Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Aprobada el 19 de Noviembre de 1986
Publicada en La Gaceta No. 05 del 09 de Enero de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional
Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la
siguiente Constitución Política:
P R E Á M B U L
O
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea
Nacional Constituyente.
E V O C A N D
O
La lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de
nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ
DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al
dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra
Nacional.
La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de
la Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ, iniciador del
principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la
herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación
Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y
desarrollaron la lucha de liberación por la independencia
nacional.
EN NOMBRE
Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones
democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus
hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa
juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe
en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la
liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de
todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de
la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión
imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas
generaciones.
POR
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la
construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de
explotación y logre la igualdad económica, política y social de los
nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCION, POR LA UNIDAD DE LA NACION Y
POR LA PAZ.
PROMULGAMOS LA
SIGUIENTE
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
TITULO I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
CAPITULO UNICO
Arto. 1.- La independencia, la soberanía y la
autodeterminación nacional son derechos irrenunciables del pueblo y
fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera
en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de
menoscabar esos derechos, atentan contra la vida del pueblo. Es
derecho del pueblo y deber de todos los ciudadanos, preservar y
defender con las armas en la mano si es preciso, la independencia
de la patria, la soberanía y la autodeterminación nacional.
Arto. 2.- La soberanía nacional reside en el pueblo, fuente
de todo poder y forjador de su propio destino. El pueblo ejerce la
democracia decidiendo y participando libremente en la construcción
del sistema económico, político y social que más conviene a sus
intereses. El poder lo ejerce el pueblo directamente y por medio de
sus representantes libremente elegidos de acuerdo al sufragio
universal, igual, directo, libre y secreto.
Arto. 3.- La lucha por la paz y por el establecimiento de un
orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la
nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de
dominación y explotación colonialista e imperialista y somos
solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la
discriminación.
Arto. 4.- El pueblo nicaragüense ha constituido un nuevo
Estado para promover sus intereses y garantizar sus conquistas
sociales y políticas. El Estado es el principal instrumento del
pueblo para eliminar toda forma de sumisión y explotación del ser
humano, para impulsar el progreso material y espiritual de toda la
nación y garantizar que prevalezcan los intereses y derechos de las
mayorías.
Arto. 5.- El Estado garantiza la existencia del pluralismo
político, la economía mixta y el no alineamiento.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de
todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos,
políticos y sociales del país, sin restricciones ideológicas,
excepto aquellas que pretendan el retorno al pasado o propugnen por
establecer un sistema político similar.
La economía mixta asegura la existencia de distintas formas de
propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria;
todas deben estar en función de los intereses superiores de la
nación y contribuir a la creación de riquezas para satisfacción de
las necesidades del país y sus habitantes.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en el principio
del no alineamiento, en la búsqueda de la paz y en el respeto a la
soberanía de todas las naciones; por esto, se opone a cualquier
forma de discriminación, es anticolonialista, antiimperialista,
antirracista y rechaza toda subordinación de un Estado a otro
Estado.
TITULO II
SOBRE EL ESTADO
CAPITULO UNICO
Arto. 6.- Nicaragua es un Estado independiente, libre,
soberano, unitario e indivisible.
Arto. 7.- Nicaragua es una república democrática,
participativa y representativa. Son órganos de gobierno: El Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder
Electoral.
Arto. 8.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza
multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.
Arto. 9.- Nicaragua defiende firmemente la unidad
centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr
la integración política y económica y la cooperación en América
Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz
en la región.
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el
Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y
Sandino.
En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos
y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos
necesarios para tales fines.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados
respectivos.
Arto. 10.- El territorio nacional se localiza entre los
océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa
Rica. Comprende las islas y cayos adyacentes, el suelo y el
subsuelo, el mar territorial, las plataformas continentales, los
zócalos submarinos, el espacio aéreo y la estratosfera.
Los límites precisos del territorio nacional se fijan por leyes y
tratados.
Arto. 11.- El español es el idioma oficial del Estado. Las
lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua
también tendrán uso oficial en los casos que establezca la
ley.
Arto. 12.- La ciudad de Managua es la capital de la
República y sede de los Poderes del Estado. En circunstancias
extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del
territorio nacional.
Arto. 13.- Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la
Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus
características y usos.
Arto. 14.- El Estado no tiene religión oficial.
TITULO III
LA NACIONALIDAD
NICARAGUENSE
CAPITULO
UNICO
Arto. 15.- Los nicaragüenses son nacionales o
nacionalizados.
Arto. 16.- Son nacionales:
1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios
extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de
enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a
menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de
alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan
los efectos que proceden.
5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo
solicitaren.
Arto. 17.- Los centroamericanos de origen tienen derecho de
optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a
su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente
cuando residan en Nicaragua.
Arto. 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a
extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al
servicio de Nicaragua.
Arto. 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa
renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad
competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que
establezcan las leyes de la materia.
Arto. 20.- Ningún nacional puede ser privado de su
nacionalidad, excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco
perderá su nacionalidad nicaragüense cuando adquiera la de otro
país centroamericano o hubiera convenio de doble
nacionalidad.
Arto. 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la
nacionalidad serán reguladas por las leyes.
