establecer
aduanas: 16. Determinar la bandera que la República debe
usar en tierra, en buques de guerra y mercantes, sus armas, escudos
y sellos: 17. Formar las ordenanzas para la armada, corso y
marina: 18. Dar reglas para nacionalizar y matricular
buques: 19. Determinar la ley, peso, tipo, valor y
denominación de la moneda que se acuñe en la República, y fijar las
condiciones con que el Ejecutivo pueda permitir la introducción de
la extranjera: 20. Acordar los tratamientos que deben darse
a las autoridades para su mayor decoro y respetabilidad: 21.
Conceder amnistía e indultos, previa iniciativa del Gobierno, las
primeras por mayoría absoluta de votos, y las segundas con dos
tercios, cuando en ambos casos lo exija el bien público: 22.
Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los
inventores, introductores o empresarios de obras útiles al progreso
de la agricultura, creencias, artes y comercio: 23. Conceder
permiso a los ciudadanos de la República para obtener títulos,
pensiones o empleos de Gobierno extraño: 24. Rehabilitar al
que haya perdido los derechos de ciudadano: 25. Conceder
permiso y recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la
nación, y decretar honores públicos a la memoria de los grandes
hombres: 26. Dar reglas para la concesión de cartas de
naturaleza: 27. Crear y suprimir toda clase de empleos
públicos, designar, aumentar y disminuir sus dotaciones: 28.
Pedir al Gobierno estados de los ingresos y egresos de todas o cada
una de las rentas, o informe sobre cualquier ramo de la
administración: 29. Distribuir la masa decimal en objetos de
culto con presencia del cuadrante que deberá mandar la Autoridad
Eclesiástica: todo lo cual queda sujeto a lo que se ajuste con la
Santa Sede: 30. Designar o varias por dos tercios de votos
el lugar de su residencia y la de los otros Supremos Poderes de la
República: 31. Autorizar al Ejecutivo para levantar fuerzas
cuando la necesidad lo exija: 32. Autorizar al Ejecutivo:
1º. Para mejorar los ramos de policía, hacienda, guerra y
marina; aprobar las ordenanzas municipales, aumentar o suprimir
empleos o señalar dotaciones: 2º. para conceder la entrada
de tropas auxiliares de las otras secciones de Centro América, y
hacer salir las de la República: 3º. para crear
establecimientos y corporaciones que tengan por objeto la caridad y
beneficencia pública: 4º. para habilitar puertos y
establecer aduanas: 5º. para dar reglas sobre nacionalizar y
matricular buques. Estas facultades cesarán luego que se reúna
ordinariamente el Congreso; pero las providencias que el Gobierno
dicte en uso de ellas, continuarán rigiendo mientras no sean
desaprobadas por el Poder Legislativo, a quien dará cuenta en las
sesiones inmediatas.
Capítulo IX: de las Facultades del Congreso en Sesiones
Extraordinarias
Art. 38.- En las sesiones extraordinarias sólo podrá
tratarse de los negocios expresados en el decreto de convocatoria,
de las iniciativas que el Gobierno haga, de las acusaciones que se
instauren contra los empleados, cuya declaratoria de haber lugar a
la formación de causa, competa al Congreso; y de aquellos asuntos
puramente económicos, o de su gobierno interior.
Capítulo X: De la Formación de la Ley
Art. 39.- Las disposiciones Legislativas del Congreso
saldrán en forma de ley o de resolución. Sólo pueden ser iniciadas
por el Gobierno o propuestas por los individuos del mismo
Congreso.
Art. 40.- La ley o resolución que el Congreso emita pasará
al Ejecutivo, para su sanción y si a este no le pareciere
conveniente, la devolverá con los fundamentos de su negativa,
dentro de quince días, que podrá prorrogar el Congreso.
Transcurrido este término sin usar del veto, quedará sancionada por
el mismo hecho.
Art. 41.- Las disposiciones que el Congreso emitiere como
urgentes, cuya calificación hará con dos tercios de votos, serán
sancionadas o devueltas por el Ejecutivo dentro de seis días
improrrogables, sin mezclarse en aquella calificación.
Art. 42.- Examinada de nuevo la ley o resolución devuelta,
al Congreso, podrá ratificarla por dos tercios de votos, en cuyo
caso pasará al Ejecutivo, para que le ponga el
exequátur.
