Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
La Constitución
Non Nata de 1913
(3 de Abril de
1913)
En presencia de Dios, fuente de toda Autoridad,
NOSOTROS los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en
Asamblea Constituyente y debidamente autorizados por decreto del
Ejecutivo de 18 de Octubre de 1912 para reformar definitivamente la
Constitución firmada el 10 de Noviembre de 1911 y publicada el 21
de Diciembre del mismo año, decretamos y sancionamos, hechas ya las
reformas, que se tenga como única la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Capítulo I:
De la Nación
Art. 1.- Nicaragua es nación libre, soberana e
independiente. Su territorio, que también comprende las islas
adyacentes, está situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico y
las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Las leyes sobre límites
especiales hacen parte de la Constitución.
Art. 2.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible
y reside en el pueblo, de quien derivan sus facultades los
funcionarios que la Constitución y las leyes establecen. En
consecuencia, no se podrán celebrar pactos ni tratados que se
opongan a la independencia e integridad de la Nación, o que afecten
de algún modo su soberanía, salvo aquellas que tiendan a la unión
con una o más de las Repúblicas de Centro América.
Art. 3.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades
que las que expresamente les dá la ley. Todo acto que ejecuten
fuera de ella es nulo; y si afecta la soberanía o independencia de
la República, constituye, además, traición a la Patria.
Capítulo II:
De la Forma de Gobierno
Art. 4.- El Gobierno de Nicaragua es republicano,
democrático representativo. Su objeto, la conservación del orden y
de la libertad, igualdad, seguridad, y propiedad de los asociados.
Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Capítulo III:
De la Religión
Art. 5.- La religión del Estado es la Católica, Apostólica y
Romana; no se podrán dar leyes contra la libertad de la Iglesia, ni
restrictiva de su personalidad jurídica. Nadie será molestado por
razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar
creencias o a observar prácticas contrarias a su conciencia.
Es prohibido dar leyes que impidan el ejercicio de cualquier culto
en cuanto este no se oponga al orden público o a la moral
cristiana. Las comunidades cristianas gozarán de personalidad
jurídica para todos los efectos legales.
Capítulo IV:
De la Enseñanza
Art. 6.- Todo habitante de la República es libre para dar o
recibir la instrucción que a bien tenga, con tal que se respete la
moral cristiana.
Art. 7.- La enseñanza primaria de ambos sexos será
obligatoria, y la costeada por el Estado será, además,
gratuita.
Art. 8.- En los establecimientos de enseñanzas sostenidos
con fondos públicos, se dará a los alumnos la enseñanza religiosa,
que sus padres o encargados de su educación indiquen, en cuanto no
sea contraria a la moral cristiana.
Capítulo V:
De los Nicaragüenses
Art. 9.- Los nicaragüenses son naturales o
naturalizados.
Art. 10.- Son naturales:
1.- Los nacidos en Nicaragua
de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.
2.- Los hijos de padre o madre nicaragüenses nacidos en el
extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.
Art. 11.- Son naturalizados:
1.- Los naturales de las otras
Repúblicas de Centro América que, residiendo en Nicaragua,
manifiesten su deseo de ser nicaragüenses, ante la autoridad
competente. Equivaldrá a esa declaración el aceptar un cargo
público que requiera la condición de ser nicaragüense, o la
residencia en Nicaragua por más de un año. En este último caso no
se adquirirá la nacionalidad nicaragüense, si antes de la
expiración del año se declara ante la autoridad de Nicaragua que
corresponda, la intención de conservar la propia. Los Centro
Americanos que adquieran la nacionalidad nicaragüense por
cualquiera de los medios indicados en este inciso, quedarán
asimilados a los naturales con tal de que en el país a que
pertenezcan se conceda a los nicaragüenses iguales derechos.
2.- La mujer extranjera que contraiga matrimonio con
nicaragüense.
3.- Los hispanoamericanos que tengan un año de residencia en
el país y los demás extranjeros que tuvieren dos, con tal que
manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de
naturalizarse.
4.- Los que obtengan carta de naturalización conforme a la
ley.Art. 12.- Pierde la calidad de nicaragüense:
1.- El que sin residir en
Nicaragua obtuviere la naturalización en país extranjero que no sea
de la América Central.
Sin embargo recobrará definitivamente su calidad de nicaragüense
por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en Nicaragua en
cualquier tiempo que esto ocurra.
2.- La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con
extranjero, si por la ley de la Nación de su marido, adquiere la
nacionalidad de aquel: pero recobrará la calidad de nicaragüense
por la viudez si por ese hecho pierde la nacionalidad de su
marido.
Art. 13.- Los tratados pueden modificar las
disposiciones, de este capítulo, con tal que haya
reciprocidad.
Capítulo VI:
De los Extranjeros
Art. 14.- Los extranjeros gozarán en Nicaragua de
todos los derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 15.- Nicaragua no tiene a favor de los
extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades
que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución
y las leyes.
Art. 16.- Los extranjeros están obligados, desde su
llegada al territorio de la República, a respetar a las autoridades
y obedecer las leyes.
Art. 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el
país con arreglo a las leyes y quedarán sujetos, en cuanto a estos
bienes a todas las cargas ordinarias y extraordinarias a que están
obligados los nicaragüenses.
Art. 18.- No podrán hacer reclamaciones ni exigir
indemnización alguna al Estado, sino en los casos y en la forma en
que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Art. 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía
diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se
entiende por tal el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al
reclamante. Si, contraviniendo esta disposición, no terminaren
amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho
de habitar en el país.
Art. 20.- Es prohibida la extradición por delitos
políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito
común.
Art. 21.- Los tratados y la ley establecerán los
casos en que pueda haber, extradición por delitos comunes
graves.
Art. 22.- La ley establecerá la forma y casos en que
pueda negarse a los extranjeros la entrada al país o decretarse su
expulsión.
Capítulo VII:
De los Ciudadanos
Art. 23.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses
mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sean
casados o que sepan leer y escribir.
Art. 24.- Son derechos de los ciudadanos:
1.- El sufragio.
2.- El optar a los cargos públicos.
Art. 25.- Se suspenden los derechos de los
ciudadanos:
1.- Por auto de prisión o por
declaración de haber lugar a formación de causa.
2.- Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de los
derechos políticos, durante el término de la condena.
3.- Por sentencia que imponga pena más que correccional,
también durante el término de la condena.
4.- Por incapacidad mental.
5.- Por ser deudor fraudulento.
6.- Por conducta notoriamente viciada.
7.- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su
mujer, o hijos legítimos menores.
Para las causales establecidas en los incisos 4, 5, 6 y 7, se
necesita declaración previa.
Capítulo VIII:
De los Derechos y Garantías
Art. 26.- La Constitución garantiza a los habitantes
de la Nación sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad
individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Art. 27.- La pena de muerte se aplicará únicamente
por el delito de alta traición cometido en guerra exterior,
hallándose el enemigo al frente, y por los delitos atroces de
asesinato, parricidio e incendio o robo siguiéndose muerte y con
circunstancias graves calificadas por la ley.
Art. 28.- La Constitución reconoce la garantía del
Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante de la República
tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.
Art. 29.- La orden de arresto que no emane de
autoridad competente o que no se haya dictado con las formalidades
legales es atentatoria.
Art. 30.- La detención para inquirir en los delitos
comunes no podrá pasar de ocho días, más el término de la
distancia, para el efecto de poner al reo a disposición del Juez
competente.
