Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
LA CONSTITUCIÓN LIBÉRRIMA DE
1893 Y LA REFORMA DE 1896
Documento No. 67
Constitución Política La Libérrima
(10 de Diciembre de 1893)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A SUS HABITANTES, SABED:
QUE LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO HAN ORDENADO LO
SIGUIENTE:
Nosotros los Representantes del Pueblo nicaragüense, reunidos para
dar la Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la
siguiente
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
TÍTULO I
De la Nación
Art. 1.- Nicaragua es una sección disgregada de la República
de Centroamérica. En consecuencia reconoce como una necesidad
primordial volver a la unión con las demás secciones de la
República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder
Ejecutivo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a
realizarla como uno o más Estados de la antigua Federación.
Art. 2.- Nicaragua es Nación libre, soberana e
independiente.
Art. 3.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible,
y reside esencialmente en el pueblo.
Art. 4.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades
que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten
fuera de la ley, es nulo.
Art. 5.- Los límites de Nicaragua y su división territorial
serán determinados por la ley.
TÍTULO II
De los Nicaragüenses
Art. 6.- Los nicaragüenses son naturales o
naturalizados.
Art. 7.- Son naturales:
1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o de
extranjeros domiciliados:
2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el
extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense. Los
Tratados pueden modificar estas disposiciones con tal que haya
reciprocidad:
3.- Los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica que
manifiesten, ante la primera autoridad departamental, su deseo de
ser nicaragüenses.
Art. 8.- Son naturalizados:
1.- Los hispano - americanos que tengan un año de residencia en el
país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él, ante la
autoridad respectiva:
2.- Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el
país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él, ante la
autoridad referida:
3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad
que designe la ley.
TÍTULO III
De los extranjeros
Art. 9.- La República de Nicaragua es asilo sagrado para
toda persona que se refugie en su territorio.
Art. 10.- Los extranjeros están obligados desde su llegada
al territorio de la República, a respetar las autoridades y a
observar las leyes.
Art. 11.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los
derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 12.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país;
pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas
ordinarias o extraordinarias a que están obligados los
nacionales.
Art. 13.- No podrán hacer reclamaciones ni exigir
indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma
que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Art. 14.- Los extranjeros que hagan reclamaciones injustas,
interponiendo la vía diplomática, si estas reclamaciones no
terminasen amistosamente, perderán el derecho de habitar el
país.
Art. 15.- Es prohibida la extradición por delitos políticos,
aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Art. 16.- Los tratados y la ley establecerán los casos en
que pueda haber extradición por delitos comunes graves.
Art. 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en
que pueda negarse a un extranjero la entrada al territorio de la
nación u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Art. 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas
garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Art. 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los
tratados existentes entre Nicaragua y otras naciones.
TÍTULO IV
De los ciudadanos
Art. 20.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de
dieciocho años, y los mayores de dieciséis que sean casados o que
sepan leer y escribir.
Art. 21.- Son derechos de los ciudadanos: el sufragio, el
optar a los cargos públicos y el tener y portar armas, todo con
arreglo a la ley.
Art. 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación
de causa:
2.- Por vagancia legalmente declarada:
3.- Por enajenación mental, judicialmente declarada:
4.- Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos
políticos, durante el término de la condena:
5.- Por ser deudor fraudulento declarado, mientras no se obtenga
rehabilitación judicial:
6.- Por sentencia que imponga pena más que correccional:
7.-Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia del
Poder Legislativo, si el que lo admite reside en Nicaragua. Las
Repúblicas de Centro-América, no son naciones extranjeras.
Art. 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para
los ciudadanos.
Art. 24.- El sufragio será directo y secreto. Las elecciones
se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la
representación correspondiente á las minorías.
Art. 25.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años que
se hallen en ejercicio de sus derechos, son elegibles.
TÍTULO V
De los derechos y garantías
Art. 26.- La Constitución garantiza á los habitantes de la
Nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual,
la libertad, la igualdad y la propiedad.
Art. 27.- La pena de muerte queda abolida en
Nicaragua.
Art. 28.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas
corpus.
Art. 29.- Todo habitante tiene derecho al recurso de
exhibición de la persona, aun contra las altas ó reclutamientos
militares hechos ilegalmente.
Art. 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad
competente ó que se haya dictado sin las formalidades legales, es
atentatoria.
Art. 31.- La detención para inquirir no podrá pasar de ocho
días.
Art. 32.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido
por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente
a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Art. 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que
preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena
más que correccional, y sin que resulte al menos, por presunción
grave, quién sea su autor.
Art. 34.- Es permitida la prisión o arresto, por pena ó
apremio en los casos y por el término que disponga la ley.
