Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE DE NICARAGUA
Aprobada el 12 de Noviembre de 1838
En presencia de Dios, autor, i supremo lejislador del
Universo.
Nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en
Asamblea constituyente, i autorizados plena i legalmente por
nuestros comitentes, para reformar la lei fundamental decretada por
la Asamblea del Estado en 8 de abril de 1826, i emitir otra que
asegure mejor su felicidad i prosperidad, decretamos la
siguiente
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
Capítulo I: Del Estado, i de su territorio.Art. 1.- El Estado conservará esta denominacion: Estado
de Nicaragua: se compone de todos sus habitantes, i pertenecerá
por medio de un pacto, a la Federación de Centro-América.
Art. 2.- El territorio del Estado es el mismo que antes
comprendia la Provincia de Nicaragua: sus límites son, por el Este
i Nordeste, el mar de las Antillas: por el Norte, i Noroeste, el
Estado de Honduras: por el Oeste i Sur, el mar Pacífico: i por el
Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las líneas divisorias de los
Estados limítrofes serán demarcadas por una lei que hará parte de
la Constitución.
Art. 3.- El territorio se dividirá en departamentos i
distritos, cuyo número i límites arreglará una lei particular.Capítulo II: De los derechos i deberes del Estado.
Art. 4.- El Estado es, i por derecho debe ser, cuerpo
político, y como tal, es libre, soberano e independiente.
Art. 5.- La soberanía es una, indivisible, inajenable, e
imprescriptible: pertenece al Estado. Ninguna porción de él, ni
individuo alguno, puede arrogarse sus funciones.
Art. 6.- Es esencial al soberano, i su primer objeto, la
conservacion de la libertad, igualdad, seguridad, i
propiedad.
Art. 7.- El Estado, del cual dimanan los Poderes, no puede
ejercerlos, sino por delegados suyos en la forma establecida por la
Constitución.
Art. 8.- Todo funcionario ejerce la autoridad que le ha sido
delegada, a nombre del Estado, i conforme a la lei: ninguno es
superior a ella: por ella funcionan; i por ella se les debe
obediencia i respeto.
Art. 9.- La fuerza pública es esencialmente obediente: está
instituida para seguridad común, i estando en actual servicio, le
es prohibido deliberar. El funcionario a quien se confie, si
abusare de ella, comete un crimen grave.
Art. 10.- La policía de seguridad estará a cargo de las
autoridades civiles, según determinan las leyes.
Art. 11.- Ningún oficio público es venal, ni hereditario en
el Estado: no habrá en éste condecoraciones ni distintivos de
sucesión, ni vinculaciones de ninguna clase.
Art. 12.- Ninguna disposición que emane del Poder federal,
que no esté en sus atribuciones, o ataque los derechos del Estado
consignados en su Constitución, debe ser guardada por éste.
Art. 13.- No podrá desarmarse a ninguna población, ni
despojarse a persona alguna de cualquiera clase de armas que tenga
en su casa, o de las que lleve lícitamente; sino en caso de que con
fuerza armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades
constituidas.
Art. 14.- Tampoco podrán impedirse, si no es en el mismo
caso, las reuniones populares que tengan por objeto algún placer
honesto, discutir sobre política, o examinar la conducta pública de
los funcionarios.
Art. 15.- Los estranjeros i transeuntes disfrutarán de todas
las garantías que franquea la Constitución, de la misma manera que
las gozan los naturales del pais.
Art. 16.- El Estado observará relijiosamente el pacto que
celebre con los demás de la unión: reconocerá la parte que le toque
de la deuda jeneral, según el repartimiento que haya de hacerse
proporcionalmente; i concurrirá con la misma proporción a los
gastos de la administracion jeneral, i a la defensa común.
Capítulo III: De los nicaragüenses, i de los
ciudadanos.
Art. 17.- Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado
avecindados en cualquier punto de su territorio: la vecindad se
adquiere por los modos que establezcan las leyes.
Art. 18.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales,
o naturalizados, mayores de veinte años, o los de diez i ocho que
tengan algun grado científico, o sean casados, poseyendo además
todos alguna propiedad, oficio o profesión de que subsistan,
calificado conforme a la lei.
Art. 19.- Son naturales los nacidos en este Estado, o en
cualquier otro de los de Centro-América, i aun los hijos de éstos
que nacieren en otro pais estranjero, siempre que sus padres estén
al servicio de la República, o del Estado, o que su ausencia no
pase de cinco años i fuere con noticia del Gobierno.
Art. 20.- Son naturalizados:
1.- Los españoles i cualquier estranjero que hallándose
radicados en el territorio de la República al proclamar su
independencia, la hubieren jurado:
2.- Los naturales de las otras Repúblicas de América, que
vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la
autoridad local; i
3.- Los que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza
conforme a las leyes.
Art. 21.- Se pierde el derecho de ciudadano:
1.- Por sentencia judicial dada por un delito que según la
lei merezca pena mas que correccional:
2.- Por traficar en esclavos:
3.- Por adquirir naturaleza en país estranjero, admitir
empleos, pensiones, o títulos hereditarios de Gobierno estraño o
personales, sin permiso del Poder lejislativo, el que en todos los
casos de este artículo podrá conceder rehabilitación.
Art. 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por estar procesado criminalmente por un delito que
según la lei merezca pena mas que correccional, después de proveído
el auto de prisión:
2.- Por declaratoria de haber lugar a la formación de causa
contra los funcionarios públicos que la lei designa:
3.- Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor
calificado a cualquiera de los fondos públicos i judicialmente
requerido de pago:
4.- Por conducta notoriamente viciada:
5.- Por la condición de sirviente doméstico cerca de la
persona:
6.- Por incapacidad física o moral, calificada con arreglo a
la lei:
Art. 23.- Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener i
ejercer oficios públicos en el Estado, i sufragar en las elecciones
populares.
Art. 24.- Los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste
espedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser
electos para destinos que no requieren vecindad en el Estado.Capítulo IV: De los derechos i deberes de los nicaragüenses i
ciudadanos.
Art. 25.- Los derechos de los nicaragüenses son: la
libertad, la igualdad, la seguridad i la propiedad, los cuales son
inajenables e imprescriptibles, como inherentes a la naturaleza del
hombre; i su conservacion el objeto primordial de la
sociedad.
Art. 26.- Todo hombre es libre en el Estado, i nadie puede
venderse ni ser vendido.
Art. 27.- Ninguno tiene obligación de hacer lo que la lei no
ordena, ni puede impedírsele lo que ella no prohíbe.
Art. 28.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la
moralidad, ni la decencia pública, ni producen perjuicio de
tercero, están fuera de la accion de la lei.
Art. 29.- Todo hombre puede libremente comunicar sus
pensamientos por la palabra, por la escritura i por la imprenta,
sin previa censura, siendo responsable ante la lei por el abuso de
esta libertad.
Art. 30.- Ningún hombre pude ser inquietado, molestado ni
perseguido por sus opiniones de cualquiera clase i naturaleza que
sean; con tal de que por un acto positivo no infrinja la lei.
Art. 31.- Todo nicaragüense tiene espedito el derecho de
petición en la forma que la lei lo arregle.
Art. 32.- También puede trasladarse a cualquier punto de la
República, o país estranjero, siempre que se halle libre de toda
responsabilidad, i volver al Estado cuando le convenga.