Art. 31.- El delincuente sorprendido in fraganti
puede ser aprehendido por cualquiera persona, a fin de entregarlo
inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Art. 32.- No podrá proveerse auto de prisión sin que
preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que
merezca pena más que correccional y sin que resulte al menos por
presunción grave, quién sea su autor.
Art. 33.- Es permitida la prisión o arresto por pena
o apremio en los casos y por el término que disponga la ley.
Art. 34.- Ninguna persona puede ser juzgada por
comisiones especiales ni por otros jueces que los designados por la
ley con anterioridad al hecho que origina el proceso.
Art. 35.- Ningún poder público podrá avocarse causas
pendientes ante autoridad competente ni abrir juicios
fenecidos.
En materia criminal podrá admitirse el recurso de revisión de
juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que
correccional. La ley reglamentará el ejercicio de este
derecho.
Art. 36.- En asunto criminal es prohibido el
juramento sobre hecho propio o de los ascendientes, descendientes,
hermanos y cónyuge.
Art. 37.- Nadie puede ser privado del derecho de
defensa. El proceso será siempre público.
Art. 38.- Se prohíbe la aplicación de penas
perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.
Art. 39.- A nadie se hará sufrir pena alguna sin
haber sido oído y convicto en juicio de conformidad con la ley, sin
que le haya sido impuesta pena por sentencia ejecutoriada de juez o
autoridad competente.
Exceptúense el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta
naturaleza en materia civil, las de arresto en materia de Policía y
las penas disciplinarias que establezca la ley.
Art. 40.- No podrá efectuarse la incomunicación de
los detenidos o presos sino en virtud de orden escrita de la
autoridad respectiva por un término que no pase de tres días y sólo
por delitos y motivos graves.
Art. 41.- Ninguno puede ser preso ni detenido sino en
lugares públicos destinados a este objeto. Empero, las mujeres
podrán serlo en otros con su voluntad, determinándolo la ley.
Art. 42.- La habitación de todo individuo es un asilo
seguro e inviolable que sólo puede ser allanado por la autoridad en
los casos siguientes:
1.- En persecución actual de
un delincuente, o para extraer a un criminal sorprendido in
fraganti.
2.- Por reclamación del interior de una casa, por cometerse
delito en ella, o por desorden escandaloso que exija pronto
remedio.
3.- En casos de incendio, terremoto, inundación u otro
análogo.
4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un
proceso, precediendo por lo menos semi plena prueba de la
existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición
legalmente decretada.
5.- Para libertar a una persona secuestrada
ilegalmente.
6.- Para aprehender a un reo contra quien se ha proveído
auto de detención o prisión por delito, precediendo al menos semi
plena prueba de que se oculta en la casa que se trata de
allanar.En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento
sino con orden escrita de autoridad competente.
Art. 43.- Cuando el domicilio que deba allanarse no
sea el del reo a quien se persiga se solicitará previamente el
permiso del dueño o morador.
Art. 44.- El allanamiento del domicilio en los casos
en que se requiera orden escrita de la autoridad no se podrá
verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana,
sino con el consentimiento del dueño o morador.
Art. 45.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus
agentes podrán sustraer, abrir, ni detener la correspondencia
epistolar o telegráfica ni interrumpir la comunicación telefónica
de los particulares ni aprovecharse de ella. La correspondencia
sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe
contra ninguno.
Art. 46.- Los papeles privados sólo podrán ocuparse
en virtud de auto de juez competente en los asuntos criminales o
civiles que la ley determine, debiendo ser registrados en presencia
del poseedor o en su defecto, de dos testigos y devolverse los que
no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 47.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido
por sus opiniones. Los actos privados que no alteren el orden
público ni sean contrarios a la moral ni causen daño a tercero
estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Art. 48.- Todos pueden comunicar libremente sus
pensamientos por la palabra hablada o escrita sin previa censura.
El que abuse de esta libertad será responsable ante la ley.
Art. 49.- Se prohibe dar leyes proscriptivas,
confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas infamantes.
Los efectos de ilícito comercio pueden caer en comiso.
Art. 50.- El derecho de reivindicar los bienes
confiscados es imprescriptible.
Art. 51.- Son libres la enseñanza y ejercicio de toda
industria, oficio, o profesión honesta que no causen daño a tercero
ni puedan perturbar el orden público. Sin embargo, la ley
determinará qué profesiones necesitan para su ejercicio título
previo y las formalidades con que éste debe obtenerse.
Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunión sin
armas y la de asociación para cualquier objeto lícito, sea este
religioso, moral, político o científico.
Para las manifestaciones políticas en las calles u otros lugares
públicos, deberá darse aviso previo a la autoridad.
Art. 53.- Toda persona tiene derecho para dirigir sus
peticiones a la autoridad legalmente establecida y de que se
resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ellas se
dicte.
Art. 54.- Toda persona tiene derecho de entrar a la
República y salir de ella y permanecer en su territorio y transitar
por él, con estricta sujeción a las leyes.
Art. 55.- Todo servicio que no deba prestarse
gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad.
Art. 56.- La ley no reconoce privilegios
personales.
Art. 57.- Toda persona legalmente capaz, es libre de
disponer de sus bienes por cualquier título legal; pero no podrán
establecerse vinculaciones a perpetuidad. En la sucesión por causa
de muerte, la ley establecerá asignaciones forzosas, sólo en favor
de los ascendientes, descendientes legítimos o legitimados y
cónyuge.
Art. 58.- Sólo el Congreso puede decretar empréstitos
o imponer contribuciones directas o indirectas; y sin su
autorización especial para cada caso, es prohibido a toda autoridad
del Estado y a todo individuo, decretar aquellos o imponer estas,
aunque sea bajo pretexto precario voluntario o de cualquier otra
clase, salvo lo dispuesto en el inciso treinta y uno del Art.
120.
Art. 59.- La proporcionalidad será la base de las
contribuciones cuando sean directas.
Art. 60.- Nadie puede ser privado de su propiedad
sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente o por
causa de utilidad pública. La expropiación en este último caso,
debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y
no se llevará a efecto sin previa indemnización. En caso de guerra
interior o exterior, no es necesario que la indemnización sea
previa.
Art. 61.- Ninguna persona que tenga la libre
administración de sus bienes podrá ser privada del derecho de
terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Art. 62.- Todo autor o inventor, o todo dueño de una
marca de fábrica, gozarán de la propiedad exclusiva de su obra, de
su descubrimiento o de su marca, del modo y por el tiempo que la
ley determine.
Art. 63.- Por los delitos comunes no se impondrá pena
más que correccional, sin que preceda declaración de un jurado
sobre la culpabilidad del delincuente.
Art. 64.- Es prohibida la prisión por deudas.
Art. 65.- Es prohibido todo monopolio en interés
privado.
Art. 66.- Se garantiza a los habitantes de la
República el derecho de tener y portar armas, con arreglo a la
ley.
Art. 67.- Las disposiciones del Poder Legislativo o
del Ejecutivo, que fueren contrarias a la Constitución serán nulas
y de ningún valor cualquiera que sea la forma en que se
emitan.
Art. 68.- Por la declaración del Estado de Sitio
podrán suspenderse temporalmente las garantías expresadas,
excepto:
1.- La que establece la
inviolabilidad de la vida humana, con sus excepciones.
2.- La que prohibe el juzgamiento por jueces que no sean los
designados por la ley.