Art. 35.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones
especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley, con
anterioridad al hecho que origina el proceso.
Art. 36.- En materia criminal es prohibido el juramento
sobre hecho propio.
Art. 37.- Ninguno puede ser privado del derecho de defensa.
Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas, la fustigación y toda
especie de tormento.
Art. 38.- Se prohíbe la prisión por deudas, aun por las de
agricultura.
Art. 39.- No podrá efectuarse la incomunicación de los
detenidos ó presos, sino es en virtud de orden escrita de la
autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y
sólo por motivos graves.
Art. 40.- Ninguno puede ser preso o detenido, sino en los
lugares que determine la ley.
Art. 41.- La habitación de todo individuo es un asilo
sagrado que no podrá allanarse, sino por la autoridad en los casos
siguientes:
1.- Para extraer un criminal sorprendido in fraganti:
2.- Por cometerse delito en el interior de una habitación, por
desorden escandaloso que exija pronto remedio o por reclamación del
interior de una casa:
3.- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia ú otro
análogo:
4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso,
precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de
dichos objetos, ó para ejecutar una disposición judicial legalmente
decretada.
5.- Para libertar a una persona secuestrada ilegalmente.
6.- Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de
prisión ó detención, precediendo al menos semiplena prueba de que
se oculta en la casa que debe allanarse.
En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento
sino con orden escrita de autoridad competente.
Siempre que el domicilio que haya de allanarse, no sea el del reo á
quien se persigue, la autoridad ó sus agentes solicitarán
previamente el permiso del morador.
Art. 42.- El allanamiento del domicilio, en los casos en que
se refiere orden escrita de la autoridad, no se puede verificar
desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana. Durante
las horas expresadas, ni el delincuente tomado infraganti y
perseguido por la autoridad, podrá ser extraído de un domicilio que
no sea el suyo.
Art. 43.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes
podrán sustraer, abrir ni retener la correspondencia epistolar ó
telegráfica. La sustraída de las estafetas ó de cualquier otro
lugar no hace fe contra ninguno.
Art. 44.- Los papeles privados sólo podrán ocuparse en
virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y
civiles que la ley determine, debiendo registrarse a presencia del
poseedor, ó en su defecto, de dos testigos y devolverse los que no
tengan relación con lo que se indaga.
Art. 45.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus
opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público,
la moral ó que no causen daño á tercero, estarán siempre fuera de
la acción de la ley.
Art. 46.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas,
confiscatorias, retroactivas ó que establezcan penas
infamantes.
Art. 47.- En Nicaragua no se podrá legislar estableciendo ó
protegiendo ninguna religión ni prohibiendo su libre
ejercicio.
Art. 48.- No podrá someterse el estado civil de las personas
a una creencia religiosa determinada.
Art. 49.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada
ó escrita es libre y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá
impedir la circulación de los impresos nacionales y extranjeros.
Los delitos de injuria ó calumnia cometidos por medio de la Prensa
serán previamente calificados por un jurado.
Art. 50.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee
con fondos públicos será laica y la primaria será además, gratuita
y obligatoria. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su
libertad ni la independencia de los profesores.
Art. 51.- Es libre el ejercicio de toda industria, oficio o
profesión, sin título previo y sin sujeción a aranceles.
Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la
de asociación para cualquier objeto lícito, sea éste religioso,
moral ó científico. La ley no ampara las asociaciones que
constituyan un poder que obligue a una obediencia ciega, contraria
a los derechos individuales o que imponga votos morales de clausura
perpetua.
Art. 53.- Todo individuo es libre de disponer de sus
propiedades sin restricción alguna, por venta, donación, testamento
ó cualquiera otro título legal.
Art. 54.- Son prohibidas las vinculaciones y toda
institución á favor de manos muertas.
Art. 55.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus
peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se
resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ellas se
dicte.
Art. 56.- Todos tienen derecho de entrar en la República y
salir de ella, de permanecer en su territorio y transitar por
él.
Art. 57.- No podrá exigirse ningún servicio personal sin la
debida retribución.
Art. 58.- La ley no reconoce privilegios personales.
Art. 59.- La proporcionalidad será la base de las
contribuciones.
Art. 60.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por
causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley o por
sentencia fundada en ella, y no se verificará sin previa
indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la
indemnización sea previa.
Art. 61.- Todo autor o inventor goza de la propiedad
exclusiva de su obra o de su descubrimiento, por el tiempo que
determine la ley.
Art. 62.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados
es imprescriptible.
Art. 63.- No se impondrá ninguna pena más que correccional,
sin que preceda la declaración del jurado sobre la responsabilidad
del presunto delincuente.
Art. 64.- Todo monopolio que ataque la industria agrícola
será prohibido.
