Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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LEY MARCO DE IMPLEMENTACIÓN DE
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
LEY No.199, Aprobada el 3 de Julio de 1995
Publicada en La Gaceta No. 125 del 5 de Julio de 1995
El Presidente de la República de Nicaragua.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando:
I
Que los Poderes Legislativo y Ejecutivo con la presencia de Su
Eminencia Reverendísima el Cardenal Miguel Obando y Bravo como
Testigo y Garante han logrado alcanzar un Acuerdo Político el
pasado 14 de los corrientes y una serie de acuerdos concretos sobre
la implementación de varias disposiciones constitucionales
reformadas, con el propósito de encontrar soluciones consensuadas a
los diferendos existentes en materia institucional.
II
Que por medio de esos acuerdos y compromisos se propiciará un mayor
fortalecimiento del proceso de institucionalización y de las
relaciones armónicas entre los dos Poderes del Estado tal como lo
señala el arto. 129 Cn. en beneficio del pueblo nicaragüense.
III
Que forma parte del Acuerdo Político la necesidad que se apruebe
por el Plenario de la Asamblea Nacional una Ley Marco consensuada
entre los dos Poderes del Estado que establezca el compromiso
institucional sobre la forma de llevar a cabo la implementación de
las Reformas a la Constitución.
IV
Que este instrumento de carácter temporal, denominado Ley Marco, es
parte y consecuencia del Acuerdo Político y de las negociaciones
entre los dos Poderes. Por lo que no debe ser considerado
únicamente desde el punto de vista meramente formal. Ya que desde
el momento en que sea aprobada esta Ley Marco en la forma
establecida en el Acuerdo Político, su contenido,
independientemente de su formalidad, debe entenderse como un
compromiso institucional adquirido entre los dos Poderes para
cumplir con los fines establecidos en esta misma ley, para lograr
la viabilidad de la implementación de las Reformas y para el
cumplimiento del Acuerdo Político.
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY MARCO DE IMPLEMENTACIÓN DE LAS
REFORMAS CONSTITUCIONALES
Título I
Objeto y Alcance de La Ley
Capítulo Único
Arto. 1.- La presente ley tiene por objeto enmarcar dentro
del ordenamiento jurídico, los conceptos y compromisos contenidos
en el Acuerdo Político suscrito entre los Poderes Legislativo y
Ejecutivo el catorce de junio del corriente año, para implementar
la Reforma Parcial a la Constitución Política en los temas
expresamente consignados en esta ley. La mención de los artículos
de la Constitución que se hace en lo sucesivo en la presente ley,
debe entenderse que se refiere a los artículos ya reformados según
la Ley 192. Todas las leyes a aprobarse establecidas en la presente
Ley Marco, y esta misma Ley, se harán mediante el procedimiento
establecido en el Arto. 141 de la Constitución y en consenso con el
Poder Ejecutivo; con excepción de la Ley de Autonomía de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Título II
Conceptos y Regulación
Capítulo I
Derechos Individuales y Sociales
Arto. 2.- El derecho de las personas a no ser detenidas ni
privadas de su libertad arbitrariamente y de ser puestas a la orden
de las autoridades competentes conforme lo dispuesto en el Arto. 33
2.2. Cn. será asegurado mediante una Ley de Garantías Ciudadanas
que entre otras cosas comprenda lo siguiente:
a) Las atribuciones de la autoridad competente, en casos de
detención;
b) La autoridad de la policía como auxiliar del Poder
Jurisdiccional; y
c) Las garantías individuales
ciudadanas para que se respeten los derechos al detenido.
Arto. 3.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho
y la existencia de las distintas formas de propiedad privada:
individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre toda clase
de bienes corporales e incorporales. El Estado protege su
inviolabilidad.
Se elaborará una ley sobre la Propiedad, que incluirá entre otros
temas el respeto al derecho de propiedad privada y el
reconocimiento por parte del Estado de la existencia de la
propiedad privada, individual, asociativa, cooperativa y
comunitaria sobre toda clase de bienes, corporales e
incorporales.