Art. 43.- No requieren la sanción del Ejecutivo las
disposiciones dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones
de que hablan las fracciones 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 15
y 16 del artículo 86 y la 30, del artículo 37.
Art. 44.- No podrá volverse a tratar en las mismas sesiones
de las iniciativas y proyectos desechados por el Congreso; ni de
las leyes y resoluciones que, devueltas por el Ejecutivo, no hayan
sido ratificadas.
Capítulo XI: De la Promulgación de la Ley
Art. 45.- Sancionada una ley o resolución, deberá el
Ejecutivo hacerla publicar y circular dentro de quince días de su
último recibo, pudiendo el Congreso prorrogarlos en caso
necesario.
Art. 46.- Toda disposición legislativa se mandará publicar
en esta forma: El Presidente de la República de Nicaragua a sus
habitantes Sabed: Que el Poder Legislativo ha decretado o resuelto
lo siguiente: (Aquí el texto y firmas).- Por tanto: Ejecútese
(Aquí las fechas y firmas del Presidente y Ministro
respectivo).
Capítulo XII: Del Poder Ejecutivo
Art. 47.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la
República.
Art. 48.- Para ser Presidente se requiere, ser natural y
vecino de la República del estado seglar tener treinta años
cumplidos estar en ejercicio de los derechos de ciudadano al tiempo
de la elección sin haberlos perdido en los últimos cinco años; y
poseer un capital de cuatro mil pesos libres. Pueden también optar
a este destino los hijos de las otras secciones de Centro América
que sean naturalizados y tengan quince años de residencia y
vecindario en la República siempre que reunan las demás cualidades
requeridas para los naturales.
Art. 49.- La duración del Presidente será de cuatro años, no
pudiendo ser reelecto a continuación. Sus funciones comienzan y
concluyen el 1º. de marzo.
Art. 50.- En la falta temporal del Presidente, ejercerá el
Poder Ejecutivo el Senador llamado por él. Si la falta fuere
absoluta y ocurriere antes de cumplirse la mitad del período, el
pueblo hará nueva elección; mas si acaeciere después de vencida la
mitad, el Congreso elegirá al Senador que deba ejercer el Poder
Ejecutivo. En ambos casos el electo solamente concluirá el período
de aquel a quien reponga.
Art. 51.- Si durante el receso del Poder Legislativo hubiere
falta repentina del Presidente, ejercerá el Ejecutivo el Senador
cuyo nombre esté contenido en el pliego número uno. El segundo
pliego sólo se abrirá en caso de no existir, o de estar impedido, o
ausente de la República el Senador designado en el primero; y si
también faltare por las mismas causas el del segundo, ejercerá el
Ejecutivo el Senador más cercano. El Ministro de Relaciones hará
inmediatamente la apertura del pliego y el llamamiento por la
escala establecida debiendo conservar el orden público mientras el
llamado toma posesión. En caso de que el segundo Senador entre al
Ejecutivo por ausencia del primero, sólo ejercerá sus funciones,
mientras éste regresa y se posesiona, entendiéndose lo mismo del
tercero con respecto al segundo.
Art. 52.- Si al tiempo de cesar el Presidente estuviere
ejerciendo el Ejecutivo un Senador, continuará en su ejercicio
hasta que tome posesión el nuevo Presidente, y en caso de que el
Senador concluya su período constitucional antes de la indicada
posesión, hará sus veces otro Senador a quien llame. Para los casos
no previstos, el Congreso dispondrá lo conveniente en sesiones
ordinarias o extraordinarias.
Capítulo XIII: De los Deberes y Facultades del
Ejecutivo
Art. 53.- Son deberes del Ejecutivo: 1º. Sostener la
independencia de la República y la integridad de su territorio,
conservar y restablecer el orden y tranquilidad interior:
2º. Sancionar o devolver dentro del término prescrito las
disposiciones dictadas por el Poder Legislativo: 3º. Poner
el exequátur a las disposiciones legislativas, en que no
tiene el veto: 4º. Mandar publicar y ejecutar las
disposiciones legislativas, cuando según la Constitución tengan
fuerza de ley: 5º. Cuidar de la buena administración de los
caudales públicos, y de su legal inversión: 6º. Presentar al
Congreso en sus primeras sesiones un informe circunstanciado de
todos los ramos de la administración pública, indicando las mejoras
de que sea susceptible la legislación; una cuenta detallada del
producto e inversión de las rentas de la República, y el
Presupuesto de Gastos para el bien inmediato: 7º. Dar al
Congreso los informes que le pida, manifestando los asuntos que
exijan reserva, en cuyo caso, podrá retener los comprobantes, si no
es que se necesiten para exigirle la responsabilidad. Durante la
guerra no es obligado a mostrar los planes de campaña: 8º.