3.- La que prohíbe la aplicación de penas infamantes y
perpetuas, la de fustigación y la de toda especie de
tormentos.
4.- La que prohíbe dar leyes retroactivas o
confiscatorias.
5.- La consignada en el Art. 57.
6.- Las inmunidades legales de los funcionarios.
Art. 69.- El funcionario que sin facultad legal
restringiere cualquiera de las garantías consignadas en este
capítulo y el que cumpliere alguna orden que las viole o restrinja
estarán obligados solidariamente a una indemnización que
corresponda al daño causado sin perjuicio de las demás
responsabilidades legales.
Capítulo IX:
Del Poder Legislativo
Art. 70.- El Poder Legislativo se ejerce por un
Congreso compuesto de dos Cámaras: la de Senadores y la de
Diputados.
Art. 71.- El Congreso se reunirá en la Capital de la
República cada año, el día 15 de Diciembre, sin necesidad de
convocatoria celebrará cuarenta y cinco sesiones ordinarias
prorrogables hasta por quince más.
Art. 72.- Tendrá también sesiones extraordinarias
cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en este caso tratará
solamente de los asuntos para que haya sido convocado.
Art. 73.- El Congreso podrá por sí mismo instalarse o
continuar sus sesiones en cualquiera otra población de la
República, si concurren la mitad más uno de los Representantes
propietarios.
Art. 74.- Para la elección de Diputados habrá Juntas
Populares y de Distrito y para la de Senadores, Juntas
Departamentales. A este fin se dividirá el territorio de la
República en Departamentos. Cada Departamento se subdividirá en
distritos de diez mil habitantes, por lo menos, y los Distritos en
Cantones comprensivos de tres a cinco mil habitantes. Cada Distrito
elegirá un Diputado Propietario y un Suplente y la ley dispondrá lo
conveniente acerca de las respectivas demarcaciones. Las Comarcas
del Cabo de Gracias a Dios y San Juan del Norte serán consideradas
cada una de ellas como distrito electoral.
Art. 75.- Las Juntas Populares se compondrán de los
ciudadanos que haya en el cantón. Estas elegirán entre los del
Distrito un elector por cada mil nicaragüenses, y otro más si
hubiere un residuo que exceda de la mitad de este número.
Art. 76.- Los ciudadanos electos en cada Cantón
formarán la respectiva Junta de Distrito la cual, reunida en la
cabecera del Departamento, con dos tercios de los electores, por lo
menos, elegirá el Diputado Propietario y el Suplente que le
corresponden y designará, además, doce electores de su seno para
formar la Junta Departamental.
Art. 77.- Las Juntas Departamentales se compondrán de
los electores designados por las Juntas de Distrito, y reunidas las
dos terceras partes del número total de electores, en la cabecera
del Departamento, elegirán los Senadores Propietarios y Suplentes
que le correspondan.
Art. 78.- La ley reglamentará las elecciones, de
manera que asegure el orden y la libertad en los sufragios y
establezca los recursos necesarios contra la compresión, soborno y
cualquier acto que pueda invalidarlos.
Art. 79.- Corresponde a cada departamento elegir dos
Senadores propietarios y dos Suplentes.
Art. 80.- Cinco días antes de la fecha señalada para
la instalación del Congreso, los Diputados y Senadores se reunirán
y formarán las respectivas Juntas Preparatorias, y con la
concurrencia de cinco, por lo menos, en cada Cámara organizarán los
Directorios y dictarán las providencias necesarias para la reunión
de sus miembros y la solemne instalación del Congreso.
Art. 81.- La mitad más uno de los Senadores y
Diputados bastarán en cada Cámara para su legal instalación.
Art. 82.- Los Diputados durarán cuatro años en el
ejercicio de su cargo y serán renovados por mitad cada dos
años.
Art. 83.- Los Senadores durarán seis años en el
ejercicio de su cargo y serán renovados por terceras partes cada
dos años.
Art. 84.- Para ser Diputado se requiere ser ciudadano
en ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años de
edad.
Art. 85.- Para ser Senador se requiere ser ciudadano
en ejercicio de sus derechos y mayor de cuarenta años de
edad.
Art. 86.- No pueden ser elegidos miembros del Poder
Legislativo:
1.- Los que tuvieren empleo de
nombramiento del Ejecutivo o no hubieren cesado en él, dos meses
antes de la elección, a menos que la Constitución declare
expresamente que tal empleo es compatible con el cargo.
2.- Los magistrados de las Cortes de Justicia, los Jueces de
Distrito, el Fiscal General de Hacienda y el Contador Mayor.
3.- Las personas que tuvieren vínculos de parentesco con el
Presidente de la República, dentro del segundo grado de
consanguinidad o de afinidad.
4.- Los que hubieren administrado o recaudado fondos
públicos mientras no fueren finiquitadas sus cuentas.
Art. 87.- Los Representantes del Congreso gozarán,
desde su elección, de las prerrogativas siguientes:
1.- Inmunidad personal para no
ser acusados ni juzgados por delitos oficiales o comunes si
previamente no les declara el Congreso con lugar a formación de
causa.
2.- No ser demandados civilmente desde treinta días antes de
las sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de
convocatoria de las extraordinarias, hasta quince días después de
unas y otras. Si los juicios ya estuvieren pendientes no correrán
los términos durante las sesiones.
3.- No ser llamados al servicio militar sin su
consentimiento.
4.- No ser extrañados de la República, confinados ni
privados de su libertad, por ningún motivo, ni aun durante el
Estado de Sitio, salvo que el Congreso los declare con lugar a
formación de causa.Art. 88.- Los miembros del Congreso, en receso de
éste, podrán aceptar cargos del Poder Ejecutivo; pero durante las
sesiones, solamente podrán aceptar los de Secretarios de Estado,
Agentes Diplomáticos o Profesores de Enseñanza. En ambos casos
perderán la calidad de Representantes por la aceptación de cargo
que no sea uno de los indicados últimamente.
Art. 89.- El Ejecutivo dará cuenta a la respectiva
cámara de los nombramientos que haga durante la reunión del
Congreso para que éste mande a reponer las vacantes. Las que
ocurran por nombramientos que haga durante el receso las mandará a
reponer el Ejecutivo.
Art. 90.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones
a un mismo tiempo. Ninguna de ellas podrá suspenderlas o
prorrogarlas por más de tres días, sin la concurrencia de la
otra.
Capítulo X:
De las Facultades Comunes a las Cámaras
Art. 91.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin
intervención de la otra:
1.- Arreglar el orden de sus
sesiones y todo lo concerniente conforme a su régimen
interior.
2.- Calificar la elección y credenciales de sus
miembros.
3.- Hacerlos concurrir.
4.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias de sus
miembros, fundadas en causas justas debidamente comprobadas.
5.- Mandar reponer la elección de las que falten por muerte,
renuncia o inhabilidad.
6.- Pedir al Ejecutivo el estado de ingresos y egresos de
todas o de algunas de las cuentas e informe sobre cualquier ramo de
la administración.
7.- Excitar a la otra para deliberar reunidas.
8.- Prorrogar el término ordinario que el Ejecutivo tiene
para sancionar y poner el veto a la ley.
9.- Conceder permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos
de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No es
necesario este permiso cuando el cargo deba ejercerse fuera del
país.
Art. 92.- Es peculiar al Senado ser consultor del
Gobierno, nombrar al Contador Mayor y al Fiscal General de
Hacienda, admitirles su renuncia y declararlos con lugar a
formación de causa por delitos oficiales.
