Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
NICARAGUA
Aprobada el 21 de Enero de 1948
Publicada en La Gaceta No. 16, de 22
de enero de 1948
En presencia de Dios, cuya protección invocamos, nosotros los
representantes del pueblo, de Nicaragua, decretamos y sancionamos,
la siguiente Constitución Política.
TÍTULO PRELIMINAR.
1.- Bases del Estado.
Art. 1.- Nicaragua es un Estado unitario, libre, soberano e
independiente.
Art. 2.- El fundamento del territorio nacional es el uti
possidetis juris de 1821. Está comprendido el territorio entre los
océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa
Rica, y abarca también las islas adyacentes, el mar territorial,
las plataformas continentales y el espacio aéreo y estratosférico.
Los tratados y la ley fijarán los límites que no estén aún
determinados.
Art. 3.- El territorio y la soberanía son indivisibles e
inalienables. No obstante, podrán celebrarse tratados que tiendan a
la unión con una o varias repúblicas de Centroamérica, o que tengan
por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa de un
canal interoceánico a través del territorio nacional; o que lleven
por fin el uso temporal, por una potencia americana, del suelo, el
aire, de la estratosfera o de las aguas territoriales
exclusivamente para la defensa continental.
Art. 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede
arrogarse la representación del pueblo o sus derechos ni hacer
peticiones en su nombre.
La infracción de este Artículo es delito.
Art. 5.- El español es el idioma oficial de la
República.
Art. 6.- El Estado no tiene religión oficial.
Art. 7.- Nicaragua proscribe la guerra de agresión y la
intervención en los asuntos internos de otros Estados. Acoge los
principios contenidos en la Carta del Atlántico; reconoce el
derecho de autodeterminación de los pueblos y el arbitraje como
medio de resolver los conflictos internacionales.
Art. 8.- El pueblo es la fuente de todo poder político.
Lo ejerce por medio del Gobierno del Estado, que está sujeto a la
Constitución y a las leyes.
2.- Bases del Gobierno.
Art. 9.- El Gobierno del Estado es republicano y democrático
representativo.
Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial.
Art. 10.- Los órganos del Gobierno son limitados e
independientes en el ejercicio de sus funciones privativas; pero
colaboran armónicamente en la realización de los fines del
Estado.
Art. 11.- Los funcionarios públicos no tienen más
facultades que las que expresamente les haya conferido la ley.
Art. 12.- Para fines de organización política, el
territorio se divide en departamentos y éstos se subdividen en
municipios. El departamento de Managua tiene, además, la
jurisdicción local que se llama Distrito Nacional.
La circunscripción y régimen de los departamentos, de los
municipios y del Distrito Nacional, serán objeto de la ley.
Art. 13.- La residencia de los supremos poderes del
Estado es Managua, capital de la República.
TÍTULO I.
NACIONALIDAD.
Art. 14.- Los nicaragüenses son naturales o nacionalidades.
Art. 15.- Son naturales:
1. Los nacidos en el territorio de Nicaragua, con excepción de
los hijos de extranjeros que se encuentren en Nicaragua en servicio
de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes.
2. Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el
extranjero, desde que residen en Nicaragua o cuando por la ley del
lugar del nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o
derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense. Los hijos de
nicaragüenses nacidos en el extranjero hallándose el padre o la
madre en actual servicio de la República son nicaragüenses, aun
para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera
otras, requieran nacimiento en territorio nacional.
3. Los naturales de las demás repúblicas de Centroamérica que,
residiendo en Nicaragua, manifiesten personalmente ante la
autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que
exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se
extienda.
Art. 16.- Son nacionalizados:
Los extranjeros residentes que obtuvieren carta de
nacionalización de acuerdo con la ley.
En este caso, el solicitante debe renunciar previamente a su
nacionalidad ante la autoridad respectiva, y manifestar su deseo de
adquirir la nacionalidad nicaragüense.
La mujer extranjera que contrajese matrimonio con un
nicaragüense si, residiendo en Nicaragua, manifestare su deseo de
adquirir la nacionalidad nicaragüense.
Art. 17.- Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la
nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.
Art. 18.- La nacionalidad nicaragüense se pierde:
1. Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea
de la América Central. El que así la perdiere recobrará su calidad
de nicaragüense, si en cualquier tiempo volviese a Nicaragua.
2. Por cancelación de la carta de nacionalización.
Art. 19.- Los extranjeros nacionalizados en Nicaragua
pierden la nacionalización nicaragüense cuando adopten y propaguen
doctrinas políticas o raciales que lleven implícita la renunciación
a la patria y a la soberanía de la República, o que tiendan a
destruir la forma democrática del Gobiernos El extranjero que así
perdiere la nacionalidad no podrá recuperarla.
Art. 20.- La ley reglamentará lo relativo a la
nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y
recuperarla.
Art. 21.- Los nicaragüenses gozarán de todos los derechos
que le acuerden la Constitución y las leyes, y están obligados a
defender a la patria, a respetar a las autoridades, a obedecer las
leyes, a contribuir al sostenimiento de la nación y a su
engrandecimiento moral y material, y a prestar servicio militar y
los demás que exija el Estado.
TÍTULO II.
Extranjeros
Art. 22.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los
derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses,
sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.
Están obligados a respetar a las autoridades, a obedecer las
leyes y a pagar todas las contribuciones ordinarias y
extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.
Art. 23.- Los extranjeros no deben inmiscuirse de ninguna
manera en las actividades políticas del país.
Por la contravención, sin perjuicio de incurrir en las
responsabilidades a que hubiere lugar, podrán ser expulsados sin
juicio previo por el presidente de la República en Consejo de
Ministros, salvo que el extranjero tuviere esposa nicaragüense, o
hijos legítimos o ilegítimos de madre nicaragüense reconocidos con
anterioridad al hecho que se trata de castigar.
Art. 24.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones
ni exigir indemnización alguna al Estado, sino en los casos y forma
en que pudieren hacerlo los nicaragüenses; pero ni éstos ni
aquéllos podrán pretender que el Estado los indemnice cuando
resulten lesionados en su persona o bienes, por actos que no se
hayan ejecutado por autoridades legítimas en su carácter
público.
Art. 25.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía
diplomática sino en los casos de denegación de justicia. No se
entiende por al el hecho de que un fallo ejecutoriado sea
desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición
perderán el derecho de habitar en el país.
Art. 26.- Los extranjeros solamente podrán desempeñar
puestos públicos en los ramos de beneficencia y ornato, o en
aquellos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, y
aun en estos casos, siempre que dichos cargos o empleos no lleven
anexa autoridad o jurisdicción.
Art. 27.- No podrá accederse a la extradición de los
extranjeros, por delitos políticos o por comunes conexos con los
políticos. La calificación de unos y otros corresponde a los
tratados y, a falta de éstos, a la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO III.
Ciudadanía
Art. 28.- Son ciudadanos los nicaragüenses mayores de
veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir
o que sean casados.
Art. 29.- Son derechos de los ciudadanos: ser elegidos o
nombrados para el ejercicio de cargos públicos, reunirse, asociarse
y hacer peticiones para fines políticos, todo con arreglo a la
ley.
Art. 30.- Son obligaciones del ciudadano:
1. Inscribirse en los registros o catálogos electorales.
2. Votar en las elecciones populares.
3. Desempeñar, salvo excusa calificada por la ley, los cargos
concejiles.
La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas
por su infracción. Asimismo determinará cuándo podrá la mujer
ejercer el voto activo, necesitándose para dictar disposiciones a
este respecto, por lo menos de una mayoría de tres cuartos. Por lo
que hace a su elegibilidad, la mujer se equipará al varón, salvo
los casos expresamente exceptuados por la Constitución o las
leyes.
Art. 31.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1. Por incapacidad mental.
2. Por auto de prisión, declaratoria de haber lugar a
seguimiento de causa, o imposición de pena corporal grave.
3. Por ser deudor fraudulento.
4. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria.
5. Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de
nación extranjera.
6. Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las
elecciones, o por predicar o proclamar la abstención electoral.
7. Por ingratitud con sus padres o hijos menores legítimos o
ilegítimos reconocidos.
8. Por prestar ayuda contra Nicaragua a otro país o a un
ciudadano extranjero, en cualquier reclamación diplomática, o ante
tribunal internacional.
9. En los demás casos en que la ley imponga la suspensión como
pena.
Para la suspensión por las causales establecidas en los
ordinales 1°, 3°, 4°, 7° y 9°, será necesaria resolución judicial
firme. La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de
la ciudadanía. Salvo para los que prediquen o proclamen la
abstención electoral, en todos los casos de este Artículo también
se suspende el voto activo al ciudadano.
Art. 32.- El voto popular es personal e indelegable,
igual y directo.
Art. 33.- Toda elección popular directa de cuerpo
colegiado se hará de acuerdo con una ley de representación de
minorías.
TÍTULO IV.
Derechos y Garantías
Art. 34.- La pena de muerte se aplicará solamente en caso de
traición a la patria en guerra exterior y a los reos de delito
grave de orden puramente militar.
Art. 35.- El Estado garantiza la libertad individual.
Ésta no puede ser restringida sino conforme a las leyes.
Art. 36.- Nadie puede ser detenido sino mediante
mandamiento escrito de funcionario expresamente facultado por la
ley, salvo el caso de flagrante delito. En tal caso, el hechor
puede ser arrestado aun por cualquier particular, para entregarlo a
la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Art. 37.- Todo detenido será puesto en libertad o
entregado a la autoridad competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes al acto de la detención, más el término de la
distancia, en su caso.
Art. 38.- Toda persona detenida o amenazada de serlo, o
en su favor, cualquier otro habitante de la República, podrá
interponer verbalmente o por escrito, ante el tribunal competente,
el recurso de habeas corpus, de acuerdo con las disposiciones del
juicio de garantías o de amparo.
Art. 39.- El juicio de garantías o de amparo será
establecido por la ley constitutiva del caso.
Art. 40.- El proceso será público. El reo, por sí o por
medio de defensor, tendrá derecho de intervenir aun en el
sumario.
Art. 41.- Se establece el juicio por jurados en causas
criminales.
Art. 42.- Toda detención para inquirir se dejará sin
efecto o se elevará a prisión dentro de los diez días de haber sido
entregado el detenido al juez competente.
No podrá proveerse auto de prisión a persona alguna sin que
preceda plena prueba de haberse cometido un delito y sin que
resulte, al menos por presunción grave, que esa persona es la
delincuente.
Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a los delitos
militares, los cuales se regirán por la ley de la materia.
Art. 43.- Se prohíbe toda restricción de la libertad
personal por deudas en obligaciones puramente civiles, salvo el
apremio en los casos que disponga la ley.
Art. 44.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones
declaradas punibles por ley anterior a su comisión.
Art. 45.- Nadie puede ser sustraído a su juez legal, ni
llevado a jurisdicción de excepción. Sin embargo, los autores y
cómplices de actos revolucionarios de terrorismo y bandolerismo
serán juzgados y castigados por los tribunales militares de acuerdo
con sus leyes.
Art. 46.- A nadie se le puede privar del derecho de
defensa.
Art. 47.- La pena no trasciende de la persona del
delincuente.
Art. 48.- Las cárceles son establecimientos de seguridad
y de defensa social.
Se procurará en ellas la profilaxis del delito, la reeducación
del penado y su preparación para el trabajo.
Se prohíbe todo acto de crueldad o tortura contra procesados y
penados.
Art. 49.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal,
correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad.
Art. 50.- El Estado no podrá entregar a sus nacionales;
pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el
delito común cometido.
Art. 51.- No hay fuero atractivo, salvo lo establecido en
el Artículo 45.
Art. 52.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que
establezcan penas infamantes o penas que duren más de treinta
años.
Art. 53.- En caso de infracción de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares
en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá sobre el superior
que da la orden.
Art. 54.- El Estado garantiza la inviolabilidad del
hogar. La habitación de toda persona sólo puede ser allanada por la
autoridad en los casos siguientes:
1). En persecución actual de un delincuente.
2). Para extraer un criminal sorprendido in fraganti.