Art. 33.- La casa de cualquier habitante del Estado es un
asilo sagrado que no puede ser violado sin cometer crímen; fuera de
los casos prevenidos en la Constitución, i con las formalidades
ordenadas en ella.
Art. 34.- Ningún habitante del Estado podrá ser detenido, ni
preso, sino en la forma que la Constitución previene.
Art. 35.- Solo en los delitos de traición a la Patria, se
pueden ocupar por autoridad competente los papeles de los
habitantes del Estado, i únicamente podrá practicarse su exámen,
cuando sea indispensable a la averiguación de la verdad, i a
presencia del interesado, devolviéndole en el acto cuantos no
tengan relación con lo que se indaga.
Art. 36.- Es inviolable el secreto de las cartas, i las que
se sustraigan de las oficinas de correos, de sus conductores, o de
cualquier otro lugar, no producen efecto legal, ni pueden
presentarse en testimonio contra ninguno.
Art. 37.- Toda lei ex post facto, o retroactiva, es
esencialmente injusta i tiránica, i todos i cada uno de los
habitantes, tienen derecho en todo tiempo para reclamar la misma
lei, i sus efectos, sean cuales fueren las circunstancias con que
hayan intentado cohonestarse.
Art. 38.- Ni el Poder lejislativo, ni el ejecutivo, pueden
en caso alguno declarar delincuente a ningun hombre, ni condenarlo
a sufrir pena alguna. El juicio i la pena, deben ser obra de una
autoridad judicial competente, en la forma i previos todos los
requisitos establecidos por la lei.
Art. 39.- Se prohíbe para siempre la pena de escluir de la
protección i seguridad de la lei a ningun habitante del Estado. La
prescripción es un acto inhumano contrario al objeto de la
sociedad.
Art. 40.- La pena de confiscacion, que consiste en
apropiarse el fisco los bienes de alguna persona, no podrá
imponerse por ningun delito, sea cual fuere su naturaleza i
enormidad, aun con pretesto de indemnización a los fondos
públicos.
Art. 41.- Las propiedades de los habitantes i corporaciones
son garantidas por la Constitución: ninguna autoridad puede
tomarlas, ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus
bienes: solo se podrán ocupar cuando se necesiten para un objeto de
interes público, calificado en la forma que la lei determine, e
indemnizándose antes al propietario de su justo valor.
Art. 42.- La vida, la reputacion, la libertad i la seguridad
de todos los habitantes del Estado, son igualmente protejidas por
la Constitucion. Ninguno puede ser privado de tan sagrados
derechos, sino con las formalidades i en los casos prevenidos por
la lei.
Art. 43.- No podrá imponerse ninguna contribucion, ni
empréstito que no sea por el Poder lejislativo, i nunca sin una
justa proporcion a las facultades de cada uno de los
contribuyentes. Ninguna contribución pesará sobre determinadas
personas.
Art. 44.- Ningun poder tiene facultad para anular en la
sustancia, ni en sus efectos, ningun acto público ni privado,
ejecutado en conformidad de una lei anterior vijente al tiempo de
su verificacion, o sin la prohibicion de una lei
preexistente.
Art. 45.- Ningun poder tiene facultad para anular en la
sustancia, ni en sus efectos, las garantías consignadas en la lei
fundamental, i cualquiera determinacion, sea en forma de lei,
decreto, providencia, sentencia, auto u orden que las contraríe, es
por el mismo hecho nula, i ninguno tiene obligacion de acatarla ni
obedecerla.
Art. 46.- Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos
públicos del Estado: no hai entre ellos distinciones sociales, sino
las que dan las virtudes i los talentos.
Art. 47.- Es obligacion de los ciudadanos nicaragüenses
servir los cargos públicos del Estado. La lei determinará el modo
con que deba hacerse efectiva esta obligacion, i los casos e
individuos a que no debe estenderse.
Art. 48.- Todos los habitantes del Estado, sin escepcion ni
privilejio alguno están obligados:
1.- A obedecer i respetar la lei que es igual para todos, ya
premie, ya castigue:
2.- A obedecer i respetar las autoridades
establecidas:
3.- A defender a la Patria con las armas, cuando sean
llamados por la lei:
4.- A contribuir en proporcion de sus haberes para los
gastos públicos legalmente decretados.
Capítulo V: Del Gobierno i de la Relijion.
Art. 49.- El Gobierno del Estado es el republicano, popular,
representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que
componen el mismo Estado.
Art. 50.- La soberanía del Estado se dividirá para su
ejercicio, en los Poderes lejislativo, ejecutivo i judicial.
Art. 51.- El Poder lejislativo reside en dos Cámaras: la de
diputados i la del Senado. El Poder ejecutivo en un supremo
Director, i el judicial en la suprema Corte de justicia.
Art. 52.- Ningun funcionario de los altos poderes es
perpétuo: la Constitucion señala las épocas en que deben
renovarse.
Art. 53.- La Relijion católica, apóstolica, romana, es la
que profesa el Estado, cuyo culto proteje el Gobierno; mas no se
prohíbe el ejercicio público de las demás relijiones.
Capítulo VI: De la eleccion de las supremas autoridades del
Estado.
SECCIÓN I: De la eleccion en jeneral.
Art. 54.- Para la eleccion de los diputados i Director, se
celebrarán juntas populares i de distrito, i para la de senadores
habrá ademas juntas de departamento.
Art. 55.- Las juntas populares se compondrán de ciudadanos
en el ejercicio de su derecho: las de distrito de los electores
primarios, i las de departamento de los electores de
distrito.
Art. 56.- Toda junta será organizada por un directorio
compuesto de un presidente, dos escrutadores, i dos secretarios,
elejidos por ella misma.
Art. 57.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno,
serán decididas por la junta, en la forma que la lei determine.
Probada la acusacion, será el acusado privado del voto activo i
pasivo, por aquella vez.
Art. 58.- Los electores de distrito i de departamento, no
son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán
las garantías necesarias para que libre i puntualmente verifiquen
su encargo.
Art. 59.- En las épocas de eleccion constitucional, se
celebrarán el primer domingo de noviembre las juntas populares, el
primer domingo de diciembre las de distrito, i el primer domingo de
enero las de departamento.
Art. 60.- Ningun ciudadano podrá escusarse del cargo de
elector por motivo ni pretesto alguno.
Art. 61.- Nadie puede presentarse con armas a los actos de
elección, ni votarse a sí mismo.
Art. 62.- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos
designados por la lei. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal
intervencion.
Art. 63.- Los actos de eleccion periódica constitucional no
necesitan para ser válidos de anterior convocatoria; i aunque ésta
falte deberá celebrarse en su época.
SECCIÓN II: De las juntas populares.
Art. 64.- La base menor de una junta popular, será de
trescientos treinta habitantes: la mayor de tres mil
trescientos.
Art. 65.- La base para la representacion del Estado es la
poblacion, o el número total de sus habitantes naturales o
naturalizados, de todos sexos i edades.
Art. 66.- Se formarán rejistros de los ciudadanos que
resulten de la base de cada junta i los inscritos únicamente
tendrán voto activo i pasivo.
Art. 67.- Las juntas nombrarán un elector primario por cada
trescientos treinta habitantes: la poblacion que tuviere un residuo
que esceda de la mitad de este número, nombrará un elector mas; i
si alguna poblacion, por sí sola no llegare al espresado número de
trescientos treinta habitantes, se reunirá a votar con la mas
inmediata.