Arto. 4.- En relación al Arto. 68 Cn., párrafo final, se
emitirá una reforma a la Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y
otras Sustancias Controladas, en la que se establezca el alcance de
las acciones de incautación y decomiso de bienes comprometidos como
instrumentos de delito en actividades de narcotráfico y lavado de
dinero.
Arto. 5.- En relación al Arto. 71 Cn., en materia de
patrimonio familiar, se dictará una Ley de Patrimonio Familiar
orientada a la protección de las familias más pobres.
Arto. 6.- Se dictará una Ley de Reforma Agraria que regule
especialmente lo siguiente:
a) Los alcances de la misma;
b) Determinación de los sujetos beneficiarios; y
c) La definición de latifundio ocioso, incultivado e
improductivo.
Arto. 7.- Se considera que una reforma a la Ley de Autonomía
de las Instituciones de Educación Superior deberá ser consensuada
con la Comunidad Universitaria.
Capítulo II
Economía Nacional
Arto. 8.- El orden económico se fundamenta en los principios
de eficiencia, equidad y justicia social, que posibiliten el
mejoramiento del nivel de vida de los nicaragüenses. Para alcanzar
un desarrollo económico en forma ordenada, equitativa y sostenible,
el Estado se compromete a buscar consistentemente el equilibrio
macro económico y la estabilidad interna y externa de la economía
nicaragüense, extender los frutos del crecimiento económico a las
grandes mayorías y al conjunto del territorio, avanzar
significativamente en la generación de empleo y la reducción de la
pobreza; lograr una eficiente reinserción del país en la economía
internacional y tutelar la preservación del medio ambiente y los
recursos naturales.
Para todo ello se dictará una ley de consenso sobre el rol del
Estado y los particulares.
Arto. 9.- En relación al Arto. 99 Cn. se dictará una Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que garantice
un marco de eficiencia administrativa y financiera a esas
instituciones y que defina el papel de fomento de la Banca Estatal,
sin que implique en forma alguna competencia desleal en relación
con la banca privada.
Arto. 10.- Reformar la Ley de Defensa del Consumidor en aras
de contribuir a la economía de los ciudadanos y que establezca los
mecanismos necesarios para garantizar el control de calidad de los
productos y evitar el acaparamiento y la especulación.
Capítulo III
Materia Fiscal y Financiera
Arto. 11.- La Asamblea Nacional expresa su compromiso de no
modificar el techo presupuestario que el Poder Ejecutivo presente
en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la República. Con
el fin de garantizar un proceso eficiente y armónico en la
aprobación del Presupuesto Nacional se reformará la Ley de Régimen
Presupuestario, en el que se incluirán entre otras modificaciones
el concepto de ingresos presupuestarios y la definición de ingresos
corrientes, ordinarios, extraordinarios e ingresos de capital y
financiamiento del déficit, como préstamos y donaciones.
En el caso de la asignación presupuestaria establecida en el Arto.
159 Cn. dicho porcentaje se aplicará gradualmente conforme acuerdo
entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, haciendo énfasis
durante los primeros años en inversión pública y
capacitación.
Arto. 12.- Las leyes, ya sean de iniciativa del Ejecutivo o
del Legislativo, que establezcan, modifiquen o supriman impuestos o
modifiquen la base tributaria y las tasas serán consensuadas entre
ambos poderes del Estado. La anterior disposición no comprende la
modificación de pagos a cuenta y retenciones sobre tributos, de las
cuotas o aranceles de derechos por servicios que presta el Estado,
multas y recargos administrativos.
Arto. 13.- Para garantizar la modernización del sistema
tributario, será aprobado con amplia consulta el Código
Tributario.
Arto. 14.- Las exenciones a que se refiere el Arto. 68 Cn.
serán reguladas mediante ley ordinaria.
Capítulo IV
Organización del Estado
Arto. 15.- La ley que regule la aplicación de lo dispuesto
en el Arto. 130 Cn. párrafo sexto, entrará en vigencia a partir del
8 de Enero de 1997.
Arto. 16.- En relación al Arto. 145 Cn. párrafo 1, parte
final, se dictará una Ley de funciones y atribuciones del
Vice-Presidente de la República, por iniciativa del Presidente de
la República.