3). Por reclamación que se haga del interior de la
habitación; por cometerse delito en ella o por desorden escandaloso
que exija pronto remedio.
4). En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia
u otro análogo.
5). Para cualquier visita o inspección de carácter
estadístico, sanitario o higiénico.
6). Para libertad a una persona secuestrada
ilegalmente.
7). Para extraer objetos perseguidos en virtud de un
proceso cuando haya por lo menos semiplena prueba de la existencia
de dichos objetos.
8). Para ejecutar una resolución, mandato u orden
judicial legalmente decretados.
9). Para aprehender a un reo a quien se haya proveído
auto de detención o prisión, precediendo al menos semiplena prueba
de que se oculta en la casa que debe allanarse.
En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento
sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad
competente.
El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere
mandamiento escrito de autoridad competente no puede ejecutarse
desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana sin
consentimiento del jefe de la casa.
Art. 55.- Toda persona podrá circular libremente por el
territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio sin
que pueda ser compelida a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia
ejecutoriada. Se reconoce el derecho de emigrar y de inmigrar, con
las limitaciones que establezca la ley.
Art. 56.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la
ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Art. 57.- Por ninguna ley los nicaragüenses pueden ser
incluidos en lista negra o proclamada, ni sufrir en Nicaragua sus
consecuencias por el hecho de estarlo en otros países.
Esto no obsta para que sean juzgados de acuerdo con las leyes de
la República por los actos desleales que cometan en caso de guerra
exterior.
Art. 58.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede
privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, o por causa
de utilidad pública o de interés social calificado de conformidad
con la ley y previa justa indemnización, que corresponderá
determinar a la autoridad judicial. En caso de guerra nacional, de
conmoción interna o de calamidad pública, podrán las autoridades
competentes usar de la propiedad particular hasta donde el bien
público lo exija, dejando a salvo el derecho a indemnización
ulterior.
Art. 59.- El Estado garantiza y protege la propiedad
intelectual, los derechos del autor, del inventor y del artista. La
ley regulará su ejercicio y duración.
Art. 60.- El derecho de propiedad, en cuanto a su
ejercicio; está sometido a las limitaciones que impone el
mantenimiento y progreso del orden social. En armonía con este
principio, la ley podrá gravar la propiedad con obligaciones o
servidumbres de utilidad pública, y podrán dictarse las leyes
pertinentes para regular las cuestiones del inquilinato y
arrendamiento.
Art. 61.- La propiedad, sea quien fuere el dueño, se rige
exclusivamente por las leyes de la República.
Art. 62.- Por motivo de interés público o social, la ley
puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición
y transferencia de determinada clase de propiedad en razón de su
naturaleza, condición o situación en el territorio.
Art. 63.- Para fines de interés general, podrá el Estado
intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio
público y aun nacionalizarlas, previa indemnización en este último
caso.
Art. 64.- No hay confiscación de bienes, salvo contra los
nacionales de país enemigo, y sin pasar del setenta y cinco por
ciento del respectivo capital neto, cuando los extranjeros fueren
casados con mujer nicaragüense o tuvieren hijos nicaragüenses. El
veinticinco por ciento restante será en beneficio de esa mujer e
hijos nicaragüenses.
El producto de lo confiscado deberá servir, en primer término,
para resarcir confiscaciones o exacciones que hubieren sufrido los
nicaragüenses por parte del país enemigo.
Es imprescriptible el derecho de reivindicar los bienes
confiscados ilegalmente.
En ningún caso será secuestrada o intervenida la propiedad por
razones o delitos de carácter político, salvo contra los nacionales
del país enemigo.
Las autoridades infractoras responderán en todo tiempo con su
persona y bienes del daño inferido.
Art. 65.- Toda persona puede disponer libremente de sus
bienes por cualquier título legal, salvo lo que la ley establezca
en cuanto a porción conyugal, y alimentos. Se prohíbe toda
vinculación de la propiedad y cualquier institución a favor de
manos muertas, exceptuándose solamente las establecidas para
constituir el patrimonio familiar o en favor de establecimientos de
beneficencia.
Art. 66.- La ley dispondrá la organización y
reglamentación del patrimonio familiar, sobre la base de que será
inalienable, inembargable y exento de toda carga pública.
Art. 67.- El matrimonio, la familia y la maternidad están
bajo la protección y defensa del Estado.
Art. 68.- El Estado y los municipios velarán por la
sanidad y mejoramiento social de la familia.
Art. 69.- La educación de la prole es el primer deber y
derecho natural de los padres respecto a los hijos, para que éstos
alcancen la mayor capacidad corporal, intelectual y social.
Art. 70.- A los padres sin recursos económicos les asiste
el derecho de impetrar el auxilio del Estado para la educación de
la prole.
Art. 71.- El Estado procurará el otorgamiento de
subsidios especiales para la familia de prole numerosa.
Art. 72.- Los padres tienen para con los hijos habidos
fuera de matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos
en él.
Art. 73.- Las leyes civiles regularán la investigación de
la paternidad.
Art. 74.- Ni por ley ni por acto del Gobierno puede ser
variado o modificado el destino de las asignaciones a cualquier
título hechas conforme a las leyes para fines de interés social. El
Estado fiscalizará el manejo e inversión de tales asignaciones.
Art. 75.- Toda riqueza arqueológica, artística o
histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro
cultural de la nación y goza de la protección y cuidado del
Estado.
Art. 76.- Los templos destinados exclusivamente al
servicio de un culto, y sus dependencias, están exentos de
contribuciones.
Art. 77.- El Estado reconoce la libertad de contratación,
de comercio e industria. Esta libertad en manera alguna podrá
alterarse, calvo lo dispuesto en el Artículo 60 y en los casos de
fundada y declarada emergencia económica general.
La ley señalará los requisitos a que se sujeten el ejercicio y
garantías que acuerde a esas actividades.
Art. 78.- Se prohíben los monopolios en interés privado y
toda clase de acaparamientos industriales o comerciales. Sólo en
exclusivo interés nacional la ley puede establecer monopolios y
estancos del Estado.
Se prohíbe asimismo el otorgamiento de concesiones que
signifiquen la constitución de monopolios sobre las riquezas
naturales del Estado. Toda concesión sobre esta clase de riquezas
debe otorgarse de acuerdo con leyes previamente dictadas.
Art. 79.- Todo servicio debe ser remunerado con equidad,
salvo los que deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o
pacto.
Art. 80.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley
que señala límite máximo al interés del dinero. La misma ley
determinará la pena que deba aplicarse a los contraventores.
Art. 81.- Pueden establecerse uniones o asociaciones con
cualquier objeto que no sea ilícito, pero incumbe al Estado
autorizar los organismos corporativos y económicos.
Art. 82.- El Estado garantiza la libertad de trabajo para
dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que cada
cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a la
salud o a la seguridad pública.
Art. 83.- Se garantiza a los obreros y empleados:
1. El descanso semanal obligatorio.
2. La jornada máxima de trabajo según su naturaleza. Quedan
excluidos de limitación de jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos los que trabajen sin
fiscalización superior inmediata.
3. Un salario mínimo que les asegure un mínimum de bienestar
compatible con la dignidad humana, señalado de acuerdo con el costo
de la subsistencia y con las condiciones y necesidades de las
diversas regiones.
4. El pago del salario en el plazo fijado en el contrato, no
mayor de una semana si el trabajador es obrero, y de quince días si
es empleado, en moneda nacional, en día de trabajo, en el lugar en
donde el trabajador preste su servicio, con prohibición de
efectuarlo con mercaderías, vales, fichas u otros modos con que se
pretenda sustituir la moneda.
5. La indemnización de los accidentes y riesgos del trabajo en
casos y forma que la ley determine.
6. La regulación especial de su trabajo a mujeres y niños.
7. Asistencia médica suministrada por las instituciones sociales
que se establezcan al efecto.
8. A la mujer embarazada un reposo de veinte días antes y
cuarenta después del parto. Este reposo será pagado por el patrón a
cuyo servicio esté, siempre que le hubiere trabajado seis meses
continuos.
9. Una retribución doble que la ordinaria para el trabajo de
noche, excepto en los casos en que se efectúe periódicamente por
turnos.
10. Prohibición de embargo respecto al salario mínimo, salvo en
los casos en que se trate de sentencia dictada en juicio de
alimentos.
11. Quince días de vacaciones pagadas después de seis meses de
trabajo continúo. De esas vacaciones, una semana será de descanso
obligatorio y el resto del tiempo podrá el trabajador o empleado
optar por continuar en su trabajo devengando el correspondiente
salario o sueldo.
12. Que no serán despedidos cuando el contrato fuere por tiempo
indeterminado, sin un preaviso de un mes, con dos horas diarias
para buscar trabajo, salvo que el obrero o empleado hubiere dado
motivo legal para su despido. Las personas que sirvan al Estado o a
sus instituciones se regirán por leyes especiales que se dicten
sobre esta materia.
Art. 84.- En materia de trabajo serán condiciones nulas y
no obligarán a los contratantes, las siguientes:
1. Las que restrinjan o alteren las garantías y derechos que la
Constitución reconoce para el hombre y el ciudadano.
2. Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir
los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
3. Las que señalen al contrato un término mayor de dos años,
siempre que ese término sea en perjuicio del trabajador.
Art. 85.- El Estado establecerá el Instituto Nacional del
Seguro Social.
La ley regulará la forma de establecer el fondo de seguros a
favor de los asalariados mediante racional concurrencia del Estado,
del beneficiario y del patrón para cubrir los riesgos de
enfermedad, invalidez, ancianidad y desocupación.
Art. 86.- El régimen de la enseñanza primaria,
intermediaria y profesional queda bajo la inspección técnica del
Estado.
Art. 87.- La educación primaria es obligatoria, y la
costeada por el Estado y las corporaciones públicas, gratuita y
laica.
Art. 88.- El profesorado de la enseñanza oficial es
carrera pública y da derecho a los beneficios que fija la ley.
Art. 89.- La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien
establecerá las profesiones que necesiten títulos previo a su
ejercicio y las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos.
Los títulos para el ejercicio profesional no podrán extenderse
mientras no se justifique aprobación académica de los cursos
correspondientes.
Art. 90.- Las empresas agrícolas o industriales donde
hubiere más de treinta niños de edad escolar, estarán obligados a
mantener una escuela elemental.
Art. 91.- Se garantiza la libertad de cátedra, siempre
que no se contravenga a las buenas costumbres y al orden
público.
Art. 92.- No serán otorgados más títulos que los que
corresponden a una función, profesión o grado universitario.
Art. 93.- Se garantiza la libertad de conciencia, la
manifestación de todas las creencias y la práctica de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público. Se exceptúan los actos de culto incompatibles con la
vida o integridad física de la persona humana. Los actos contrarios
a la moral o subversivos del orden público que se ejecuten con
ocasión o pretexto del ejercicio de un culto quedan sometidos a la
sanción y modo de juzgarlos que la ley establezca.
Art. 94.- Nadie podrá ser compelido a declarar
oficialmente sus creencias religiosas, salvo en interrogatorio
estadístico ordenado por la ley.
Art. 95.- Los cementerios públicos tienen carácter
secular. Los ministros de cualquier culto pueden practicar en ellos
los respectivos ritos.
Art. 96.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por
sus opiniones; pero caerán bajo la sanción de la ley aquellos que
extornen opiniones que sean contrarias al orden público, a la forma
republicana y democrática del Gobierno, al orden social
establecido, a la moral y a las buenas costumbres, o que causen
daño a tercero.
Art. 97.- Toda persona tiene derecho de emitir libremente
sus ideas y opiniones, de palabra o por cualquier medio de
difusión, sin perjuicio de responder en la forma que la ley
determine, de los abusos que cometa, teniéndose como coautor al
editor o emisor, en su caso. No habrá censura previa, salvo en
interés de la moral y de las buenas costumbres, o para reprimir
propaganda de guerra o de medios violentos para subvertir el orden
político o social.
Art. 98.- El derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación se regularán por las leyes de Policía.
Art. 99.- No es necesario permiso previo para las
reuniones pacíficas sin armas.