Dar los auxilios que pidan las autoridades para la ejecución de las
sentencias: 9º. Permitir la introducción de la moneda
extranjera bajo las reglas que dicte el Congreso. Cuidar de la
exactitud legal de la que circule en la República, y computar el
valor comparativo de la extranjera con la nacional: 10.
Uniformar las pesas y medidas: 11. Presentar en forma de ley
las iniciativas que haga: 12. Residir en el lugar en que el
Congreso celebre sus sesiones, no pudiendo ausentarse sin permiso
de éste, mientras se halle reunido.
Art. 54.- Son facultades del Ejecutivo: 1º. Hacer
iniciativas: 2º. Expedir reglamentos y órdenes para
facilitar y asegurar la ejecución de las leyes: 3º. Nombrar
y remover a los Ministros del despacho, a todos los demás empleados
del ramo ejecutivo, y a los jefes y oficiales del ejército y
marina, pudiendo conceder retiro a estos últimos con arreglo a las
leyes: 4º. Admitir las renuncias que estos empleados hagan:
5º. Nombrar Ministros diplomáticos y Cónsules, y recibir a
los primeros, y admitir a los segundos que otros Gobiernos
acrediten cerca de éste: 6º. Nombrar a los jueces de 1º.
instancia del fuero común y a los demás empleados cuya provisión no
reserva la ley a otra autoridad: 7º. Reunir, organizar y
dirigir la fuerza armada, y levantar la que sea necesaria para
defender la República en caso de invasión, o para restablecer el
orden interior: 8º. Mandar personalmente el Ejército cuando
lo estime conveniente, en cuyo caso encargará el Ejecutivo al
Senador que designe: 9º. Dirigir las negociaciones
diplomáticas: 10. Celebrar los tratados, convenios,
contratos y empréstitos de que hablan las fracciones 10 y 11 del
artículo 37, presentándolos al Congreso para su ratificación:
11. Ajustar concordatos con la Silla Apostólica, sujetos a
la ratificación del Congreso, y ejercer el patronato con arreglo a
la ley: 12. Conceder, mientras tiene lugar otra cosa, el
PASE a las letras pontificias, y disposiciones conciliares, y a los
títulos en que se confiera dignidad Eclesiástica o beneficio
curado, sin cuyo requisito no podrán los agraciados entrar en
posesión. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las letras
pontificias sobre dispensa para órdenes o matrimonio, y para
absolución de pecados reservados: 13. Contraer deudas por
empréstitos voluntarios o forzosos con personas particulares, y con
el premio correspondiente en caso de invasión repentina, o de
amenazar, o haber trastorno en el interior, garantizando el pago
con las rentas de la República, sin que en estos casos sea
necesario, la ratificación del Congreso, a quien, sin embargo, dará
cuenta: 14. Convocar extraordinariamente al Congreso cuando
lo juzgue conveniente: 15. Conceder cartas de naturaleza al
que tenga los requisitos de ley: 16. Rehabilitar, durante el
receso del Poder Legislativo, al que haya perdido los derechos de
ciudadano: 17. Conceder patentes de corzo, y letras de
represalia en casos de guerra: 18. Proponer al Congreso
indultos y amnistías, cuando lo exija el bien público, y conceder
éstas por sí, en casos urgentes, si no estuviese reunido el
Congreso: 19. Mandar formar la estadística, destinando
fondos para su ejecución: 20. Vigilar la conducta de las
personas de fuera que ingresen a la República; e impedir la entrada
de las que juzgue sospechosas; pudiendo hacer salir
gubernativamente a las primeras cuando las crea peligrosas al orden
y seguridad: 21. Ejercer la suprema dirección sobre los
establecimientos públicos de ciencias y artes, caridad,
beneficencia, instrucción primaria, cárceles, presidios y sobre
todos los objetos de policía y orden: 22. Vigilar que los
Tribunales Supremos administren prontamente la justicia, haciendo
en su caso las indicaciones conducentes para que se les exija la
responsabilidad: 23. Ajustar tratados de paz durante el
receso del Poder Legislativo quedando sujetos a la ratificación del
Congreso: 24. Salvar a la República por los medios que
juzgue convenientes en caso de ser invadida.