Art. 65.- Las garantías expresadas, con excepción de las que
consagran la inviolabilidad de la vida humana y la prohibición de
dar leyes confiscatorias, podrán suspenderse temporalmente por la
declaratoria de estado de sitio.
Art. 66.- Las leyes que reglamentan el ejercicio de estas
garantías serán ineficaces en cuanto las disminuyan, restrinjan o
adulteren.
Art. 67.- El funcionario que restringiese cualquiera de las
garantías consignadas en este Título, estará obligado a una
indemnización, proporcional al daño causado; indemnización que
regulara el Juez, y que no bajará nunca de cincuenta pesos a favor
del damnificado u ofendido.
TÍTULO VI
De la Forma de Gobierno
Art. 68.- El Gobierno de Nicaragua es republicano,
democrático y representativo. Se compone de tres poderes
independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
TÍTULO VII
Del Poder Legislativo
Art. 69.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea o
Congreso de diputados, que se reunirá en la capital de la República
el 1 de Enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.
Art. 70.- Sus sesiones durarán sesenta días prorrogables
hasta por treinta más cuando lo exijan asuntos de interés
actual.
Art. 71.- El Poder Legislativo tendrá también sesiones
extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en ese
caso sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de
convocatoria.
Art. 72.- Instalada la Asamblea en la capital, podrá acordar
trasladarse á otra población.
Art. 73.- El 25 de Diciembre de cada año se reunirán los
diputados en Juntas Preparatorias y con concurrencia de cinco, por
lo menos, organizará el Directorio, a fin de dictar las
providencias necesarias para la instalación de la Asamblea.
Art. 74.- La mayoría absoluta de los miembros de que se
compone el Congreso, será suficiente para celebrar sesiones.
Art. 75.- Un número de cinco diputados podrá convocar
extraordinariamente á la Asamblea para cualquier lugar de la
República, cuando el Ejecutivo haya impedido las sesiones ó
disuelto aquélla.
Art. 76.- Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años
y se renovarán por mitad cada dos años.
Art. 77.- Para ser diputado se requiere ser del estado
seglar y electo por el pueblo.
Art. 78.- No pueden ser Diputados:
1.- Los empleados con goce de sueldo, de nombramiento del
Ejecutivo:
2.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia y los jueces
inferiores en el distrito electoral de su jurisdicción:
3.- Los deudos del Presidente de la República, dentro del segundo
grado de consanguinidad ó de afinidad:
4.- Los que hubiesen administrado ó recaudado fondos públicos,
mientras no hubieren finiquitado sus cuentas.
Art. 79.- Los Diputados, desde el día de su elección,
gozarán de las siguientes prerrogativas:
1.- Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados, si la
Asamblea no los declara previamente con lugar a formación de
causa:
2.- No ser demandados civilmente desde treinta días antes hasta
quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias de
la Asamblea:
3.- No ser llamado al servicio militar sin su consentimiento, desde
la elección hasta terminar su período:
4. No ser extrañados de la República ni confinados durante el
período para que han sido electos.
Art. 80.- Los Diputados no podrán obtener empleos del Poder
Ejecutivo, durante el tiempo para qué han sido electos, salvo los
de Secretarios de Estado, Representantes Diplomáticos y Profesores
de Universidades y Colegios. Por la aceptación de cualquiera de
estos empleos dejan de ser Diputados.
Art. 81.- Para elegir Diputados al Congreso se dividirá el
territorio de la República en distritos electorales, que constarán
de diez mil habitantes o de una fracción que no baje de cinco
mil.
TÍTULO VIII
De las Atribuciones del Poder Legislativo
Art. 82.- Corresponden al Congreso las atribuciones
siguientes:
1.- Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus
miembros, aprobar o no sus credenciales y recibirles el juramento o
la promesa de ley:
2.- Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o
de legítimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las
vacantes que ocurran:
3.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias de sus miembros,
por causas legales debidamente comprobadas:
4.- Formar su reglamento interior:
5.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes:
6.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar
honores y conceder amnistías.
7.- Disponer de todo lo conveniente a la seguridad y defensa
interior de la República.
8.- Hacer el escrutinio de votos para Presidente, Vicepresidente y
Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y proclamar electos a
los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría absoluta:
9.- En caso de no haber mayoría absoluta, declarar electos
Presidente, Vicepresidente o Magistrados, a los ciudadanos que
hayan obtenido mayoría numérica de votos. Si hubiese empate, la
Asamblea decidirá quiénes son los electos:
10.- Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones,
será determinada la preferencia en el orden siguiente:
1°. Presidente:
2°. Vicepresidente:
3°. Diputado:
4°. Magistrado:
5°. Miembro del Tribunal de Cuentas.