Capítulo XI:
De las Atribuciones del Congreso en Cámaras Unidas
Art. 93.- Corresponde al Congreso:
1.- Arreglar el orden de sus
sesiones.
2.- Regular los votos, calificar y declarar la elección de
Presidente y Vicepresidente de la República y elegirlos en los
casos previstos en la Constitución. El ciudadano hábil que resulte
tener para Presidente mayor número de votos, será el Presidente, si
este número constituye la mayoría del número total de votantes, y
si no lo constituye el Congreso elegirá al Presidente de entre las
tres personas que para este cargo hayan obtenido el mayor número de
votos. Igual procedimiento se observará con relación al
Vicepresidente de la República. En caso de empate en la elección
popular o en la que practique el Congreso, la suerte decidirá la
elección.
3.- Elegir cada dos años dos designados que, por su orden,
deban ejercer la Presidencia de la República cuando ocurra falta
absoluta o temporal del Presidente y del Vicepresidente. Es
indispensable que la elección de los designados recaiga en miembros
de la Representación Nacional que reúnan las condiciones que se
requieren para ser Presidente de la República.
4.- Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
de Las Cortes de Apelaciones.
5.- Conocer de la renuncia del Presidente y del
Vicepresidente de la República y de los Magistrados de las Cortes
de Justicia.
6.- Declarar por dos tercios de votos cuándo ha lugar a
formación de causa contra el Presidente, Vicepresidente, Senadores,
Diputados, Magistrados, Secretarios y Subsecretarios de Estado, y
Agentes Diplomáticos de la República.
7.- Recibir el juramento Constitucional a los funcionarios
que elija o declare electos.
8.- Declarar la preferencia cuando concurran en un mismo
individuo diversas elecciones para miembro de los Supremos Poderes,
en el orden siguiente: 1.- Presidente de la República.
2.- Vicepresidente de la República. 3.- Senador.
4.- Diputado. La lección de Propietario prefiere la de
Suplente.
Capítulo XII: De las Atribuciones del Congreso en Cámaras
separadas
Art. 94.- Corresponde al Congreso en Cámaras
separadas:
1.- Decretar, interpretar,
reformar, y derogar las leyes.
2.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar
honores y conceder amnistías.
3.- Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de
la República.
4.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes, por
causas graves.
5.- Decretar premios y conceder privilegios temporales a loa
autores o inventores de obras de utilidad general y a los que hayan
introducido industrias nuevas o perfeccionado las existentes.
6.- Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad
pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la
agricultura.
7.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.
8.- Aprobar, modificar o desechar los tratados celebrados
con las Naciones Extranjeras.
9.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.
10.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos
públicos.
11.- Fijar cada año el Presupuesto
12.- Señalar las funciones de los empleados de la República
y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban
ejercerlas.
13.- Imponer contribuciones.
14.- Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda
nacional o acordar las bases para que lo haga el Ejecutivo.
15.- Habilitar puertos, crear, trasladar o suprimir aduanas
o dictar las reglas con que deba hacerlo el Ejecutivo.
16.- Fijar el peso, ley, valor, tipo, y denominación de las
monedas nacionales, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
17.- Declarar la guerra y hacer la paz, o autorizar al
Ejecutivo para tales fines.
18.- Fijar en cada reunión ordinaria la fuerza de mar y
tierra.
19.- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país,
por el territorio de la República, y autorizar la salida de las
nacionales fuera de Nicaragua. En estado de guerra tendrá el Poder
Ejecutivo estas atribuciones.
20.- Conferir los grados de General de Brigada y de
División.
21.- Conceder indultos o conmutaciones de pena a iniciativa
del Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de
Justicia.
22.- Conceder premios o recompensas por servicios
eminentes.
23.- Aprobar o improbar, siempre que lo permita la
Constitución, los contratos que celebre el Ejecutivo con
particulares o compañías sobre empréstitos, colonización,
navegación y demás obras de utilidad general, que entrañen
privilegios temporales o comprometan bienes de la Nación, o cuando
en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
24.- Fundar Montepíos y permitir el establecimiento de
bancos de emisión.
25.- Decretar el escudo de armas y el pabellón de la
República.
26.- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes
nacionales y su aplicación a usos públicos o autorizar al Ejecutivo
para que lo haga, sobre bases convenientes a la República. Las
Rentas Públicas y los impuestos no podrán ser enajenados ni
arrendados, pero podrán darse en garantía de empréstitos y su
amortización.
27.- Declarar el estado de sitio y aun suspender el orden
Constitucional en toda la República o en parte de ella, cuando sea
amenazada la tranquilidad pública, o en caso de agresión
extranjera. Esta declaración o suspensión durará el tiempo que lo
exijan las circunstancias que la motivaron, y no puede en ningún
caso exceder de sesenta días sin nueva declaración del
Congreso.
Art. 95.- El Poder Legislativo no podrá suplir o
declarar el Estado civil de las personas, ni conceder títulos
académicos o literarios.
Art. 96.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables excepto las de legislar en los ramos de Fomento,
Policía, Beneficencia e Instrucción Pública, que podrán ser
delegadas en el Poder Ejecutivo en receso del Congreso, y las que
se refieren a recibir el Juramento Constitucional a los
funcionarios que elija o declare electos.
Art. 97.- En las disposiciones y leyes que emita el
Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la República de Nicaragua, decretan, resuelven o
declaran: (Aquí lo decretado o resuelto.) Dado en el Salón de
sesiones del Congreso. (Cuando sea en cámaras unidas) o de la
Cámara en que se hubiere hecho la iniciativa (Cuando sea en Cámaras
separadas,) lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y
Secretarios del Congreso o Cámara, según el caso. Cuando sea
aprobada la iniciativa en la otra Cámara, dirá ésta: Al Poder
Ejecutivo, Cámara del Senado o la Cámara de Diputados (según el
caso) poniendo lugar y fecha correspondiente con las firmas del
respectivo Presidente y Secretarios.
Art. 98.- Toda disposición del Poder Legislativo se
emitirá en forma de ley o resolución.
Art. 99.- Todo proyecto de ley o de resolución puede
tener origen en cualquiera de las Cámaras, reservándose sólo a la
de Diputados las de contribución e impuestos.
Art. 100.- Sólo los Diputados y Senadores en sus
respectivas Cámaras, los Ministros a nombre del Ejecutivo, y la
Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su ramo, tienen facultad
de proponer los proyectos de ley, resoluciones o declaraciones que
juzguen convenientes.
Art. 101.- Aprobado un proyecto por una Cámara pasará
en calidad de iniciativa a la otra, la cual podrá, si lo toma en
consideración, aprobarla o no, reformarla. En este último caso, el
proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora.
Art. 102.- Ningún proyecto de ley se votará
definitivamente, sino después de dos deliberaciones, verificadas en
distintos días, salvo el caso de urgencia, calificada por dos
tercios de votos, en que se dará un solo debate.
Art. 103.- Una vez aprobado en Cámaras separadas un
proyecto de ley se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro
de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y
lo haga promulgar como ley dentro de diez días a más tardar.
Art. 104.- Si el Presidente de acuerdo con el Consejo de
Ministros, encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de
ley, lo devolverá al Congreso dentro de cinco días exponiendo las
razones en que se funda su desacuerdo. Si en el término expresado
no lo objetare, se tendrá por sancionado, y lo publicará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará
a una nueva deliberación en Cámaras unidas; y si fuere ratificado
por dos tercios de votos, lo pasará dé nuevo al Ejecutivo con esta
fórmula: Ratificado Constitucionalmente: y éste lo hará publicar
sin demora.