Art. 55.- Cuando la seguridad de la República, o la
conservación del orden exigiere, a juicio del Gobierno, el
allanamiento de casas, la ocupación o registro de la
correspondencia epistolar, el arresto o prisión de la persona, o la
separación del domicilio para dentro o fuera de la República, podrá
efectuarlo dando cuenta a la próxima Legislatura, y siendo
responsable del abuso. De las dos últimas facultades no podrá usar
contra los individuos de los Supremos Poderes, mientras estén en
ejercicio; y de ninguna de ellas contra el Presidente de la
República cuando tenga depositado el mando.
Capítulo XIV: De Los Ministros Del Despacho
Art. 56.- El Poder Ejecutivo tendrá el número de Ministros
que determine la ley, y ésta no podrá designar menos de tres.
Art. 57.- Para ser ministro se requiere: naturaleza en la
República ser del estado seglar tener instrucción notoria
veintiocho años de edad, y estar en el ejercicio de los derechos
de ciudadano al tiempo del nombramiento, sin haberlos perdido en
los cuatro últimos años. También podrán serlo los hijos de las
otras secciones de Centro América que tengan las cuatro últimas
cualidades y cinco años de residencia y vecindad en la
República.
Art. 58.- Durante el receso del Poder Legislativo, los
Senadores y Representantes podrán ser nombrados Ministros, y
obligados a aceptar, debiendo separarse de la cartera que sirvan,
llegada la época en que deba reunirse la Junta Preparatoria. Los
suplentes la dejarán cuando sean llamados por la Junta o por el
Congreso.
Art. 59.- Para ser válidas las providencias del Poder
Ejecutivo deberán suscribirse y comunicarse por el Ministro del
ramo a que correspondan.
Art. 60.- Los Ministros del despacho serán responsables de
las providencias que firmen siendo contrarias a la Constitución y
leyes. Si su opinión no estuviere de acuerdo con la del que ejerza
el Poder Ejecutivo, se la manifestarán por escrito, y para excusar
la responsabilidad, no autorizarán la respectiva providencia.
Capítulo XV: Del Poder Judicial
Art. 61.- El Poder Judicial lo ejerce una Corte Suprema
dividida en dos secciones, y los demás tribunales y jueces que
establezca la ley.
Art. 62.- Las secciones residirán en departamentos
distintos, y la ley demarcará la comprensión jurisdiccional de cada
una de ellas.
Art. 63.- Cada sección se compondrá, por lo menos, de cuatro
Magistrados propietarios y dos suplentes.
Art. 64.- Para ser Magistrado se requiere: probidad notoria;
naturaleza y vecindad en la República; ser del estado seglar:
abogado o notoriamente instruido en jurisprudencia, tener
veintiocho años cumplidos y estar en ejercicio de los derechos de
ciudadano, sin haberlos perdido en los cuatro últimos años. Pueden
también serlo los hijos de las demás secciones de Centro América,
que tengan cinco años de residencia y vecindad en la República y
las demás cualidades requeridas para los naturales.
Art. 65.- La duración de los Magistrados será de cuatro
años, pudiendo ser reelectos, mas no obligados a continuar. Sus
funciones comienzan y terminan el primero de marzo, y su renovación
se hará por mitad, designando la suerte la que deba salir en el
primer bienio.
Capítulo XVI: De las Atribuciones de la Corte Suprema
Art. 66.- Corresponde a cada sección de la Suprema Corte en
su respectiva comprensión: 1º. Conocer en segunda instancia
de las causas civiles y criminales en los casos y forma que la ley
determine: 2º. Conocer en última instancia de las súplicas y
demás recursos que admita la otra sección, debiendo entonces
aumentarse la sala con dos individuos: 3º. Dirimir de las
competencias de los tribunales y los jueces inferiores de cualquier
fuero que sean: 4º. Dirimir las que se promuevan a un juez
de su comprensión por cualquier tribunal o juez de la otra:
5º. Dirimir las que ocurran entre un juez de su comprensión
y la otra sección. La ley determinará el modo de resolver las que
se versen entre las dos secciones: 6º. Conocer de las causas
de responsabilidad de los jueces inferiores, y de las de aquellos
funcionarios, de su comprensión jurisdiccional, contra quienes el
Congreso haya declarado haber lugar a formación de causa:
7º. Conocer de los recursos de fuerza, y de los demás que le
atribuya la ley: 8º. Velar sobre la conducta de los jueces
inferiores cuidando de que administren prontamente la justicia:
9º. Hacer el recibimiento de Abogados y Escribanos:
10. Manifestar al Congreso en cada período los
inconvenientes que las leyes presenten en su aplicación, indicando
las mejoras oportunas: 11. Formar el reglamento para su
régimen interior: 12. Usar de las demás facultades
judiciales que le confiera la ley.