La elección de propietario preferirá a la de suplente.
11.- Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y admitirles ó no
sus renuncias:
12.- Nombrar un fiscal de Hacienda para que represente los
intereses de ésta ante la Contaduría Mayor y ante las Cortes. Su
período será de dos años y tendrán las demás atribuciones que
señale la ley.
13.- Recibir la protesta constitucional a los funcionarios que
elija ó declare electos y admitirles o no sus renuncias:
14.- Designar anualmente tres de sus miembros para ejercer por el
orden de su elección el Poder Ejecutivo en los casos de falta del
Presidente y Vicepresidente de la República, previstos por la
Constitución:
15.- Declarar con lugar a formación de causa al Presidente, al
Vicepresidente, a los Diputados, Magistrados de la Corte de
Justicia, Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos, Miembros del
Tribunal de Cuentas y al Fiscal de Hacienda:
16.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas
graves:
17.- Decretar premios y conceder privilegios temporales á los
autores o inventores, y a los que hayan introducido o perfeccionado
industrias nuevas de utilidad general:
18.- Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar
las existentes:
19.- Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar
empleos de otra nación:
20.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo:
21.- Proveer a la seguridad y defensa exterior del país:
22.- Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las
naciones extranjeras:
23.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre:
24.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos:
25.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos públicos:
26.- Imponer contribuciones:
27.- Decretar la enajenación de los bienes nacionales o su
aplicación a usos públicos:
28.- Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda
nacional:
29.- Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas:
30.- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional:
31.- Declarar la guerra y hacer la paz:
32.- Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas que han
de mantenerse en pie:
33.- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el
territorio de la República:
34.- Declarar en estado de sitio la República o parte de ella,
conforme a la ley:
35.- Conferir los grados de General de Brigada y de División:
36.- Decretar el escudo de armas y el pabellón de la
República:
37.- Conceder cartas de naturalización a los extranjeros conforme a
las leyes.
Art. 83.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el
estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y
literarios.
Art. 84.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables, excepto las que se refieren a dar la posesión a los
altos funcionarios.
TÍTULO IX
De la formación, sanción y promulgación de la
ley
Art. 85.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los
Diputados, el Presidente de la República, por medio de los
secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de
su competencia.
Art. 86.- Ningún proyecto de ley será definitivamente
votado, sino después de dos deliberaciones efectuadas en distintos
días, salvo el caso de urgencia, calificada por dos tercios de
votos.
Art. 87.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por la
Asamblea, se pasará al Ejecutivo a más tardar dentro de tres días
de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga
promulgar como ley.
Art. 88.- Si el Presidente, de acuerdo con el Consejo de
Ministros, encontrase inconvenientes para sancionar el proyecto de
ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, exponiendo las
razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no
lo objetase, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, la Asamblea lo sujetará
a una nueva deliberación, y si fuese ratificado con dos tercios de
votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula:
Ratificado constitucionalmente, y aquel lo publicará sin
tardanza.
Art. 89.- Cuando la Asamblea vote un proyecto de ley al
terminar sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente
sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso
para que permanezca reunido, hasta diez días, contados desde la
fecha en que se le pasó el autógrafo; y no haciéndolo se tendrá la
ley por sancionada.
Art. 90.- Cuando un proyecto de ley fuese desechado, no
podrá proponerse sino hasta en la legislatura siguiente.
Art. 91.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los
actos ó resoluciones siguientes:
1.- En las elecciones que el Congreso haga ó declare, ó en las
renuncias que admita ó deseche:
2.- En las declaraciones de haber lugar a la formación de
causa:
3.- En la ley de presupuesto:
4.- En los decretos que se refieran a la conducta del
Ejecutivo:
5.- En los reglamentos que expida para su régimen interior:
6.- En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar
temporalmente, para suspender sus sesiones o prorrogarlas.
Art. 92.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de
iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto
reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en
los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión
de aquel tribunal, quien la emitirá en las mismas sesiones ó en las
del año siguiente, según la importancia, urgencia ó extensión del
proyecto. Esta disposición no comprende las leyes del orden
político, económico ó administrativo.
TÍTULO X
Del Poder Ejecutivo
Art. 93.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano
que se denominará Presidente de la República; en su defecto, por un
Vicepresidente, y á falta de éste por uno de los designados según
su orden.
Art. 94.- El Presidente y Vicepresidente y los designados
deben ser: Ciudadanos en ejercicio de sus derechos, del estado
seglar, mayores de veinticinco años; y naturales de Nicaragua ó de
cualquiera de las otras Repúblicas de Centroamérica.
Art. 95.- El Presidente y el Vicepresidente de la República,
serán electos popular y directamente, y su elección será declarada
por la Asamblea como queda prescrito.