Arto. 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede
conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
DEL
PUEBLO NICARAGUENSE
CAPITULO I
DERECHOS
INDIVIDUALES
Arto. 23.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a
la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Arto. 24.- Toda persona tiene deberes para con la familia,
la comunidad, la patria y la humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común.
Arto. 25.- Toda persona tiene derecho:
1) A la libertad individual.
2) A su seguridad.
3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Arto. 26.- Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones.
3) Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez
competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para
impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas
o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable
para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales
de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos
ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de
el.
Arto. 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por
motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición
social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los
nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que
establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos
políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la
presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su
territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Arto. 28.- Los nicaragüenses que se encuentren temporalmente
en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado por medio
de sus representaciones diplomáticas.
Arto. 29.- Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie
puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos
derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o
creencia.
Arto. 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar
libremente su pensamiento en público o en privado, individual o
colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro
medio.
Arto. 31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circular y
fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a
entrar y salir libremente del país.
Arto. 32.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la
ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Arto. 33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión
arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas
por la ley y con un arreglo a un procedimiento legal.
En consecuencia:
1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento
escrito de juez competente o de las autoridades que expresamente
faculte la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2) Todo detenido tiene derecho:
2.1. A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y
en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación
formulada en su contra; a que se informe a su familia de su
detención; y también a ser tratado con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2.2. A ser puesto ante autoridad expresamente facultada por la ley
dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.
3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie continuará detenido
después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad
competente.
4) Toda detención ilegal causa responsabilidad de parte de la
autoridad respectiva.
5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y
los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Arto. 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de
condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido
por la ley.
3) A no ser sustraído de juez competente, excepto los casos
previstos en esta Constitución y las leyes.
4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del
proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su
defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere
habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con
su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un interprete si no comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su
cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de
los términos legales, en cada una de las instancias
correspondientes.
9) A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiere sido condenado por cualquier delito; y a no
ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o
absuelto mediante sentencia firme.
10) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al
tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley.
El proceso penal debe ser público, pero en casos de excepción la
prensa y el público en general podrán ser excluidos por
consideraciones de moral, orden público, o seguridad
nacional.
Arto. 35.- Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de
juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los
menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de
readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la
responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta
materia.
Arto. 36.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a
torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será
penado por la ley.
Arto. 37.- La pena no trascienden de la persona del
condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en
conjunto, duren más de treinta años.
Arto. 38.- La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia penal cuando favorezca al reo.
Arto. 39.- En Nicaragua, el sistema penitenciario es
humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del
interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema
progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación
educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración
salarial para el interno. Las penas tienen un carácter
reeducativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales
distintos a los de los hombres y se procurara que los guardas sean
del mismo sexo.
Arto. 40.- Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud
y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus
formas.
Arto. 41.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente por
incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier
ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
Arto. 42.- En Nicaragua se garantiza el derecho de asilo a
los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la
justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de
acuerdo con los convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. En caso se acordara la expulsión de un asilado, nunca
podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Arto. 43.- En Nicaragua no existe extradición por delitos
políticos o comunes conexos con ellos, según calificación
nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por
la ley y los tratados internacionales.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del
territorio nacional.
Arto. 44.- Los nicaragüenses tienen derecho a la propiedad
personal que le garantice los bienes necesarios y esenciales para
su desarrollo integral.
Arto. 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales
hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer
el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de
acuerdo con la Ley de Amparo.
Arto. 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la
protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes
a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y
protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los
derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos.
CAPITULO II
DERECHOS POLITICOS
Arto. 47.- Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran
cumplido dieciséis años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en
la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se
establezcan por razones de edad.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena
corporal grave o penas accesorias específicas y por sentencia
ejecutoriada de interdicción civil.
Arto. 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos
los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el
ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la
mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de
hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación
efectiva en la vida política, económica y social del país.
Arto. 49.- En Nicaragua tienen derecho de constituir
organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las
mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos,
los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas,
los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los
pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de
lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios
intereses y participar en la construcción de una nueva
sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad
participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función
social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza
y fines.
Arto. 50.- Los ciudadanos tienen derecho de participar en
igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión
estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente,
la participación efectiva del pueblo.
Arto. 51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser
elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos.
Arto. 52.- Los ciudadanos tienen derecho de hacer
peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en
forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier
autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se
les comunique lo resuelto en los plazos que la ley
establezca.
Arto. 53.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el
ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
Arto. 54.- Se reconoce el derecho de concentración,
manifestación y movilización pública de conformidad con la
ley.
Arto. 55.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de
organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de
participar, ejercer y optar al poder.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
Arto. 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus
programas a los defensores de la dignidad, el honor y la soberanía
de la nación, a los familiares de éstos y de los caídos en defensa
de la misma, de acuerdo a las leyes.
Arto. 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo
acorde con su naturaleza humana.
Arto. 58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y
a la cultura.
Arto. 59.- Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la
salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su
promoción, protección, recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios
y acciones de salud y promover la participación popular en defensa
de la misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas
sanitarias que se determinen.
Arto. 60.- Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un
ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación,
conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos
naturales.
Arto. 61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el
derecho a la seguridad social para su protección integral frente a
las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y
condiciones que determine la ley.