Capítulo XVII: De la Responsabilidad de los
Funcionarios
Art. 67.- Todos los funcionarios Civiles, Militares y
Eclesiásticos, antes de tomar posesión de sus destinos, prestarán
juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la
República.
Art. 68.- Todo funcionario público es responsable por
contravención a la Constitución y a las leyes, y por omisión en el
desempeño de sus deberes.
Art. 69.- Los Senadores y Representantes no serán
responsables por las proposiciones o discursos que hagan en el
Congreso, o fuera de él sobre asuntos relativos a su destino.
Art. 70.- Para juzgar criminalmente a los individuos de los
supremos poderes, a los Ministros del Despacho y Agentes
Diplomáticos de la República por delitos oficiales, y por los
comunes en que haya de proveerse auto de prisión, es necesario que
antes se haya declarado haber lugar a formación de causa. En cuanto
al Presidente, la declaratoria se hará por todo delito, y lo mismo
respecto a Senadores y Representantes, durante las sesiones del
Congreso, y desde un mes antes del tiempo en que debe
reunirse.
Art. 71.- En los juicios sobre delitos oficiales de los
funcionarios no habrá más que dos instancias. Por los comunes que
cometan los mismos una vez hecha la declaratoria, el acusado será
juzgado por los tribunales y jueces ordinarios con arreglo a las
leyes generales.
Art. 72.- El derecho de acusar por delitos oficiales a los
individuos de los Supremos Poderes, termina con las sesiones
ordinarias o extraordinarias del Congreso que se reúna después que
aquéllos hayan concluido su período.
Art. 73.- Los delitos oficiales de todo empleado público
producen acción popular.
Capítulo XVIII: De la Administración Gubernativa de la
República
Art. 74.- Habrá en cada departamento un Gobernador Político
nombrado por el Gobierno. Estos empleados serán los primeros
agentes del Poder Ejecutivo y la ley designará sus cualidades, y
duración, sus atribuciones y modo de ejercerlas.
Art. 75.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá
municipalidades electas popularmente. La ley señalará el número de
individuos de que deben componerse, el modo en que han de ejercer
sus atribuciones y los lugares en que no debe haberlas.
Art. 76.- Estas autoridades cuidarán de la moralidad,
instrucción primaria, y policía de sus respectivas poblaciones, y
de la creación e inversión de sus fondos. Para el desarrollo de
estas atribuciones formarán sus ordenanzas, que someterán a la
aprobación del Poder Legislativo.
Capítulo XIX: Disposiciones Generales
Art. 77.- Ningún poder tiene facultad para anular en la
sustancia ni en sus efectos ningún acto público ni privado
ejecutado en conformidad de la ley vigente al tiempo de su
verificación y sin la prohibición de una ley preexistente.
Art. 78.- Todo lo que las autoridades ejerzan fuera de su
legal intervención es nulo.
Art. 79.- No podrán darse leyes retroactivas ni contrarias a
la Constitución. Tampoco podrá el Poder Legislativo interpretarlas
para casos dados.
Art. 80.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la
moralidad o la decencia pública; ni producen perjuicio de tercero,
están fuera de la acción de la ley.
Art. 81.- No podrán establecerse vinculaciones de ninguna
clase, darse títulos de nobleza ni hacerse hereditarias las
condecoraciones o distintivos que se confieran a los grandes
hombres. Para optar a los destinos públicos no habrá más
distinciones que las que dan las virtudes y los talentos.
Art. 82.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en
caso de necesitarse para un objeto de interés público, calificada
en la forma que la ley determine, previa indemnización de su justo
valor.
Art. 83.- La vida, la reputación, la libertad y la seguridad
de todos los habitantes de la República son protegidas por la
Constitución. Ninguno puede ser privado de estos derechos, sino con
las formalidades, y en los casos prevenidos por la Constitución y
las leyes.