Art. 96.- El período presidencial será de cuatro años y
comenzará el 1° de Febrero. El ciudadano que hubiere ejercido la
presidencia en propiedad no podrá ser reelecto ni electo
Vicepresidente para el siguiente período.
Art. 97.- Tampoco podrá ser electo Presidente el ciudadano
que hubiese ejercido la Presidencia en los últimos seis meses del
período.
Art. 98.- En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, al Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente, y
en defecto de éste, del designado que corresponda por el orden de
su elección, quien terminará el período presidencial.
Art. 99.- Mientras recibe la presidencia el llamado por la
ley, ejercerá el Poder Ejecutivo, el Ministro de la Gobernación,
quien dará posesión al nuevo funcionario, si no estuviere reunida
la Asamblea.
TÍTULO XI
De los deberes y atribuciones del Poder
Ejecutivo
Art. 100.- El Presidente de la República es el jefe supremo
de la nación y el Comandante en Jefe de las fuerzas de tierra y
mar; tiene á su cargo la administración general del país y las
atribuciones siguientes:
1.- Defender la independencia, el honor de la nación y la
integridad de su territorio:
2.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo al efecto los
decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de
aquéllas:
3.- Nombrar los secretarios y subsecretarios de Estado y los demás
empleados del departamento ejecutivo, conforme a la ley:
4.- Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler
todo ataque y agresión exterior:
5.- Vigilar por la pronta y cumplida administración de justicia,
dar a los funcionarios del Poder judicial los auxilios y fuerza que
necesiten para hacer efectivas sus providencias, y velar sobre la
conducta oficial de los empleados de éste y los demás ramos:
6.- Remover á los empleados de su libre nombramiento:
7.- Conceder, en receso de la Asamblea, amnistías cuando lo exija
la conveniencia pública:
8.- Acordar indultos o conmutaciones á los reos, conforme á la ley
y previo el informe favorable de la Corte Suprema de Justicia. Pero
en ningún caso a los reos de parricidio, asesinato, robo é incendio
con grave daño á las personas:
9.- Convocar á la Asamblea á sesiones extraordinarias ó proponerle
la prórroga de éllas:
10.- Presentar, por medio de los respectivos Secretarios de Estado,
dentro de los primeros ocho días de la instalación de la Asamblea,
un informe o memoria circunstanciados de todos los ramos de la
administración:
11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas, sometiéndolas á la ratificación de la legislatura en
las próximas sesiones:
12.- Dirigir las relaciones exteriores, nombrar Agentes
Diplomáticos y Consulares de la República, recibir a los Ministros
y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras:
13.- Hacer que se recauden las rentas de la República y reglamentar
su inversión con arreglo a la ley:
14.- Decretar, en los casos de invasión o rebelión, si los recursos
del Estado fuesen insuficientes, un empréstito general, voluntario
ó forzoso, de cuya inversión dará cuenta a la Asamblea en sus
próximas sesiones:
15.- Conferir grados militares desde Subteniente hasta
Coronel:
16.- Mandar las tuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de
conformidad con la ley y según las necesidades de la
República:
17.- Conceder patentes de corso y cartas de represalia:
18.- Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, en
los casos de agresión extraña o rebelión interior, en receso de la
Asamblea y de conformidad con la ley:
19.- Conceder cartas de naturalización:
20.- Fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza
popular:
21.- Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que
corresponde y promulgar sin demora aquellas disposiciones
legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo:
22.- Mandar reponer las vacantes de Diputados, en receso del Poder
Legislativo, de conformidad con la ley y a más tardar dentro de un
mes de ocurridas:
23.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las
rentas públicas:
24.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar de la
uniformidad de pesos y medidas y ejercer la suprema dirección de la
policía.
Art. 101.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se
expidan por el Ministerio correspondiente, no deben cumplirse. El
Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones
que dicten en contravención á la Constitución y las leyes.
Art. 102.- Siempre que el Presidente de la República quiera
ponerse al frente del Ejército, encargará las funciones de Jefe
Supremo de la Nación al que debe sustituirlo constitucionalmente, y
quedará investido sólo del carácter de General en jefe, y con las
atribuciones de Comandante General.
TÍTULO XII
De los secretarios de estado
Art. 103.- Los Secretarios de Estado deben ser
nicaragüenses, naturales o naturalizados, mayores de veintiún años
y seglares.
Art. 104.- No pueden ser Secretarios de Estado los
contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación,
los que de resultas de esas contratas tengan reclamaciones de
interés propio, los deudores a la Hacienda Pública y los que tengan
cuentas pendientes a favor de la misma, por administración de
fondos.