Art. 105.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley
en los últimos cinco días de sus sesiones, y el Ejecutivo crea
inconveniente sancionarlo, deberá dar aviso inmediatamente al
Congreso para que permanezca reunido hasta diez días más, contados
desde al fecha en que se le pasó el autógrafo; si no lo hiciere
así, se tendrá la ley por sancionada.
Art. 106.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado
no podrá proponerse de nuevo, sino en la legislatura
siguiente.
Art. 107.- Siempre que un proyecto de ley que no
proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por
objeto reformar o derogar disposiciones contenidas en los Códigos
Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimientos, no podrá
discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal, quien la emitirá
durante las mismas sesiones o en las del año siguiente, según la
extensión, importancia o urgencia del proyecto.
Art. 108.- La fórmula que debe usarse para publicar
las leyes, es la siguiente: El presidente de la República a sus
habitantes sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (Aquí
el texto y firma.) por tanto, Ejecútese.
Art. 109.- No es necesario la sanción del Ejecutivo
en los decretos y resoluciones siguientes:
1.- En la Constitución y sus
reformas y en las leyes constitutivas.
2.- En las elecciones que el Congreso o las Cámaras hagan o
declaren y en las renuncias que admitan o desechen.
3.- En los reglamentos que expidan para su régimen
interior.
4.- En los acuerdos para su instalación, para trasladar su
residencia a otro lugar, para suspender sus sesiones o
prorrogarlas.
5.- En la ley de presupuesto.
6.- En los decretos que se refieran a la conducta del
Ejecutivo.
7.- En las declaraciones de haber o no lugar a formación de
causa.
Capítulo XIII:
Del Poder Ejecutivo
Art. 110.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un
ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su
defecto, por el Vicepresidente, y falta de éste, por uno de los
designados, según su orden.
Art. 111.- El Presidente de la República, el
Vicepresidente y los designados deberán ser ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años de edad, del
estado seglar, y naturales de Nicaragua.
Art. 112.- La elección de Presidente y la de
Vicepresidente de la República se harán en la misma forma que la
elección de Diputados de acuerdo con las disposiciones
legales.
Art. 113.- El periodo de Presidente y de
Vicepresidente de la República será de cuatro años y comenzará el
1. de Enero.
Art. 114.- El ciudadano electo para el primer cargo
no podrá ser reelecto para el inmediato período presidencial. El
Vicepresidente o designado que hubiere ejercido la Presidencia por
cualquier tiempo en el año que preceda a la elección no podrá en
ningún caso ser elegido Presidente ni Vicepresidente para el
período que sigue, ni podrán serlo los Secretarios de Estado que
hubieren ejercido este cargo en los meses anteriores a la
elección.
Art. 115.- Tampoco puede ser elegido Presidente ni
Vicepresidente el que hubiere emparentado dentro del cuarto grado
de consanguinidad o del segundo de afinidad inclusive, con el
Presidente de la República o con el que ejerciere la Presidencia en
los últimos seis meses anteriores a la elección.
Art. 116.- En caso de falta absoluta o temporal del
Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del
Vicepresidente; y en defecto de éste, de uno de los designados en
el orden de su elección. En este último caso, si el Congreso
estuviese reunido, corresponderá a él autorizar el depósito en el
Representante que designe, quien debe reunir las condiciones que se
exigen para ser Presidente de la República.
Art. 117.- Mientras no reciba la Presidencia de la
República el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el
Ministro de la Gobernación, quien dará posesión al nuevo
funcionario, si no estuviere reunido el Congreso.
Art. 118.- El Presidente no podrá salir del país
durante el ejercicio de sus funciones, sin permiso del Congreso, ni
concluido su período, si hubiere juicio pendiente contra él por
delitos oficiales o comunes.
Capítulo XIV:
De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 119.- El Presidente de la República es el Jefe
Supremo de la Nación y Comandante General de las fuerzas de mar y
tierra. Tiene a su cargo la Administración General del país la que
desempeñará por medio de sus Ministros o Secretarios de Estado y de
los respectivos Subsecretarios.
Art. 120.- La ley establecerá el número de
Secretarios de Estado y la distribución de funciones entre ellos.
Este número no podrá ser menos de cinco. En ningún caso podrá
anexarse las funciones de un Ministro a otro, ni asumirlas el
Presidente de la República.
Art. 121.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo son
las siguientes:
1.- Dictar el Reglamento de
sus atribuciones.
2.- Defender la independencia y el honor de la Nación y la
integridad de su territorio.
3.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes y
expedir al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar
el espíritu de aquellas.
4.- Nombrar a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y
los demás empleados del Ejecutivo.
5.- Conservar la paz y la seguridad interior de la República
y repeler todo ataque o agresión exterior.
6.- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y
fuerza necesarios para hacer efectivas sus providencias.
7.- Remover a los empleados de su libre nombramiento.
8.- Proponer a las Cámaras, cuando lo exija el bien público,
amnistías, indultos o conmutaciones de penas a los reos, y conceder
las primeras en receso del Congreso.
9.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando
lo exijan los intereses de la Nación.
10.- Presentar por medio de los Secretarios de Estado, al
Poder Legislativo, dentro de los primeros quince días de su
instalación informe circunstanciado de los ramos de la
administración, cuenta detallada del producto e inversión de las
rentas, y el presupuesto de gastos para el año siguiente e indicar
las mejoras de que sea susceptible la Legislación.
11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas y someterlas al Congreso para que éste las
ratifique.
12.- Dirigir las relaciones exteriores, nombrar Cónsules,
Agentes o Ministros diplomáticos de la República y admitir y
recibir a los nombrados por las naciones extranjeras.
13.- Hacer que se recauden las rentas de la República y que
se inviertan con sujeción a la ley.
14.- Conferir grados militares en tiempo de paz hasta
coronel inclusive; y hacer iniciativa al Congreso para que confiera
grado superior.
15.- Reunir las fuerzas militares de mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley y según las
necesidades de la República.
16.- Conceder patentes de corso y cartas de
represalia.
17.- Decretar el Estado de Sitio y aun suspender el orden
constitucional, en receso del Congreso, en los casos y términos de
la fracción 27 del Art. 92.
18.- Conceder cartas de naturalización.
19.- Dirigir y fomentar la Instrucción Pública, difundir la
enseñanza popular y ejercer la suprema inspección sobre los
establecimientos particulares de enseñanza.
20.- Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que
corresponda y promulgar sin demora las disposiciones legislativas
que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.
21.- Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores,
en receso del Poder Legislativo, a más tardar dentro de un mes de
ocurridas.
22.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos
de las Rentas Públicas.
23.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y
resolver la conveniencia sobre la admisión y circulación de la
extranjera.
24.- Cuidar de la uniformidad de las pesas y medidas y en
general ejercer la suprema Dirección de la Policía.
25.- Celebrar los contratos para proveer a las necesidades
de la administración y someter a la ratificación del Congreso los
que versen sobre empréstitos, colonización, navegación y demás
obras de utilidad y los que entrañen privilegios temporales o
comprometan bienes de la Nación, o cuando en ellos se disponga de
sumas no votadas en el presupuesto.
26.- Declarar la guerra, con autorización del Congreso y
hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias
nacionales.