Art. 84.- La casa de cualquier habitante de la República es
un asilo sagrado. Y sólo podrá registrarse, en los casos, y con las
formalidades que la ley determine, haciéndolo de manera que se
guarde más consideración a los ciudadanos, y a las mujeres
honradas, cabeza de familia.
Art. 85.- Es inviolable el secreto de las cartas. Las que se
sustraigan de las oficinas de correo, de los conductores, o de
cualquier otro lugar, no hacen fe contra ninguno.
Art. 86.- Sólo en los casos de traición, invasión, o
alteración del orden público podrán ocuparse los papeles de los
habitantes de la República. En materias civiles la ley determinará
los casos, y en unos y otros se hará el registro a presencia de
aquel, en cuyo poder se hallen; devolviéndosele en el acto cuando
no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 87.- La fuerza pública es esencialmente obediente: está
instituida para seguridad común; y estando en actual servicio le es
prohibido deliberar.
Art. 88.- La República no reconoce ni protege la
esclavitud.
Art. 89.- Los tribunales y jueces no podrán ejercer otras
funciones que las expresamente detalladas por la Constitución y
leyes, y la de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Tampoco
podrán aplicar otras leyes que las que estén conforme a la
Constitución, abrir juicios fenecidos, avocar causas pendientes si
no es para el efecto de ver, ni formar reglamentos para la
ejecución y aplicación de las leyes.
Art. 90.- Nadie puede ser juzgado, sino por sus jueces
naturales y en la forma que la ley prescriba; ni sentenciado, sino
conforme a ley preexistente al hecho por que se juzga. No podrán
crearse comisiones ni tribunales especiales para conocer de delitos
anteriormente cometidos, o sobre determinadas personas.
Art. 91.- Unos mismos jueces no podrán conocer en diversas
instancias, y el máximum de éstas no podrá pasar de
tres.
Art. 92.- Nadie puede ser extrañado de su casa o domicilio,
ni detenido o preso sino en los casos y en la forma que determine
la Constitución o la ley.
Art. 93.- Puede ser detenido el presunto delincuente, y el
que se halle en el acto de delinquir, a quien puede aprehender
cualquier individuo, y llevarlo a la cárcel, poniéndolo
inmediatamente a disposición del juez.
Art. 94.- La detención para inquirir no podrá pasar de
veinte días. La ley fijará el mínimum según las
circunstancias.
Art. 95.- Es permitido el arresto por pena correccional o
por apremio en los casos y por el término que disponga la
ley.
Art. 96.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda
justificación de haberse cometido delito, y sin que resulte, al
menos, por un indicio vehemente quién es el delincuente. La ley
determinará los casos en que haya de procederse a ella.
Art. 97.- Nadie puede ser llevado a otros lugares de
prisión, detención o arresto que a los que estén legal y
públicamente destinados al electo. Sin embargo, la ley determinará
los casos en que a los ciudadanos, y a las mujeres pueda
llevárselas a otros lugares con su voluntad.
Art. 98.- Todo el que no estando autorizado por ley
expidiere, firmare, ejecutare, o hiciere ejecutar la prisión,
detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso de
prisión, detención autorizado por ley, recibiere contra la voluntad
del reo en lugar que no sea cárcel; y todo alcaide o encargado de
la custodia de presos que recibiere a individuo alguno sin orden de
persona autorizada, o lo detuviere por más de dieciocho horas en
prisión, detención o arresto, sin transcribir en su libro la orden
escrita firmada por un juez, comete delito.
Art. 99.- Verificada la prisión del delincuente, se
procederá a tomarle su confesión dentro del término que la ley
señale, en cuyo acto se le dará conocimiento de los testigos,
leyéndosele además las declaraciones y documentos que obren en su
contra. El reo tiene facultad para negarse a contestar los cargos
que se le hagan; pero su silencio produce indicio contra él.
Art. 100.- Después de la confesión el juicio es público, y
de allí en adelante no podrá privarse al procesado la comunicación
con persona alguna.
Art. 101.- En materias criminales a nadie se recibirá
juramento sobre hecho propio.
Art. 102.- Son prohibidos los tormentos, las penas crueles,
y de confiscación y proscripción. La de muerte sólo podrá
establecerse por los delitos de asesinato, homicidio premeditado o
seguro, incendio con circunstancias graves calificadas por la ley,
asalto en poblado, si se siguiere muerte, o en despoblado si
resultare robo. También podrá imponerse esta misma pena al ladrón
famoso. En los de disciplina la ley determinará los casos en que
haya lugar a ella.