Art. 105.- Los Secretarios de Estado pueden asistir, sin
voto, a las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán
concurrir siempre que se les llame y contestar las interpelaciones
que les haga cualquier Diputado, referentes a los asuntos de
administración, exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones
Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menos que la
Asamblea les ordene contestar.
TÍTULO XIII
Del Poder Judicial
Art. 106.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por
una Corte Suprema de Justicia, que residirá en León, compuesta de
cinco Magistrados y por los Tribunales y Jueces inferiores que la
ley establece.
Art. 107.- Para ser Magistrado se requiere ser mayor de
veinticinco años, Abogado y del estado seglar.
Art. 108.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán electos popular y directamente, en la forma que la ley
determine.
Art. 109.- Se elegirán igualmente cinco Magistrados
suplentes que sustituirán a los propietarios, y que deberán reunir
las mismas condiciones que éstos. Si la falta fuere absoluta, el
Poder Ejecutivo convocará a elecciones para reponer al
propietario.
Art. 110.- La Corte Suprema de Justicia nombrará los
magistrados de las Cortes de apelaciones y los Jueces inferiores de
distrito, de conformidad con la ley.
Art. 111.- No podrán ser Magistrados ni Jueces, en un mismo
tribunal, las personas ligadas por parentesco de consanguinidad
dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.
Si resultaren electos dos o más parientes dentro de dichos grados,
se preferirá al que hubiese obtenido mayor número de votos; y en
caso de igualdad, al Abogado más antiguo. La elección de los demás
se repondrá.
Art. 112.- El período de los Magistrados será de cuatro
años, y tomarán posesión el 1° de Febrero.
Art. 113.- La Corte Suprema de Justicia admitirá o no las
renuncias de los funcionarios de su elección, y les concederá
licencias tanto á éstos como a sus propios miembros.
Art. 114.- La ley reglamentará las atribuciones de los
Tribunales de Justicia.
Art. 115.- La facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado
pertenece a las Cortes y demás Tribunales de Justicia. Ningún poder
público podrá avocarse causas pendientes ante la autoridad
competente ni abrir juicios fenecidos.
Art. 116.- La Corte Suprema ejercerá, además, las siguientes
atribuciones:
1.- Hacer su reglamento interior:
2.- Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos
funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a
formación de causa:
3.- Aplicar las leyes en los casos concretos sometidos a su examen,
y negarles su cumplimiento cuando sean contrarias a la
Constitución:
4.- Autorizar á los abogados y escribanos recibidos dentro ó fuera
de la República, para el ejercicio de su profesión, suspenderlos y
retirarles sus títulos, con arreglo a la ley:
5.- Conocer de las apelaciones admitidas por el Tribunal de
Cuentas:
6.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las leyes
expedidas por las municipalidades ó consejos departamentales,
cuando fuesen contrarias a la Constitución ó a las leyes:
7. Conocer de las causas de presas marítimas y de los demás asuntos
que les someta la ley.
Art. 117.- Podrá también entablarse directamente, ante la
Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de
una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los tribunales
de justicia, por toda persona que al serle aplicada en un caso
concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley
reglamentará el uso de este recurso.
Art. 118.- La administración de justicia será gratuita en la
República.
Art. 119.- Los miembros de los tribunales de Justicia,
durante su período, no podrán ejercer ningún otro empleo.
Art. 120.- Los tribunales de Justicia podrán requerir el
auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus
resoluciones; y si les fuere negado o no la hubiere disponible,
podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario que indebidamente
se negaré á dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.
Art. 121.- En ningún juicio puede haber más de tres
instancias y unos mismos jueces no pueden conocer en más de una de
ellas.
Art. 122.- En los asuntos civiles conocerá un Jurado de la
calificación de los hechos, siempre que las partes pidan su
intervención; y el Juez solamente aplicará la ley.
Art. 123.- Ninguna persona que tenga la libre administración
de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus
asuntos civiles por transacción ó arbitramento.
TÍTULO XIV
Del Presupuesto
Art. 124.- El Presupuesto será votado por el Congreso en
vista de los proyectos que presenten el Poder Ejecutivo y el
Judicial, en sus respectivos ramos.
Art. 125.- Los proyectos de presupuesto serán presentados
por los respectivos Ministerios y Secretarios de la Corte Suprema,
á más tardar quince días después de instalado el Congreso.
Art. 126.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es
ilegítimo, y serán responsables solidariamente por la cantidad
gastada, el Presidente, el Ministro de Hacienda y el empleado
pagador, sin perjuicio a las penas a que hubiere lugar conforme á
la ley.
Art. 127.- El presupuesto de gastos ordinarios de la
Administración Pública no podrá exceder de los ingresos probables,
calculados por el Ministerio de Hacienda de la República.