Art. 100.- El Estado no reconoce la existencia legal de
los partidos políticos de organización internacional, ni la de los
partidos comunistas fascistas, o con tendencias semejantes, aun
cuando adoptaren otras designaciones. Los individuos que a éstos
pertenezcan no pueden desempeñar ningún cargo público y caerán bajo
la sanción que la ley establezca. Se exceptúan únicamente los
partidos internacionales que, no siendo comunistas o totalitarios,
tiendan a la unión de Centroamérica.
Art. 101.- Toda persona tiene derecho de dirigir por
escrito peticiones o reclamaciones a los poderes públicos y a las
autoridades, a que se resuelvan y se le haga saber lo resuelto.
Art. 102.- Solamente en razón de interés público y por
ley general que comprenda a todo el país se pueden crear impuestos,
aumentar los existentes o exonerar de su pago en todo o en
parte.
Art. 103.- No hay privilegios personales en materia de
impuestos y demás cargas públicas.
Los impuestos y contribuciones se establecerán en proporción a
los haberes o en la progresión que fije la ley.
Art. 104.- Ningún poder público puede avocar causas que
estuvieren pendientes ante autoridad competente.
Art. 105.- Se prohíbe abrir juicios o procesos fenecidos.
En lo criminal podrá admitirse en favor del reo el recurso de
revisión del juicio fenecido en que se haya impuesto pena corporal
grave.
Art. 106.- El registro del estado civil es de la
exclusiva competencia del Estado.
Art. 107.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo en
materia penal en favor del delincuente.
Art. 108.- Toda persona que tenga la libre disposición de
sus bienes puede terminar sus asuntos civiles por transacción o
arbitramento, menos en las cuestiones que versen sobre alimentos o
estado civil de las personas. En cuanto a las que no tengan esa
libre disposición, la ley determinará cómo y cuándo pueden
hacerlo.
Art. 109.- Todos los nicaragüenses son iguales ante la
ley. No hay privilegios por motivo de nacimiento, nobleza, raza o
condición social.
Art. 110.- Las comunicaciones epistolares, telegráficas,
telefónicas o de cualquier otra especie, y los documentos y papeles
privados son inviolables y no podrán abrirse, interceptarse ni
registrarse, salvo que se dicten leyes sobre esta materia por
razones de interés general; y en este caso el registro deberá
hacerse en presencia del destinatario o poseedor o, en su defecto,
de dos testigos, devolviéndose la correspondencia, documentos o
papeles que no tengan relación con lo que se indague.
Art. 111.- La enumeración de derechos, deberes y
garantías, hecha por la Constitución, no excluye los otros que son
inherentes a la personalidad humara o que se deriven de la forma
republicana de gobierno.
TÍTULO V.
PODER LEGISLATIVO.
CAPÍTULO I.
De su Constitución y Atribuciones
Art. 112.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de dos cámaras: la de Diputados y la del Senado.
Art. 113.- Por derecho propio el Congreso se reunirá
ordinariamente en la capital de la República el quince de abril de
cada año, y celebrará sesiones por sesenta días. Este período de
sesiones podrá prorrogarse hasta por treinta días más mediante
resolución de ambas cámaras dictada de motu proprio o a solicitud
del Poder Ejecutivo.
Los días en que no hubiere sesión no se tomarán en cuenta para
el cómputo.
Art. 114.- Por convocatoria del Poder Ejecutivo y en la
fecha que éste señale, el Congreso se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar únicamente los asuntos que el Poder
Ejecutivo le someta y clausurar el día que éste lo indique.
También se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo
acordaren quince de sus miembros propietarios, los cuales harán la
convocatoria por sí o por medio del presidente del Congreso. En
tales sesiones solamente podrá ocuparse el Congreso de los negocios
que se especifiquen en la convocatoria.
Art. 115.- Si por cualquier causa no pudiere reunirse el
Congreso en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere
posible.
Art. 116.- Las cámaras abrirán y clausurarán sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por
más de tres días sin consentimiento de la otra.
Art. 117.- El presidente de la República en persona o por
medio del ministro de la Gobernación, presenciará la apertura de
las sesiones ordinarias del Congreso y, en cámaras unidas, le
presentará un mensaje sobre los actos de su administración. Esta
ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente
sus funciones.
Art. 118.- El quórum de cada una de las cámaras para
celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros, y el del Congreso Pleno por la
concurrencia de la mayoría absoluta de cada una de las cámaras.
Art. 119.- Habrá resolución con el voto de la mayoría
absoluta de concurrentes; pero cuando se exija otra clase de
mayoría, ésta debe computarse sobre la totalidad de los miembros de
la Cámara respectiva o del Congreso. Tanto para este fin como para
computar el quórum, no se tomará en cuenta al senador vitalicio que
no está presente en la correspondiente sesión.
Art. 120.- Con cinco días de anticipación a la fecha
fijada para instalarse ordinariamente, las cámaras seguirán un
proceso preparatorio, sujetándose a las formalidades que sus
respectivos reglamentos determinen.
Art. 121.- Si el Congreso no se instalare el día señalado
por falta de quórum en cualquiera de las cámaras o en las dos a la
vez, los representantes concurrentes, en Junta Preparatoria,
apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos
reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones cuando esté
completo el número requerido.
Art. 122.- En caso de falta temporal o absoluta de un
miembro del Congreso, le sustituirá el respectivo suplente, y a
éste cualquier otro suplente, llamado por el presidente de su
Cámara, sujetándose a las formalidades que los reglamentos
determinen.
Art. 123.- Será ilegal toda reunión de miembros del
Congreso que se efectúe fuera de las condiciones constitucionales,
con el fin de ejercer el Poder Legislativo. Los actos que expida
serán nulos y los representantes que en las deliberaciones tomen
parte cometerán delito.
Art. 124.- No pueden ser elegidos miembros del Poder
Legislativo:
1. Los que ejercieren empleo de nombramiento del Ejecutivo
sesenta días antes de la elección.
2. Los funcionarios del orden judicial.
3. Los parientes del presidente de la República dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4. Los que administren o hubieren administrado o recaudado
fondos públicos, mientras no hubieren sido finiquitadas sus
cuentas.
5. Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadano.
Art. 125.- Los diputados y senadores gozarán, desde su
elección, de las prerrogativas siguientes:
1. Inmunidad personal para no ser acusados o juzgados por
delitos oficiales o comunes, sino de cuerdo con lo dispuesto por la
Constitución.
2. No ser llamados al servicio militar sin su
consentimiento.
3. No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las
sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de convocatoria
de las extraordinarias, hasta quince días después de unas y otras.
Si los juicios ya estuvieren pendientes no correrán los términos
durante las sesiones. Esta disposición no inhabilita a los
representantes para poder demandar y, si lo tienen a bien, seguir
los juicios que hubieren incoado.
4. No ser confinados, ni privados de libertad por ningún motivo,
ni aun durante la suspensión de las garantías constitucionales,
salvo que se les declare con lugar a seguimiento de causa.
5. Exención de responsabilidad por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio de sus cargos.
Art. 126.- Los diputados y senadores serán compensados
con una asignación mensual, irrenunciable, irretenible e
inembargable.
Art. 127.- La fuerza armada no podrá penetrar al local de
ninguna de las cámaras o del Congreso, sino al llamado de la mesa
directiva. Siempre que llegare fuerza armada, quedará a la orden
del presidente respectivo.
Art. 128.- Las sesiones de las cámaras y las del Congreso
Pleno serán públicas, con las limitaciones que establezcan sus
reglamentos.
Art. 129.- Ningún diputado o senador propietario, desde
el momento de su elección o suplente en ejercicio, puede ser
nombrado o electo para el desempeño de cargo o empleo público
retribuido con fondos fiscales o municipales. Esta disposición no
rige en caso de guerra, ni se aplica a los cargos de presidente de
la República, ministros o subsecretarios de Estado y miembros del
Distrito Nacional. El diputado o senador no vitalicio que fuere
nombrado o electo para alguno de estos cargos, quedará suspenso en
sus funciones de representante mientras esté en ejercicio del
cargo. Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en este
Artículo los siguientes cargos: profesores; miembros de las juntas
directivas de las escuelas facultativas, de las juntas de
beneficencia, de las comisiones codificadoras o de reforma de las
leyes, de las delegaciones de Nicaragua a las conferencias
internacionales o científicas y de los tribunales de arbitraje
internacional; directores o médicos de hospitales, diplomáticos o
cónsules, árbitros y abogados o consejeros de cualquier dependencia
del Ejecutivo y de las instituciones del Estado. El diputado o
senador que ejerciere un cargo distinto de los enumerados
anteriormente incurrirá en las sanciones legales, y su nombramiento
no tendrá valor alguno si antes no renunciare a su calidad de
representante.
Art. 130.- Cesará en el cargo de diputado o senador el
que se ausentare del país por más de un año sin permiso de la
Cámara a que pertenezca, salvo que desempeñe fuera de la República
algún cargo compatible con sus funciones legislativas.
Art. 131.- Los diputados y senadores no pueden obtener
por sí, ni por interpósita persona, concesión alguna del Gobierno,
ni actuar como abogado o mandatario contra el Estado. Los que sean
apoderados de particulares o compañías nacionales o extranjeras, no
tendrán voz ni voto en los debates relacionados con los intereses
que representen.
Art. 132.- Corresponde a cada una de las cámaras, sin
intervención de la otra:
1. Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior.
2. Crear y proveer los empleos necesarios para sus labores.
3. Hacer concurrir a sus miembros.
4. Mandar reponer por elección la vacante producida por la falta
del propietario y del suplente respectivo, salvo que ocurriendo
ésta en los últimos seis meses del período no hubiere urgencia para
ello.
5. Pedir al Ejecutivo el estado de los ingresos y egresos de
todas o de algunas de las cuentas, e informes sobre cualquier ramo
de la administración.
6. Invitar a la otra Cámara para deliberar reunidas.
7. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.
8. Aceptar la renuncia que presentare cualquiera de sus
miembros.
9. Acordar el pago de los sueldos a los representantes que por
grave enfermedad tuvieren que retirarse de la Cámara por tiempo
indeterminado.
Art. 133.- Corresponde al Poder Legislativo en cámaras
separadas:
1. Decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.
2. Crear y suprimir empleos, fijando sus dotaciones.
3. Disponer todo lo conveniente para mantener la independencia y
seguridad de la República.
4. Variar, en circunstancias extraordinarias por graves motivos
de conveniencia pública, la residencia de los supremos poderes, o
de alguno de ellos.
5. Declarar, fijando su duración, el estado general de
emergencia económica, cuando así lo exijan las circunstancias
anormales del país.
La declaración de tal estado suspenderá, según se ordene,
algunas o todas las garantías consignadas en los Artículos 77 y
107, exclusivamente para objeto de alivio general.
Las leyes que mediante esta declaración dicte el Poder
Legislativo o, en su receso, el Poder Ejecutivo, no podrán
subsistir en detrimento de las garantías constitucionales
indicadas, más allá del tiempo fijado por el Congreso. Los
decretos-leyes de emergencia que emitiere el Poder Ejecutivo serán
acordados en Consejo de Ministros y sometidos al Poder Legislativo
dentro de los primeros quince días de sus próximas sesiones
ordinarias, para su aprobación o improbación por mayoría
absoluta.
6. Decretar transitoriamente, por un lapso no mayor de un año,
leyes de inquilinato que alteren la libertad de contratación,
pudiendo prorrogarlas las veces que fuere necesario.
7. Aprobar o desechar los tratados celebrados con naciones
extranjeras. Los tratados a que se refiere el Artículo 3
necesitarán para su aprobación de dos tercios de votos.
8. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de
administración. En cada legislatura se votará el presupuesto
general de unas y de otros.
9. Señalar las funciones de los empleados de la República y
demarcar las jurisdicciones territoriales en que deben
ejercerlas.
10. Imponer contribuciones.
11. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio.
12. Fijar las condiciones de la moneda nacional y sistema de
pesas y medidas.
13. Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para tal
fin.
14. Autorizar la salida de tropas fuera de Nicaragua.
En caso de guerra o de cortesía internacional, tendrá esta
facultad el Poder Ejecutivo.