SECCIÓN III: De las juntas de distrito.
Art. 68.- Los electores primarios se reunirán en los lugares
que la lei designe.
Art. 69.- Por cada veinte mil habitantes se elejirá un
diputado, i si algun distrito tuviere un residuo de diez mil,
nombrará ademas otro representante. Para formar junta de distrito,
deberán concurrir por lo ménos las dos terceras partes de los
electores primarios que le corresponden.
Art. 70.- En la renovacion del Director del Estado, los
electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este
destino, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro
departamento de aquel en que se elije, i cada voto será rejistrado
con separacion.
Art. 71.- Los directorios de las juntas de distrito formarán
de cada acto de eleccion lista de los electores, con espresion de
sus votos.
Art. 72.- Las listas relativas a la eleccion de Director
deberán leerse i firmarse a presencia de los electores, i remitirse
cerradas, i selladas a la Secretaría de Gobierno.
Art. 73.- Las juntas de distrito elejirán tambien en acto
diverso los electores que han de concurrir a la cabecera del
departamento a la eleccion de senadores conforme determine a la
lei, de manera que sean dos electores por cada departamento.
SECCIÓN IV: De las juntas de departamento.
Art. 74.- Reunidos por lo ménos las tres cuartas partes de
los electores del distrito, en la cabecera del departamento, i
organizada la junta con su directorio, procederá a elejir por
mayoría absoluta de votos por la primera vez los dos senadores
propietarios i dos suplentes que a cada departamento correspondan.
En lo sucesivo turnará la eleccion entre los departamentos según
disponga la lei.
SECCIÓN V: De la regulación de votos i modo de verificar la
elección de Director del Estado.Art. 75.- Reunidos los pliegos de elecciones de Director,
las Cámaras de representantes i senadores unidas los abrirán, i
regularán la votacion para eleccion popular por el número de los
electores que efectivamente hayan sufragado en las juntas de
distrito.
Art. 76.- Siempre que en favor de un individuo resulten las
dos terceras partes de votos, la eleccion está hecha; y si dos
individuos obtuvieren eleccion popular con igual número de
sufragios, decidirá la suerte. Si no hubiere eleccion popular, las
Cámaras elejirán por mayoría absoluta de votos entre los que tengan
de ciento ochenta arriba: si esto no se verificare, nombrarán entre
los que tuvieren de noventa votos arriba; i no resultando los
suficientes para ninguno de estos dos casos, las Cámaras elejirán
tambien por mayoría absoluta entre los individuos que obtengan
cualquier número de votos.
SECCIÓN VI: Disposiciones jenerales.
Art. 77.- En un mismo sujeto la eleccion de propietario
prefiere a la de suplente.
Art. 78.- Si en un mismo ciudadano concurrieren diversas
elecciones para los supremos Poderes, se determinará la preferencia
por la siguiente escala:
1.- la de Director del Estado:
2.- la de senador:
3.- la de representante:
4.- la de individuo de la suprema Corte de justicia.
Art. 79.- Los ciudadanos que hayan servido por el término
constitucional cualquier destino electivo en el Estado, no serán
obligados a continuar en el mismo, ni admitir otro diverso, sin que
haya transcurrido el intervalo de un año.
Art. 80.- La eleccion de Director del Estado se publicará
por un decreto de las Cámaras.
Art. 81.- Todos los actos de eleccion para individuos de los
supremos Poderes del Estado, así como para cualesquiera otros
destinos de nombramiento popular, deben ser públicos para ser
válidos.
Art. 82.- La lei reglamentará estas elecciones sobre las
bases establecidas, acordando las medidas mas convenientes a
garantizar la plena libertad de estos actos.
Capitulo VII: Del Poder lejislativo i de sus
atribuciones.
SECCION I: De la organización del Poder lejislativo.
Art. 83.- El Poder lejislativo del Estado reside en una
Asamblea compuesta de dos Cámaras: la de representantes i la del
Senado: la primera consta de diputados electos por la junta de
distrito, i la segunda de senadores nombrados por las juntas del
departamento.
Art. 84.- Las dos Cámaras son independientes entre sí.
Art. 85.- Se reunirán sin necesidad de convocatoria el día
1º de febrero de cada año: sus sesiones durarán tres meses, i solo
podrán prorrogarse uno mas, con acuerdo de las dos Cámaras.
Art. 86.- Abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo:
ninguna de ellas podrá suspenderlas, ni prorrogarlas mas de tres
dias, sin la sancion de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin el
convenio de ambas. La lei prescribirá las formalidades con que
deben abrirse i cerrase las sesiones de las dos Cámaras.
Art. 87.- Para toda resolucion se necesita la concurrencia
de las dos terceras partes, o mas de los miembros de que se compone
cada Cámara, i el acuerdo de mas de la mitad de los que se hallaren
presentes, escepto en los casos en que la Constitucion exige mayor
número; pero una minoría podrá obligar a los ausentes a concurrir
del modo i bajo las penas que se designen en los respectivos
reglamentos.
Art. 88.- Los representantes i senadores, durante sus
funciones, no podrán tener empleo de provision del Gobierno, ni
ascenso que no sea de rigurosa escala.
Art. 89.- En ningun tiempo, ni con motivo alguno, los
representantes i senadores pueden ser responsables por proposicion,
discurso, o debate, emitido de palabra o por escrito en las
Cámaras, o fuera de ellas, sobre asuntos relativos a su destino; i
durante los meses de sesiones, i uno después, no podrán ser
demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 90.- Los representantes i senadores tendrán igual
compensacion, i la misma designación de viático.
SECCION II: De la organización de la Cámara de
representantes.
Art. 91.- La Cámara de representantes se compone de
diputados nombrados por las juntas electorales de distrito a razón
de uno por cada veinte mil habitantes, o un residuo de diez mil,
como queda dispuesto.
Art. 92.- Por cada representante se nombrará un suplente que
tenga las mismas calidades que para aquel se exijen.
Art. 93.- La Cámara de representantes se renovará por mitad
cada año, i sus individuos podrán ser reelejidos una vez sin
intervalo alguno: en el primer año saldrá por suerte el mayor
número, si fuere impar: en el segundo el menor, i así irán
alternando sucesivamente.
Art. 94.- La primera vez calificará las elecciones i
credenciales de los representantes una junta preparatoria compuesta
de ellos mismos: en lo sucesivo toca esta calificacion a los
representantes que continúan en unión de los nuevamente
electos.
Art. 95.- Para ser representantes se requiere: tener el día
de la eleccion veinte i cinco años cumplidos: haber sido cinco
ciudadano, bien sea del estado seglar o eclesiástico, i hallarse en
actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados se necesita
ademas un año de residencia no interrumpida, e inmediata a la
elección, si no es que hayan estado ausentes en servicio del
Estado, o de la República.
Art. 96.- No podrán ser representantes los empleados que
ejerzan mando o jurisdicción por el distrito o distritos a que se
estienda su autoridad, ni ningun otro de nombramiento del Gobierno
en actual ejercicio al tiempo de la eleccion.
Art. 97.- La Cámara de representantes elejirá entre sus
individuos un Presidente, i los secretarios que su reglamento
particular designe.SECCION III: De la organización del Senado.