TÍTULO XV
Del Tesoro Público
Art. 128.- Forman el Tesoro Público de la Nación:
1. Todos sus bienes muebles ó raíces:
2. Todos sus créditos activos:
3. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen los
habitantes de la República.
Art. 129.- Para la administración de los fondos públicos,
habrá una Tesorería General de recaudación y los demás empleados
que sean necesarios.
Art. 130.- El Tesoro General será nombrado por el Poder
Ejecutivo. Para ejercer ese cargo, se requiere ser mayor de
veintiún años y no ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública,
ni tener cuentas pendientes con élla.
Art. 131.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratos
que comprometan los fondos nacionales sin previa publicación de la
propuesta en el periódico oficial y licitación pública. Exceptúanse
los que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra, y
los que por su naturaleza no puedan celebrarse sino es con persona
determinada.
Art. 132.- Para fiscalizar la administración del Tesoro
Nacional, habrá una Contaduría Mayor o Tribunal de Cuentas, cuyas
atribuciones serán: examinar y finiquitar las cuentas de los que
administran intereses públicos.
Art. 133.- Los miembros de este tribunal tendrán las mismas
condiciones que el Tesorero General; su número, organización y
atribuciones serán determinados por la ley.
TÍTULO XVI
Del Ejército
Art. 134.- La fuerza pública está instituida para asegurar
los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el
mantenimiento del orden público.
Art. 135.- La obediencia militar será arreglada a las leyes
y ordenanzas militares; pero ningún cuerpo armado podrá
deliberar.
Art. 136.- El servicio militar es obligatorio. Todo
nicaragüense de dieziocho a cuarenta y cinco años, es soldado del
Ejército; la ley hará la organización de éste y establecerá las
causas de exención del servicio.
Art. 137.- No hay fuero atractivo, y los militares gozan del
fuero de guerra en actual servicio por delitos puramente militares.
TÍTULO XVII
Del Gobierno Departamental
Art. 138.- Para la administración política, se dividirá el
territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites
fijará la ley. En cada una de ellos habrá los funcionarios
políticos que la misma ley determine.
TÍTULO XVIII
Del Gobierno Municipal
Art. 139.- El gobierno local de los pueblos estará a cargo
de municipalidades electas popular y directamente por los vecinos
de las respectivas poblaciones.
Art. 140.- El número de los miembros de las municipalidades
será determinado por la ley, tomando en cuenta su población.
Art. 141.- Las municipales decretarán libremente las
contribuciones locales, y administrarán los fondos de la comunidad
en provecho de la misma, rindiendo cuentas de su administración
ante el Tribunal establecido por la ley. Deberán publicar
anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus
fondos.
Art. 142.- También nombrarán libremente los empleados de su
dependencia.
Art. 143.- Las atribuciones de las Municipalidades serán
puramente económicas y administrativas. La ley las determinará, lo
mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser
electos.
Art. 144.- En el ejercicio de sus funciones privativas,
serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin
contrariar en ningún caso, las leyes generales del país; y serán
responsables por los abusos que cometan, colectiva o
individualmente, ante los tribunales de Justicia.
Art. 145.- Corresponde á las municipalidades el nombramiento
de los agentes de policía, de seguridad y de orden.
Las municipalidades también tienen derecho de legislar sobre
policía, higiene e instrucción pública, sin contrariar la
Constitución y las leyes generales.
Art. 146.- Ningún miembro de las municipalidades podrá ser
obligado a aceptar otro nombramiento.
Art. 147.- Habrá en la ciudad cabecera un Consejo
Departamental elegido popular y directamente por sus respectivos
pueblos.
Art. 148.- Será de la exclusiva competencia de este
Consejo:
1.- La aprobación, reforma ó anulación de los acuerdos de las
municipalidades de su comprehensión, que tengan carácter de leyes
locales:
2.- La gestión, gobierno y dirección de los intereses peculiares de
los departamentos, en cuanto, según la Constitución, no corresponde
a las municipalidades:
3. La ley reglamentará la organización y atribuciones de estos
Consejos.
Art. 149.- Las contribuciones locales deberán ser directas
sobre la renta.
TÍTULO XIX
De la responsabilidad de los empleados públicos
Art. 150.- Todo funcionario público es responsable por sus
actos.
Art. 151.- El Presidente de la República, los Diputados, los
Magistrados de las Cortes, los Secretarios y Subsecretarios de
Estado, los Ministros Diplomáticos, el Fiscal de Hacienda y los
Contadores Mayores, responderán ante la Asamblea por los delitos
que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso, previos
los trámites que determine su Reglamento, declarará si ha lugar a
formación de causa contra ellos, para el efecto de poner al reo a
disposición del tribunal competente. Igual declaratoria será
necesaria para proceder contra los funcionarios expresados, por
delitos comunes.