27.- Dirigir las operaciones de la Guerra como Jefe Supremo
del Ejército y de la Marina nacionales. Cuando quiera ponerse al
frente del Ejército encargará las funciones de Presidente al que
deba sustituirlo conforme a la Constitución y quedará investido
sólo del carácter de General en Jefe y con las atribuciones de
Comandante General.
28.- Cuidar de que se reúna el Congreso en el día señalado
por la Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones
necesarias al efecto.
29.- Conceder patentes para garantizar por determinado
tiempo la propiedad literaria y la de invenciones útiles,
aplicables a industrias nuevas o al mejoramientos de las
existente.
30.- Señalar en receso del Congreso, el lugar, a donde deban
trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya
grava motivo para ello.
31.- Levantar la fuerza necesaria para repeler toda invasión
o sofocar rebeliones y en estos casos decretar contribuciones o
empréstitos y dar cuenta al Congreso de estas providencias en sus
próximas sesiones.
32.- Disponer de la fuerza de mar y tierra para defensa y
seguridad de la República; para mantener el orden y tranquilidad de
ella y para todos los demás casos en que lo exija el servicio
público.
33.- Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que
estén suspensos en el ejercicio de sus derechos.
34.- Dictar las providencias necesarias para que las
elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que
se observen las disposiciones establecidas en ella.
35.- Cerrar puertos o rehabilitarlos en receso del
Congreso.
36.- Dictar las disposiciones y reglamentos necesarios para
la ejecución de las leyes sin alterarlas ni derogarlas.
37.- Dictar las medidas conducentes para formar el censo de
las poblaciones y demás ramos de estadística nacional.
38.- Suspender la ejecución de la pena de muerte siempre que
se le solicite la iniciativa para la conmutación de la pena, de lo
cual dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.
39.- Proveer las vacantes de los empleados administrativos
de nombramiento del Senado en receso de éste, haciendo
nombramientos provisionales, que vacaren al comenzar el inmediato
período de sesiones.
Art. 122.- Cuando esté amenazada la tranquilidad
pública puede el Ejecutivo dictar órdenes de arresto contra los que
se presuman reos e interrogarlos y ponerlos dentro de diez días a
disposición de los Jueces competentes; pero si a juicio del
Ejecutivo, fuere necesario confinar en el interior o extrañar de la
República a los indiciados de conspiración o traición, resolverá lo
conveniente en Consejo de Ministros y con el voto de dos Senadores
propietarios. Alterado el orden público el Presidente podrá hacer
uso de esta facultad con sólo el voto de un Senador propietario y
del respectivo Secretario de Estado. El Presidente, los Senadores,
y los Secretarios de Estado, que autoricen el decreto, serán
responsables por el abuso que cometan.
Art. 123.- Las providencias del Poder Ejecutivo que
no se expidan por el Ministerio correspondiente, no son legales. El
Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones
que dicten contrarias a la Constitución y a las leyes. En lo civil
la responsabilidad será solidaria.
Capítulo XV:
De los Secretarios de Estado
Art. 124.- Los Secretarios de Estado deben ser
ciudadanos nicaragüenses o centroamericanos naturalizados, mayores
de treinta años y del Estado seglar. Los decretos, acuerdos, y
providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados
por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos.
Los Subsecretarios sólo podrán hacerlo en caso de falta o
impedimento de los respectivos Ministros.
Art. 125.- No pueden ser Secretarios de Estado:
1.- Los contratistas de obras
o servicios públicos por cuenta de la Nación.
2.- Los que de resultas de sus contratos tengan
reclamaciones de intereses propios contra la Hacienda
pública.
3.- Los deudores morosos a la Hacienda Pública.
4.- Los Administradores de fondos públicos que no tengan
finiquitadas sus cuentas.
5.- Los parientes del Presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 126.- Los Secretarios de Estado pueden asistir
sin voto a las interpelaciones del Poder Legislativo, y deberán
concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones
que les haga cualquier Representante, referente a los asuntos
Administrativos, con excepción de los que se refieran a Guerra y
Relaciones Exteriores, cuando se juzgue necesaria la reserva, a
menos que la Cámara resuelva lo contrario.
Capítulo XVI:
Del Poder Judicial
Art. 127.- El Poder Judicial de la República se
ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de
Apelaciones y por los Jueces y demás empleados que la ley
establezca. La Corte Suprema residirá en la Capital y estará
integrada por siete Magistrados.
Las Cortes de Apelaciones serán tres y residirán en Granada, en
León, y en Bluefields. Las dos primeras estarán integradas por seis
Magistrados, tres para cada una de las Salas de lo Civil y de lo
Criminal; la de Bluefields se compondrá de tres Magistrados.
Los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones
serán elegidos por el Congreso en Cámaras unidas. Los primeros
durarán seis años en sus funciones y cuatro los segundos; el
Congreso podrá crear otras Cortes de Apelaciones.
Art. 128.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
conceder permiso por cualquier tiempo a sus propios miembros y a
los de las Cortes de Apelaciones, y, en receso del Congreso llenar
las vacantes con nombramientos provisionales que terminarán en la
próxima instalación del Congreso.
Art. 129.- Los Magistrados deben ser ciudadanos en
ejercicio de sus derechos, abogados, mayores de treinta años y de
notoria buena conducta. Para las Cortes de Apelaciones pueden serlo
personas instruidas en Derecho, pero no puede haber más de un
miembro de esta condición en cada Sala.
Art. 130.- No pueden ser Magistrados ni Jueces en un
mismo Tribunal las personas ligadas por parentesco dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Si resultaren electos dos o más parientes dentro de dichos grados
se preferirá al que hubiese obtenido mayor número de votos; en caso
de igualdad al abogado más antiguo. La elección de los demás se
repondrá.
Art. 131.- La ley reglamentará la organización del
Poder Judicial y la administración de Justicia.
Art. 132.- La facultad de juzgar y ejecutar lo
juzgado pertenece a la Corte Suprema y demás Tribunales de
Justicia.
Art. 133.- Los Tribunales y Jueces de la República
aplicarán de preferencia:
1.- La Constitución y leyes
constitutivas.
2.- Las leyes y decretos legislativos y
3.- Los decretos y acuerdos ejecutivos.
En ningún caso atenderán a disposiciones o reformas hechas por
medio de oficio.
Art. 134.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá
además, las siguientes atribuciones:
1.- Hacer su Reglamento
interior.
2.- Conocer privativamente de los delitos oficiales y
comunes de los altos funcionarios. Cuando el Congreso los haya
declarado con lugar a formación de causa.
3.- Autorizar a los Abogados y Notarios para el ejercicio de
su profesión, suspenderlos, rehabilitarlos con arreglo a la
ley.
4.- Conocer de los recursos contra las resoluciones de la
Contaduría Mayor.
5.- Conocer de los recursos de Revisión y de Amparo en los
casos señalados por la ley.
6.- Conocer de las causas de presas marítimas.
7.- Nombrar los Jueces inferiores, Médicos Forenses y
Registradores de la Propiedad de conformidad con la ley. Podrá
también cuando lo crea conveniente, hacer remover empleados
subalternos de los Tribunales y Juzgados comunes.
8.- Admitir las renuncias de los empleados de su
nombramiento y aun removerlos con causas justas antes de la
terminación del período.
9.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las
disposiciones expedidas por las Municipalidades y demás
Corporaciones locales administrativas.
10.- Conocer y resolver sobre los demás asuntos que la ley
le someta.
Art. 135.- Podrá también entablarse directamente ante
la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de
una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales
de Justicia, por toda persona a quien se le aplique en un caso
concreto, con perjuicio de sus derechos.