15. Aprobar, modificar o improbar los contratos que celebre el
Ejecutivo sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras
de utilidad general que entrañen privilegios temporales, permitidos
por la Constitución o comprometan o dispongan de los bienes de la
nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el
presupuesto.
16. Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar
cargos de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua.
No será necesario este permiso cuando se tratare de países de la
América Central.
17. Autorizar la fundación de bancos de emisión y el
establecimiento de Montepíos.
18. Decretar el escudo de armas, el pabellón de la República y
el himno nacional.
19. Aprobar o improbar los decretos-leyes emitidos por el Poder
Ejecutivo.
20. Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios,
acordados por el presidente de la República en Consejo de
Ministros.
21. Conceder amnistía e indultos por delitos políticos.
En ningún caso los indultos podrán comprender las
responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación
con los particulares.
22. Conceder la conmutación de la pena de muerte por la
inmediata inferior.
23. Habilitar puertos o cerrarlos, crear, trasladar o suprimir
aduanas, o dictar las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo.
24. Decretar la prórroga de sus sesiones en los casos del
Artículo 113.
Art. 134.- También corresponde al Congreso en cámaras
separadas, a iniciativa del Poder Ejecutivo:
1. Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, premios
u honores, sin perjuicio de las facultades que directamente tenga
el presidente de la República como jefe de las fuerzas armadas.
2. Decretar premios y conceder privilegios temporales permitidos
por la Constitución, a los autores o inventores de obras de
utilidad general y a los que hayan introducido industrias nuevas o
perfeccionadas las existentes.
3. Acordar subvenciones o primas para los objetos de utilidad
pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la
agricultura.
4. Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes
nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al
Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes.
Las rentas públicas y los impuestos no podrán ser
enajenados.
5. Conferir el grado de general de división.
6. Conceder indultos, rebajas o conmutación de penas por delitos
comunes, previo informe favorable de la Corte Suprema de
Justicia.
7. Conceder permiso al presidente de la República para salir del
país.
Art. 135.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Fomento,
Policía, Higiene, Guerra, Beneficencia, Educación Pública y
Hacienda, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo para que
las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar
en Hacienda no comprende la de crear impuestos ni la de modificar
las partidas del presupuesto general de gastos.
También puede el Poder Legislativo delegar la facultad de
recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o
declare electos.
CAPÍTULO II.
Cámara de Diputados
Art. 136.- La Cámara de Diputados se compone de
representantes elegidos por voto popular directo.
Art. 137.- Los departamentos que establezca la ley
elegirán un diputado propietario y un suplente por cada treinta mil
habitantes; pero si en este cómputo un departamento tuviere un
exceso de población mayor de quince mil habitantes, tendrá derecho
de elegir un diputado más.
Siempre habrá un diputado por cada departamento, aunque tuviere
un número de habitantes menor del que habla el párrafo
anterior.
El censo general de la República servirá de base para fijar el
número de diputados.
Art. 138.- Para ser elegido diputado se requiere ser
natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del
estado seglar y mayor de veinticinco años de edad.
Art. 139.- Los diputados durarán en el ejercicio de sus
funciones seis años.
Art. 140.- Es atribución de la Cámara de Diputados
examinar las denuncias o acusaciones por delito que se presenten
contra el presidente de la República, diputados, senadores,
magistrados de las Cortes de Justicia, presidente y jueces del
Consejo Nacional de Elecciones, ministros y subsecretarios de
Estado, agentes diplomáticos y presidente del Tribunal de Cuentas;
y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación
ante la Cámara del Senado.
Las responsabilidades de los funcionarios expresados cesan un
año después de concluidas sus funciones, por lo que hace a los
delitos oficiales. Durante ese tiempo las denuncias o acusaciones
que se refieran a esos delitos tendrán que ser examinadas
privativamente por la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO III.
Cámara del Senado
Art. 141.- La Cámara del Senado se compone de quince
senadores propietarios con sus respectivos suplentes, elegidos
directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional, y
de los ex presidentes de la República que hubieren elegido la
presidencia por elección popular directa.
Art. 142.- Para ser electo senador se requiere ser
natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicios de sus derechos, del
estado seglar y mayor de cuarenta años de edad.
Art. 143.- Los senadores de elección popular durarán seis
años en ejercicio de su cargo.
Art. 144.- Los ex presidentes de la República que
hubieren ejercido la presidencia por elección popular directa, por
este solo hecho serán senadores vitalicios, y no les comprenden las
incompatibilidades del Artículo 129. En ningún caso los senadores
vitalicios tendrán voto en los asuntos relacionados con otro cargo
que desempeñen.
Art. 145.- Es atribución de la Cámara del Senado conocer
de las acusaciones presentadas por la Cámara de Diputados contra
los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 140, previa
audiencia del acusado. Si éste no compareciere, será juzgado en
rebeldía.
Art. 146.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los altos
funcionarios acusados por la de diputados, se observarán las
siguientes reglas:
1. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, y la Cámara fallando como jurado la
acogiere, impondrá como pena la destitución del empleo, en su caso,
y la inhabilitación para obtener cargos públicos por el tiempo que
determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal
contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
2. Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del
Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a seguimiento de
causa, y en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la
Corte Suprema de Justicia, la que fallará como jurado en cuanto a
la culpabilidad, aplicando la pena que corresponda en caso de
condenatoria. Si fuere absuelto, el funcionario volverá al
desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO IV.
Congreso Pleno
Art. 147.- El Congreso Pleno será presidido, en orden
alternativo, por los presidentes de las cámaras.
Art. 148.- Corresponde al Congreso en cámaras unidas:
1. Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior.
2. Proclamar la elección de presidente de la República de
acuerdo con la certificación del escrutinio respectivo, remitida
por el Consejo Nacional de Elecciones.
3. Elegir de su seno, en la última sesión ordinaria o
extraordinaria, tres designados para sustituir al presidente de la
República en caso de falta absoluta o temporal de éste. La Junta
directiva enviará al presidente de la República la nómina de los
designados para que exprese al pie el orden de llamamiento amparado
con su firma y sello y la conserve en su poder.
4. Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la presidencia
de la República cuando la falta absoluta o temporal del presidente
ocurriere estando reunido el Congreso en sesiones ordinarias o
extraordinarias, o en los casos del párrafo segundo del Artículo
175 y del párrafo segundo del Artículo 176.
5. Elegir a los magistrados de las Cortes de Justicia y al juez
superior del Trabajo con su respectivo suplente.
6. Admitir las renuncias del presidente de la República electo o
en ejercicio, de los designados, de los magistrados de las Cortes
de Justicia y del juez superior del Trabajo propietario y
suplente.
7. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que
elija o declare electos.
8. Conocer del veto del Poder Ejecutivo.
9. Ratificar las reformas a que se refiere el Artículo 287.
10. Conocer el informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre
las providencias dictadas durante el tiempo de la suspensión de las
garantías constitucionales.
CAPÍTULO V.
Formación, Sanción y Promulgación de las Leyes
Art. 149.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de
las leyes y resoluciones legislativas, los diputados y el Poder
Ejecutivo y, en asuntos de su incumbencia, el Poder Judicial
representado por la Corte Suprema de Justicia, y el Consejo
Nacional de Elecciones. El proyecto será presentado a la Cámara de
Diputarlos para que, si ésta resuelve tomarlo en cuenta, lo envíe a
una comisión dictaminadora y lo someta a primero y segundo debate
en sesiones distintas. Si lo imprueba en primer debate quedará
rechazado.
Art. 150.- Aprobado un proyecto en la Cámara de
Diputados, pasará inmediatamente a la del Senado para su discusión.
Si la Cámara del Senado lo aprobare en primero y segundo debate en
distintas sesiones, pasará al Ejecutivo; si lo improbare en primer
debate, se tendrá por rechazado.
Art. 151.- El proyecto adicionado o reformado por la
Cámara del Senado volverá a la de diputados para que en un solo
debate resuelva sobre las adiciones o reformas; y si éstas fueren
aprobadas, volverá a la del Senado para que lo envíe al Poder
Ejecutivo.
Art. 152.- Si las adiciones o reformas no fueren
aprobadas por la Cámara de diputados, volverá el proyecto a la del
Senado. Si ésta insiste en mantenerlas por una mayoría de dos
tercios de votos, se tendrá por rechazado el proyecto. Si las
adiciones no obtuvieren esa mayoría, volverá a la Cámara de
Diputados. Si ésta confirma el proyecto primitivo por dos tercios
de votos se tendrá por aprobado; faltando tal mayoría se tendrá por
rechazado. Para las votaciones de que habla este Artículo bastará
un solo debate.
Art. 153.- Cuando una Cámara disponga exponer a la otra
su criterio sobre cualquier materia legislativa, lo hará por medio
de una comisión que tendrá derecho a intervenir en los debates que
sobre el asunto se susciten.
En caso de discrepancia de criterio entre las dos cámaras,
podrán designarse comisiones mixtas, compuestas de tres diputados y
dos senadores nombrados por sus respectivas cámaras, para que
propongan la forma y modo de resolver las diferencias.
Art. 154.- En los autógrafos que envíe el Congreso al
Poder Ejecutivo, se hará uso de la siguiente fórmula: «La Cámara de
Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, decretan,
resuelven o declaran»: (Aquí lo decretado, resuelto o declarado.)
«Dado en el salón de sesiones del Congreso» (Cuando sea en cámaras
unidas, lugar y fecha.) Siguen las firmas del presidente y
secretarios del Congreso. Cuando sea en cámaras separadas: «Dado en
el salón de sesiones de la Cámara de Diputados», lugar y fecha.
(Siguen las firmas del presidente y secretarios de la Cámara de
Diputados.) «Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado». Lugar y fecha.
(Siguen las firmas del presidente y secretarios de la Cámara del
Senado.)
Art. 155.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo
por conducto de la Cámara del Senado dentro de tres días de haber
sido volado, a fin de que le dé su sanción y lo haga publicar como
ley dentro de diez días de recibido. Dentro del mismo plazo se
pasarán al Poder Ejecutivo las resoluciones o declaraciones del
Congreso en cámaras unidas o en cámaras separadas, para que las
haga publicar inmediatamente.
Art. 156.- Si el presidente de la República, en Consejo
de Ministros, encontrare inconveniente sancionar un proyecto de
ley, debe devolverlo al Congreso por conducto de la Cámara del
Senado dentro de diez días de recibido, exponiendo las razones en
que funda su veto.
Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por
sancionado y deberá publicarlo como ley.
Art. 157.- Cuando la Cámara del Senado recibiere vetado
un proyecto de ley, propondrá inmediatamente la reunión del
Congreso Pleno para que considere el veto. Si el Congreso
ratificare el proyecto por dos tercios de votos, lo enviará de
nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: «Ratificado
constitucionalmente»; y el Poder Ejecutivo lo hará publicar sin
demora.
Art. 158.- Si el presidente de la República no promulgare
la ley o cualquier otro acto del Congreso dentro de los diez días,
lo promulgará el presidente del Congreso y lo hará publicar.
Art. 159.- Los proyectos de códigos pueden ser sometidos
en conjunto para su aprobación después de que una comisión de cada
Cámara, compuesta de cinco miembros, haya emitido dictamen.
Art. 160.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo
de ley dentro de los últimos diez días de las sesiones del Congreso
o después, le queda reservada la facultad del veto para ejercitarla
en los primeros diez días de las próximas sesiones ordinarias.
Art. 161.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una
iniciativa al Congreso con carácter de urgencia, cada Cámara deberá
pronunciarse dentro de un plazo de cinco días.
Art. 162.- A cualquier proyecto podrá dispensársele el
trámite de segundo debate, cuando así lo disponga la Cámara por
mayoría de dos tercios de votos.
Art. 163.- Los asuntos que quedaren pendientes en una
legislatura solamente podrán tratarse en la siguiente si hubieren
sufrido un debate, completo en alguna de las cámaras o si
estuvieren pendientes de dictamen en la Corte Suprema de Justicia
sin que hubiere vencido el término dado para ello por la
Cámara.
Los proyectos rechazados en una legislatura sólo podrán
reproducirse en la siguiente.