Arto. 62.- El Estado procurará establecer programas en
beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física,
sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
Arto. 63.- Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos
contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una
adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa
de los mismos.
Arto. 64.- Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda
digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El
Estado promoverá la realización de este derecho.
Arto. 65.- Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la
educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado
impulsará la práctica del deporte y la educación física, mediante
la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación
integral de los nicaragüenses. Esto se realizara con programas y
proyectos especiales.
Arto. 66.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información
veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito,
gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
Arto. 67.- El derecho de informar es una responsabilidad
social y se ejerce con estricto respeto a los principios
establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto
a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la
ley.
Arto. 68.- Los medios de comunicación social están al
servicio de los intereses nacionales.
El Estado promoverá el acceso del pueblo y sus organizaciones a los
medios de comunicación y evitará que estos sean sometidos a
intereses extranjeros o al monopolio del poder económico de algún
grupo.
La existencia y funcionamiento de los medios de comunicación
públicos, corporativos y privados no serán objeto de censura previa
y estarán sujetos a lo establecido en la ley.
Arto. 69.- Todas las personas, individual o colectivamente,
tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o
en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza.
Nadie puede eludir la observancia de las leyes ni impedir a otros
el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LA
FAMILIA
Arto. 70.- La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del
Estado.
Arto. 71.- Es derecho de los nicaragüenses constituir una
familia. La ley regulará y protegerá este derecho.
Arto. 72.- El matrimonio y la unión de hecho estable están
protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del
hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o
por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta
materia.
Arto. 73.- Las relaciones familiares descansan en el
respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos
responsabilidades entre el hombre y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación
integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales
derechos y responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados a
respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se
cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Arto. 74.- El Estado otorga protección especial al proceso
de reproducción humana.
La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de
licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de
seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de
embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal;
todo de conformidad con la ley.
Arto. 75.- Todos los hijos tienen iguales derechos. No se
utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación.
En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o
clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los
hijos.
Arto. 76.- El Estado creará programas y desarrollará centros
especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las
medidas de prevención, protección y educación que su condición
requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el
Estado.
Arto. 77.- Los ancianos tienen derecho a medidas de
protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Arto. 78.- El Estado protege la paternidad y maternidad
responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y
la maternidad.
Arto. 79.- Se establece el derecho de adopción en interés
exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta
materia.
CAPITULO V
DERECHOS
LABORALES
Arto. 80.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad
social.
El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para
satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es
fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará
la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en
condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la
persona.
Arto. 81.- Los trabajadores tienen derecho de participar en
la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de
conformidad con la ley.
Arto. 82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de
trabajo que les aseguren en especial:
1) Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones,
adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por
razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier
otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad
humana.
2) Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de
trabajo.
3) La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones
sociales, excepto para protección de su familia y en los términos
que establezca la ley.
4) Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física,
la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales
para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5) Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones,
remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo
tercer mes de conformidad con la ley.
6) Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad
de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo,
servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7) Seguridad social para protección integral y medios de
subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales,
enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en
la forma y condiciones que determine la ley.
Arto. 83.- Se reconoce el derecho a la huelga.
Arto. 84.- Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores
que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción
obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra
cualquier clase de explotación económica y social.
Arto. 85.- Los trabajadores tienen derecho a su formación
cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante
programas especiales.
Arto. 86.- Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y
ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de
trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una
función social.
Arto. 87.- En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los
trabajadores se organizaran voluntariamente en sindicatos y éstos
podrán constituirse conforme lo establece la ley.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado
sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena
autonomía a sindical y se respeta el fuero sindical.
Arto. 88.- Se garantiza el derecho inalienable de los
trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o
gremiales, celebren con los empleadores:
1) Contratos individuales.
2) Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPITULO VI
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES
DE LA
COSTA
ATLANTICA
Arto. 89.- Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte
indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de
preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad
nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras
de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el
goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales.
Arto. 90.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen
derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y
cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la
cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el
ejercicio de estos derechos.
Arto. 91.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes
destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense
sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y
origen.
TITULO V
DEFENSA NACIONAL
CAPITULO
UNICO
Arto. 92.- Es deber y derecho de todos los nicaragüenses
luchar por la defensa de la vida, de la patria, de la justicia y de
la paz para el desarrollo integral de la nación.
Arto. 93.- El pueblo nicaragüense tiene derecho de armarse
para defender su soberanía, su independencia y sus conquistas
revolucionarias. Es deber del Estado dirigir, organizar y armar al
pueblo para garantizar este derecho.
Arto. 94.- La defensa de la Patria y la Revolución descansa
en la movilización y participación organizada de todo el pueblo en
la lucha contra sus agresores. El Estado promoverá la incorporación
masiva del pueblo a las distintas modalidades y tareas de la
defensa del país.
Arto. 95.- El Ejercito Popular Sandinista tiene carácter
nacional y debe guardar protección, respeto y obediencia a la
presente Constitución Política.
El Ejército Popular Sandinista es el brazo armado del pueblo y
heredero directo del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional. El
Estado prepara, organiza y dirige la participación popular en la
defensa armada de la patria, por medio del Ejercito Popular
Sandinista.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que
los establecidos por la ley, la cual regulará las bases de la
organización militar.