Art. 103.- Ninguna pena es trascendental.
Art. 104.- Los delitos de imprenta serán calificados por
jurado que establezca la ley.
Art. 105.- Los extranjeros son obligados a obedecer y
respetar las leyes y a las autoridades constituidas: están sujetos
al mismo orden de juicios y procedimientos y gozan de las mismas
garantías que los nicaragüenses. En cuanto a sus demás derechos y
deberes, se determinará lo conveniente por leyes o tratados.
Art. 106.- Los Senadores y Representantes no podrán ser
demandados por deudas durante las sesiones del Congreso, ni
ejecutados un mes después.
Capítulo XX: De la Reforma de la Constitución.
Art. 107.- En cualquier tiempo que se juzgue conveniente la
reforma o adición de algunos artículos de la Constitución, podrá
verificarse observando las reglas siguientes: 1a. El
proyecto de reforma o adición se presentará por dos o más
individuos del Congreso, y se leerá dos veces en el intervalo de
cuatro días: 2a. Admitida a discusión, se pasará a una
comisión que presentará su dictamen pasados seis días: 3a.
Este dictamen será leído dos veces en días distintos: 4a.
Aprobada por la mayoría del Congreso la reforma o adición, se
publicará por la imprenta: 5a. La reforma o adición que
apruebe el Congreso no deberá tenerse por válida sino hasta que la
sancione otra Legislatura por mayoría de votos, previos los
trámites ordinarios.
Art. 108.- Hasta pasados cuatro años podrá reverse en su
totalidad esta Constitución, y declarándose haber lugar a la
revisión según las reglas del artículo anterior, se convocará una
Asamblea Constituyente.
Capítulo XXI: De Disposiciones Transitorias.
Art. 109.- La Asamblea Constituyente elegirá al Presidente
de la República para el primer período, y por muerte o renuncia de
éste ocurrida dentro del mismo período elegirá el Congreso.
Art. 110.- El período de los individuos que se elijan para
los Supremos Poderes creados por esta Constitución, comenzará en el
año entrante en las épocas señaladas en ella.
Art. 111.- Los individuos de las Supremas Secciones
Judiciales continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que
sean repuestos con arreglo a esta Constitución.
Capítulo XXII: De la Sanción de la Constitución
Art. 112.- Queda sancionada la presente Constitución,
abolida la del 12 de Noviembre de 1838, y vigente la ley de 6 del
corriente y las demás disposiciones que no se opongan a la actual
Constitución.
Dada en la ciudad de Managua, a 30 de abril de 1854.-José María Estrada, Diputado por el
Distrito de Jinotepe, Presidente. Nicasio del Castillo, Diputado por
el distrito de Granada, Vicepresidente.- Fernando Guzmán, Diputado por el
distrito de Jinotepe.- Sebastián
Salinas, Diputado por el distrito de León.- José Gregorio Bolaños, Diputado por
Matagalpa.- José Lejarza,
Diputado por el distrito de San Fernando.- Sebastián Escobar, Diputado por el
distrito de Granada.- Rosalío
Cortez, Diputado por el Distrito de Chinandega.-
José Emiliano Cuadra,
Diputado por el distrito de Chinandega.- Ponciano Corral, Diputado por el
distrito de Rivas.- Juan José
Ruiz, Diputado por el distrito de Rivas.- Paulino Castellón, Diputado por el
distrito de Nueva Segovia.- Norberto
Ramírez, Diputado por el distrito de León.- Teodoro Bellorín, Diputado por el
distrito de Nueva Segovia.- Hermenegildo Zepeda, Diputado por
el distrito de León.- Miguel R.
Morales, Diputado por el distrito de Matagalpa.-
Francisco Barberena,
Diputado por el distrito de Rivas, Secretario.- José Mariano Bolaños, Diputado por
el distrito de Masaya, Secretario.
Ejecútese.- Firmado de mi mano, sellado con el sello de la
República y refrendado por el infrascrito Secretario de Estado en
el Despacho de Relaciones y Gobernación, en Santiago de Managua, a
los treinta días del mes de abril del año del señor de mil
ochocientos cincuenta y cuatro, trigésimo tercio de la
Independencia.-FRUTO
CHAMORRO.-El secretario de Relaciones y
Gobernación.-MATEO
MAYORGA.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
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