Arto. 17.- La Asamblea Nacional dictará de conformidad con
su Estatuto General y bajo lo dispuesto en el Arto. 1 de esta Ley,
el procedimiento para la aprobación posterior por parte de la
Asamblea Nacional de los Tratados y Convenios Económicos
Internacionales previamente negociados y suscritos por parte del
Ejecutivo.
Transitoriamente mientras se establece el procedimiento a que se
refiere esta disposición la Asamblea aprobará antes de la entrada a
receso los instrumentos que remita con carácter de urgencia el
Poder Ejecutivo.
Arto. 18.- Se elaborará una ley que regule lo establecido en
el Arto. 149 Cn. párrafo 7 inciso 2 y párrafo 8 inciso c, para
viabilizar la aplicación de esta disposición
Arto. 19.- En la reforma a la Ley Electoral se regulará lo
dispuesto por los Artos. 146 y 147 Cn. de que el sistema para las
elecciones generales de Presidente y Vice-Presidente de la
República será a dos vueltas, cuando en la primera vuelta los
candidatos no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta
y cinco por ciento de los votos válidos.
Arto. 20.- Se dictará una Ley Orgánica que regule la
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. El
Proyecto de Ley será iniciativa del Presidente de la República,
respetándose la actual organización y competencia de los
Ministerios del Gobierno. Asimismo, se elaborará una Ley que regule
la atribución de la Presidencia de la República para hacer cumplir
las leyes, y de reglamentarlas.
Arto. 21.- Para fines de modernización y reforma de la
administración pública y de legislación sobre la regulación de los
servicios públicos básicos, se realizarán los cambios que sean
necesarios.
Arto. 22.- Se procederá a reformar la Ley de Municipios,
ampliamente consultada y consensuada con las autoridades
municipales del país para fortalecer la autonomía y gestión
municipal.
Arto. 23.- Se hará una reforma a la Ley de Autonomía para
fortalecer la gestión de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, mediante amplias consultas y consensuadas con los
pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica y
Consejos Regionales Autónomos.
Arto. 24.- La Asamblea Nacional procederá a dictar, mediante
ley los procedimientos en relación a los siguientes temas:
a) En relación al arto. 138, inciso cuarto, de la Constitución se
establecerá un procedimiento que contribuya a una cooperación
eficiente y armónica entre las instituciones del Estado y la
Asamblea Nacional.
b) Se establecerá un procedimiento expedito mediante el cual la
Asamblea Nacional ejerza la atribución conferida en el Arto. 92 de
la Ley de Reforma Constitucional. En relación al párrafo 2 de ese
mismo artículo el Presidente consultará con al menos 50% de los
Ministros.
Arto. 25.- Se reformará la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, con el fin de dotarla de mayores y más
idóneos instrumentos para la consecución de sus fines.
Arto. 26.- Se elaborará una reforma a la Ley de Emergencia,
a fin de adecuarla a las modificaciones establecidas en la Reforma
Parcial de la Constitución Política.
Arto. 27.- A efectos de lo dispuesto en el arto. 138, inciso
3 se elaborará una nueva ley de indulto.
Arto. 28.- Se elaborará una ley que establezca las causales
y procedimientos establecidos en el arto. 138 inciso 11 Cn.
Arto. 29.- Le corresponde a la Asamblea Nacional elegir a
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en
vigencia de la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución, en virtud de la ampliación ordenada por el Arto. 163,
párrafo primero de dicha ley. La elección de dichos Magistrados se
hará de conformidad con el procedimiento fijado por la Ley No. 192.
Las vacantes que se produzcan después de esta elección se harán de
consenso con el Poder Ejecutivo.
Arto. 30.- La elección del Contralor General de la República
y del Sub-Contralor se hará en forma concertada entre el Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Título III
Disposiciones Finales
Arto. 31.-La presente Ley Marco tendrá vigencia hasta el
primero de Enero de mil novecientos noventa y siete y no podrá ser
reformada antes de esa fecha, y requerirá para su aprobación por lo
menos del 60% del total de los miembros de la Asamblea
Nacional.
Arto. 32.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos
noventa y cinco.- Luís Humberto Guzmán, Presidente de la
Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de Julio de mil novecientos noventa y
cinco.- Violeta BARRIOS De Chamorro, Presidente de la
República de Nicaragua.-
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