Art. 164.- No cabe la sanción del Poder Ejecutivo,
para:
1. La ley de presupuesto.
2. Los decretos, resoluciones o declaraciones que emitan las
cámaras unidas.
3. Las resoluciones dictadas por las cámaras de acuerdo con los
Artículos 140 y 146.
4. Los reglamentos que expidan las cámaras para su régimen
interior.
5. Las disposiciones de instalación o clausura, traslado de su
residencia a otro lugar y suspensión o prórroga de sus
sesiones.
Art. 165.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda
de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia tenga por objeto
dictar, reformar o derogar disposiciones referentes a materia
judicial, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal,
el cual la emitirá a más tardar en el término que señale la Cámara
de Diputados, tomando en cuenta la extensión, importancia o
urgencia del proyecto, sin que este término pueda ser menor de
quince días. Vencido este lapso, podrá procederse a la discusión
del proyecto de ley, aun sin la opinión del Tribunal Supremo.
TÍTULO VI.
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Organizaciones
Art. 166.- Las funciones ejecutivas del Gobierno se
depositan para su ejercicio en el presidente de la República, quien
actuará con sus ministros individualmente o en Consejo, salvo en
aquellos actos en que, por la naturaleza de ellos, pueda actuar
solo.
Art. 167.- El presidente de la República será elegido por
voto popular directo.
Art. 168.- Las calidades para ser elegido presidente de
la República, son las siguientes haber nacido en Nicaragua de padre
o madre nicaragüense, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,
mayor de treinta años de edad, del estado seglar y haber renunciado
en ningún tiempo a su ciudadanía.
Art. 169.- El período del presidente de la República es
de seis años, y comenzará y terminará el 1 de mayo; en esa fecha el
presidente de la República cesante depositará el cargo en el
presidente del Congreso, y éste dará posesión del mismo al entrante
o, en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por cualquier causa
el cesante no concurriere a hacer el depósito, el presidente del
Congreso dará posesión al electo o al llamado a reemplazarlo.
Art. 170.- En caso de falta absoluta del presidente,
terminará el período de éste el designado llamado a
sustituirlo.
Art. 171.- El presidente electo por votación popular
directa no es reelegible para el período inmediato. Tampoco podrán
ser elegidos presidente de la República:
1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del presidente de la República o del que ejerza
la presidencia durante cualquier tiempo de los últimos seis meses
anteriores a la elección.
2. El militar que hubiere estado en servicio activo sesenta días
antes de la elección.
3. Vos ministros de Estado que no dejen el cargo sesenta días
antes de la elección.
Art. 172.- El presidente de la República podrá salir del
país, sin permiso del Congreso, si deposita el ejercicio de la
presidencia en la persona llamada por la Constitución a
sustituirlo. Si su ausencia pasare de tres meses perderá por el
mismo hecho el cargo, salvo permiso del Congreso. Para salir en
ejercicio de sus funciones, necesitará permiso del Congreso, el que
no podrá exceder de un lapso de tres meses. En ningún caso podrá
salir del país el presidente de la República que tuviese acusación
pendiente ante la Cámara del Senado. Tampoco podrán salir los ex
presidentes que estuviesen en igualdad de circunstancias.
Art. 173.- El presidente electo tomará posesión ante el
Congreso Pleno, en sesión solemne, y prestará promesa en estos
términos: «Me comprometo solemnemente por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo de presidente de la República que el pueblo me
ha confiado, a defender la integridad e independencia de la nación
y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la
República.»
Art. 174.- El presidente de la República responderá de
sus actos ante el Congreso Nacional y gozará de las inmunidades y
prerrogativas a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 4º del
Artículo 125.
Art. 175.- En caso de falta absoluta o temporal del
presidente de la República, ejercerá sus funciones el designado que
corresponda en el orden de llamamiento; pero si el Congreso
estuviere reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, elegirá
al miembro de su seno que ejercerá la presidencia. El ciudadano así
electo concluirá el período presidencial si la falta del presidente
fuere absoluta.
Cuando el presidente de la República no hubiere señalado el
orden de llamamiento de los designados, asumirá la presidencia el
presidente del Congreso, e inmediatamente convocará a sesiones
extraordinarias a fin de que el Congreso elija en definitiva al
sucesor.
Art. 176.- El presidente de la República cesará en su
cargo el mismo día en que termine su período.
En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido
del presidente electo, el nuevo Congreso elegirá entre sus miembros
a la persona que deba ocupar temporalmente el cargo, o
definitivamente, en su caso, desde el primero de mayo hasta el
final del período.
CAPÍTULO II.
Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 177.- Al presidente de la República están confiados el
gobierno y la administración del Estado y el mando supremo de todas
las fuerzas armadas de la nación. Su autoridad se extiende a todo
cuanto tiene por objeto la conservación del orden interno y la
seguridad exterior de la República.
Art. 178.- Corresponde al presidente de la República con
relación al Poder Legislativo:
1. Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del
Congreso y presentarle un mensaje sobre los actos de su
administración.
2. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias por
motivos de conveniencia pública.
3. Enviar a la Cámara de Diputados, dentro de los primeros
quince días de sesiones, ordinarias, el proyecto de presupuesto
general de ingresos y egreso.
4. Presentar por medio del ministro respectivo y por conducto de la
Cámara de Diputados, dentro de un mes do instalado el Congreso, la
Memoria o informe anual de cada ramo de la administración.
5. Dar a las cámaras por medio del ministro correspondiente, los
informes que soliciten, salvo cuando los negocios demanden
reserva.
6. Presentar, por medio de los ministros de Estado, iniciativa de
leyes.
7. Vetar los actos legislativos, o sancionarlos y publicarlos con
arreglo a la Constitución.
8. Publicar dentro de cinco días las disposiciones legislativas que
no necesiten sanción del Ejecutivo.
9. Mandar llenar las vacantes de senadores y diputados, en receso
del Poder Legislativo, dentro de un mes de ocurridas, salvo que
acontecieren dentro de los últimos seis meses del período
respectivo y no hubiere urgencia para ello.
10. Emitir, en receso del Congreso, decretos-leyes en uso de
delegación legislativa, o en los casos de urgencia y necesidad
públicas. En estos últimos casos, los decretos-leyes deberán ser
sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas
sesiones ordinarias.
11. Cuidar de que se reúna el Congreso el día señalado por la
Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones
necesarias.
12. Proponer indultos, rebajas o conmutación de penas.
Art. 179.- La fórmula que debe usarse para publicar las
leyes, es la siguiente: «El presidente de la República, a sus
habitantes, sabed: Que el Congreso ha ordenado la siguiente: (Aquí
el texto y firmas.) Por tanto, ejecútese.» Cuando se trate de actos
legislativos que no necesiten la sanción del Ejecutivo, la fórmula
que debe usarse para publicarlos será la siguiente: «El presidente
de la República, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso ha
ordenado lo siguiente: (Aquí el texto y firma.) Por tanto,
publíquese.»
Art. 180.- Corresponde al presidente de la República con
relación al Poder Judicial:
1. Velar por la conducta oficial, de los miembros del Poder
Judicial y requerir con tal objeto a la Corte Suprema de Justicia a
fin de que, sí procede, reprima conforme a la ley, los actos
contrarios al correcto ejercicio del cargo, o al Ministerio
público, para que si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación o reclame las medidas disciplinarias del
tribunal competente.
2. Prestar a los funcionarios judiciales los auxilios que
necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y providencias.
3. Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por
delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender
las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en
relación con los particulares.
No podrá ejercer esta atribución respecto a sus ministros y
subsecretarios de Estado.
4. Suspender, si lo tiene a bien, la ejecución de la pena de
muerte a solicitud del reo o de su representante, siempre que
acompañen copia de la petición de conmutación de pena que harán
ante el Congreso.
5. Vigilar por el cumplido pago del presupuesto del Poder
Judicial.
Art. 181.- Corresponde al presidente de la República con
relación a las fuerzas armadas:
1. Dirigir las fuerzas militares, organizarlas, distribuirlas y
disponer de ellas de conformidad con la ley.
2. Dirigir las operaciones de guerra como jefe supremo.
3. Dar las pensiones a que tienen derecho los militares que se
hubieren inhabilitado en el servicio.
4. Conceder retiro a los militares de conformidad con la
ley.
5. Conceder honores y recompensas a los militares que se
hubieren distinguido en el servicio.
6. Conferir grados militares en tiempo de paz hasta el de
general de brigada inclusive, y, en campaña, el de general de
división, dando cuenta de esto último al Congreso, para su
aprobación o improbación.
7. Hacer iniciativas en tiempo de paz para que se confiera el
grado de general de división al militar que a su juicio lo
mereciere.
Art. 182.- Corresponde al presidente de la República,
como suprema autoridad administrativa:
1. Defender la independencia y el honor de la nación y la
integridad de su territorio.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
3. Reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas,
y dictar decretos, resoluciones e instrucciones pertinentes, con
esa misma restricción.
4. Nombrar y separar libremente a los ministros y subsecretarios
de Estado, y a los demás funcionarios cuyo nombramiento le
corresponda por la ley.
5. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los agentes
diplomáticos y cónsules de la República, recibir los agentes
diplomáticos y admitir a los cónsules de otras naciones.
6. Declarar la guerra con autorización del Congreso, o hacerla
sin ella cuando urgiere repeler una agresión extranjera.
7. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas y ratificarlas, previa aprobación del Poder
Legislativo.
8. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.
9. Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se
inviertan con sujeción a la ley.
10. Conceder cartas de nacionalización y cancelarlas por justo
motivo.
11. Ejercer conforme a la ley la debida inspección sobre los
bancos y demás establecimientos de crédito.
12. Dirigir, reglamentar e inspeccionar la educación pública,
difundir la enseñanza popular y combatir el analfabetismo.
13. Vigilar la moneda nacional.
14. Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas.
15. Celebrar contratos con arreglo a las leyes para la
prestación de servicios y ejecución de obras públicas y para fines
de interés general.
16. Conceder patentes para garantizar la propiedad literaria y
la de invenciones o descubrimientos útiles, con arreglo a la
ley.
17. Señalar, en receso del Congreso, el lugar donde deban
trasladarse transitoriamente los poderes del Estado, cuando haya
motivo grave para ello.
18. Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén
suspensos en el ejercicio de sus derechos.
19. Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y
terrestres en receso del Congreso.
20. Nacionalizar y matricular buques.
21. Dictar el reglamento de sus atribuciones.
22. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las
Instituciones de utilidad común, para que sus bienes y rentas se
conserven y sean debidamente aplicados, y que en todo lo esencial
se cumpla con la voluntad de los fundadores.
23. Conceder por relevantes méritos las condecoraciones,
medallas diplomas y premios establecidos por la ley.
24. Promover la inmigración.
25. Conceder licencias y jubilaciones.
26. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que
las leyes le encomienden.
Art. 183.- Cuando a juicio del presidente de la República
se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá dictar órdenes
de detención contra los que se presumen responsables, interrogarlos
y mantenerlos detenidos hasta por quince días, dentro de los cuales
deberá ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes;
pero si a juicio del jefe del Estado fuere necesario confinar en el
interior de la República a los indiciados, podrá decretar en
Consejo de Ministros su confinamiento.
Los detenidos no podrán confundirse con los reos comunes.
Art. 184.- Cuando la República se hallare en guerra
internacional o civil, o existiere el peligro de que una u otra
ocurran; o en caso de epidemia, terremoto, o de cualquier otra
calamidad pública, o cuando por cualquier otra circunstancia lo
exija la defensa, la paz o la seguridad de la nación, o de sus
instituciones o formas de gobierno, el presidente de la República,
en Consejo de Ministros, podrá, por decreto, restringir o
suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de
las garantías constitucionales; con excepción en todo caso de las
relativas a:
1. La inviolabilidad de la vida humana.
2. La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los
designados por la ley.
3. La prohibición de aplicar tormento y penas infamantes.
4. La prohibición de dar leyes retroactivas o
confiscatorias.
5. La de decretar impuestos.
En cuanto a contribuciones, si la guerra internacional o civil
hubiere estallado, podrá el presidente, en Consejo de Ministros,
decretarlas con carácter general.