Art. 136.- La administración de Justicia será
gratuita.
Art. 137.- Los miembros de los Tribunales de Justicia
no podrán ejercer ningún empleo de elección popular o que tengan
anexa jurisdicción; pero podrán aceptar nombramientos para integrar
las facultades científicas y para servir al profesorado.
Art. 138.- Los Tribunales de Justicia podrán exigir
el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus
resoluciones y si se les negare, o no la hubiere disponible, podrán
exigirla de los ciudadanos. El funcionario o ciudadano que
indebidamente negare el auxilio, incurrirá en
responsabilidad.
Art. 139.- En ningún Juicio podrá haber más de tres
instancias y unos mismos jueces no podrán conocer en más de una de
ellas.
Art. 140.- En los asuntos civiles podrá conocer un
jurado de la calificación de los hechos siempre que las partes
pidan su intervención y en este caso el Juez solamente aplicará la
ley.
Art. 141.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia
gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que los
Representantes al Congreso salvo la de no ser demandados
civilmente.
Art. 142.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, podrán asistir con voz pero sin voto a las deliberaciones
de las Cámaras Legislativas o de ambas reunidas, siempre que en
ellas se trate de asuntos iniciados por la misma Corte o de
aquellos a que se refiere el artículo 107.
Capítulo XVII:
Del Presupuesto y del Tesoro Público
Art. 143.- El Congreso votará el presupuesto con
vista de los proyectos que formulen el Poder Ejecutivo y el
Judicial, en sus respectivos ramos.
Art. 144.- El Proyecto de Presupuesto deberá
presentarlo el Ministro de Hacienda, a más tardar quince días
después de instalado el Congreso.
Art. 145.- Todo gasto que se haga fuera del
presupuesto es ilegítimo y en este caso serán responsables
solidariamente por la cantidad gastada, el funcionario que ordene
el pago y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas a que
hubiere lugar conforme a la ley.
Art. 146.- Forman el tesoro de la Nación:
1.- Sus bienes raíces y
muebles.
2.- Sus Créditos Activos.
3.- Los derechos, impuestos, y contribuciones que paguen al
Erario los habitantes de la República.
Art. 147.- Para la administración de las rentas
públicas habrá una Tesorería General de recaudación y pago, y las
demás oficinas que sean necesarias con arreglo a la ley.
Art. 148.- Para ejercer el cargo de Tesorero General
se requiere ser mayor de treinta años, ciudadano en ejercicio de
sus derechos, de notoria buena conducta y que no sea acreedor o
deudor de la Hacienda pública, ni tenga cuentas pendientes con
ella.
Art. 149.- Para fiscalizar la administración del
Tesoro Nacional, habrá una Contaduría Mayor, encargada de examinar
y finiquitar las cuentas que lleven los administradores de
intereses públicos.
Los miembros de esa contaduría deben tener las mismas condiciones
del Tesorero General; todos han de ser mayores de veinticinco años,
con excepción del Contador Mayor que ha de ser mayor de
treinta.
Art. 150.- El Contador Mayor y el Fiscal General de
Hacienda durarán dos años en sus funciones.
Art. 151.- Ninguna autoridad, funcionario o
corporación pública podrán celebrar contratos en que se comprometan
bienes o fondos nacionales o de Juntas locales para cualquier
objeto, sin previa licitación y publicación de las propuestas.
Exceptúanse los casos en que por la naturaleza de los contratos
deban éstos ajustarse con personas determinadas o en que por su
reducida cuantía no deban someterse a subasta. La ley reglamentará
este principio.
Capítulo XVIII:
Del Ejército
Art. 152.- La fuerza pública está instituida para
asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el
mantenimiento del orden público.
Art. 153.- La disciplina del ejército será
reglamentada por las leyes y ordenanzas militares. Ningún cuerpo
armado podrá deliberar. Los militares en actual servicio no podrán
obtener cargo de elección popular.
Art. 154.- El servicio militar es obligatorio pero en
tiempo de paz podrá cumplirse con este deber por medio de
sustituto. Todo nicaragüense de diez y ocho a cuarenta y cinco años
es soldado del ejército. La ley hará la organización
correspondiente y establecerá las causas de exención del
servicio.
Los ministros de cualquier culto sólo prestarán sus servicios en el
ejército como capellanes o en las ambulancias.
Art. 155.- No hay fuero atractivo; y los militares en
actual servicio gozarán del fuero de guerra sólo por delitos
militares.
Capítulo XIX:
Del Gobierno Departamental
Art. 156.- Para la administración política se
dividirá el territorio de la República en departamentos y Comarcas,
cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los
funcionarios políticos que la misma ley determine.
Capítulo XX:
Del Gobierno Municipal
Art. 157.- El gobierno local de los pueblos estará a
cargo de Municipalidades electas popularmente por los ciudadanos de
las respectivas poblaciones en la forma y época que la ley
disponga.
Art. 158.- La ley determinará el número de los
miembros de las Municipalidades tomando en cuenta el de los
habitantes de cada población.
Art. 159.- Las atribuciones de las Municipalidades
serán puramente económicas y administrativas. La ley las
determinará lo mismo que las condiciones que se requiere para ser
miembro de ellas.
Art. 160.- Las Municipalidades podrán decretar
libremente los impuestos locales con arreglo a la Constitución y a
las leyes generales y deberán someterlas, a la aprobación del
respectivo Consejo Superior de Municipalidades. Administrarán sus
fondos en provecho de la Comunidad, rendirán cuenta ante el
superior que establezca la ley; y publicarán anualmente un informe
detallado de los ingresos y egresos.
Art. 161.- En el ejercicio de sus funciones
privativas, serán independientes de los otros poderes, sin
contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y
responderán colectivamente e individualmente ante los Tribunales de
Justicia por los abusos que cometan.
Art. 162.- Las Municipalidades nombrarán los
empleados de su dependencia y podrán también nombrar agentes
locales de Policía, de orden, seguridad, higiene, comodidad,
ornato, y recreo, y dictar disposiciones en esos ramos con sujeción
a las leyes generales.
Art. 163.- A ningún miembro de las Municipalidades se
les podrá obligar al servicio militar ni aceptar otro
nombramiento.
Art. 164.- Habrá en todas las cabeceras de
departamento un Concejo Superior de Municipalidades, cuya elección
se hará por los distritos establecidos para la de autoridades
supremas.
El número de Consejeros por cada Distrito y la duración de sus
funciones serán determinados por la ley.
Art. 165.- Las funciones del Consejo Superior de
Municipalidades serán:
1.- Aprobar, reformar o anular
los acuerdos de las Municipalidades de su comprensión, que tengan
el carácter de leyes locales.
2.- La dirección y gobierno de los intereses peculiares de
los departamentos, en cuanto no correspondan a las municipalidades
según la Constitución.
3.- Las demás que la ley determine.
Art. 166.- Para ser miembro del Consejo Superior de
Municipalidades, se requiere ser mayor de veinticinco años de edad,
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria buena
conducta y no ser deudor de los fondos municipales ni tener cuentas
pendientes con los mimos.
Capítulo XXI:
De las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos
Art. 167.- Los funcionarios públicos tomarán posesión
de sus cargos prestando el juramento en esta forma: Juro ante Dios
y prometo a la patria cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes de Nicaragua.