Arto. 96.- Los nicaragüenses tienen el deber de empuñar las
armas, para defender la Patria y las conquistas del pueblo ante
agresiones y amenazas de un país extranjero o de fuerzas dirigidas
y apoyadas por cualquier país. Se establece el Servicio Militar
Patriótico, de acuerdo con los términos de la ley.
Arto. 97.- La lucha contra las acciones promovidas desde el
exterior para subvertir el orden revolucionario construido por el
pueblo nicaragüense y el enfrentamiento a las actividades
delictivas y antisociales, forman parte integral de la defensa de
la Revolución. El Estado crea los cuerpos de seguridad y orden
interior, cuyas funciones están determinadas por la ley.
TITULO VI
ECONOMIA NACIONAL, REFORMA
AGRARIA
Y FINANZAS PÚBLICAS
CAPITULO I
ECONOMIA
NACIONAL
Arto. 98.- La función principal del Estado en la economía es
desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la
dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y
realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.
Arto. 99.- El Estado dirige y planifica la economía nacional
para garantizar y defender los intereses de las mayorías y
orientarlas en función de los objetivos del progreso económico
social.
La Banca Central, el Sistema Financiero Nacional, los Seguros y
Reaseguros y el Comercio Exterior, como instrumentos de la
dirección económica, corresponden al área estatal de manera
irrenunciable.
Arto. 100.- El Estado promulgará la Ley de Inversiones
Extranjeras a fin de que contribuya al desarrollo económico social
del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
Arto. 101.- Los trabajadores y demás sectores productivos,
tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y
control de los planes económicos.
Arto. 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional.
La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales corresponden al
Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de
estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
Arto. 103.- El Estado garantiza la coexistencia democrática
de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa,
asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía
mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la nación y
cumplen una función social.
Arto. 104.- Las empresas que se organicen bajo cualesquiera
de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan
de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. Los
planes económicos de las empresas deberán ser elaborados con la
participación de los trabajadores. La iniciativa económica es
libre.
Arto. 105.- Es obligación del Estado regular justa y
racionalmente la distribución de los bienes básicos de consumo y su
abastecimiento, tanto en el campo como en la ciudad. La
especulación y el acaparamiento son incompatibles con el régimen
económico social y constituyen delitos graves contra el
pueblo.
CAPITULO II
REFORMA AGRARIA
Arto. 106.- La reforma agraria es instrumento fundamental
para realizar una justa distribución de la tierra y medio
estratégico para las transformaciones revolucionarias, el
desarrollo nacional y el progreso social de Nicaragua. El Estado
garantiza el desarrollo de la reforma agraria, para dar
cumplimiento pleno a las reivindicaciones históricas de los
campesinos.
Arto. 107.- La reforma agraria abolirá el latifundio, el
rentismo, la ineficiencia en la producción y la explotación a los
campesinos y promoverá las formas de propiedad compatibles con los
objetivos económicos y sociales de la nación, establecidos en esta
Constitución.
Arto. 108.- Se garantiza la propiedad de la tierra a todos
los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La
ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de
conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
Arto. 109.- El Estado promoverá la asociación voluntaria de
los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de
sexo y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales
necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de
mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
Arto. 110.- El Estado promoverá la incorporación voluntaria
de pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de
desarrollo económico y social del país, bajo formas asociativas e
individuales.
Arto. 111.- Los campesinos y demás sectores productivos
tienen derecho de participar en la definición de las políticas de
transformación agraria, por medio de sus propias
organizaciones.
CAPITULO III
DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS
Arto. 112.- El Presupuesto General de la República tiene
vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos de la
administración pública. El Presupuesto deberá mostrar las distintas
fuentes y destinos de los ingresos y egresos, los que guardarán
concordancia y determinará los límites de gastos de los órganos del
Estado. No se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley
y mediante creación y fijación al mismo tiempo de los recursos para
financiarlos.
Arto. 113.- El Presupuesto será elaborado por el Presidente
de la República y aprobado por la Asamblea Nacional en la Ley Anual
del Presupuesto, de conformidad a lo establecido en la presente
Constitución y en la ley.
Arto. 114.- El sistema tributario debe tomar en
consideración la distribución de la riqueza y de las rentas, así
como las necesidades del Estado.
Arto. 115.- Los impuestos deben ser creados por ley que
establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los
contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que
previamente no estén establecidos en una ley.
TITULO VII
EDUCACION Y CULTURA
CAPITULO
UNICO
Arto. 116.- La educación tiene como objetivo la formación
plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia
crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el
sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de
interés común que demanda el progreso de la nación; por
consiguiente, la educación es factor fundamental para la
transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
Arto. 117.- La educación es un proceso único, democrático,
creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el
trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación
científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el
conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura
nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y
de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense,
de acuerdo con los principios establecidos en la presente
Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.
Arto. 118.- El Estado promueve la participación de la
familia, de la comunidad y del pueblo en la educación y garantiza
el apoyo de los medios de comunicación social a la misma.
Arto. 119.- La educación es función indeclinable del Estado.
Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El
sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de
acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son
determinados por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y
especialidades al personal técnico y profesional necesario para el
desarrollo y transformación del país.