El decreto de suspensión o restricción de garantías
contendrá:
a) Los motivos que lo justifiquen.
b) La determinación de la garantía o garantías que se restringen
o suspenden.
c) El territorio que afectará la suspensión o restricción.
Ni la suspensión ni la restricción de garantías en modo alguno
afectará el funcionamiento de los poderes públicos de la nación, y
sus miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede
la ley.
El presidente de la República y los ministros de Estado serán
responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden
constitucional, sin haber ocurrido alguno de los casos que lo
justifiquen; y lo serán así como los demás funcionarios, por
cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las
facultades concedidas en este Artículo.
En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso
en el mismo decreto en que restrinja o suspenda el ejercicio de las
garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta
días siguientes, y si no lo convocare podrá el Congreso reunirse
por derecho propio.
El decreto de suspensión de garantías será derogado al cesar las
causas que lo motivaron, y el Poder Ejecutivo deberá sin tardanza
dar cuenta de sus providencias al Congreso Pleno.
CAPÍTULO III.
Ministros de Estado
Art. 185.- Para el despacho de los negocios que corresponden
al Poder Ejecutivo habrá ministros de Estado. La ley determinará su
número, sus denominaciones y los departamentos de la administración
correspondientes a cada uno.
Art. 186.- Los ministros de Estado tendrán a su cargo,
bajo la autoridad del presidente de la República, la dirección y
gestión de los servicios públicos asignados a lo respectivos
departamentos administrativos y deberán reunir las siguientes
condiciones ser:
1. Ciudadano en ejercicio de sus derechos;
2. Naturales de Nicaragua;
3. Mayores de veinticinco años; y
4. No haber sido condenados a pena grave.
Art. 187.- Los decretos, acuerdos y providencias del
presidente de la República, deben ser refrendados por los ministros
de Estado de los respectivos ramos, salvo aquellos acuerdos que se
refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o
subsecretarios de Estado.
Art. 188.- Cada ministro de Estado será responsable
personalmente de los que suscribiere o acordare con el presidente
de la República o con los otros ministros de Estado. La falta de la
firma del presidente no acarrea nulidad, pero el ministro o
ministros serán responsables del delito de falsedad si el
presidente negare haber dado orden para asentar el respectivo
acuerdo.
Cuando la firma o firmas que faltaren fueren las del ministro o
ministros, el acuerdo o decreto carecerá de valor; y si falta
ocurrió por negligencia, el funcionario o funcionarios responsables
resarcirán los daños y perjuicios que se hubieren causado con la
omisión.
Art. 189.- Los ministros de Estado, dentro de un mes de
instalado el Congreso, le darán cuenta en Memorias impresas de lo
que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus
respectivos ramos Presentarán también la cuenta de los fondos que
hubieren manejado.
Art. 190.- Los ministros de Estado darán al Congreso las
informaciones que se les pidan, relativas a los negocios de sus
ramos. Para dar estos informes pueden exigir sesión secreta cuando
fuere necesaria la reserva en el asunto de que se trate.
Art. 191.- Los ministros de Estado tienen derecho de
palabra en las cámaras, y estarán obligados a concurrir a ellas
cuando sean llamados a informar.
Art. 192.- Los ministros de Estado, en reunión presidida
por el jefe del Poder Ejecutivo, forman el Consejo de Ministros. Su
organización y funciones son determinadas por la Constitución y las
leyes.
Art. 193.- No podrán ser ministros de Estado:
1. Los contratistas de obras y servicios públicos.
2. Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de
interés propio contra la Hacienda pública.
3. Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos sin
estar finiquitadas sus cuentas.
4. Los deudores de la Hacienda pública.
5. Los parientes del presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 194.- Habrá el número de subsecretarios de Estado
que determine la ley.
Art. 195.- Los subsecretarios de Estado deben tener las
mismas condiciones que los ministros. Colaborarán en el despacho
respectivo subordinados a los ministros de Estado, y harán las
veces de éstos en su defecto.
TÍTULO VII.
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Organización y Atribuciones
Art. 196.- La justicia se administra en nombre de la
República por el Poder Judicial, que será ejercido por la Corte
Suprema de Justicia, las Cortes de apelaciones y los jueces y demás
funcionarios que la Constitución y las leyes determinen.
Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento
en a capital de la República.
Art. 198.- Habrá Cortes de apelaciones con asiento en las
ciudades de León, Granada, Matagalpa, Bluefields y Masaya.
Por iniciativa de la Corte Suprema de Justicia podrá el
Congreso, por mayoría de dos tercios de votos, reducir el número de
estas Cortes de apelaciones o crear otras nuevas.
Art. 199.- Habrá juzgados de distrito en las ciudades
cabecera de los departamentos y en aquellas ciudades donde ya
estuvieren establecidas por la ley; y juzgados locales en las
poblaciones que tengan municipalidad.
También habrá un juez superior del Trabajo propietario y
suplente en los lugares que la ley determine.
Mediante iniciativa de la Corte Suprema de Justicia., podrán
establecerse o suprimirse por ley, juzgados de distrito en ciudades
que no sean cabeceras departamentales, y juzgados locales en
poblaciones que carezcan de municipalidad.
Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada
por siete magistrados: cinco propietarios y dos suplentes.
Art. 201.- Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia deberán ser:
1. Varones mayores de cuarenta años de edad;
2. Nacidos en Nicaragua de padre o madre nicaragüense;
3. Del estado seglar;
4. Ciudadanos en ejercicio de sus derechos; y
5. Abogados de instrucción y moralidad notorias que hubieren
ejercido con buen crédito su profesión por más de diez años o
hubieren sido magistrados.
Art. 202.- Los magistrados de las Cortes de apelaciones
deberán:
1. Ser varones mayores de treinta años;
2. Haber ejercido su profesión de abogado con buen crédito por
más de cinco años o desempeñado el cargo de juez de distrito; y
3. Tener las otras condiciones requeridas para serlo de la Corte
Suprema.
Art. 203.- Las Cortes de apelaciones de León, Masaya y
Granada se compondrán de seis magistrados, tres para la sala civil
y tres para la de lo criminal; y las de Matagalpa y Bluefields se
compondrán de cinco magistrados, dos para cada sala y un presidente
común. El Congreso podrá aumentar el número de magistrados de las
Cortes de apelaciones, cuando lo requiera la buena marcha de la
administración de Justicia.
Art. 204.- Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y de las Cortes de apelaciones y el juez superior del
Trabajo y su respectivo suplente, serán electos por el Congreso
Nacional y comenzarán sus períodos el veinte de abril.
Art. 205.- Los jueces de distrito, los jueces locales y
los jueces del trabajo, serán nombrados por la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 206.- Los jueces de distrito deben ser:
1. Ciudadanos en ejercicio de sus derechos;
2. Mayores de veintiún años de edad;
3. Abogados de moralidad notoria que hubieren ejercido la
profesión de abogado por más de dos años o el cargo de juez o
secretario de juzgado.
Art. 207.- El juez superior del Trabajo, que tendrá las
mismas calidades que se requieren para ser magistrado de una Corte
de apelaciones, puede constituir tribunal con representantes de
patronos y obreros en la forma que la ley establezca.
Art. 208.- El período de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia será de seis años; de cuatro, el de los
magistrados de las Cortes de apelaciones; de dos, el de los jueces
de distrito y del juez superior del Trabajo, y de un año, el de los
jueces locales y demás jueces del Trabajo.
Unos y otros podrán ser electos o nuevamente nombrados para
períodos sucesivos.
Art. 209.- Los magistrados de las Cortes de Justicia y el
juez superior del Trabajo, gozarán de las mismas inmunidades y
prerrogativas de los representantes del Congreso, excepto las
enumeradas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 125.
Art. 210.- No podrán ser magistrados ni jueces de un
mismo tribunal las personas ligadas por parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del
segundo. Si resultaren electos dos o más parientes en esos grados,
se repondrá al abogado de título más reciente.
Art. 211.- Los miembros del Poder Judicial no pueden
desempeñar ningún cargo de elección del Congreso, de nombramiento
del Poder Ejecutivo, ni de otra autoridad o corporación
administrativa. Se exceptúan de esta disposición los cargos de
profesores y de miembros de las Juntas directivas de las escuelas
facultativas, y de comisiones codificadoras o de reformas de
leyes.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este Artículo
importa la pérdida del cargo judicial.
Art. 212.- El presidente de la Corte Suprema de Justicia
será el presidente del Poder Judicial de la República.
Su designación anual corresponde a la Corte Suprema.
Art. 213.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
además de las atribuciones ya expresadas:
1. Dictar su reglamento interior y aprobar los de las Cortes de
apelaciones.
2. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata
dependencia.
3. Ejercer la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales y juzgados de la nación.
4. Nombrar registradores públicos, médicos forenses y demás
funcionarios o empleados que determine la ley.
5. Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los
funcionarios y empleados de su nombramiento.
6. Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados de su
nombramiento y aun removerlos, por unanimidad de votos con causa
justificada antes de terminar sus respectivos períodos.
7. Conceder licencia anual a los magistrados, jueces,
registradores públicos y médicos forenses, con goce de sueldo,
hasta por un mes.
Por motivo justificado podrá extenderse la licencia hasta por
tres meses con goce de sueldo.
También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de
sueldo, hasta por el término que la ley señale.
8. Formular anualmente, con la debida anticipación, el proyecto
de presupuesto del Poder Judicial.
9. Suspender y rehabilitar, con arreglo a la ley, a los abogados
y notarios y procuradores judiciales.
10. Conocer privativamente como jurado de los delitos oficiales
y comunes de los altos funcionarios que gocen de inmunidad, cuando
la Cámara del Senado acogiere la acusación contra el acusado o lo
declarare con lugar a seguimiento de causa.
11. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión y los
demás que señale la ley.
12. Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal
de Cuentas y resolver los conflictos entre el mismo tribunal y los
otros organismos del Estado.
13. Conocer de las causas de presas.
14. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los
casos previstos por el derecho internacional.
15. Conocer de la extradición de criminales requerida por otras
naciones y de la homologación de sentencias extranjeras.
16. Conocer de los recursos que se interpongan contra
disposiciones expedidas por los encargados de la administración del
distrito nacional, alcaldes, municipalidades o corporaciones
locales administrativas cuando sean contrarias a la Constitución o
a las leyes.
17. Decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio
Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el
Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución, o que
sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un
pronunciamiento sobre su valor constitucional.
18. Concurrir al Congreso, por medio de su presidente o de otro
de los magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos
de ley que ella presente, o que tengan por objeto dictar, reformar
o derogar los códigos civil, penal, de comercio, de minas o de
procedimientos, o cualquier otro proyecto referente a la materia
judicial.
19. Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la
Constitución y las leyes.
20. Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley
señale.
Art. 214.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los tribunales de Justicia.
Art. 215.- La administración de justicia en la República
es gratuita, y no tendrá más gravamen que el del impuesto del papel
sellado y timbre.
Art. 216.- En ningún juicio habrá más de dos instancias.
El juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá
conocer en la otra, ni en casación.
Art. 217.- Los tribunales y jueces de la República
aplicarán de preferencia:
1. La Constitución y leyes constitutivas.
2. Las leyes y decretos-leyes.
3. Los decretos y acuerdos ejecutivos. En ningún caso podrán
atender a reformas hechas, ni a resoluciones o disposiciones dadas
por medio de oficio.
Cuando un juez o tribunal en resolución de última instancia que,
conforme la ley, no admita en alguna forma recurso ante la Corte
Suprema de Justicia, declare al fallar un punto debatido la
inaplicabilidad de una ley por estimarla inconstitucional, enviare
en consulta su fallo por este punto al Supremo Tribunal de
Justicia.
Art. 218.- Los miembros del Poder Judicial serán
jubilados conforme la ley.
Art. 219.- Las audiencias de los tribunales y juzgados
son públicas, excepto en los casos especiales indicados por la ley,
o cuando la publicidad sea contraria al orden y buenas
costumbres.
Art. 220.- Los jueces son independientes en el ejercicio
de sus funciones.
No estarán sometidos más que a la Constitución y las leyes.
Art. 221.- La organización, atribuciones, jurisdicción y
competencia de los tribunales de la República serán fijados por la
ley.