Art. 98.- El Senado se compone de senadores electos por las
juntas de departamento.
Art. 99.- Cada junta departamental elejirá por la primera
vez, dos senadores i dos suplentes: estos deberán siempre tener las
mismas cualidades que se quieren para aquellos.
Art. 100.- El Senado se renovará por cuartas partes cada
año, saliendo los tres primeros años los que designe la suerte
entre los primeros nombrados. La lei arreglará la renovacion de
estos funcionarios de manera que ésta se verifique por
departamentos.
Art. 101.- Los senadores podrán ser reelectos una vez sin
intervalo alguno.
Art. 102.- La primera vez calificará las elecciones i
credenciales de los senadores una junta preparatoria compuesta de
ellos mismos: en lo sucesivo toca esta calificacion a los senadores
que continúan en unión de los nuevamente electos.
Art. 103.- Para ser senador se necesita:
1.- Naturaleza en la República:
2.- Tener el dia de la eleccion treinta años
cumplidos:
3.- Haber sido siete ciudadano:
4.- Estar en actual ejercicio de sus derechos; i
5.- Poseer un capital libre de mil pesos.
Art. 104.- No podrán ser senadores los eclesiásticos, ni los
demás que están prohibidos de ser representantes.
Art. 105.- El Senado elejirá entre sus individuos un
Presidente i los secretarios que su reglamento prescriba.SECCION IV: De las facultades comunes a ambas Cámaras.
Art. 106.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin
intervencion de la otra:
1.- Calificar la eleccion de sus miembros respectivos:
2.- Llamar a los suplentes en los casos de muerte,
imposibilidad o falta temporal, a juicio de la Cámara, o de la
junta preparatoria:
3.- Admitir con las dos terceras partes de votos las
renuncias que con causas graves justificadas hagan de sus destinos
sus miembros respectivos:
4.- Arreglar el orden de sus sesiones i debates:
5.- Pedir al Gobierno, siempre que lo juzgue necesario,
estados de los ingresos i egresos de todas, o de algunas de las
rentas, e informe sobre cualquier ramo de la administración:
6.- Escitar a la otra Cámara para deliberar reunidas sobre
los objetos en que la reunión sea necesaria.
SECCION V: De las sesiones estraordinarias de las
Cámaras.
Art. 107.- En las sesiones estraordinarias, solo podrán
tratarse de los negocios que nominalmente esprese el decreto de
convocatoria.
Art. 108.- Sin embargo podrán las Cámaras ocuparse en algun
otro asunto que pueda ocurrir improvisadamente, con tal que sea muy
urgente, i de interés común, a juicio de la mayoría de las mismas
Cámaras, i que proceda la iniciativa del Gobierno. Tambien podrán
conocer de las acusaciones que se hagan contra los funcionarios,
cuya primera declaratoria les competa según la Constitución, como
asimismo de cualquier otro asunto puramente económico, o de su
gobierno interior.
SECCION VI: De
las atribuciones del Poder lejislativo en Cámaras separadas.
Art. 109.- Corresponde al Poder lejjslativo del
Estado:
1.- Decretar las leyes, interpretarlas, i derogarlas en caso
necesario:
2.- Determinar anualmente los gastos de la administracion
del Estado, i decretar las contribuciones necesarias para cubrirlos
i para llenar el contingente que corresponda al mismo Estado en los
gastos de la administracion federal:
3.- Hacer el repartimiento de las contribuciones directas en
proporcion a la poblacion i riqueza de cada uno de los
departamentos:
4.- Decretar, en casos estraordinarios, pedidos, préstamos,
impuestos, i contraer deudas sobre el crédito del Estado, previa
garantizacion de su pago:
5.- Calificar i reconocer la deuda pública, i destinar los
fondos necesarios para su amortizacion i réditos:
6.- Fijar cada año la fuerza permanente que se necesitare en
tiempo de paz: crear la milicia del Estado; i mandar levantar toda
la que a éste corresponda en tiempo de guerra:
7.- Formar la ordenanza jeneral de la fuerza pública del
Estado:
8.- Autorizar al Poder ejecutivo, para poner sobre las armas
la milicia del Estado cuando lo exija la necesidad:
9.- Disponer lo conveniente para la administracion,
conservacion o enajenacion de toda propiedad del Estado:
10.- Conceder, o negar la entrada de tropas de otros Estados
en el territorio de éste, o la salida de las del último fuera de
sus límites territoriales:
11.- Crear i suprimir toda clase de empleos públicos,
designar, aumentar o disminuir sus dotaciones:
12.- Asignar las rentas del Obispo i Cabildo eclesiástico, i
autorizar al Poder ejecutivo para promover ante la silla
apostólica, o sus nuncios, la provision del Obispo y demás piezas
eclesiásticas:
13.- Dar reglas para la concesion de cartas de
naturaleza:
14.- Abrir caminos i canales para la comunicacion de ambos
mares, o de los lagos i rios del Estado, i establecer las bases
para contratar su apertura:
15.- Arreglar la forma i solemnidades de los juicios,
sistemando el de jurados del modo mas análogo a las circunstancias
del Estado:
16.- Erijir los establecimientos i corporaciones que fueren
necesarios para el mejor orden en justicia civil, económica,
instruccion, caridad i beneficencia pública: señalarles fondos i
arreglar su administracion:
17.- Conceder amnistías e indultos, cuando lo exija la
tranquilidad i seguridad pública, u otra causa grave i los proponga
el Poder ejecutivo, decretándose por las dos terceras partes de
votos en ambas Cámaras:
18.- Conceder privilejios esclusivos por tiempo determinado
a los inventores, introductores o empresarios de descubrimientos,
establecimientos u obras útiles al progreso de las ciencias,
agricultura, comercio i artes:
19.- Dirijir la educacion, creando los establecimientos
necesarios para toda clase de enseñanza, i proveerles de rentas
suficientes para cubrir los gastos:
20.- Autorizar al Poder ejecutivo para celebrar contratas de
colonizacion, fijando las reglas jenerales a que deben ajustarse
estas negociaciones:
21.- Conceder permiso a los ciudadanos del Estado, para
obtener títulos personales de otro Gobierno, i rehabilitar en los
casos que la Constitucion espresa:
22.- Designar i variar el lugar de su residencia; i la de
los otros Poderes del Estado, concurriendo para la variacion las
dos terceras partes de votos de cada una de las Cámaras:
23.- Velar sobre la observancia de la Constitucion i leyes,
haciendo que se lleve a efecto la responsabilidad de los
funcionarios que las hayan violado.
SECCION VII: De las atribuciones de las Cámaras reunidas en su
solo cuerpo.
Art. 110.- Son atribuciones de las Cámaras reunidas:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones i debates:
2.- Usar del veto en las disposiciones emanadas del Poder
federal, i de la iniciativa de ellas en su caso:
3.- Calificar la eleccion del Director del Estado, i nombrar
a éste cuando no resulte popularmente electo:
4.- Declarar por los dos tercios de votos, cuando ha lugar a
la formacion de causa contra los representantes, senadores i
Director:
5.- Admitir por los dos mismos tercios la renuncia que el
Director haga de su destino:
6.- Hacer el nombramiento de los funcionarios federales, que
según la Carta convencional que forme, correspondan al
Estado:
7.- Examinar la cuenta de la distribucion de los caudales
públicos, que debe presentar anualmente al Poder ejecutivo.