Arto. 120.- Es papel fundamental del magisterio nacional la
aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los
maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con
su dignidad y con la importante función social que desempeñan;
serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
Arto. 121.- El acceso a la educación es libre e igual para
todos los nicaragüenses. La enseñanza básica es gratuita y
obligatoria. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen acceso en
su región a la educación en su lengua materna en los niveles que se
determine, de acuerdo con los planes y programas nacionales.
Arto. 122.- Los adultos gozarán de oportunidades para
educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de
capacitación y formación. El Estado continuará sus programas
educativos para suprimir el analfabetismo.
Arto. 123.- Los centros privados dedicados a la enseñanza
pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos
establecidos en la presente Constitución.
Arto. 124.- La educación en Nicaragua es laica. El Estado
reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la
enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión
como materia extracurricular.
Arto. 125.- La Educación Superior goza de autonomía
financiera, orgánica y administrativa de acuerdo con la ley. Se
reconoce la libertad de cátedra. El Estado promueve la libre
creación, investigación y difusión de las ciencias, las artes y las
letras.
Arto. 126.- Es deber del Estado promover el rescate,
desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en
la participación creativa del pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones,
sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
Arto. 127.- La creación artística y cultural es libre e
irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad
de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará
facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras
y protege sus derechos de autor.
Arto. 128.- El Estado protege el patrimonio arqueológico,
histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
TITULO VIII
DE LA ORGANIZACION DEL
ESTADO
CAPITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
Arto. 129.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Electoral, son independientes entre si y se coordinan
armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de
la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
Arto. 130.- Ningún cargo concede a quien lo ejerce más
funciones que las que le confieren la Constitución y las
leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes
de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
Arto. 131.- Los funcionarios de los cuatro poderes elegidos
directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto
desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y
actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y
procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de
los intereses del pueblo. Todo funcionario tiene el deber de
desempeñar eficaz y honestamente sus funciones y será responsable
de sus actos y omisiones. Se establece la carrera administrativa
que será regulada por la ley.
CAPITULO II
PODER
LEGISLATIVO
Arto. 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea
Nacional, por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional
está integrada por noventa Representantes con sus respectivos
suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y
secreto en circunscripciones regionales mediante la aplicación del
sistema de representación proporcional, regulado por la Ley
Electoral. El número de Representantes podrá incrementarse de
acuerdo con el censo general de población de conformidad con la
ley.
Arto. 133.- También forman parte de la Asamblea Nacional
como Representantes propietarios y suplentes respectivamente, los
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que,
habiendo participado en la elección correspondiente, no hayan sido
elegidos, en este caso, deben contar en la circunscripción nacional
con un número de votos igual o superior al promedio de los
cocientes regionales electorales.
Arto. 134.- Para ser Representante ante la Asamblea Nacional
se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser Nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Arto. 135.- Ningún Representante ante la Asamblea Nacional
puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor
de empresas públicas, privadas o extranjeras en contrataciones de
éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las
concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la
representación.
Arto. 136.- Los Representantes ante la Asamblea Nacional
serán elegidos para un período de seis años, que se contará a
partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de
la elección.
Arto. 137.- Los Representantes, propietarios y suplentes,
electos para integrar la Asamblea Nacional prestarán la promesa de
ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo
Electoral.
Arto. 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Decretar amnistía e indultos, así como, conmutaciones o
reducciones de penas.
4) Solicitar informes por medio del Presidente de la República a
los Ministros o Viceministros de Estado y Presidentes o Directores
de entes autónomos y gubernamentales. De la misma manera podrá
pedir su comparecencia personal e interpelación.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las entidades de
naturaleza civil o religiosa.
6) Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la
República conforme al procedimiento establecido en la Constitución
y en la ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los
Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral,
de ternas propuestas por el Presidente de la República.
8) Elegir al Contralor General de la República de terna propuesta
por el. Presidente de la República.
9) Conocer, admitir y decidir sobre las renuncias o faltas
definitivas de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
10) Conocer y admitir las renuncias o destituciones de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del
Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la
República.
11) Aprobar o desaprobar los tratados internacionales.
12) Regular todo lo relativo a los símbolos patrios.
13) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional.
14) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
15) Recibir en sesión solemne al Presidente o al Vicepresidente de
la República, para escuchar el informe anual.
16) Delegar las facultades legislativas al Presidente de la
República durante el período de receso de la Asamblea Nacional, de
acuerdo al Decreto Ley Anual Delegatoria de las funciones
legislativas. Se exceptúa lo relativo a los códigos de la
República.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de
investigación.
19) Proponer pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y de la humanidad.
20) Determinar la división política y administrativa del
país.
21) Conocer las políticas y el plan de desarrollo económico y
social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas del Presidente o del
Vicepresidente de la República.
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República, cuando su ausencia sea mayor de un mes.
24) Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los
funcionarios que gozan de inmunidad.
25) Decretar su Estatuto General y Reglamento Interno.
26) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Arto. 139.- Los Representantes estarán exentos de
responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea
Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.
Arto. 140.- Tienen iniciativa de ley los Representantes ante
la Asamblea Nacional y el Presidente de la República; también la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, en
materias propias de su competencia. Este derecho de iniciativa será
regulado por el Estatuto General y el Reglamento Interno de la
Asamblea Nacional.