Art. 222.- Los funcionarios del orden judicial tendrán su
residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones.
La contravención de esta disposición será penada con la pérdida
del cargo, mediante resolución del Congreso en cámaras separadas y
a solicitud del Ministerio público.
TÍTULO VIII.
HACIENDA PÚBLICA.
CAPÍTULO I.
Bienes Nacionales
Art. 223.- Forman el tesoro de la nación:
a) Sus bienes muebles e inmuebles.
b) Sus créditos activos.
c) Los impuestos, contribuciones y demás cargas públicas que
paguen los habitantes de la República.
d) Los ingresos que a cualquier otro título perciba el
Estado.
Art. 224.- Las tierras, bosques, aguas y, en general,
todos los bienes, de aprovechamiento público pertenecen al Estado,
salvo los derechos legalmente adquiridos por otras personas
naturales o jurídicas. La ley fijará las condiciones de su
utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o por
cualquier otro título a los particulares.
Art. 225.- La riqueza del subsuelo pertenece al Estado.
Sólo podrá concederse a los particulares su explotación sobre la
base de participación en los beneficios. Se exceptúan las piedras
de construcción o de adorno, puzolanas, arenas, pizarras, arcillas,
cales y demás sustancias que generalmente sirven para la
construcción.
Art. 226.- Los bienes inmuebles del Estado son
imprescriptibles.
Art. 227.- La Administración de los bienes del Estado
corresponde, salvo disposición legal en contrario, al Ministerio de
Hacienda y crédito público, lo mismo que el conocimiento y la
resolución de todos los asuntos referentes a contratos u
operaciones de que sean objeto dichos bienes.
Art. 228.- El Poder Ejecutivo debe estar autorizado por
una ley para disponer de las propiedades inmuebles del Estado y
para tomar caudales y préstamos sobre el crédito de la nación. Todo
acto en contravención a este precepto es absolutamente nulo.
Art. 229.- Los contratos de obras públicas de elevada
cuantía serán adjudicados en subasta. La ley reglamentará este
concepto.
Art. 230.- El Estado garantiza el pago de la deuda
pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes. Los
créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y
capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
del presupuesto, y no podrán ser objeto de discusión mientras se
ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.
Art. 231.- No se puede recurrir al empréstito sino en
caso de necesidad extraordinaria, amortización de otro empréstito,
consolidación de deudas, o para fines reproductivos o relacionados
con la defensa nacional. La ley, fijará sus condiciones y el objeto
de su inversión.
CAPÍTULO II.
Presupuesto
Art. 232.- El Ejecutivo formará anualmente el presupuesto
general de ingresos y egresos, y lo someterá al Congreso en los
primeros quince días de su instalación, por medio del Ministerio de
Hacienda.
Art. 233.- Todas las rentas y gastos del Estado deben ser
valuados para cada ejercicio e incorporados en el presupuesto.
Art. 234.- El Congreso al conocer del proyecto de
presupuesto, sólo podrá alterar los gastos variables; pero las
iniciativas para su aumento o para alterar el cálculo de entradas,
corresponden exclusivamente al Ejecutivo.
Art. 235.- No se incluirán en el presupuesto
disposiciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que
no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución.
Art. 236.- El presupuesto, una vez votado por el
Congreso, entrará en vigor sin necesidad de sanción ni promulgación
del Poder Ejecutivo.
Art. 237.- Cuando el Congreso no vote la ley de
presupuesto se reputará como tal el proyecto presentado por el
Poder Ejecutivo.
Art. 238.- El superávit que se obtenga al liquidar un año
económico se consignará como ingreso en el presupuesto del
ejercicio sucesivo. Cuando se cierre el año económico con déficit,
éste se incluirá como gasto del presupuesto del ejercicio
siguiente.
Art. 239.- Todo gasto que se haga fuera del presupuesto
es ilegítimo, y el funcionario que ordene el pago y el empleado
pagador serán responsables solidariamente por la cantidad pagada,
sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la
ley.
Art. 240.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo
gasto con cargo a los fondos de la nación sin crear o indicar
concretamente, al mismo tiempo, los recursos necesarios para
atenderlo.
Art. 241.- La disposición legislativa que contravenga el
Artículo anterior, carece de valor.
Art. 242.- Para cada año económico no podrá haber sino un
solo presupuesto. En caso de necesidad, el Congreso podrá decretar
un presupuesto suplementario; y si en receso del Congreso, a juicio
del Poder Ejecutivo, ocurriere un caso de emergencia que reclame un
gasto fuera de presupuesto, podrá abrirse, por resolución del
presidente de la República en Consejo de Ministros, un crédito
extraordinario o suplementario. El crédito así votado será
legalizado por el Congreso.
CAPÍTULO III.
Tribunal de Cuentas
Art. 243.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de
fiscalización de la Administración del tesoro nacional. Serán de su
cargo la vigilancia en la ejecución del presupuesto y la función de
controlar en todo lo relativo a la Hacienda pública, con facultades
para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar
las cuentas de los Administradores de fondos fiscales. Por lo que
hace a fondos locales, la ley puede atribuir su fiscalización y la
glosa de las cuentas a contralores especiales, pero siempre deberá
conocer el Tribunal de Cuentas en apelación o consulta del fallo y
librar el finiquito.
Art. 244.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía.
Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa justa y en
virtud de resolución fundada.
El presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas
inmunidades y prerrogativas que los ministros de Estado.
Art. 245.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con
otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 246.- La organización, competencia y atribuciones
del Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del
período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los
determinará la ley.
CAPÍTULO IV.
Servicios Descentralizados
Art. 247.- Los servicios que constituyen la actividad
industrial y comercial del Estado podrán ser administrados por
consejos o directorios autónomos, cuando así se disponga por ley
para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien público.
Art. 248.- La ley de creación o constitución de estos
organismos no podrá prescindir de las bases siguientes:
1. Los consejos o directorios autónomos se compondrán de tres
miembros por lo menos, que serán designados por el Poder Ejecutivo
en Consejo de Ministros. La ley indicará los gremios que tendrán
representación propia en estos organismos y la forma de su
escogencia por el Ejecutivo.
2. No se podrá admitir capitales privados en la constitución y
ampliación del patrimonio respectivo, salvo que lo disponga el
Congreso mediante una ley en la cual se especifique y reglamente la
intervención que corresponda a los accionistas en los consejos o
directorios.
3. No podrán estas entidades realizar negocios extraños al giro
que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
4. Las administraciones autónomas deberán publicar,
periódicamente, estados que reflejen claramente su vida
financiera.
5. Los consejos o directorios cesantes deberán rendir cuenta de
su gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará previo
dictamen del Tribunal de Cuentas.
6. Los miembros de los consejos o directorios no podrán ser
nombrados para cargos que directa o indirectamente dependan del
instituto de que formen parte.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
Distrito Nacional, Administración
Departamental y Municipal, Juntas Locales
Art. 249.- El gobierno del Distrito Nacional estará a cargo
del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo determine
la ley.
Art. 250.- En cada departamento habrá un jefe político y
un juez de Policía nombrados por el presidente de la República. El
Jefe político tendrá a su cargo la administración política del
departamento.
Las calidades de dichos funcionarios, sus atribuciones y
obligaciones serán determinadas por la ley.
Art. 251.- La administración local de las ciudades,
villas y pueblos estará a cargo de municipalidades nombradas por el
Poder Ejecutivo cada dos años.
Art. 252.- Para ser miembro de una municipalidad se
requiere ser:
1. Mayor de veintiún años de edad;
2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos;
3. Saber leer y escribir; y
4. Haber residido en la población respectiva por más de cinco
años.
Art. 253.- La municipalidad de cada una de las ciudades
cabeceras de los departamentos estará constituida por un alcalde,
un síndico y un regidor. El síndico debe ser abogado, pero donde no
hubiere abogado, podrá ser un entendido en derecho. El regidor
tendrá el cargo de tesorero municipal. La ley determinará el número
de miembros de las otras municipalidades de la República.
Art. 254.- Las municipalidades gozarán de autonomía
económica y administrativa sujetas a la vigilancia del Poder
Ejecutivo. Tanto los administradores del Distrito Nacional como las
municipalidades, tendrán la facultad de decretar leyes locales y
arbitrios que graven la respectiva comprensión, previa aprobación
del Ejecutivo. Igual derecho y obligación tendrán las Juntas de
beneficencia que hayan sido o sean creadas por la ley.
Art. 255.- Los bienes y rentas del Distrito Nacional, de
los Municipios y de las Juntas locales son propiedad exclusiva de
cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las
propiedades y rentas de los particulares.
Ningún poder del Estado podrá conceder exenciones de impuestos
creados en favor del Distrito Nacional, municipalidades o Juntas
locales.
Art. 256.- Los fondos del Distrito Nacional, Municipios y
Juntas locales se aplicarán exclusivamente a los servicios de la
administración comunal respectiva.
Art. 257.- Los miembros del Distrito Nacional,
municipalidades o Juntas locales nombrarán libremente los empleados
de su dependencia.
Art. 258.- Es prohibido que el Distrito Nacional,
municipalidades y Juntas locales decreten impuestos de tránsito
bajo cualquier denominación.
Art. 259.- Los miembros administradores del Distrito
Nacional, de las municipalidades y Juntas locales responderán
individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus
funciones.
TÍTULO X.
CAPÍTULO ÚNICO.
Justicia Electoral
Art. 260.- Para atender a todos los asuntos de la materia
electoral habrá un organismo compuesto de un Consejo Nacional de
Elecciones con asiento en la capital de la República, de Consejos
Departamentales de Elecciones en cada ciudad cabecera y de
directorios electorales, uno por cada mesa.
Art. 261.- El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá
de un presidente y dos jueces. El presidente será nombrado por la
Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos. Los jueces
serán nombrados por el presidente de la República, de sendas listas
de seis abogados que pasarán los dos partidos principales de la
nación. El presidente de la República escogerá un juez de cada
lista.
Art. 262.- La personalidad y derechos de los partidos
políticos y la definición de los dos partidos principales, serán
objeto de la ley.
Art. 263.- El presidente y jueces del Consejo Nacional de
Elecciones tendrán las mismas calidades y gozarán de las mismas
inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 264.- Los cargos de presidente y jueces del Consejo
Nacional de Elecciones son incompatibles con el ejercicio de
cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales,
y con toda participación en la política, salvo la emisión del voto
en las elecciones.
Art. 265.- El período de los miembros del Consejo
Nacional de Elecciones será de seis años, y empezará en la fecha
que la ley electoral señale.
Art. 266.- El Consejo Nacional de Elecciones es autónomo
y permanente. Lo representará su presidente, quien podrá
comunicarse de modo directo con cualquier oficina del Estado.
Art. 267.- El Consejo Nacional de Elecciones ejercerá la
dirección suprema de lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales, y tendrá las atribuciones siguientes:
1. Ejercer la superintendencia directiva correccional y
consultiva sobre los demás órganos electorales.
2. Dictar todas las medidas concernientes a la realización
ordenada de las elecciones.
3. Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y
recursos que se produzcan en los procesos electorales.
4. Calcificar en definitiva la elección de presidente de la
República.
5. Calificar en definitiva la elección de los diputados y
senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea
por elección popular, y extender las credenciales
correspondientes.
6. Pronunciar sentencia definitiva en las controversias de
carácter político que, en relación a los ejercicios electorales, se
susciten entre los partidos o promuevan los particulares.
7. Nombrar a los empleados de su dependencia.
8. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley
electoral.
Art. 268.- Las disposiciones del Artículo anterior no
comprenden los recursos que ante la Corte Suprema puedan intentarse
contra la aplicación de leyes inconstitucionales o contra la
inscripción, para cargos electivos, de personas que no reúnan los
requisitos que establece la Constitución.
Art. 269.- Cuando el Consejo Nacional de Elecciones actúe
con carácter de tribunal, será indispensable la presencia de su
presidente; procederá como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciará con arreglo a la ley.
Art. 270.- Los cargos de presidente y jueces del Consejo
Nacional de Elecciones serán retribuidos por el erario.