SECCION VIII: De las facultades esclusivas de la Cámara de
representantes.
Art. 111.- Será peculiar de la Cámara de
representantes:
1.- Nombrar al senador que ha de ejercer el Poder ejecutivo
en falta de Director del Estado:
2.- Nombrar a los majistrados de la suprema Corte de
justicia:
3.- Admitir por las dos terceras partes de votos las
renuncias que hagan estos ministros fundadas en causas graves
bastantemente comprobadas:
4.- Iniciar las leyes de contribuciones e impuestos.
SECCION IX: De las facultades esclusivas de la Cámara del
Senado.
Art. 112.- Será privativo de la Cámara del Senado:
1.- Confirmar o devolver los nombramientos que haga el Poder
ejecutivo, de comandante de armas del Estado, prefectos
departamentales, intendente, tesorero i contador jeneral:
2.- Declarar cuando ha lugar a la formacion de causa contra
los secretarios del despacho, e individuos de la suprema Corte de
justicia en toda clase de delitos, i contra los empleados de que
habla la fraccion 1ª en los delitos oficiales:
3.- Dar al Gobierno su dictámen en todos los casos i asuntos
en que por la Constitucion debe solicitarlo.
Capítulo VIII: De la formacion i promulgación de la lei.SECCION I: De la formacion de la lei.
Art. 113.- Toda disposicion del Poder lejislativo saldrá en
forma de lei o de resolucion particular.
Art. 114.- Todo proyecto de lei o de resolucion puede tener
oríjen en cualquiera de las Cámaras, reservándose solo a la de
representantes iniciar las de contribuciones e impuestos.
Art. 115.- Solo los representantes i senadores en su
respectiva Cámara i los secretarios del despacho a nombre del
Gobierno en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los
proyectos de lei o de resoluciones que juzguen convenientes; mas
únicamente los primeros podrán hacer proposiciones para nuevos
impuestos i contribuciones.
Art. 116.- Aprobado un proyecto de lei por una Cámara,
pasará a la otra para que tomándolo en consideracion, le dé su
aprobacion, lo deseche o reforme. En este último caso el proyecto
se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora.
Art. 117.- Obteniendo un proyecto de lei la aprobacion de
las Cámaras, pasará al Poder ejecutivo, para que con su sancion se
publique como lei; mas si el Ejecutivo encontrare inconvenientes
para dar la sancion, devolverá el proyecto a la Cámara de su
oríjen, puntualizando los fundamentos de su negativa dentro de diez
dias que podrá prorrogar la Cámara por las dos terceras partes de
sus votos. Transcurridos los diez dias, sin haber usado del veto el
Ejecutivo, i los de la prórroga, en caso de habérsele concedido, el
proyecto se entenderá sancionado por el mismo hecho.
Art. 118.- Examinado de nuevo el proyecto por las dos
Cámaras sucesivamente, podrá ratificarse por los dos tercios de
votos de cada una de ellas, en cuyo caso pasará al Ejecutivo, para
que precisamente lo publique como lei.
Art. 119.- Si un proyecto no fuere admitido a discusion, o
si en cualquiera de los trámites posteriores fuere reprobado, o
negada su ratificacion por alguna de las Cámaras, no podrá volver a
tratarse de él en el mismo año.
Art. 120.- Las resoluciones tambien necesitan la sancion del
Poder ejecutivo, a escepcion de las que se espidan por cualesquiera
de las Cámaras en uso de las atribuciones espresadas en las
secciones 4a., 7a., 8a., y 9a., del capítulo anterior. Tampoco
necesita de la sancion del Ejecutivo la lei sobre traslacion de los
Poderes.
Art. 121.- Las resoluciones que hayan pasado como urjentes
en las dos Cámaras, serán sancionadas, o devueltas por el Poder
ejecutivo dentro de tres dias sin mezclarse en la calificacion de
urjencia.
SECCION II: De la promulgación de la lei.
Art. 122.- Sancionada la lei con las formalidades prescritas
en la seccion anterior, deberá el Director del Estado circularla
dentro de quince dias de su último recibo, pidiendo prórroga a las
Cámaras, si en algun caso fuere necesario. Los prefectos
departamentales, i demás autoridades subalternas la publicarán en
los lugares de su residencia dentro de tercero día de recibida,
siendo responsable todo funcionario de su omisión en este
punto.
Art. 123.- Las resoluciones deberán comunicarse a quienes
toque dentro de ocho dias por el Poder ejecutivo, i de tres por los
demás funcionarios.
Art. 124.- La lei se publicará con esta fórmula: El
Director del Estado de Nicaragua a sus habitantes.-Por cuanto la
Asamblea lejislativa ha decretado lo siguiente.-El Senado i Cámara
de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea,
decretan: (Aquí el decreto i las firmas).- Por tanto:
ejecútese. (Aquí la fecha i firma).
Capítulo IX
SECCION I: Del Poder ejecutivo.
Art. 125.- El Poder ejecutivo se ejercerá por un supremo
Director nombrado por el pueblo del Estado.
Art. 126.- En las faltas del Director, la Cámara de
representantes nombrará un individuo de la del Senado; mas si el
impedimento no fuere temporal, i faltare mas de la mitad del
período, las Cámaras elejirán al individuo que suceda al Director
dentro de los que han tenido votos para tal en las últimas
elecciones.
Art. 127.- En las faltas temporales del Director, que
ocurran durante el receso, será llamado a hacer sus veces el
Senador que se halle mas inmediato; i habiendo dos o mas, el que el
mismo Director designe.
Art. 128.- Para las faltas absolutas, que acaezcan tambien
durante el receso, la Cámara de representantes insaculará, antes de
cerrar sus sesiones, los nombres de los senadores en pliegos
cerrados, entre los cuales se sacarán cuatro, designándolos con
números, para que los nominados en ellos sean llamados por su órden
al ejercicio del Poder ejecutivo. Estos pliegos se custodiarán en
el archivo del Gobierno, devolviéndose a dicha Cámara los que no
hayan sido abiertos.
Art. 129.- En el interin toma posesion el senador que ha de
ejercer provisionalmente el Gobierno, se observará lo dispuesto en
el art. 127.
El ministro o ministros tendrán la facultad de que allí se hace
mencion, i la de conservar el órden público con arreglo a las leyes
i bajo su responsabilidad.
Art. 130.- Para ser Director se requiere:
1.- Naturaleza en la República, debiendo los orijinarios de
los demás Estados tener cinco años de vecindario en éste:
2.- Tener 30 años cumplidos:
3.- Haber sido siete ciudadano:
4.- Hallarse en actual ejercicio de sus derechos:
Art. 131.-No podrán obtener el empleo de Director los jefes
militares, de Teniente Coronel inclusive arriba, que estén en
actual servicio.
Art. 132.- La duración del Director será por dos años, sin
poder ser reelecto, sino hasta pasado el mismo período.
Art. 133.- El Director del Estado no podrá funcionar un dia
mas de los dos años que fija el artículo anterior. El que se elija
por sus faltas, solo durará el tiempo necesario para completar este
período, que comienza i concluye el día 1º de abril del año de la
renovacion.
Art. 134.- La dotación del Director no podrá ser alterada
durante su encargo.
SECCION II: De las atribuciones del Poder ejecutivo.