Arto. 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea
Nacional es la mitad más uno de sus miembros. Los proyectos de ley
requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría
relativa de los Representantes presentes.
Una vez aprobado el proyecto de ley, será enviado al Presidente de
la República para su sanción, promulgación y publicación.
Arto. 142.- El Presidente de la República podrá vetar total
o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días
siguientes de haberlo recibido. Si no ejerciera esta facultad, ni
sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la
Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Arto. 143.- El proyecto de ley vetado total o parcialmente
por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea
Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá
rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus
Representantes, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional
mandará a publicar la ley.
CAPITULO III
PODER
EJECUTIVO
Arto. 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la
República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo
de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación.
Arto. 145.- El Vicepresidente de la República desempeña las
funciones que el Presidente le delega y lo sustituirá en el cargo
en caso de falta temporal o definitiva.
Arto. 146.- La elección del Presidente y Vicepresidente de
la República se realiza mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la
mayoría relativa de votos.
Arto. 147.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Arto. 148.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República ejercerán sus funciones durante un período de seis años,
que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero
del año siguiente al de la elección; dentro de este período gozarán
de inmunidad.
Arto. 149.- En caso de falta temporal del Presidente de la
República, asumirá sus funciones el Vicepresidente. Cuando la falta
sea definitiva, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente de
la República por el resto del período y la Asamblea Nacional deberá
elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del
Vicepresidente, asumirá las funciones del primero el Presidente de
la Asamblea Nacional o quien haga sus veces por ministerio de la
ley.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el
cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la
República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la
Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional
deberá nombrar a quienes deban sustituirlos, dentro de las primeras
setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así
nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
Arto. 150.- Son atribuciones del Presidente de la República
las siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las
leyes.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en materia de
carácter fiscal y administrativo.
5) Elaborar el Presupuesto General de la República y promulgarlo
una vez que lo apruebe o conozca, según el caso, la Asamblea
Nacional.
6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado,
Ministros Delegados de la Presidencia, Presidentes o Directores de
entes autónomos y gubernamentales y demás funcionarios cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la
Constitución y en las leyes.
7) Asumir las facultades legislativas que la Asamblea Nacional,
durante su período de receso, le delegue.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República, celebrar
los tratados, convenios o acuerdos internacionales y nombrar a los
jefes de misiones diplomáticas.
9) Decretar y poner en vigencia el Estado de Emergencia en los
casos previstos por esta Constitución Política y enviar el decreto
a la Asamblea Nacional para su ratificación en un plazo no mayor de
cuarenticinco días.
10) Reglamentar las leyes.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter
nacional.
12) Organizar y dirigir el gobierno y presidir las reuniones del
gabinete.
13) Dirigir la economía del país, determinar la política y el
programa económico social.
14) Proponer ternas a la Asamblea Nacional para la elección de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del
Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la
República.
15) Dirigir a la Asamblea Nacional personalmente o por medio del
Vicepresidente el informe anual y otros informes y mensajes
especiales.
16) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Arto. 151.- El Presidente de la República determina el
número, organización y competencia de los ministerios de Estado,
entes autónomos y gubernamentales. Los Ministros, Viceministros y
Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales gozan
de inmunidad.
Arto. 152.- Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o
Director de entes autónomos y gubernamentales se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Arto. 153.- Los Ministros, Viceministros, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de
sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPITULO IV
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
Arto. 154.- La Contraloría General de la República es el
organismo rector del sistema de control de la administración
pública y del Área Propiedad del Pueblo.
Arto. 155.- Corresponde a la Contraloría General de la
República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva
asegure el uso debido de los fondos.
2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de
la República.
3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y
financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado
y las empresas públicas o privadas con participación de capital
público.
Arto. 156.- La Contraloría General de la República gozará de
autonomía funcional y administrativa y será dirigida por el
Contralor General de la República; éste rendirá informe anual a la
Asamblea Nacional y gozará de inmunidad.
Arto. 157.- La ley determinará la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República.
CAPITULO V
PODER
JUDICIAL
Arto. 158.- La justicia emana del pueblo y será impartida en
su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los
Tribunales de Justicia que establezca la ley.
Arto. 159.- Los Tribunales de Justicia forman un sistema
unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de
Justicia.
El ejercicio de la jurisdicción de los tribunales corresponde al
Poder Judicial. Se establece la jurisdicción militar, cuyo
ejercicio es regulado por la ley.
Arto. 160.- La administración de la justicia garantiza el
principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos
mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su
competencia.
Arto. 161.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Ser abogado.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Arto. 162.- El período de los Magistrados será de seis años
y únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas
previstas en la ley.
Los Magistrados gozan de inmunidad.
Arto. 163.- La Corte Suprema de Justicia se integrará con
siete Magistrados como mínimo, elegidos por la Asamblea Nacional,
de ternas propuestas por el Presidente de la República.
Los Magistrados tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea
Nacional, previa promesa de ley.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia será nombrado por el
Presidente de la República, entre los Magistrados elegidos por la
Asamblea Nacional.
Arto. 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que
se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia
de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por
la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo con la Ley de
Amparo.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la
ley, interpuestos de conformidad con la Constitución y la Ley de
Amparo.
5) Nombrar a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y a
los Jueces de los Tribunales de la República, de acuerdo con los
procedimientos que señale la ley.
6) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su
dependencia.
7) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las
leyes.
Arto. 165.- Los Magistrados y Jueces en su actividad
judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la
Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios
de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en
Nicaragua es gratuita.
Arto. 166.- La administración de justicia se organizará y
funcionará con participación popular, que será determinada por las
leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o
no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Arto. 167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y
Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del
Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas
afectadas.
CAPITULO VI
PODER
ELECTORAL
Arto. 168.- Al Poder Electoral corresponde en forma
exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las
elecciones, plebiscitos y referendos.
Arto. 169.- El Poder Electoral está integrado por el Consejo
Supremo Electoral y demás organismos electorales
subordinados.
Arto. 170.- El Consejo Supremo Electoral está integrado por
cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la
Asamblea Nacional, de ternas propuestas por el Presidente de la
República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo
Supremo Electoral, de entre los Magistrados electos.
Arto. 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo
Electoral se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Arto. 172- El Presidente y los demás Magistrados del Consejo
Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis
años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan
de inmunidad.
Arto. 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la
ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales, de
acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia, de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Arto. 174.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral,
propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el
Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.
TITULO IX
DIVISION POLITICO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS
Arto. 175.- El territorio nacional se dividirá para su
administración en Regiones, Departamentos y Municipios. Las leyes
de la materia determinarán la extensión, número, organización,
estructura y funcionamiento de las diversas
circunscripciones.
Arto. 176.- El Municipio es la unidad base de la división
política administrativa del país. La ley determinará su número y
extensión.
Arto. 177.- El gobierno y la administración de los
municipios corresponde a las autoridades municipales, las que gozan
de autonomía sin detrimento de las facultades del gobierno
central.
Los gobiernos municipales serán elegidos por el pueblo, mediante el
sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad
con la ley.
Arto. 178.- El período de las autoridades municipales será
de seis años, a partir de la toma de posesión del cargo ante el
Consejo Supremo Electoral.
Arto. 179.- El Estado promoverá el desarrollo integral y
armónico de las diversas partes del territorio nacional.
CAPITULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA
ATLANTICA
Arto. 180.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización
social que corresponden a sus tradiciones históricas y
culturales.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas,
religiones y costumbres.
Arto. 181.- El Estado organizará por medio de una ley, el
régimen de autonomía en las regiones donde habitan las Comunidades
de la Costa Atlántica para el ejercicio de sus derechos.
TITULO X
SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION,
SU REFORMA Y DE LAS
LEYES
CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION
POLITICA
Arto. 182.- La Constitución Política es la carta fundamental
de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No
tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones
que se le opongan o alteren sus disposiciones.
Arto. 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o
funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las
que le confiere la Constitución Política y las leyes de la
República.
Arto. 184.- Son leyes Constitucionales: La Ley Electoral, La
Ley de Emergencia y La Ley de Amparo, que se dicten bajo la
vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
Arto. 185.- El Presidente de la República podrá suspender,
en todo o en parte del territorio nacional, los derechos y
garantías consagrados en esta Constitución en caso de guerra o
cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones
económicas o en caso de catástrofe nacional.
El decreto de suspensión pondrá en vigencia el Estado de
Emergencia, por tiempo determinado y prorrogable. La Ley de
Emergencia regulará sus modalidades. Durante el Estado de
Emergencia será facultad del Presidente de la República aprobar el
Presupuesto General de la República y enviarlo a la Asamblea
Nacional para su conocimiento.
Arto. 186.- El Presidente de la República no podrá suspender
los derechos y garantías establecidos en artículos 23, 24, 25
numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y
los numerales 3 y 5, 34 excepto los numerales 2 y 8, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60,
61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo, 68 primer párrafo, 69, 70,
71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90
y 91.
CAPITULO II
CONTROL
CONSTITUCIONAL
Arto. 187.- Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad
contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito
por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por
cualquier ciudadano.
Arto. 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de
toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda
acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de
los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política.
Arto. 189.- Se establece el Recurso de Exhibición Personal
en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad,
sean violadas o estén en peligro de serlo.
Arto. 190.- La Ley de Amparo regulará los recursos
establecidos en este capítulo.
CAPITULO III
REFORMA
CONSTITUCIONAL
Arto. 191.- La Asamblea Nacional está facultada para
reformar parcialmente la presente Constitución Política y para
conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la
misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la
República o a un tercio de los representantes ante la Asamblea
Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de
los Representantes ante la Asamblea Nacional.
Arto. 192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar
el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de
motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará
en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma
recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la
ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos
legislaturas.
Arto. 193.- La iniciativa de reforma total seguirá los
mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea
conducente a su presentación y dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea
Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato
hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional
Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la
nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente
Constitución.
Arto. 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá
del voto favorable del sesenta por ciento de los Representantes. En
el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se
requerirá los dos tercios del total de Representantes. El
Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este
caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Arto. 195.- La reforma de las leyes constitucionales se
realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma
parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las
dos legislaturas.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Arto. 196.- La presente Constitución regirá desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto
Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías
de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le
oponga.
Arto. 197.- La presente Constitución será ampliamente
divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será
divulgada en las lenguas de las Comunidades de la Costa
Atlántica.