Art. 152.- No obstante la aprobación que dé el Congreso á la
conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado
podrán ser acusados por delitos oficiales, hasta cinco años después
de haber cesado en sus funciones.
Art. 153.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por
delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de
indulto.
Art. 154.- Cuando un funcionario público, a quien se hubiere
declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto, volverá
al ejercicio de sus funciones.
TÍTULO XX
Leyes constitutivas
Art. 155.- Son leyes constitutivas: la imprenta, la marcial;
la de amparo; y la electoral.
TÍTULO XXI
Reformas de la constitución y leyes constitutivas
Art. 156.- La reforma absoluta de esta Constitución sólo
podrá decretarse diez años después de haber comenzado á
regir.
Art. 157.- Toda reforma deberá ser decretada por los dos
tercios de votos de los Representantes al Congreso en sus sesiones
ordinarias; y verificada por una Asamblea Constituyente que se
convocará al efecto.
Art. 158.- La Asamblea Constituyente será electa en la misma
forma que los representantes al Congreso y en igual número.
Art. 159.- En ningún caso podrá decretarse la reforma de los
artículos constitucionales que prohíben la reelección del
Presidente ó del que le sustituya, y que establecen la duración
presidencial, para que produzca sus efectos en el período en curso
ó en el siguiente.
Art. 160.- La Asamblea ordinaria, desde que declare que debe
reformarle la Constitución, cerrará sus sesiones, quedando disuelta
por el mismo hecho.
Art. 161.- La presente Constitución empezará a regir el 11
de julio de 1894.
Art. 162.- Queda derogada la Constitución de 19 de agosto de
1858.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
en Managua, a 10 de Diciembre de mil ochocientos noventa y tres.
LXXII de la Independencia.
Francisco Montenegro, Presidente, Diputado por el
Departamento de Estelí.- Joaquín Sansón, Diputado por el
Departamento de Chinandega.- Sebastián Salinas, Diputado por
el Departamento de León.- Adolfo Altamirano, Diputado por el
Departamento de Estelí.- N. Argüello B., Diputado por el
Departamento de Rivas.- M. C. Matus, Diputado por el
Departamento de Masaya.- Adrián Avilés, Diputado por el
Departamento de Chontales.- Luis E. López, Diputado por el
Departamento de Managua.- Fernando López, Diputado por el
Departamento de Matagalpa.- Pastor Baca, Diputado por el
Departamento de Jinotega.- Miguel Jerez, Diputado por el
Departamento de Chontales.- Samuel Mayorga, Diputado por el
Departamento de León.- Tranquilino Sotomayor, Diputado por
el Departamento de Chinandega.- B. Mejía, Diputado por el
Departamento de Managua.- Francisco A. Mora, Diputado por el
Departamento de Carazo.- F. A. Bermúdez, Diputado por el
Departamento de Managua.- Ignacio Chávez, Diputado por el
Departamento de Jinotega.- Adrián Vallecillo, Diputado por
el Departamento de Nueva Segovia. Serapio Orozco, Diputado
por el Departamento de Managua.- Remigio Jerez; Diputado por
el Departamento de León.- N. Sotomayor, Diputado por el
Departamento de Nueva Segovia.- Carlos A. Velásquez,
Diputado por el Departamento de Masaya.- Manuel A. Aguilar,
Diputado por el Departamento de Rivas.- Benjamín Vidaurre,
Diputado por el Departamento de Rivas.- Cleto Mayorga;
Diputado por el Distrito de San Felipe, Departamento de León.-
Gabriel Godoy, Diputado por el Departamento de Chinandega.-
Julio Castro, Diputado por el Departamento de Rivas.-
Gerardo Barrios, Diputado por el Departamento de Rivas.-
Agustín Duarte, Secretario, Diputado por el Departamento de
León.- J. Alberto Gámez, Secretario, Diputado por el
Departamento de Rivas, Distrito de Potosí.
Publíquese.- Palacio Nacional.- Managua, diez de diciembre
de mil ochocientos noventa y tres. J. Santos Zelaya,
José Madrid, Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción
Pública. José D. Gámez, Ministro de Fomento. Leonardo
Lacayo, Ministro de Hacienda y Crédito Público. R. Mayorga
Rivas, Subsecretario de Relaciones Exteriores e Instrucción
Pública, encargado del despacho de la Gobernación y sus anexos.
T. G. Bonilla, Subsecretario de la Guerra y Marina,
encargado del despacho.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
Nota: El Texto Fue levantado íntegramente como está escrito
en la Constitución con el castellano de ese tiempo
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