Art. 135.- Corresponde al Director del Estado:
1.- Publicar la lei, cuidar de su ejecución i del órden
público:
2.- Proponer a las Cámaras los proyectos de lei, que juzgue
convenientes, i no sean sobre contribuciones e impuestos, i las
adiciones, aclaraciones i reformas que a su juicio necesiten las
leyes anteriormente dadas para su intelijencia i ejecución:
3.- Espedir los reglamentos i órdenes que estime
convenientes para facilitar i asegurar la ejecución de las
leyes:
4.- Nombrar el comandante de armas del Estado, los prefectos
departamentales, el intendente i ministros de la tesorería jeneral,
poniendo estos nombramientos en noticia del Senado para su
confirmación. Cuando las vacantes de estos destinos ocurran durante
el receso del Senado, nombrará provisionalmente los empleados que
deben llenarlas, i reunida dicha Cámara, solicitará su
aprobacion:
5.- Nombrar sin intervencion del Senado el secretario o
secretarios del despacho, jefes i oficiales militares, los
subalternos de unos i otros, i los correspondientes a los jefes
espresados en la atribución 4ª:
6.- Nombrar los jueces de 1ª instancia a propuesta en terna
de la seccion de la Corte suprema de justicia a quien
corresponda:
7.- Admitir las renuncias que hagan de sus destinos los
empleados que nombren por sí, con la confirmación del Senado o
concurrencia de otra autoridad, no haciéndolo, sino mediante causas
graves i justificadas, cuando la admisión o permanencia de algun
empleado, sea a su juicio conveniente al servicio público:
8.- Proponer a las Cámaras las amnistías o indultos, cuando
la tranquilidad pública u otra grave causa lo exija:
9.- Dirijir la fuerza armada del Estado, reunir la milicia
en caso de insurrección, o invasión repentina, i usar de toda ella
en los mismos casos, dando cuenta a las Cámaras en su primera
oportunidad:
10.- Separar libremente, i sin necesidad de espresion de
causa, al secretario o secretarios del despacho: trasladar con
arreglo a las leyes, de unos destinos a otros, a todos los
funcionarios del Poder ejecutivo: suspenderlos i removerlos cuando
lo crea conveniente. Esceptúanse los jefes cuyo nombramiento exija
la aprobacion del Senado, a quienes solo podrá suspender durante el
receso de esta Cámara, dándole cuenta en su primera reunión con los
documentos correspondientes:
11.- Presentar por medio del secretario o secretarios del
despacho a cada una de las Cámaras al abrir sus sesiones, un
detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la
administracion pública, con los proyectos que juzgue mas oportunos
para su conservacion o mejora, i una cuenta exacta de todos los
gastos hechos, con el presupuesto de los venideros:
12.- Dar a las Cámaras los informes que le pidieren,
manifestando cuando exijan reserva los asuntos para que se le
dispense de acompañar los documentos; mas en caso que los informes
sean necesarios para exigir la responsabilidad al Gobierno, no
podrán rehusarse por ningun motivo los documentos
correspondientes:
13.- Consultar al Senado, cuando se halle reunido, en los
negocios graves de la administracion interior del Estado, i en los
casos de guerra o insurrección:
14.- Devolver a las Cámaras dentro del término que la
Constitucion señala, los proyectos de lei i resoluciones que le
pasen aprobados, i a su juicio tuvieren inconvenientes en su
ejecución o fueren perjudiciales, puntualizando las razones en que
funde su opinión:
15.- Cuidar de la administracion de las rentas del Estado i
de su legal inversion:
16.- Conceder cartas de naturaleza a los que tengan los
requisitos de la lei:
17.- Celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado,
precediendo la designacion de cantidad e intereses, i la de
garantías para seguridad de su pago, que corresponde al Poder
lejislativo:
18.- Contratar la apertura de caminos i canales de
navegacion, previa autorizacion del Poder lejislativo:
19.- Promover ante la silla apostólica o sus nuncios la
provision de las dignidades eclesiásticas, acordándolo primero las
Cámaras:
20.- Conceder, mientras tiene lugar otra cosa, el pase a
todos los títulos en que se confiera beneficio curado o dignidad
eclesiástica, sin cuyo requisito no podrán entrar en su posesion
los agraciados:
21.- Cuidar de que se cumplan i ejecuten las sentencias de
los tribunales i jueces en los términos que designe una lei
particular:
22.- Cuidar de la exactitud legal de la moneda que circula
en el Estado:
23.- Dar órdenes de arrestos e interrogar a los que se
presumen reos de alguna conspiracion o traicion al Estado, debiendo
bajo su responsabilidad poner a los mismos reos, en el preciso
término de tres dias, a disposicion del juez competente:
24.- Convocar estraordinariamente a las Cámaras cuando el
Estado se halle amenazado de invasion, o trastornado el órden
público de una manera considerable, o en cualquier otro caso
estraordinario, en que juzgue indispensable tal reunion:
25.- Fijar los asuntos en que esclusivamente han de ocuparse
las Cámaras en su reunion estraordinaria:
26.- Llamar, cuando esto tenga lugar, a los suplentes de los
representantes i senadores que hubieren fallecido o
imposibilitándose, durante el receso, miéntras se reune la junta
preparatoria.
Art. 136.- No podrá el Director ausentarse del Estado, hasta
seis meses despues de concluido su encargo, ni separarse del lugar
donde se reunen las Cámaras, sin licencia de éstas.
Capítulo X: De la secretaría del despacho.
Art. 137.- El Poder ejecutivo tendrá los secretarios del
despacho que la lei señale, segun los diversos ramos de la
administracion.
Art. 138.- Por conducto del secretario del despacho se harán
todas las comunicaciones, i se espedirán todas las órdenes del
Poder ejecutivo; i las que de otra manera se dirijieren, no deben
ser respetadas ni obedecidas.
Art. 139.- Para ser secretario del despacho se requiere ser
centroamericano de oríjen, ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, i mayor de veinte i cinco años.
Art. 140.- El secretario del despacho se hace responsable
siempre que autorice decretos o providencias del Poder ejecutivo
contrarios a la Constitucion o a las leyes.
Capítulo XI: De la organización de los tribunales: de sus
atribuciones; i de la administracion de justicia.
SECCION I: De la organización de los tribunales.
Art. 141.- La suprema Corte de justicia se dividirá en dos
secciones que residirán en dos distintos departamentos. Cada
seccion ejercerá su jurisdicción en el departamento de su
residencia, i en el mas inmediato que la lei designe.
Art. 142.- Cada seccion de la suprema Corte de justicia será
tribunal de segunda instancia en su demarcacion respectiva, i de
tercera en los juicios de que ha conocido la otra en
apelación.
Art. 143.- Cada seccion de la suprema Corte se compondrá por
lo menos de tres individuos, cuya duración será la de cuatro años,
pudiendo siempre ser reelectos.
Art. 144.- Para ser individuo de la suprema Corte, se
requiere: ser centroamericano de oríjen: ciudadano en el ejercicio
de sus derechos: del estado seglar; i mayor de veinte i ocho años
de edad.
Art. 145.- Habrá un número de suplentes igual al de los
individuos de la suprema Corte, que serán tambien nombrados por la
Cámara de representantes, i tendrán las mismas cualidades que los
propietarios.
Art. 146.- La seccion respectiva designará en su caso el
suplente que deba concurrir.