Art. 271.- La ley electoral reglamentará el
funcionamiento de los consejos y directorios electorales, así como
la duración de los períodos de los consejos departamentales y la
fecha en que comiencen.
Art. 272.- Cuando una misma persona sea electa
popularmente para dos o más cargos en el mismo ejercicio electoral,
por el hecho de tomar posesión de uno de ellos, se considerará que
ha renunciado irrevocablemente los otros. Y cuando lo fuere en
elecciones no simultáneas, escogerá libremente el cargo que
prefiera.
TÍTULO XI.
CAPÍTULO ÚNICO.
Ejército
Art. 273.- La Guardia Nacional de Nicaragua es la única
fuerza armada y de policía de la República, destinada a garantizar
la independencia de la nación, la integridad de su territorio, la
paz interior y la seguridad de los derechos individuales.
Cualesquiera otros cuerpos armados, por el solo hecho de su
organización, quedarán bajo la autoridad y control de la guardia
nacional.
Art. 274.- La Guardia Nacional tendrá un jefe director
que será nombrado por el presidente de la República.
Art. 275.- La Guardia Nacional es una institución
apolítica. Sus miembros en servicio de línea no podrán votar ni
ejercer actividades políticas de ninguna clase.
Art. 276.- La fuerza pública es esencialmente obediente y
no puede deliberar. Por consiguiente, ningún militar en servicio
activo, colectiva o individualmente, podrá externar opinión sobre
asuntos del servicio o que de cualquier manera ataque o censure las
leyes de la República. Tampoco podrá dirigir peticiones sino sobre
asuntos relacionados con el buen servicio y moralidad del cuerpo y
con arreglo a las leyes de su instituto.
Art. 277.- El presidente de la República ejercerá el
mando supremo de la Guardia Nacional por medio del jefe
director.
Art. 278.- La organización y disciplina de la guardia
nacional se regirán por las leyes y reglamentos emitidos por el
jefe director, con la aprobación del presidente de la
República.
Art. 279.- Los miembros de la Guardia Nacional tendrán
fuero especial en los delitos y faltas puramente militares, y serán
castigados de conformidad con el código penal de la institución. Si
cometieren delitos o faltas comunes, quedarán bajo la jurisdicción
de las leyes y jueces ordinarios, a cuya orden serán puestos los
infractores, previa su baja del servicio.
Art. 280.- El servicio militar es obligatorio. La ley
determinará la forma en que debe prestarse.
Art. 281.- El Estado garantiza protección y pensiones a
los miembros de la guardia nacional que se inutilizaren en el
servicio militar, así como a la familia de los que en él perdieren
la vida.
Art. 282.- El jefe director de la Guardia Nacional, con
aprobación del presidente de la República, dictará las
disposiciones o reglamentos pertinentes a la fabricación,
exportación, importación, venta y portación de armas y
municiones.
Art. 283.- Lo relativo a transferimientos, movilizaciones
internas y maniobras de la guardia nacional, estarán únicamente
bajo la jurisdicción del jefe director, quien informará al
presidente de la República.
TÍTULO XII.
CAPÍTULO ÚNICO
Leyes Constitutivas
Art. 284.- Son leyes constitutivas: La ley de amparo y la
ley marcial.
TÍTULO XIII.
CAPÍTULO ÚNICO.
Supremacía de la Constitución y su
Reforma
Art. 285.- La Constitución es la ley suprema de la
República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos,
reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados que se
opusieren a ella, o alteren de cualquier modo sus prescripciones.
Art. 286.- Está prohibido a los órganos del Estado,
conjunta o separadamente, suspender la Constitución o restringir
los derechos en ella consignados, salvo en los casos previstos en
la misma.
Las leyes que reglamenten el ejercicio de las garantías y
derechos constitucionales serán nulas en cuanto los disminuyan,
restrinjan o adulteren.
El funcionario que viole esta disposición responderá del daño
causado.
Art. 287.- La Constitución y las leyes constitutivas sólo
podrán ser reformadas en virtud de una ley aprobada en la forma
prescrita en los Artículos 149, 150, 151 y 152 en lo que fueren
aplicables, y a condición de que la ley reformatoria sea ratificada
por el Congreso Pleno en las sesiones ordinarias siguientes a las
nuevas elecciones de diputados y senadores. El Ejecutivo solamente
podrá vetar la reforma cuando la reciba para su promulgación
después de la ratificación del Congreso Pleno, en cuyo caso éste
podrá ratificarla constitucionalmente conforme las reglas
generales.
TÍTULO XIV.
CAPÍTULO ÚNICO.
Disposiciones Finales
Art. 288.- La presente Constitución regirá desde su
publicación en la Gaceta Oficial, y deroga la Constitución de mil
novecientos treinta y nueve, hoy ley de garantías.
Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro
ejemplares por la mayoría absoluta de los representantes y por el
presidente de la República y ministros de Estado. Se guardarán:
uno, en la secretaría del Congreso Nacional; otro, en el Ministerio
de Gobernación; otro, en la Corte Suprema de Justicia, y el cuarto,
en el archivo de la Biblioteca Nacional, y cada uno de ellos se
tendrá como texto auténtico de la ley fundamental de la
República.
El presidente de la República la hará publicar en el Diario
Oficial tan luego como sean firmados los autógrafos. Todos los
funcionarios públicos prestarán promesa de cumplirla y hacerla
cumplir fielmente.
Art. 289.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria
en la República las leyes vigentes, en cuanto no se opongan a las
disposiciones de esta Constitución o de las leyes constitutivas, y
mientras no se reformen o deroguen.
TÍTULO XV.
CAPÍTULO ÚNICO.
Disposiciones Transitorias
En ejercicio de la plenitud de la soberanía que corresponde a la
Asamblea Nacional Constituyente, y en cumplimiento del decreto de
diez de junio de mil novecientos cuarenta y siete, se establecen
las siguientes reglas para la reorganización de los poderes
públicos del Estado:
1.- De acuerdo con los decretos de quince de agosto y
diez de septiembre del año próximo pasado, ejercerá el cargo de
presidente de la República el doctor Víctor Manuel Román y Reyes
para el período que expira el uno de mayo de mil novecientos
cincuenta y dos.
2.- Antes de organizarse en Congreso ordinario, la
Asamblea Nacional Constituyente elegirá los tres designados a la
presidencia de la República y los demás funcionarios que le
corresponde elegir al Congreso Nacional, de acuerdo con la presente
Constitución.
3.- Una vez aprobada la Constitución y las leyes
constitutivas, la Asamblea se convertirá en Congreso ordinario y
ejercerá el Poder Legislativo hasta el diez de abril de mil
novecientos cincuenta y dos. Para este fin se dividirá en dos
cámaras, en la siguiente forma:
a) Se constituirá la Cámara del Senado con quince senadores
propietarios electos por la Asamblea entre los representantes
mayores de cuarenta años de edad y con los senadores vitalicios
establecidos por el Artículo 141 Cn. Los respectivos suplentes, aun
cuando fueren menores de cuarenta años de edad, pasarán a ser
senadores suplentes.
b) Constituirán la Cámara de Diputados los treinta y cuatro
representantes propietarios con sus respectivos suplentes, a
quienes no haya correspondido la calidad de senadores conforme lo
prescrito anteriormente.
4.- También podrán formar parte por esta sola vez, de la
Cámara del Senado y de la Cámara de Diputados respectivamente,
cuatro senadores y siete diputados electos con sus respectivos
suplentes, como se indica a continuación:
a) El Poder Ejecutivo en un término de seis meses que comenzará
a contarse desde la fecha en que se promulgue la presente
Constitución, si lo estimare conveniente, convocará a elecciones
para que se elijan en una sola circunscripción electoral, que
comprenderá a todo el país, los cuatro senadores y los siete
diputados de que habla el inciso anterior. Su período empezará con
su incorporación y terminará el diez de abril de mil novecientos
cincuenta y dos.
b) Mientras no se incorporen los senadores y diputados que
pueden elegirse como queda indicado, no se tomarán en cuenta estos
representantes para la computación del quórum.
5.- Los otros funcionarios públicos que hayan iniciado
sus períodos conforme la Constitución de mil novecientos treinta y
nueve continuarán en el ejercicio de su cargo hasta terminar sus
respectivos períodos actualmente en curso. Se excepcionan de esta
regla los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, cuyo período
terminará, por esta vez, el treinta y uno de marzo de mil
novecientos cincuenta y uno.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, en Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días
del mes de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.
F. Baltodano C., Presidente, Representante por el Departamento
de Managua. C. Espinosa (h.), Representante por el Departamento de
Boaco. A. Barquero, Representante por el Departamento de Boaco.
Dionisio Chamorro (h.), Representante por el Departamento de Boaco.
José M. García, Representante por el Departamento de Carazo. J.
Román González, Representante por el Departamento de Carazo. J. S.
Ramírez Z., Representante por el Departamento de Carazo. Ernesto
Pereira, Representante por el Departamento de Chinandega. Santiago
Callejas M., Representante por el Departamento de Chinandega. F.
Machado S., Representante por el Departamento de Chinandega. Gabry
Rivas, Representante por el Departamento de Chinandega. J. J. Lugo
Marenco, Representante por el Departamento de Chontales. Humberto
Figueroa, Representante por el Departamento de Chontales. José
Coronel Urtecho, Representante por el Departamento de Chontales.
Federico Torres M., Representante por el Departamento de Estelí. G.
Irías I., Representante por el Departamento de Estelí. Adolfo
Urrutia, Representante por el Departamento de Estelí. Lorenzo
Guerrero, Representante por el Departamento de Granada. Juan José
Martínez, Representante por el Departamento de Granada. José María
Borgen (h.), Representante por el Departamento de Granada. C.
Noguera, Representante por el Departamento de Jinotega. Gilberto
Morales C., Representado por el Departamento de Jinotega. C. C.
Rodríguez, Representante por el Departamento de Jinotega. J. C.
Quintana, Representante por el Departamento de León. Pedro A.
Blandón, Representante por el Departamento de León. Juan F. Zamora,
Representante por el Departamento de León. Mariano Valle Quintero,
Representante por el Departamento de León. Víctor Manuel Talavera
T., Representante por el Departamento de Madrid. P. J. Ríos Núñez,
Representante por el Departamento de Madrid. José M. Zelaya C.,
Representante por el Departamento de Managua. A. Montenegro,
Representante por el Departamento de Managua. Luis Felipe Hidalgo,
Representante por el Departamento de Managua. Alberto Solórzano,
Representante por el Departamento de Managua. Gustavo Mercado G.,
Representante por el Departamento de Masaya. Aarón Tückler,
Representante por el Departamento de Masaya. René Selva L.,
Representante por el Departamento de Matagalpa. Arturo Cerna,
Representante por el Departamento de Matagalpa. Humberto Sánchez
B., Representante por el Departamento de Matagalpa. Fernando Alaniz
Balladares, Representante por el Departamento de Matagalpa. Vicente
F. Pérez, Representante por el Departamento de Matagalpa. Mauro
Vílchez, Representante por el Departamento de Nueva Segovia. F.
Sánchez E., Representante por el Departamento de Nueva Segovia. F.
Delgadillo Cole, Representante por el Departamento de Rivas. A.
Benard (h.), Representante por el Departamento de Rivas. Salv.
Castillo, Representante por el Departamento de Zelaya. P. J.
Bustamante, Representante por el Departamento de Zelaya. E. Rostrán
B., Representante por el Departamento de Zelaya. M. F. Zurita,
PRIMER SECRETARIO, Representante por el Departamento de Masaya.
Alejandro Argüello Montiel, SEGUNDO SECRETARIO, Representante por
el Departamento de Rivas.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y
ocho.
V. M. Román y Reyes, Presidente de la
República. El Ministro de Gobernación y Anexos, Benj. Vidaurre. El
Ministro de Relaciones Exteriores, Luis M. Debayle. El Ministro de
Haciendo y Crédito Público, por la Ley, Elías Serrano. El Ministro
de Educación Pública, José H. Montalván. El Ministro de Fomento y
Obras Públicas, Benj. Lacayo Sacasa. El Ministro de Agricultura y
Trabajo, Francisco Navarro. El Ministro de la Guerra, Marina y
Aviación, A. SOMOZA.
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