Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE EL
ARTÍCULO 138, INCISO 12 CONSTITUCIONAL
LEY No. 490, Aprobada el 15 de junio del 2004
Publicado en La Gaceta No. 132 del 07 de julio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber el pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el plazo de sesenta días perentorios, señalado en el inciso12
del artículo138 de la Constitución Política, es muy limitado para
estudiar debidamente los instrumentos internacionales que requieren
la aprobación del Poder Legislativo.
II
Que la aprobación o ratificación legislativa por omisión prescrita
en el párrafo segundo del inciso12 del artículo138 Constitucional,
es limitativa a las atribuciones soberanas de la Asamblea Nacional,
al establecer un plazo de sesenta días, para que la Asamblea
Nacional se pronuncie dentro de dicho plazo, aprobando o rechazando
los instrumentos internacionales que someta a su consideración del
Poder Ejecutivo, y caso de no hacerlo, "se tendrá por aprobados
para todos los efectos legales.
III
Que esta disposición del inciso 12 del artículo 138 de la
Constitución Política debe ser eliminada, para evitar que se pueda
convertir en ley nacional un tratado que no ha sido considerado,
estudiado, ni sometido a votación para su aprobación por el Poder
Legislativo; y que además podría no tener aún una vigencia
internacional, en los casos en que el tratado requiera depósito o
intercambio de ratificaciones para su validez, como sucede en la
mayoría de los tratados o convenciones multilaterales.
IV
Que es desventajoso para el país en el campo internacional, que un
convenio o tratado internacional, pueda considerarse aprobado para
todos sus efectos legales, simplemente porque el Poder Legislativo
no se haya pronunciado aprobando o rechazando el proyecto de ley en
un determinado plazo. Aceptar la prescripción de un plazo, para
aprobar los instrumentos internacionales que pasarán a ser leyes
nacionales, una vez aprobados por omisión por el mero transcurso de
sesenta días, no se compagina con la seriedad y prudencia que debe
pautar la aprobación de las leyes que regirán los destinos de
Nicaragua.
POR TANTO
En uso de las facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE EL
ARTICULO 138, INCISO 12 CONSTITUCIONAL
Arto. 1.- Refórmase el artículo 138, Inciso12, párrafo
primero de la Constitución Política, el que se leerá así:
"Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional".
Arto. 2.- Refórmase el artículo 138, inciso 12, párrafo
segundo de la Constitución Política, el que se leerá así:
"Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser
dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin
poder hacerles cambios o agregados a su texto. La aprobación
legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de
Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente,
mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de
los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o
instrumento internacional".
Arto. 3.- La presente Ley, aprobada en las dos
legislaturas, entrará en vigor a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
quince días del mes de Junio del dos mil cuatro.- CARLOS NOGUERA
PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. EDUARDO GOMEZ
LOPEZ, Secretario por la Ley Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Julio del año
dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la
República de Nicaragua.
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