Arto. 198.- El ordenamiento jurídico existente seguirá en
vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente
Constitución, mientras no sea modificado.
Arto. 199.- Los Tribunales Especiales seguirán funcionando
al entrar en vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la
jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes
y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los
establecieron.
Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma
que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de
colegiación con representación popular. Este principio podrá
aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con
las circunstancias.
Arto. 200.- Se conservará la actual división política
administrativa del territorio nacional, hasta que se promulgue la
ley de la materia.
Arto. 201.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República y los Representantes ante la Asamblea Nacional, elegidos
el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro,
ejercerán sus cargos en el período que termina el diez y el nueve
de enero de mil novecientos noventa y uno, respectivamente.
Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo
Electoral y las demás autoridades y funcionarios de los diversos
poderes continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no tomen
posesión quienes deben sustituirlos de acuerdo a la
Constitución.
Arto. 202.- Los autógrafos de esta Constitución serán
firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los
Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la
República. Se guardaran en la Presidencia de la Asamblea Nacional,
en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo
Electoral y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la
Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República
la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE
LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIUDAD DE MANAGUA, A LOS DIEZ Y NUEVE
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
SEIS.
A 25 AÑOS, TODAS LAS ARMAS CONTRA LA AGRESION
JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CARLOS NUÑEZ TELLEZ
PRESIDENTE
LETICIA HERRERA MAURICIO DIAZ DAVILA
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RAFAEL SOLIS CERDA DOMINGO SANCHEZ SALGADO
SECRETARIO SECRETARIO
JUAN TIJERINO FAJARDO
SECRETARIO
CARLOS MEJIA GODOY HERIBERTO RODRIGUEZ MARIN
ORLANDO PINEDA LOPEZ RAMON SANABRIA CENTENO
IRELA PRADO BERNHEIM FILEMON HERNANDEZ MUÑOZ
ROSARIO ALTAMIRANO LOPEZ FRANCISCO JARQUIN RAMIREZ
CARLOS CENTENO GARCIA ELIGIO PALACIOS MARADIAGA
BLAS ESPINOSA CORRALES EDUARDO ZAPATA ALTAMIRANO
VICTORINO ESPINALES REYES M. TERESA SALGADO MARTINEZ
JULIO GUILLEN RAMOS JUANA SANTOS ROOUE BERVIS
ALEJANDRO BRAVO SERRANO ONOFRE GUEVARA LOPEZ
JOSE LUIS VILLAVICENCIO O. JOSE MARIA ORTIZ CERDA
RAMIRO LACAYO MONTEALEGRE LUIS ROCHA URTECHO
HUMBERTO SOLIS BARKER AUXILIADORA MARTINEZ SUAREZ
NATHAN SEVILLA GOMEZ SIXTO ULLOA DOÑA
MANUEL EUGARRIOS VELAZQUEZ DANILO AGUIRRE SOLIS
JOSE MARIA RUIZ COLLADO DAMASO VARGAS LOAISIGA
ANGELA ROSA ACEVEDO VASQUEZ GUSTAVO ADOLFO VEGA VARGAS
RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ BERTHA ROSA FLORES ZAMBRANA
JACINTO CHAVEZ LACAYO ENRIQUE SANCHEZ ARANA
L.F. ALVARO GONZALEZ FLORES FRANCISCO MENA AGUIRRE
JULIO MARENCO CALDERA ROGELIO RAMIREZ MERCADO
WILFREDO LOPEZ PALMA YADIRA MENDOZA SARAVIA
ALEJANDRO SEQUEIRA HERDANDEZ ADRIAN RAMIREZ TELLEZ
SERAFIN GARCIA TORRES MIGUEL GONZALEZ HERNANDEZ
HERMOGENES RODRIGUEZ BLANDON ERASMO MONTOYA LEIVA
ALFONSO LOPEZ LOPEZ LUIS CHAVARRIA MOREIRA
JAIME O'NEIL PEREZ ALTAMIRANO ORLANDO RIZO ESPINOZA
DOROTEA WILSON THATUM BENIGNA MENDIOLA SEQUEIRA
HAZEL LAU BLANCO RAY HOOKER TAYLOR
GABRIEL AGUIRRE MARIN EDWIN ILLESCAS SALINAS
ULISES TERAN NAVAS GUSTAVO MENDOZA HERNANDEZ
RAFAEL CORDOVA RIVAS GERARDO ALFARO SELVA
BLANCA BERMUDEZ COREA JOSE R. QUINTANILLA RUIZ
JOSE DANIEL BRENES AGUILAR LUCAS URBINA DIAZ
ROGERS C. ARGUELLO RIVAS EDUARDO CORONADO PEREZ
CONSTANTINO PEREIRA B. SANTIAGO VEGA GARCIA
JULIO MELENDEZ HERMIDA MACARIO ESTRADA LOPEZ
CARLOS ALONSO GARCIA RAMON LARIOS RUIZ
LUIS HUMBERTO GUZMAN ARIAS ANTONIO JARQUIN RODRIGUEZ
ALFREDO RODRIGUEZ SALGUERA LEONCIO RAYO GONZALEZ
ALLAN ZAMBRANA SALMERON ARIEL BRAVO LORIO
LUIS SANCHEZ SANCHO
POR TANTO. PUBLIQUESE. MANAGUA, NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
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