Art. 168.- El Presidente y Vicepresidente de la
República, los Senadores, los Diputados, los Secretarios de Estado,
y Subsecretarios de Estado, y los Ministros Diplomáticos,
responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones. El Contador Mayor y el Fiscal General
de Hacienda, lo harán ante el Senado por los delitos oficiales que
cometan. El Congreso o la Cámara respectiva en su caso, previos los
trámites que determine su reglamento, declararán si ha lugar a
formación de causa, para el efecto de poner al reo a la disposición
del Tribunal Competente. Igual declaración, será necesaria para
proceder por delitos comunes contra el Presidente y Vicepresidente
de la República, Senadores, Diputados, Magistrados de las Cortes de
Justicia, Secretarios y Subsecretarios de Estado y Ministros
Diplomáticos.
Art. 169.- Pronunciada una sentencia de
responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo
la gracia de indulto.
Art. 170.- No obstante la aprobación que el Congreso
dé a la conducta del Ejecutivo el Presidente y los Secretarios de
Estado podrán ser acusados por delitos oficiales durante cinco años
después de haber cesado en sus funciones.
Art. 171.- Cuando un funcionario público en
ejercicio, a quien se hubiere declarado con lugar a formación de
causa, fuere absuelto, volverá al desempeño de sus funciones.
Capítulo XXII:
Leyes Constitutivas
Art. 172.- Son leyes constitutivas, la de Imprenta,
la Marcial y la de Amparo.
Capítulo XXIII:
De la Reforma de la Constitución y Leyes Constitutivas
Art. 173.- Cuando se crea conveniente la reforma
parcial de la Constitución o leyes constitutivas, podrá verificarse
observándose las reglas siguientes:
1.- El proyecto se presentará
por dos o más miembros de la Cámara y se leerá dos veces con el
intervalo de cuatro días.
2.- Admitido a discusión, se pasará a una comisión que
presentará su dictamen dentro de seis días.
3.- El dictamen será leído dos veces en días
distintos.
4.- Aprobada la ley reformatoria por dos tercios de votos en
cada una de las Cámaras, se publicará por la imprenta.
5.- La reforma no tendrá fuerza de ley hasta que sea
sancionada por dos tercios de votos de la próxima legislatura,
mediante el lapso de dos años y previos los trámites
ordinarios.
Art. 174.- La reforma de los artículos
constitucionales que prohiben la reelección del que ejerciere la
Presidencia de la República, no producirá su efecto en el período
en que se haga dicha reforma, ni en el siguiente.
Art. 175.- Los tratados o pactos a que se refiere la
parte final del artículo segundo sobre unión con una o más de las
repúblicas de Centroamérica han de ratificarse por dos tercios de
votos de cada Cámara, y por este hecho se tendrá como reformada la
Constitución en esta parte, no obstante lo establecido en este
Capítulo.
Art. 176.- La reforma general no podrá verificarse
sino pasados diez años; y para declarar que ha lugar a ella, se
observarán las reglas del artículo 173. Hecha la declaración se
convocará a una Asamblea Constituyente.
Art. 177.- Desde que declare el Congreso ordinario
que debe reformarse totalmente la Constitución, cerrará sus
sesiones y quedará disuelto por el mismo hecho.
Capítulo XXIV:
Disposiciones Generales
Art. 178.- La presente Constitución, que contiene las
reformas definitivas a la de 10 de noviembre de 1911, empezará a
regir quince días después de su promulgación.
Capítulo XXV:
Disposiciones Transitorias
Art. 179.- Mientras no se reformen o deroguen las
demás leyes, quedarán vigentes en cuanto no se opongan a las
disposiciones de esta Constitución.
Art. 180.- Con los representantes propietarios y
suplentes de la actual Asamblea Nacional Constituyente, se formará
el Congreso ordinario que funcionará hasta el 10 de diciembre de
1916, en la forma siguiente: se elegirán dos Senadores propietarios
por cada departamento en que está dividida la República, y seis
Senadores suplentes que indistintamente repondrán las vacantes y de
este modo se formará la Cámara del senado. De la misma manera se
elegirán cuarenta Diputados propietarios por los cuarenta Distritos
electores en que está dividida la República, y el resto de
suplentes repondrán indistintamente las vacantes de los diputados
propietarios, y así se formará la Cámara de Diputados. Esta
organización se verificará tan luego se hayan emitido la
Constitución y leyes constitutivas.
Este Congreso señalará con oportunidad la época en que deben
practicarse las elecciones del que comenzará sus funciones el 10 de
Diciembre de 1916.
Art. 181.- La renovación de los Diputados en el
primer bienio a contar del 1o. de Diciembre de 1916, se hará por
sorteos e igualmente la de los Senadores en el primero y segundo a
contar de igual fecha.
Art. 182.- Los decretos de esta Asamblea
Constituyente por los que se declara que han sido electos popular y
Constitucionalmente los actuales Presidente y Vicepresidente de la
República, y en que se hacen nombramientos de Magistrados de las
Cortes de Justicia, quedan en todo su vigor y fuerza durante el
respectivo primer período Constitucional que comenzó el 1o. de
Enero de este año.
Art. 183.- Asimismo quedarán en todo su vigor y
fuerza, no obstante lo estatuído en esta Constitución, los decretos
de 18 de Mayo; 15 de Julio y 14 de Octubre de 1911, sobre creación,
atribuciones y facultades de la Comisión Mixta. El actual Congreso
dictará sin restricción ninguna las leyes y disposiciones
reformatorias y complementarias que sean conducentes a los objetos
dichos en los Decretos ya mencionados.
Art. 184.- Una vez promulgada la Constitución, los
empleados públicos prestarán juramento en la forma legal, del
estricto cumplimiento y fiel observancia de todos sus
preceptos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente
en Managua a los tres días del mes de abril de mil novecientos
trece.
Salvador Chamorro.-
Presidente, Diputado por Matagalpa. Salvador Cardenal.- Vicepresidente,
Diputado por Nandaime (Granada).- Rito Báez, Diputado por Jinotega.-
Ag. Bolaños Chamorro, Diputado
por Jinotega.- Gil Arévalo,
Diputado por Carazo.- Leopoldo
Lacayo, Diputado por Granada.- J.
A. Lezcano, Pbro., Diputado por León.- Mariano Zelaya B., Diputado por el
departamento de Granada.-
Gustavo Argüello, Diputado por
Rivas.- Ramón Castillo C.,
Diputado por el departamento de Managua.- Pedro J. Cuadra Ch., Diputado por
Matagalpa.- J. D. Mondragón,
Diputado por Granada.- Inocente
Granera, Diputado por Chinandega.- Carlos Báez, Diputado por Chontales.-
Juan José Avilés, Diputado por
Matagalpa.- J. Antonio Solano,
Diputado por Masaya.- Franco. S.
Reñazco, Diputado por Managua.- Mariano Lacayo h., Diputado por Masaya.-
Narciso Lacayo, Diputado por
León.- H. Jarquín, Diputado por
Masaya.-
Domingo Calero Blandino, Diputado
por Managua.- Carlos Huete H.,
Diputado por Managua.- Sebastián
Uriza, Diputado por Estelí.- J.
M. Siero G., Diputado por Carazo.- Adán Cantón, Diputado por Rivas.-
Fermín Torres B., Diputado por
Chontales.- Enrique Ramírez M.,
Diputado por Estelí, en representación de Bluefields.-
J. L. Román Reyes, Diputado por
Carazo.- Telémaco Castillo,
Diputado por Managua, Primer Secretario.- M. J. Morales, Diputado por Chontales;.-
Segundo Secretario.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
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