Art. 147.- Habrá jueces de 1ª instancia cuyas cualidades i
atribuciones, como tambien el modo i forma en que han de
administrar justicia, se determinarán por leyes particulares.SECCION II: De las atribuciones de los tribunales.
Art. 148.- Corresponde a cada uno de las secciones de la
suprema Corte de justicia, ademas de las que le concede el art.
142:
1.- Dirimir las competencias de los tribunales i jueces
inferiores, sean de la clase que fueren:
2.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de
las sentencias de los jueces de 1ª instancia, i mutuamente de las
que dictase en 2ª instancia cada una de las secciones en todos los
casos en que no haya lugar a otro recurso:
3.- Proponer ternas al Poder ejecutivo para el nombramiento
de los jueces de 1ª instancia de su respectiva demarcacion:
4.- Velar sobre la conducta de los jueces inferiores,
cuidando de que se administre pronta i cumplidamente la
justicia:
5. Conocer de la causa de responsabilidad de los jueces de
1ª instancia respectivos.
Art. 149.- Corresponde a la seccion de la Corte de justicia
que reside en la capital del Estado, conocer en las causas de
responsabilidad del Director del Estado, i en las de los
funcionarios en que el Senado declara haber lugar a la formacion de
causa.
SECCION III: Disposiciones jenerales.
Art. 150.- El Poder judiciario se ejercerá por los
tribunales i jueces del Estado: ni el Poder lejislativo, ni el
ejecutivo, ni otra autoridad podrán ejercer funciones judiciales,
avocar causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos. Los
tribunales i jueces no podrán ejercer otras funciones que las de
juzgar, i hacer que se ejecute lo juzgado: tampoco podrán formar
reglamentos para la ejecución i aplicación de las leyes, ni
suspender el cumplimiento de estas.
Art. 151.- Todos los ciudadanos i habitantes del Estado, sin
distincion alguna, estarán sometidos al mismo orden de juicios i
procedimientos que determinen las leyes.
Art. 152.- No podrán formarse comisiones ni tribunales
especiales para conocer en determinados delitos, ni para cierta
clase de personas; sino que todo habitante deberá ser juzgado por
el juez o tribunal correspondiente establecido con anterioridad por
la lei.
Art. 153.- Queda por ahora el fuero eclesiástico i militar,
a reserva de las leyes que posteriormente se dicten sobre la
materia, cuando las circunstancias lo permitan.
Art. 154.- Ninguno puede sustraerse de la autoridad de los
jueces que la lei le señale, i unos mismos jueces no pueden juzgar
en diversas instancias.
Art. 155.- Las sesiones de los tribunales serán públicas, a
escepcion de aquellas en que se ofenda la decencia pública: los
jueces deliberarán entonces en secreto; mas los juicios serán
pronunciados en voz alta i puerta abierta.
Art. 156.- Las ejecutorias i provisiones de los tribunales
se harán i encabezarán: -En nombre del Estado de
Nicaragua.
Art. 157.- Todas las causas civiles i criminales sin
escepcion alguna, se fenecerán por todas sus instancias dentro del
territorio del Estado.
SECCION IV: Justicia civil.
Art. 158.- La facultad de nombrar árbitros en cualquier
estado del pleito es inherente a toda persona. La sentencia de los
árbitros es inapelable, si las partes comprometidas no se
reservaren este derecho.
Art. 159.- Ningun juicio escrito, civil o sobre injurias,
podrá establecerse sin hacer constar que se intentó antes el medio
de la conciliacion.
Art. 160.- La lei calificará los negocios que por su cuantía
admitan tres instancias, i determinará, atendida su entidad, i la
naturaleza i calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de
ser la que en cada instancia ha de causar ejecutoria.
SECCION V: Justicia criminal.
Art. 161.- En los delitos comunes no se impondrá pena
capital, sino por los de asesinato, homicidio premeditado, o
seguro: en los de disciplina, las leyes determinarán los casos en
que haya lugar a esta pena.
Art. 162.- Son abolidos para siempre el uso de los
tormentos, los apremios, azotes i penas crueles.
Art. 163.- Nadie puede ser preso, sino en virtud de órden
escrita de autoridad competente para darla. No podrá librarse ésta,
sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que
merezca pena mas que correccional, i sin que resulte al menos por
el dicho de un testigo quién es el delincuente.
Art. 164.- Pueden ser detenidos: el presunto delincuente,
cuya fuga se tema con fundamento: el que sea encontrado en el acto
de delinquir, i en este caso cualquiera puede aprehenderle para
llevarle al juez.
Art. 165.- La detención no puede esceder de sesenta i dos
horas, i durante este término deberá la autoridad que la haya
ordenado, practicar la justificación correspondiente, i segun su
mérito, librar por escrito la órden de prisión, o poner en libertad
al detenido.
Art. 166.- El alcaide ni oficial alguno encargado de
cualquiera cárcel o establecimiento de prisión o detención, no
pueden recibir ni detener en las cárceles o en dichos
establecimientos a ninguna persona, sin trascribir en su libro de
presos i detenidos la órden de prisión o detención.
Art. 167.- El juez deberá tomar confesión al preso dentro de
cuarenta i ocho horas despues de dictado el auto de prisión, i si
el reo se negare a contestar, no podrá obligársele en manera
alguna.
Art. 168.- El arresto, como pena correccional, no podrá
esceder de treinta dias, ni imponerse, sino con las formalidades
que la lei prescriba.
Art. 169.- Las personas aprehendidas por las autoridades, no
podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o arresto
que a los que están legal i públicamente destinados al
efecto.
Art. 170.- El alcaide o carcelero no podrá impedir al
procesado la comunicacion con persona alguna, sino en virtud de
órden escrita del juez que conoce de la causa. Esta incomunicacion
no podrá continuar despues de proveido el auto de prision.
Art. 171.- Todo el que no estando autorizado por la lei,
espidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prision,
detencion o arresto de alguna persona: todo el que en caso de
prision, detencion o arresto autorizado por la lei, recibiere o
detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública i
legalmente; i todo alcaide que contraviniere a las disposiciones
precedentes, es reo de detencion arbitraria. Tambien hace
responsables personalmente a los jueces, la omisión en perseguir a
los delincuentes.
Art. 172.- No será llevado ni detenido en la cárcel, el que
diere fianza en los casos en que la lei no lo prohiba
espresamente.
Art. 173.- Ninguna casa puede ser rejistrada, sino por
mandato escrito de autoridad competente dada en virtud de dos
deposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cual
deberá efectuarse de día. Tambien podrá rejistrarse a toda hora por
un ajente de la autoridad pública:
1.- En persecucion actual de un delincuente:
2.- Por un desórden escandaloso que exija pronto
remedio:
3.- Por reclamacion hecha del interior de la casa, mas hecho
el rejistro, se comprobará con dos deposiciones que se hizo por
alguno de los motivos indicados.
Art. 174.- En materias criminales a nadie se le recibirá
juramento sobre hecho propio, i al tomarse confesión al tratado
como reo, se le dará conocimiento a los testigos, se le leerán sus
declaraciones i todos los documentos que obren contra él. El
proceso será público despues de la confesión.
Art. 175.- Ninguna pena es trascendental, ni las infamantes,
i todas deberán tener efecto precisamente sobre el que se hizo
acreedor a ella.
Art. 176.- Las cárceles serán dispuestas de manera que
sirvan para asegurar i correjir, i no para molestar a los presos:
serán visitadas con la frecuencia que determinen las leyes; i las
mismas arreglarán las formalidades que se han de observar en las
visitas i las facultades de los tribunales en estos casos.
Capítulo XII: De
la responsabilidad de las supremas autoridades del Estado.
Art. 177.- Todos los funcionarios del Estado, antes de
posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de sostener i
defender con toda su autoridad, la Constitucion del Estado i el
pacto federativo.
Art. 178.- Todo funcionario público es responsable con
arreglo a las leyes, del ejercicio de sus funciones.
Art. 179.- Deberá declararse que ha lugar a la formacion de
causa contra los representantes i senadores, por traición,
venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones, i delitos
comunes que merezcan pena mas que correccional.
Art. 180.- En todos estos casos, i en los de infracción de
lei, habrá lugar a la formacion de causa contra los secretarios del
despacho e individuos de la suprema Corte de justicia.
Art. 181.- Deberá declararse con lugar a la formacion de
causa al Director del Estado, en los delitos comunes que merezcan
pena mas que correccional, i en los oficiales por usurpación de
Poder: por atentar contra las garantías constitucionales; i por
impedir las elecciones o la reunion de las Cámaras. Por los demás
delitos oficiales solo podrán ser acusados durante los seis meses
despues de concluido su período.
Art. 182.- En los delitos oficiales de que habla el artículo
anterior, la responsabilidad del Director, no escluye la del
Secretario del Despacho que haya autorizado la órden.
Art. 183.- Tambien serán responsables los secretarios del
despacho de las faltas en que incurran los funcionarios subalternos
en los casos que especificará la lei; sin que por esto los segundos
se escusen de la responsabilidad que a ellos corresponde.
Art. 184.- En los delitos comunes de los representantes,
senadores i Director del Estado, sus secretarios i ministros de la
suprema Corte, el individuo contra quien se declare haber lugar a
la formacion de causa, por el mismo hecho quedará suspenso i sujeto
a los tribunales comunes.
Art. 185.- En los delitos oficiales, previa esta
declaratoria, los representantes i senadores serán juzgados por la
Cámara a que no pertenezca el individuo: el Director del Estado i
los secretarios del despacho, lo serán por la suprema Corte; i los
individuos de ésta por la Cámara de representantes.
Art. 186.- En los juicios de que habla el artículo anterior,
no habrá mas que una instancia i una sentencia.
Art. 187.- Las disposiciones de que trata este capítulo en
cuanto a delitos oficiales, tendrán lugar en los funcionarios que
estuvieren en posesion de sus destinos, i seis meses despues de
haber cesado en ellos.
Art. 188.- Todos los delitos de responsabilidad de los
funcionarios públicos producen acción popular.
Art. 189.- Todo acusado queda suspenso en el acto de
declararse que ha lugar a la formacion de causa: depuesto, siempre
que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público, si la
causa diere mérito segun la lei. En lo demás a que hubiere lugar se
sujetarán al órden i tribunales comunes.Capítulo XIII: Del Gobierno interior de los departamentos, i de
los pueblos.
Art. 190.- El Gobierno de cada departamento estará a cargo
de un prefecto nombrado por el Poder ejecutivo en los términos
prevenidos por esta Constitución; i sus atribuciones las
determinará una lei particular.
Art. 191.- Para el gobierno interior de los pueblos, habrá
municipalidades compuestas de alcalde o alcaldes, de rejidores i de
procuradores del comun, popularmente electos.
Art. 192.- El número de individuos que deban componer las
municipalidades, los pueblos en que deba haberlas, sus
atribuciones, i el modo con que aquellos han de ser nombrados,
serán tambien objeto de una lei particular.Capítulo XIV: De la observancia de la Constitucion i leyes i
reformas de la misma.
Art. 193.- Las Cámaras en sus primeras sesiones tomarán en
consideración las infracciones de la Constitucion i leyes que se
les hagan presentes, para poner el conveniente remedio, tomar
conocimiento de las que hayan cometido los otros poderes, i escitar
a los tribunales competentes, para que se haga efectiva la
responsabilidad de los demas funcionarios.
Art. 194- En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la
reforma, o adición de algunos artículos de esta Constitución, podrá
proponerse, observando las reglas siguientes:
1a.- El proyecto de reforma o adición se presentará por
escrito, firmado a lo ménos por tres diputados, o por tres
senadores en su respectiva Cámara, i se leerá por dos veces con el
intervalo de ocho dias:
2a.- Admitido a discusion, se pasará a una comisión, cuyo
dictámen se presentará despues de pasados doce dias:
3a.- El dictámen de la comision será leido por dos veces con
el mismo intervalo que el proyecto:
4a.- La reforma o adición, deberá ser aprobada por los dos
tercios de votos de los diputados i senadores que se hallaren
presentes:
5a.- Luego que se obtenga la aprobacion del modo prevenido,
no deberá tenerse por válida la reforma, o adición, ni hacer parte
de la Constitución, hasta que no la sancione la Lejislatura
inmediata:
Art. 195.- Si el proyecto no fuere admitido, no podrá
volverse a proponer en el mismo año.
Art. 196.- Hasta pasados cuatro años, podrá reverse en su
totalidad esta Constitución, i declarándose haber lugar a la
revisión, segun las reglas del art. 194, se convocará una Asamblea
constituyente, cuyos individuos traerán de sus comitentes poderes
bastantes i especiales.
Art. 197.- Todas las leyes que hasta aquí han rejido,
continuarán en su vigor i fuerza, a ménos que se opongan a la
presente Constitución, o a las leyes secundarias que se dieren en
adelante. Queda abolida la Constitucion emitida en ocho de abril de
mil ochocientos veinte i seis.
Art. 198.- La presente Constitucion está solemnemente
sancionada por esta Asamblea constituyente.
Dada en la ciudad de Leon, a 12 de noviembre de 1838. -- Benito
Rosales, diputado por el departamento de Granada, Presidente. -
Hermenejildo Zepeda, diputado por el departamento de Leon,
Vicepresidente. - Pedro Soliz, diputado por el departamento
de Segovia. - Miguel Ramon Morales, diputado por el
departamento de Segovia. - Francisco Agüero, diputado por el
departamento de Segovia. - José Guerrero, diputado por el
departamento de Segovia. - Juan Fábrega, diputado por el
departamento de Leon. - José Cortez, diputado por el
departamento de Leon. - Toribio Tijerino, diputado por el
departamento de Leon. - Pedro Flores, diputado por el
departamento de Granada. - Ramon Solórzano, diputado por el
departamento de Granada. - Francisco Castellon, diputado por
el departamento de Nicaragua. - Sebastián Salinas, diputado
por el departamento de Nicaragua, secretario. - Fruto
Chamorro, diputado por el departamento de Granada,
secretario.
Leon, 17 de noviembre de 1838. - Ejecútese. - Firmado de mi mano,
sellado con el sello del Estado, i refrendado por el infrascrito
secretario del despacho jeneral del Gobierno supremo del mismo. -
José Núñez. - Pablo Buitrago, Srio.
DE LA ROCHA, Jesús: Recopilación de las leyes, decretos...
pág. 368-385
(Derogada por CONSTITUCION POLÍTICA DE NICARAGUA, 19 agosto de
1858)
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
-